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Sección Cuarta. Auto 226/2005, de 25 de mayo de 2005. Recurso de amparo 7475-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7475-2003, promovido por don Estuardo Primitivo Banderas Vera en contencioso por denegación de asistencia jurídica gratuita.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal, don Estuardo Primitivo Banderas Vera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Lombardía del Pozo y asistido por la Letrada doña Carole Johanna André Locq, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 11 de noviembre de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 8 de julio de 2003, de este mismo órgano judicial, desestimatorio, a su vez, del recurso de súplica contra su anterior providencia de 29 de abril de 2003, en materia de denegación de asistencia jurídica gratuita.

2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

a) Mediante resolución de 20 de febrero de 2002 se denegó la entrada al ahora recurrente en amparo en el territorio español por el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas. En el momento de su detención en las instalaciones aeroportuarias, el recurrente solicitó Abogado de oficio, que le fue designado de manera provisional.

b) El acto administrativo de denegación de entrada fue confirmado en alzada mediante resolución de 28 de junio de 2002, de la Dirección General de la Policía-Comisaría General de Extranjería y Documentación.

c) Los profesionales designados provisionalmente por el turno de oficio para la representación y defensa del señor Banderas Vera interpusieron recurso contencioso-administrativo, solicitando, igualmente, el beneficio de asistencia jurídica gratuita a favor del referido recurrente ante la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

d) Por providencia de 29 de abril de 2003, notificada a la procuradora designada en el turno de oficio, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dispuso que:

“[...] vista la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, requiérase al Letrado y al Procurador en su día designados, para que manifiesten en el término de diez días si continúan con la defensa y representación del recurrente. En el caso del Procurador deberá acreditarse mediante representación apud-acta o poder bastante debidamente otorgado [...].

Contra esta resolución cabe interponer recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de cinco días”.

e) Los profesionales del turno de oficio provisionalmente designados interpusieron recurso de súplica contra la citada providencia, señalando que la misma “no indica ni acompaña resolución alguna de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita invocando el motivo de denegación. Por lo que se solicita notificación de la resolución de la citada Comisión con el fin de poder impugnarla, de conformidad con el art. 20 de la Ley 1/96 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y las leyes administrativas”.

f) Mediante Auto de 8 de julio de 2003, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1/96, de 10 de enero, la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita implica que quedan sin efecto las designaciones de Abogado y Procurador previamente realizadas. Por ello, a tenor del art. 45 de la Ley de esta Jurisdicción, procede acordar el archivo de las actuaciones al no haber comparecido el recurrente debidamente representado, ya que la representación tiene que ser conferida mediante otorgamiento de poder notarial o por comparecencia ante el Secretario del Tribunal”.

g) Los referidos profesionales del turno de oficio interpusieron, siguiendo la instrucción de recursos de la última resolución judicial citada, recurso de súplica contra la misma, que fue desestimado, puesto que “en modo alguno justifica la representación del recurrente mediante procurador con poder notarial o comparecencia ante el Secretario de este Tribunal, teniendo en cuenta la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de 27 de marzo de 2003 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, sin que tal resolución pueda ser notificada por esta Sala, pues la notificación de los actos administrativos corresponde al órgano que los dictó, sin perjuicio de que el recurrente pueda personarse ante dicha Comisión a los efectos de que se le notifique la resolución denegatoria indicada para, en su caso, efectuar su impugnación, pero ello no puede alterar el contenido de la resolución recurrida, sin perjuicio del eventual resultado que en su día pudiera derivarse de la impugnación del acuerdo referido, por lo que procede la confirmación del Auto recurrido, desestimando el recurso de súplica”.

3. Los profesionales del turno de oficio encargados provisionalmente de la representación y defensa de don Estuardo Primitivo Banderas, de nacionalidad ecuatoriana y domiciliado en Ecuador, consideran que distintas resoluciones de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en concreto, la providencia de 29 de abril de 2003, el Auto de 8 de julio de 2003 y el Auto de 11 de noviembre de 2003) han violado el “derecho a la tutela judicial efectiva” y el “derecho de defensa y asistencia de Letrado de oficio” del referido señor.

Esta parte procesal sostiene, en concreto, que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, puesto que, “al no ser notificado del acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ni por ésta ni por la Sala que conoce del proceso, no ha tenido conocimiento del porqué le han denegado el beneficio de pobreza y no ha tenido la posibilidad de impugnar la resolución con las garantías que le ofrecen el art. 20 de la referida Ley 1/1996 en concordancia con el art. 20 de la Ley Orgánica 4/2000” (en la redacción dada a este último precepto por la Ley Orgánica 8/2000). Añade con posterioridad la demanda de amparo: “Consecuentemente, consideramos que la Sala, que tenía conocimiento de la resolución por la comunicación hecha por la Comisión, hubiera tenido que acompañarla con la Providencia de 29 de abril...”.

En todo caso, la demanda de amparo considera que la designación provisional de los profesionales del turno de oficio habría devenido definitiva por el juego del art. 17, párrafo segundo, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

4. Por providencia de 31 de marzo de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. La parte procesal ahora recurrente en amparo cumplimentó el trámite conferido mediante escrito sellado el 13 de abril de 2005 en el Registro General de este Tribunal. Esta parte mantiene que en el caso ahora enjuiciado se ha producido una doble vulneración del art. 24 CE, puesto que, por un lado, habría tenido lugar “una denegación injustificada del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales”, y, por otro lado, existiría también una vulneración del “derecho a la defensa y a la asistencia letrada”. Concluye su argumentación jurídica esta parte procesal indicando que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita denegatoria del beneficio de justicia gratuita, “al no haber sido notificada personalmente al recurrente, no tiene efectividad. Pues la Comisión resolvió la solicitud 9 meses más tarde y lo hizo en el sentido de denegar el beneficio de justicia gratuita sin notificación al interesado en el plazo de los tres días contenido en el mismo art. 17 [de la Ley 1/1996], ni comunicación al representante procesal o a esta defensa del motivo de denegación, por lo que no puede desplegar sus efectos hasta que no adquiera firmeza, que se producirá tras su notificación al interesado, quien podrá impugnarla conforme al art. 20 de la mencionada Ley 1/1996. Igualmente, los archivos de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita son nulos de pleno derecho, no sólo por vulnerar el mandato del art. 17.3 de la LAJG, con relación al art. 43.4 de la Ley 30/1992, sino por vulnerar el superior derecho a obtener tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, y el de defensa”.

6. El Fiscal presentó sus alegaciones a través de escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 2005, en el que interesa de este Tribunal que dicte Auto mediante el que se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda “por entender que el alegado motivo de amparo carece de modo manifiesto de fundamento”. En apoyo de esta conclusión, y tras hacer un repaso de los antecedentes fácticos del presente proceso constitucional y de los motivos de amparo alegados en la demanda de amparo (que el Ministerio Público acaba circunscribiendo a la denuncia de una eventual vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción), el Fiscal considera que en este caso hay que determinar “si la indefensión que se alega por el recurrente ha sido generada por la actuación de los órganos judiciales o, por el contrario, se ha debido a la propia indiligencia de la parte”. El Ministerio Público aborda esta cuestión señalando que “si el Ordenamiento Jurídico habilita un cauce impugnativo al interesado para poder instar la revocación del Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica que le ha denegado el beneficio de gratuidad en el mismo procedimiento establecido en la Ley 1/996 y, además, el artículo 20 de ésta le permite la posibilidad de presentar su impugnación mediante escrito motivado dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se acredite que ha tenido conocimiento de la resolución denegatoria aunque no le haya sido notificada, lo que no resulta racionalmente comprensible es que, estando hasta ese instante asistido el actor por Letrado y representado por Procurador, los citados profesionales, que además habían sido designados por el turno de oficio, no hayan instado esa impugnación ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y en el seno del procedimiento sustanciado ante la misma, como prescribe la norma de referencia y, en cambio, hayan acudido al procedimiento judicial instando la revocación de una providencia que había sido dictada de conformidad con lo que dispone el artículo 18 de la Ley 1/1996, así como los Autos posteriores que se han limitado a establecer las consecuencias jurídicas que prevé la normativa legal de la jurisdicción contencioso-administrativa para los supuestos en que no se designen los profesionales que asistan y representen a la parte cuando litiga ante el Tribunal colegiado correspondiente”. Partiendo de esta base, concluye el Ministerio Público que “si el que hubiera actuado del modo expuesto hubiera sido el propio interesado por sí mismo, esto es, un ciudadano extranjero, no residente legalmente en España y sin asistencia letrada, su desconocimiento de las normas del Ordenamiento Jurídico Español sobre esta materia habrían podido determinar, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que en aras de garantizar su derecho de acceso a la jurisdicción, pudiera argüirse la posibilidad de que su ahora pretensión de amparo prosperara, por cuanto, aunque generada su indefensión como consecuencia de su propio actuar, no resultaría razonable con criterios de proporcionalidad, y habida cuenta de que nos hallamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, que pudiera seguirse un criterio de interpretación de la legalidad que no hubiera pretendido la efectividad de tutela a la que está obligado el órgano judicial por mandato del artículo 24.1 CE. Pero en el supuesto de autos interesado, según reconocimiento de los propios profesionales en derecho que han formalizado la demanda, seguía aún asistido de Letrado y representado por Procurador, es decir, tenía asistencia técnica en derecho, además, prestada por profesionales que, por pertenecer al turno de oficio, debe presumírseles un conocimiento mayor si cabe de la normativa sobre el beneficio de justicia gratuita que el que puedan tener otros, por lo que en el caso de autos ha podido ser la propia indiligencia de éstos la que haya generado la indefensión del recurrente que ahora se denuncia”.

Finaliza el Ministerio Público subrayando que “tanto la providencia de 29 de abril como los posteriores Autos de la Sala de 8 de julio y de 11 de noviembre de 2003, no pueden reputarse ni arbitrarios, irracionales o incursos en error patente, toda vez que la situación de indefensión del recurrente ha venido propiciada por la propia indiligencia de la parte, al no haber formalizado la impugnación contra el acuerdo de denegación del beneficio de justicia gratuita por el cauce procedimental y ante la Autoridad previstos en la Ley correspondiente, pese a haber dispuesto de asistencia técnica adecuada que debería haber instado la impugnación de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996”.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los profesionales del turno de oficio encargados de la representación y defensa de don Estuardo Primitivo Banderas, de nacionalidad ecuatoriana y domiciliado en Ecuador, consideran que la providencia de 29 de abril de 2003, el Auto de 8 de julio de 2003 y el Auto de 11 de noviembre de 2003, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habrían violado el “derecho a la tutela judicial efectiva” y el “derecho de defensa y asistencia de Letrado de oficio” del referido señor. Esta doble violación del art. 24 CE tendría una misma base, cual es, por un lado, la falta de notificación por parte del órgano judicial de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita mediante la que se deniega al señor Banderas Vera el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y, por otro, la incorrecta interpretación y aplicación del art. 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer las quejas constitucionales formuladas por la parte ahora recurrente de todo contenido que justifique una decisión sobre el fondo del recurso [art. 50.1 c) LOTC].

2. Debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido recordando de manera constante este Tribunal, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera “a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria” (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3; y 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3; por todas). En el presente caso, esta parte procesal se ha limitado esencialmente en su demanda de amparo a mostrar su discrepancia en relación con las referidas resoluciones de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por considerar que es a este órgano judicial a quien le corresponde notificar la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita dictada por un órgano administrativo como es la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Pues bien, el órgano judicial ha resuelto de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre esta pretensión (denegándola) de los profesionales del turno de oficio designados originariamente para la representación y defensa de don Estuardo Primitivo Banderas, sin que, por tanto, pueda apreciarse una vulneración de los derechos fundamentales denunciada en la demanda de amparo, y, más en concreto, sin que exista una lesión ni del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, estrechamente ligados en el caso ahora enjuiciado. Por el contrario, tal y como sostiene el Ministerio Público, y con independencia del que parece ser propio comportamiento omisivo de la referida Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, es necesario indicar que una mínima diligencia de los profesionales del turno de oficio les hubiera permitido conocer el contenido de la resolución denegatoria de dicho órgano administrativo, y, en su caso, recurrirlo por el cauce específicamente establecido al efecto por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Ha sido, en definitiva, el propio comportamiento de los profesionales que ahora actúan en nombre del señor Banderas, al no requerir la notificación al órgano administrativo competente para hacerla, y, eventualmente, al no recurrirla por la vía procedimental y ante la Autoridad legalmente procedentes, el que ha contribuido de manera decisiva a provocar la situación que ahora denuncian como lesiva de los derechos fundamentales contemplados en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE. Ante este tipo de situaciones, la respuesta de este Tribunal ha sido contundente: “[...] no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan” (SSTC 18/1996, FJ 3; 78/1999, FJ 2, por todas).

A ello debe añadirse que, frente a las consideraciones que efectúa la parte recurrente sobre cómo deban interpretarse el art. 17 de la referida Ley 1/1996 y el art. 43 de la también indicada Ley 30/1992, considerando definitiva la designación provisional efectuada en su día en favor de los profesionales firmantes de la demanda de amparo, la selección, la interpretación, y la aplicación en el caso concreto del art. 18 de la Ley 1/1996 y del art. 45 LJCA de 1998 efectuadas por el órgano judicial en las distintas resoluciones dictadas en el marco del asunto ahora enjuiciado por este Tribunal en el presente proceso constitucional de amparo, y que desvirtúan de manera implícita la argumentación de la demanda de amparo, resultan operaciones jurídicas plenamente razonables, motivadas y fundadas en Derecho, que, en modo alguno, pueden tacharse ni de arbitrarias, manifiestamente irrazonables desde un punto de vista lógico, incursas en error patente, ni rigoristas, excesivamente formalistas o desproporcionadas en relación con los fines que se preservan y con los intereses que se sacrifican (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2). Por ello, resulta evidente que tampoco por este motivo puede aceptarse que se haya producido la aducida vulneración del art. 24, apartados 1 y 2, de la Constitución. Y es que el tenor del citado art. 18 de la Ley 1/1996 despeja cualquier duda a este respecto: “El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de Abogado y Procurador efectuadas provisionalmente por los colegios profesionales“ (párrafo 1º), precisando, a continuación, su párrafo 2º que: “Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional...”.

3. Las precedentes consideraciones permiten concluir que el recurso de amparo interpuesto contra las resoluciones judiciales enunciadas en el fundamento de derecho primero de este Auto debe ser inadmitido en este trámite dada la carencia manifiesta de contenido de las quejas formuladas por la parte recurrente que pudiera justificar una decisión sobre el fondo en el presente proceso constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo, interpuesto por don Estuardo Primitivo Banderas Vera.

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil cinco

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/05/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 7475-2003, promovido por don Estuardo Primitivo Banderas Vera en contencioso por denegación de asistencia jurídica gratuita.

Síntesis Analítica

Resolución contencioso-administrativa. Derecho a la defensa: indefensión imputable al litigante. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso legal, respetado; derecho a la asistencia jurídica gratuita; falta de diligencia procesal del recurrente. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de notificación personal al interesado.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado)
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 43
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • En general
  • Artículo 17
  • Artículo 18.2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 45
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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