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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 522/97, promovido por doña Esperanza Moreno Navarrete, representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistida por el Letrado don Enrique F. de la Lama, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1997, que inadmite recurso de casación contra la Sentencia núm. 123/95, de 13 de marzo, de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 627/88 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid. Ha sido parte la Comunidad de propietarios de la casa núms. 12, 14 y 16, de la calle Condesa de Venadito de Madrid, representada por la Procuradora doña Matilde Sanz Estrada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi- Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 7 de febrero de 1997 y registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1997, doña Esperanza Moreno Navarrete, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, promovió la interposición de recurso de amparo contra el Auto al que se hace referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Sra. Moreno Navarrete fue demandada por la Comunidad de propietarios de la c/Condesa de Venadito, 12-14-16, de Madrid, en solicitud de la demolición de la obra de cerramiento realizada en la terraza de su propiedad. La diligencia de emplazamiento por cédula a la demandada se practicó en la c/Condesa de Venadito, 16. La actual recurrente nombró como Procurador a don Ignacio Corujo Pita. Antes de recaer Sentencia en la instancia, dicho Procurador fue sustituido por don Juan Corujo López-Villamil. El 20 de diciembre de 1990, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid dictó Sentencia desestimando la demanda.

b) Tanto la demandante de amparo como la Comunidad de propietarios interpusieron recurso de apelación. Por providencia, de 8 de enero de 1991, se tuvieron por interpuestos ambos recursos. El Juzgado al intentar notificar la providencia anterior, tuvo conocimiento de que el Procurador Sr. Corujo López-Villamil había fallecido, por lo que se dictó providencia, de 7 de febrero de 1991, requiriendo a la Sra. Moreno Navarrete a fin de que nombrara nuevo Procurador. El requerimiento se efectuó por correo certificado a la dirección antes mencionada, pero fue devuelto. El Juzgado intentó la notificación a través de la oficina común de notificaciones en el mismo domicilio. La diligencia fue negativa, constando que "dicha persona no reside en este domicilio, desconociendo sus señas". La parte demandante aportó nuevo domicilio de la demandada: c/Príncipe de Vergara, 97, donde se practicó la siguiente notificación: "Requerir a la demandada ... para que nombre nuevo Procurador, bajo apercibimiento, de no verificarlo se le dará por desistida de la apelación de la sentencia.... ". La cédula se entregó al conserje del edificio, don Alejandro Gómez, quien no la firmó.

c) Por providencia, de 3 de noviembre de 1992, habiendo transcurrido el plazo para nombrar nuevo Procurador sin que ello se efectuara, se tuvo por desistida a la Sra. Moreno Navarrete de la apelación. La Audiencia dictó Sentencia, de 13 de marzo de 1995, estimando en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios y revocando parcialmente la Sentencia anterior, declarando que procedía la demolición de la obra realizada en la terraza.

d) Consta en las actuaciones que dicha Sentencia le fue notificada a la Sra. Moreno Navarrete a través de la Letrada doña Josefa Sanz de Frutos. Esta parte interpuso contra la misma recurso de casación que fue inadmitido mediante Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1997, por razón de la cuantía litigiosa.

3. En la demanda de amparo se aduce indefensión, lesiva del art. 24.1 CE, de una parte, por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal en relación con el recurso de apelación interpuesto y, de otra parte, por la imposibilidad de solicitar, no obstante concurrir dos de las causas legalmente previstas, la recusación del Magistrado Ponente del Auto de inadmisión que se impugna.

En relación con lo primero, advierte la recurrente que, tras haberse interpuesto recurso de apelación, ninguna de las notificaciones a ella dirigidas se practicó con arreglo a la normativa procesal, ni llegó tampoco a su conocimiento, sin que en ningún momento del procedimiento el órgano judicial intentase siquiera comunicarle la existencia de un recurso de apelación interpuesto por parte de la Comunidad de propietarios demandante y, en consecuencia, de la posible situación de rebeldía en que podría quedar, impidiéndosele así la defensa, como parte apelada, de sus derechos e intereses en segunda instancia y, en particular, la posibilidad de alegar la prescripción de la supuesta infracción denunciada por dicha Comunidad.

Y en cuanto a lo segundo, subraya la demandante la imposibilidad de denunciar la existencia de causa de recusación en el Magistrado del Tribunal Supremo, Sr. Almagro Nosete, ponente del Auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la resolución recaída en apelación, por cuanto hasta el momento de su notificación no se tuvo conocimiento de su identidad. Como quiera que, en su calidad de Presidenta de la Comunidad de propietarios del garaje de la calle María de Molina, núm. 56, de Madrid, la recurrente habría interpuesto demanda judicial contra la Sra. Castillo Rodríguez, esposa del Sr. Almagro Nosete, a la sazón Magistrado Ponente de la referida resolución, se estiman concurrentes las causas de recusación séptima y décima del art. 189 LEC. Atendida la falta de previsión legal de una exigencia de previa comunicación a las partes de la identidad del Ponente en supuestos de inadmisión (art. 1710 LEC), y dado que el propio Magistrado no se ha abstenido voluntariamente, la recurrente solicita el otorgamiento del amparo a fin de que la admisión del recurso de casación pueda ser enjuiciada por un Magistrado en el que no concurra causa de recusación.

En todo caso, y sin perjuicio de esta subsidiaria petición, se suplica del Tribunal la retroacción del procedimiento al momento en que debió haberse comunicado a la recurrente la interposición del recurso de apelación por parte de la representación procesal de la ya referida Comunidad de propietarios.

4. La Sección Cuarta, por providencia de 9 de julio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Evacuado el trámite, la parte actora solicitó, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de julio de 1997, la admisión a trámite del recurso, en tanto que el Ministerio Fiscal interesó, por su parte -por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de agosto-, que se dictase Auto inadmitiendo la demanda de amparo por carencia de contenido que justificase una decisión en forma de Sentencia.

5. La Sección Cuarta, por providencia de 25 de septiembre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda y, obrando en la Sala Segunda testimonios de las actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

6. Por providencia de 9 de octubre de 1997, la Sección Cuarta acordó formar pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha medida cautelar. Evacuado el trámite, mediante escritos de 17 y 23 de octubre de 1997, la demandante y el Fiscal, respectivamente, coincidieron en pedir una suspensión que fue denegada por Auto, de 10 de noviembre de 1997, de la Sala Segunda.

7. Por providencia de 13 de noviembre de 1997, la Sección acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de Comunidad de propietarios de la casa núms. 12-14-16 de la calle Condesa de Venadito, de Madrid, así como unir a las actuaciones el escrito y documentos presentados por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, debiendo personarse en forma, mediante escrito firmado por Letrado y aportando poder original acreditativo de su representación, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que de no efectuarlo se la tendría por decaída en su derecho. Y, por último, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, conforme determina el art. 52.1 LOTC, a fin de poder presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 1997, interesando la desestimación del amparo solicitado.

Niega el Fiscal, en primer término, la pretendida existencia de indefensión material en relación con la notificación a la recurrente por cuanto, no obstante haber quedado desasistida de Procurador durante un cierto tiempo, en todo momento lo estuvo de Letrado y, con ser cierto que no se observaron estrictamente las exigencias derivadas de los arts. 263 y 268 LEC, también lo es que habiendo intentado el Juzgado por todos los medios comunicarse con la recurrente, la actitud de ésta o de su Letrado desentendiéndose del proceso durante el tiempo que media entre la interposición del recurso de apelación y la notificación de la Sentencia pasados casi cinco años, es reveladora de la culpa concomitante en la producción del efecto de su no participación en ambas apelaciones. Haciendo extensiva al caso la doctrina de la STC 137/1996, así como la resultante de las SSTC 155/1989 y 110/1989 y 48/1990, entre otras resoluciones, estima el Fiscal razonablemente probable que la comunicación llegara a su destinataria, lo que unido a su actitud en el proceso, expresiva de desinterés, le lleva a instar la desestimación de la queja.

Y, por lo que hace a la indefensión pretendidamente generada por la actuación en la resolución del recurso de casación de un Magistrado al que se pretendía recusar, manifiesta el Fiscal que, no derivándose indefensión del simple hecho de la imposibilidad de la recusación, ni pudiéndose tampoco reconducir la lesión al perjuicio irrogado por la inadmisión del recurso a la intervención de dicho Magistrado, por cuanto no se justifica en la demanda de amparo, la sola relación de hechos no basta si no se anuda a la lesión de un derecho fundamental distinto a la indefensión.

9. La representación procesal de la Comunidad de propietarios de la c/Condesa de Venadito núms. 12-14-16, presenta sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 1997, mediante el que se impugna el presente recurso de amparo.

Comienza su alegato esta representación procesal denunciando la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo, por entender que, tratándose de alcanzar la nulidad de actuaciones de Sentencia firme, la recurrente debió haber promovido previamente el recurso extraordinario de revisión. Se alega asimismo, la falta de invocación formal en la demanda de amparo del derecho supuestamente vulnerado, limitándose la recurrente a la cita de jurisprudencia constitucional relativa al art. 24 CE. Se hace constar también la errónea referencia en el encabezamiento de la demanda de amparo a los arts. 54 y siguientes CE.

En cuanto a los aducidos defectos en los actos de comunicación procesal, tras un repaso a las actuaciones, se sostiene que únicamente a la actitud de la recurrente y, en su caso, a la de su dirección letrada, podría imputarse la pretendida indefensión padecida, atendida la pasividad y falta de interés con que han venido actuando y que ha provocado que se la tuviese por desistida del recurso de apelación interpuesto provocando con ello una manifiesta dilación en las presentes actuaciones. Se destaca, a propósito de la conducta procesal observada por la recurrente, el hecho de que, una vez conocida la existencia del pleito, fuera denunciada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid que, en los autos 549/95, dictó Sentencia resolviendo el contrato de compraventa de la terraza en cuestión, realizado con fecha 21 de octubre de 1994 con los Sres. Madrid Honshiko y Sanz Quintana, a los que la actual recurrente en amparo habría de satisfacer la cantidad percibida por la compraventa, así como intereses y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

En cuanto a la recusación del Magistrado Ponente del Auto dictado por el Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra la Sentencia recaída en apelación, así como que dicha inadmisión es totalmente ajustada a Derecho, se opone que en ningún momento a lo largo de las actuaciones se menciona el nombre del Magistrado Ponente que se pretende recusar y que ni concurre causa alguna de recusación, contra lo sostenido de contrario, por cuanto no existe pleito pendiente con el recusante ni se constata tampoco la pretendida enemistad manifiesta, no figurando el Sr. Almagro Nosete entre los demandados por la Comunidad de propietarios de la calle María de Molina núm. 56, siendo presidenta de dicha comunidad la actual recurrente; por lo demás, no sería el presente el momento procesal oportuno para interponer una recusación que debió haberse planteado ante el propio Tribunal Supremo nada más tener constancia de las posibles causas de recusación, con arreglo a lo establecido en el art. 192 LEC.

Concluye el alegato de la Comunidad de propietarios suplicando del Tribunal que se declare la validez del procedimiento y, en consecuencia, la firmeza de la resolución recaída en apelación, así como, por no concurrir los presupuestos para decretar la recusación del Magistrado, del Auto dictado por el Tribunal Supremo. Y, por otrosí, que se acuerde no haber lugar a la suspensión de la ejecución de Sentencia.

10. La representación procesal de la demandante de amparo cumple el trámite por escrito, presentado en el Juzgado de guardia el 17 de diciembre de 1997 y registrado en el Tribunal el siguiente día 19, suplicando de este Tribunal la admisión del recurso de amparo.

Dando por reproducidos los datos ya expuestos en la demanda de amparo y en el escrito de 22 de julio de 1997, se discute por parte de la recurrente tanto que su supuesta indiligencia haya sido la causa de la falta de notificación denunciada -de haberse practicado nueva notificación en el domicilio que constaba en autos, es decir, de no haberse limitado el órgano judicial a "cumplir" y nada más, insiste la recurrente, la notificación hubiera podido llegar a sus manos-, como que la imposibilidad de ejercitar la recusación del ponente de la resolución inadmisoria del recurso de casación no comporte la indefensión que denuncia.

Finalmente, con fecha 22 de abril de 1998, se registra de entrada en este Tribunal, manuscrito de la recurrente que insiste en la cuestión objeto de litigio en vía judicial.

11. Por providencia de 23 de marzo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo, aunque formalmente se dirige sólo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1997, que declaró no haber lugar a la interposición del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 123/95 de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 627/88, en rigor también impugna la providencia de la citada Audiencia Provincial de 3 de noviembre de 1992, que tuvo por desistida a la recurrente de su recurso de apelación, y la referida Sentencia núm. 123/95, que estimó el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 1995 por la Comunidad de propietarios.

Concretamente, en relación con la providencia y la Sentencia de la Audiencia, la recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la defectuosa práctica de los actos de comunicación procesal en relación con el recurso de apelación. En cuanto al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la recurrente denuncia la conculcación de su derecho a un Juez imparcial, al no haber podido recusar al Magistrado Ponente de la resolución inadmisoria dictada por dicha Sala del Tribunal Supremo.

La recurrente solicita la anulación del procedimiento a partir del momento en que se le debió notificar la interposición del recurso de apelación por parte de la referida Comunidad de propietarios y, subsidiariamente, que se anule el Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1997.

Según se desprende de las actuaciones, los actos de comunicación procesal con la recurrente se habrían venido cumplimentando de modo eficaz hasta que, interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia recaída en primera instancia, se produjo el fallecimiento del Procurador de la actual demandante de amparo. Desde entonces -sostiene la recurrente-, las notificaciones dirigidas a ella, no practicadas conforme a Derecho, no habrían llegado en ningún momento a su conocimiento, impidiéndole así el órgano judicial la defensa de sus derechos e intereses en la segunda instancia. La demandante denuncia asimismo que, dada la imprevisión legal de comunicación a las partes de la identidad del Ponente en supuestos de inadmisión, no le ha sido posible intentar apartar de la decisión relativa a la admisión del recurso de casación a quien, una vez notificada la resolución, ha resultado ser Magistrado Ponente, pese a que, en su opinión, en el mismo concurren dos causas de recusación (art. 189.7 y 10 LEC), que debieron llevarle a abstenerse voluntariamente de conocer del asunto.

El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la desestimación del amparo solicitado porque, sin perjuicio de la razonable probabilidad de que la recurrente conociese de la comunicación, habiéndose desentendido del proceso durante casi cinco años, la pretendida indefensión padecida únicamente sería imputable a la actitud de desinterés de la propia recurrente o de su Letrado. Y, en cuanto a la alegada parcialidad del Juez, la desestimación vendría obligada por la falta de justificación del perjuicio causado por la intervención del Magistrado supuestamente incurso en dos causas de recusación.

Por último, la Comunidad de propietarios de la c/Condesa de Venadito núms. 12-14-16, opone, en una perspectiva formal, la falta de invocación en la demanda del derecho supuestamente vulnerado o la errónea referencia a los arts. 54 y siguientes de la Constitución, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, por no haber promovido la demandante el recurso extraordinario de revisión antes de venir en amparo. Y, en cuanto al fondo de la pretensión, se afirma, de una parte, que la indefensión pretendidamente causada por la práctica defectuosa de los actos de comunicación procesal únicamente podría imputarse a la pasividad y falta de interés de la recurrente y, en su caso, de su dirección letrada; y, de otra parte, que ni a lo largo de las actuaciones se ha mencionado el nombre del Magistrado Ponente que se pretende recusar ni, por lo demás, concurre causa alguna de recusación, por cuanto, dado que el Sr. Almagro Nosete no figura como demandado por la Comunidad de propietarios de la c/María de Molina núm. 56, no existe pleito pendiente con la recusante, ni se constata tampoco la pretendida enemistad manifiesta. En cualquier caso -se dice-, no sería éste el momento procesal oportuno para instar un incidente que, con arreglo a lo establecido en el art. 192 LEC, ha de interponerse nada más tener constancia de las posibles causas de recusación.

2. Puesto que la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la c/Condesa de Venadito, núms. 12-14-16, de Madrid, ha opuesto a la presente demanda de amparo la causa de inadmisión basada en el art. 44.1 a) LOTC que, caso de ser acogida, haría innecesario todo pronunciamiento por nuestra parte sobre la cuestión de fondo planteada, antes de entrar a conocer de la misma ha de quedar descartada una falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial que, según se denuncia, resultaría de no haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión antes de venir la recurrente en amparo ante este Tribunal.

Como es notorio, las causas de inadmisibilidad de un recurso de amparo, no habiendo sido apreciadas in limine litis, pueden ser consideradas en Sentencia al examinar el fondo del asunto, ya sea en virtud de alegación de parte, ya sea ex officio (SSTC 124/1991, de 3 de junio, 39/1993, de 8 de febrero, por todas) pues, no siendo el recurso de amparo un medio ordinario de tutela de los derechos fundamentales, no cabe acudir directamente a este Tribunal sin desconocer al propio tiempo su naturaleza subsidiaria (SSTC 82/1991, de 22 de abril, 211/1992, de 30 de noviembre, por todas).

A tal efecto conviene subrayar, de entrada, tanto la necesaria compatibilización que, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, ha de existir entre la prohibición de artificiosa dilatación del plazo para recurrir en amparo mediante la interposición de recursos claramente improcedentes y el requisito de agotamiento de la vía judicial (SSTC 122/1996, de 8 de julio, 228/1999, de 13 de diciembre, por todas), como el hecho de que este último requisito ha de ser interpretado de manera flexible y finalista, en el sentido de que dicha exigencia no equivale tanto a la exhaustiva utilización de todos los recursos legalmente previstos e imaginables cuanto al empleo de "aquéllos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y, además, que dada su naturaleza y finalidad sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (SSTC 364/1993, 377/1993, 27/1994, 140/1994, 56/1995 y 84/1999, entre otras muchas)" (STC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).

3. En el presente caso, el recurso supuestamente preterido habría sido el extraordinario de revisión. Ahora bien, no se trata sólo de que no haya existido indicación alguna relativa a las posibles vías de recurso frente a una resolución "contra la que no se dará recurso alguno" (art. 1710.1.5 LEC), sino de que, denunciándose en lo sustancial la vulneración del art. 24 CE, tanto por indefensión lesiva de tutela judicial efectiva como por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial, no se advierte bien cuál habría podido ser el engarce de esta doble pretensión de amparo en las causas tasadas establecidas en el art. 1796 LEC. No parece, pues, razonable, atendida la naturaleza y finalidad del recurso de revisión, que ésta fuese una vía procesal exigible como previa al efecto de reparar o remediar la doble vulneración de derechos que la recurrente imputa a las resoluciones impugnadas (STC 60/1994, de 28 de febrero).

En consecuencia, y sin prejuzgar su viabilidad, a falta en aquel momento de una vía útil al efecto de obtención de la nulidad de actuaciones pretendida, cabe aceptar que la recurrente no disponía de otro cauce para obtener la defensa de sus derechos que el amparo ejercitable ante este Tribunal.

4. Despejada la duda de admisibilidad podemos entrar ya a analizar el fondo de las cuestiones a debate. Procede abordar, así, en primer término, la denuncia relativa a la indefensión, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que la actora dice haber padecido como consecuencia de la práctica defectuosa de la comunicación procesal seguida por el órgano judicial a partir del momento en que, una vez interpuesto el recurso de apelación contra la resolución dictada en la primera instancia, se produjo el fallecimiento de su Procurador.

A propósito de la tacha denunciada cumple recordar que, según jurisprudencia bien asentada, la indefensión material lesiva del art. 24.1 CE implica un impedimento por parte del órgano judicial del derecho de la parte a alegar y defender en el proceso los propios derechos e intereses (STC 89/1986, de 1 de julio, por otras). A los órganos judiciales corresponde, pues, asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes (SSTC 167/1992, de 26 de octubre, 65/1999, de 26 de abril, entre otras), quienes no podrían aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de "la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994 y 262/1994) (SSTC 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3, y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2).

De ello se desprende que la aludida obligación judicial limita con la exigencia de que los interesados han de observar, por su parte, un mínimum de diligencia. La respuesta a la cuestión que aquí se plantea no es posible, por tanto, sino a la vista de las concretas circunstancias del caso

5. Pues bien, en el presente supuesto la recurrente denuncia una indefensión material lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, al no haber tenido noticia, en particular, de la interposición del recurso de apelación por parte de la ya referida Comunidad de propietarios, no ha podido utilizar las posibilidades de defensa disponibles mediante el acceso al proceso en segunda instancia.

A esta queja oponen, según queda dicho, tanto el Fiscal como la Comunidad de propietarios de la c/Condesa de Venadito, núms. 12-14-16, de Madrid, que la incomparecencia de la recurrente en apelación, en último extremo, responde a la propia decisión, sea de la recurrente, sea de su defensa letrada, reveladora, cuando menos -dice el Fiscal-, de culpa concomitante en la producción del efecto denunciado, dada la actitud pasiva, desinteresada y falta de diligencia de la actual recurrente.

Consta en autos que, tras la Sentencia dictada el día 20 de diciembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, favorable a los intereses de la recurrente de amparo y debidamente notificada a los Procuradores de ambas partes, tanto la recurrente como la otra parte interpusieron sendos recursos de apelación. Sin embargo, al intentar el Magistrado Juez notificar la providencia que ponía en conocimiento de las partes la interposición de dichos recursos, teniéndolos por interpuestos en tiempo y forma, advirtió que el Procurador de la recurrente en amparo había fallecido, por lo que dictó una nueva providencia en la que únicamente se la requería para que nombrase nuevo Procurador, con la advertencia de que de no hacerlo así se la tendría por desistida de su recurso. Esta providencia fue remitida por correo al domicilio que la recurrente había hecho constar en la demanda, pero fue devuelta. El Juzgado acordó de inmediato una nueva notificación a la demandada, esta vez por medio de la Oficina Común de Notificaciones y Embargos. Constituido el Secretario en el referido domicilio se hace constar en la diligencia el nombre de una persona que afirma que la recurrente no reside en el mismo y que se desconocen sus nuevas señas. Ante esta situación el Juzgado acuerda requerir a la actora para que facilite el nuevo domicilio de la demandada, extremo que ésta pone en conocimiento del Juzgado mediante escrito de 21 de septiembre de 1992. Constituido el día 22 de octubre el Oficial del Juzgado en el nuevo domicilio, y no hallándose en él a la recurrente, se entrega "cédula comprensiva de todos los requisitos legales" al Conserje de la vivienda, "haciéndole saber la obligación que tiene de entregársela así que regrese, o darle aviso si sabe su paradero bajo las prevenciones de Ley". El Conserje no firmó la referida cédula en la que se reiteraba el requerimiento para que nombrase Procurador bajo admonición de tenerla por desistida de su recurso. Por providencia de 3 de noviembre el Juzgado tiene por desistida a la recurrente.

No consta en autos, por el contrario, que se intentase notificar la providencia por la que se ponía en su conocimiento la interposición del recurso de apelación por parte de la Comunidad de propietarios.

6. Al aplicar la ratio decidendi establecida en el fundamento jurídico anterior a los hechos relativos a la notificación de la providencia por la que se requiere a la recurrente para que nombre Procurador, la respuesta de este Tribunal no puede obviar que, sin perjuicio de que pueda haberse producido alguna irregularidad en los actos de comunicación -no causante, en sí misma, de indefensión material alguna-, cuando -como aquí ocurre- se ha llevado a cabo un cambio de domicilio estando pendiente un litigio ante los órganos judiciales, la obligación de leal cooperación ínsita en el art. 24 CE exige, en todo caso, de la parte interesada su inmediata puesta en conocimiento del Juzgado; poner en conocimiento del órgano judicial esta circunstancia es, sin duda, "un mínimo de diligencia" exigible a la parte (SSTC 52/1998, 12/2000, de 17 de enero, FJ 4).

Por lo demás, de las actuaciones resulta que no está en discusión que el domicilio aportado por la referida Comunidad de propietarios, una vez fallida la comunicación en el anterior domicilio conocido de la demandante, es realmente el domicilio en el que en efecto habitaba la recurrente y en el que se intentó la notificación. En estas circunstancias, cabe dudar de lo fundado de pretender que se hubiese debido decretar una comunicación edictal -modalidad de citación, por definición, supletoria y excepcional, utilizable sólo previo el agotamiento de las (más eficaces) modalidades ordinarias (SSTC 234/1988, de 2 de diciembre, 174/1990, de 12 de noviembre, 312/1993, de 25 de octubre, 65/1999, de 26 de abril, por todas)-. Tampoco se discute que el conserje de la vivienda de la recurrente haya recibido la cédula de citación (STC 219/1999, de 28 de diciembre, FJ 4), ni se aduce elemento o circunstancia alguna que -como en otros casos (STC 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 4)- hubiese permitido a este Tribunal entrar a valorar en amparo la eventualidad de la aducida existencia de indefensión porque se hubiese imputado a la recurrente el riesgo del incumplimiento por parte de una tercera persona de la carga de comunicar la citación en observancia del deber de colaboración con la justicia.

Debe destacarse, igualmente, que entre su interposición y la notificación de la Sentencia transcurrieron más de cinco años, período durante el cual la recurrente se desentendió por completo del proceso, reaccionando tardíamente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que sus intereses patrimoniales resultaron menoscabados (STC 137/1996, de 16 de septiembre). Las alegaciones de la demandante no pasan, en este extremo, de la mera negación de haber tenido noticia de la comunicación referida, centrando su atención sobre las irregularidades procesales advertidas. En tales circunstancias -y en línea con lo aducido por el Fiscal y la Comunidad de propietarios-, no cabe sino imputar a la propia conducta de la parte afectada -la actual recurrente- la indefensión aducida en este punto.

7. Otra ha de ser, en cambio, nuestra conclusión por lo que respecta a la indefensión que se invoca en relación con el recurso interpuesto de contrario. En efecto, no parece posible admitir desde la perspectiva constitucional, y sin que ello suponga negar cuanto queda dicho acerca de la actitud procesal de la parte, la inobservancia por parte del órgano judicial de su deber de asegurar que la Sra. Moreno Navarrete llegase a ser efectivamente notificada de la propuesta de providencia, de 8 de enero de 1991, mediante la que se tiene por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, por parte de la Comunidad de propietarios y respecto del que ulteriormente se la tiene por desistida, por providencia de 3 de noviembre de 1992, ya que, como queda dicho, respecto de esa providencia nunca se intentó siquiera su comunicación, no pudiéndose presumir, por otra parte, un conocimiento de la interposición de recurso por la Comunidad de propietarios puesto que no resulta de las actuaciones. La queja de la recurrente no carece, pues, de relevancia constitucional.

En consecuencia, y en la medida en que la indefensión material que se aduce es imputable a la inobservancia por parte del órgano judicial de la obligación de asegurar la efectiva comunicación de los actos procesales a las partes -en este caso, de notificar a la recurrente la interposición de recurso de apelación de contrario-, procede declarar la existencia de la denunciada vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE.

8. Constatado lo anterior, y sin perjuicio de su contenido y relevancia constitucional, es ya innecesario que este Tribunal se pronuncie en relación con la imposibilidad de recusar al Magistrado Ponente del Auto de inadmisión del recurso de casación, pese a la pretendida concurrencia en el mismo de dos causas de recusación (art. 189.7 y 10 LEC) que, según piensa la recurrente, debieron llevarle a abstenerse voluntariamente de conocer del asunto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Esperanza Moreno Navarrete y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia, de 13 de marzo de 1995, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid (rollo 786/92), así como de la providencia, de fecha 3 de noviembre de 1992, con retroacción de las actuaciones a fin de que se comunique a la recurrente la interposición del recurso de apelación por parte de la Comunidad de propietarios de la c/Condesa de Venadito, núms. 12-14-16, de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veintisiete de marzo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 107 ] 27/03/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/03/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Esperanza Moreno Navarrete respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que estimó la apelación planteada por la comunidad de propietarios para demoler la obra de cerramiento realizada en la terraza de su propiedad, y al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: requerimiento para que sustituyese a su fallecido Procurador suficiente, pero falta de notificación del recurso de apelación interpuesto por la contraparte.

  • 1.

    La obligación de leal cooperación ínsita en el art. 24 CE exige, en todo caso, de la parte interesada la inmediata puesta en conocimiento del Juzgado del cambio de domicilio estando pendiente un litigio; poner en conocimiento del órgano judicial esta circunstancia es, sin duda, «un mínimo de diligencia» exigible a la parte (SSTC 52/1998 y 12/2000) [FJ 6].

  • 2.

    La falta de notificación del recurso de apelación civil, interpuesto por la contraparte, causó indefensión [FJ 7].

  • 3.

    La obligación judicial de asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes limita con la exigencia de que los interesados observen, por su parte, un minimum de diligencia (SSTC 167/1992, 112/1993 y 78/1999) [FJ 4].

  • 4.

    Las causas de inadmisibilidad de un recurso de amparo, no habiendo sido apreciadas in limine litis, pueden ser consideradas en Sentencia al examinar el fondo del asunto, ya sea en virtud de alegación de parte, ya sea ex officio ( SSTC 124/1991 y 39/1993) [FJ 2].

  • 5.

    La prohibición de artificiosa dilatación del plazo para recurrir en amparo mediante la interposición de recursos claramente improcedentes, y el requisito de agotamiento de la vía judicial, deben ser compatibilizados (SSTC 122/1996 y 228/1999); este último requisito ha de ser interpretado de manera flexible y finalista (SSTC 364/1993 y 84/1999) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 189.7, ff. 1, 8
  • Artículo 189.10, ff. 1, 8
  • Artículo 192, f. 1
  • Artículo 1710.1.5, f. 3
  • Artículo 1796, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 3, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 7
  • Artículo 54, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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