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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4839/99, promovido por doña Inmaculada Moreira Pérez y el Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Covadonga Juliá Corujo y asistidos por el Abogado don José Manuel Jareño y Rodríguez- Sánchez, contra el Acuerdo de 11 de mayo de 1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda en el curso de las diligencias preliminares núm. 232-98 (seguidas a instancias de don Joaquín Acosta de los Reyes y otros contra la Cooperativa del campo Virgen de la Caridad), por el que se impone a la actora una multa de 50.000 pesetas, confirmado por Auto de dicho Juzgado de 19 de mayo de 1999 (expediente gubernativo núm. 7- 99), y contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de octubre del mismo año, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución. Han comparecido don Joaquín Acosta de los Reyes, don José Mármol Rivas, don Manuel Márquez Guardia, don José Vidal González, doña Ángeles Lagomazzini Barba, don Manuel Caro Cuevas y don Nicolás Ruiz Gómez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Covadonga Juliá Corujo y asistidos por el Letrado don Hilario Abad Vidal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1999, doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales y de doña Inmaculada Moreira Pérez y el Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, interpone recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En las diligencias preliminares núm. 232-98, tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), se celebró el día 11 de mayo de 1999 prueba de confesión judicial propuesta por la parte demandada y referida a veintidós personas actoras, defendidas por la Letrada doña Inmaculada Moreira Pérez, recurrente en amparo.

b) En el curso de la práctica de dicha prueba, cuando estaba declarando uno de los defendidos por la Letrada ahora recurrente en amparo (don Joaquín Acosta de los Reyes), ésta solicitó que quedara constancia en acta de las explicaciones o aclaraciones dadas por su defendido a las preguntas formuladas por la parte contraria. Ante esta petición, la Letrada fue llamada al orden por el Juez titular del Juzgado, "por interrumpir la declaración del confesante", según consta en el acta. Una vez concluida la práctica de esta prueba, como quiera que la Letrada se negó a firmar el acta, intentando escribir en la misma extremos sin autorización (anotó las siguientes palabras: "disconformidad con la redacción del a ......."), el Juez impuso a la Letrada una multa de 50.000 pesetas, quedando la sanción reflejada en acta y abriendo un plazo de tres días para la formulación de alegaciones, de conformidad con los arts. 448 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

c) Formuladas alegaciones contra el acuerdo sancionador, el Juzgado procedió a la apertura del expediente gubernativo núm. 79-99, que fue finalmente resuelto por Auto de 19 de mayo de 1999, confirmando la sanción inicialmente expuesta. En el Auto se razona que ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la Ley de 1881, a la sazón aplicable) permite al Letrado intervenir durante la declaración de su defendido y que tampoco permite añadir nada de propia mano al acta de la prueba de confesión. Por ello, tras ser advertida de que no interrumpiera la declaración, fue sancionada, de conformidad con el art. 449.2 LOPJ, por persistir en su actitud, al pretender que se reflejaran en el acta explicaciones que el confesante por iniciativa propia no agregaba y por intentar escribir sin autorización en el acta.

d) Contra la anterior resolución la Letrada demandante de amparo recurrió en alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó Acuerdo de 5 de octubre de 1999 por el que desestimó íntegramente el recurso interpuesto, conforme a la propuesta de resolución formulada por la Magistrada Ponente.

3. Los demandantes de amparo sostienen que las resoluciones impugnadas han incurrido en infracción de los derechos fundamentales a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en el ejercicio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba y a la defensa con asistencia de Letrado (art. 24.2 CE), así como a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En primer lugar, se denuncia que la actuación del Juez titular del Juzgado, llamando primero al orden a la Letrada demandante de amparo para que no interrumpiera la declaración que estaba realizando su defendido y privándola luego de su derecho a hacer constar su disconformidad con el contenido del acta judicial de la declaración, por entender que no se correspondía en su totalidad con lo realmente acontecido, impidiéndole, además, escribir de su puño y letra su posición disconforme, constituye una vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho a la defensa que como Letrada estaba llevando a efecto en el procedimiento civil en el que se produjeron los hechos.

En segundo término, los demandantes aducen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada sobre todas las pretensiones deducidas, atribuyendo esta infracción del art. 24.1 CE a todas las resoluciones impugnadas. En este punto las alegaciones giran en torno a la falta de coherencia de las resoluciones, la inadecuada calificación de la conducta sancionada y la ausencia de respuesta a los motivos aducidos en su defensa por la Letrada recurrente. Se sostiene que no pueden mezclarse actuaciones diferentes para aplicar el tipo previsto en el art. 449.2 LOPJ, pues no cabe confundir el intento de firmar el acta "en disconformidad" con la desatención de las llamadas al orden durante la prueba de confesión. Desde la perspectiva fáctica, pone asimismo de relieve que, a la vista de lo conciso de las respuestas consignadas en el acta de la prueba de confesión resulta difícil imaginar de qué modo pudo interrumpir las declaraciones de su defendido. Y, finalmente, se aduce que si bien es cierto que no firmó el acta, como expresamente se consigna en ella, esta ausencia de firma fue debida a que se le impidió hacerlo "en disconformidad".

En cuanto a la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, centran su queja los demandantes en una doble perspectiva. De una parte, en la vertiente del derecho a un juez imparcial, pues el mismo Juez que instruyó el expediente disciplinario fue el que impuso la sanción, conforme al procedimiento disciplinario regulado por los arts. 448 y ss. LOPJ, que debe reputarse inconstitucional por no separar las funciones de instrucción y de enjuiciamiento. De otra parte, porque todas las pruebas de descargo propuestas resultaron rechazadas.

Por lo que toca a la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, se sostiene que se produjo una alteración sobrevenida del fundamento jurídico de la sanción por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al introducirse una imputación a la que no se hacía referencia en ninguno de los documentos anteriores a que tuvo acceso la Letrada sancionada, cual es el supuesto intento de introducir nuevas preguntas al confesante actor. Esta nueva imputación se contiene en la propuesta de resolución de la Magistrada designada como Ponente que sirve de fundamentación al Acuerdo final desestimatorio del recurso de alzada adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

En fin, los demandantes de amparo alegan que las resoluciones recurridas han vulnerado el principio de legalidad (art. 25.1 CE), pues no se consignan en el acta las concretas afirmaciones vertidas por la Letrada en el curso de la práctica de la prueba de confesión, lo que impide su valoración y, consecuentemente, su consideración como antijurídicas. A juicio de los demandantes de amparo, faltaría además el elemento de la intencionalidad, pues la Letrada actuó en la creencia de que lo hacía en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente, de ahí que la corrección disciplinaria impuesta se haya convertido en el caso presente en una especie de sanción objetiva, sin haber sido ponderado el elemento culpabilístico.

Amén de todo ello se habría vulnerado el derecho de la Letrada demandante de amparo a la presunción de inocencia, pues le fue impuesta la sanción sin haber sido oída, en virtud de la potestad de policía de estrados que se ha atribuido a los órganos jurisdiccionales por los arts. 448 y ss. LOPJ.

4. Mediante providencia de 29 de enero de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones respectivas, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Recibidos los testimonios de actuaciones y personados don Joaquín Acosta de los Reyes y seis más a través de la Procuradora doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de marzo de 2001 se otorgó, de conformidad con el art. 52 LOTC, un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para que dentro de dicho plazo alegasen lo que a su derecho conviniere.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 9 de abril de 2001. Tras referir los antecedentes del caso y sintetizar los términos en los que se articulan las quejas de los demandantes de amparo, sostiene el Ministerio público que, con carácter previo al examen de esas quejas, es necesario precisar cuáles fueron en este caso los presupuestos de hecho que determinaron la imposición de la sanción a la Letrada ahora demandante de amparo, pues algunas de las quejas que se articulan en la demanda guardan estrecha relación con esta cuestión. Según el Fiscal, de la lectura de las resoluciones impugnadas se deduce que las circunstancias fácticas y el título de imputación que han motivado la imposición de la corrección disciplinaria a la Letrada han permanecido inalterables desde que fueron delimitados en el inicial acuerdo sancionador hasta la resolución final desestimatoria del recurso de alzada, destacándose siempre la existencia de dos supuestas interrupciones del acto judicial de confesión que se estaba practicando: la acontecida al término de la evacuación de la tercera de las posiciones por parte de un demandado confesante, momento en el que el Juez llamó al orden a la Letrada instándola a que no interrumpiera el curso de la actuación procesal, y la acontecida en un segundo momento, que tuvo lugar cuando, una vez finalizada la declaración del confesante, la Letrada quiso incluir de su puño y letra en el acta su disconformidad con el contenido de la misma.

Partiendo de la anterior premisa, rechaza el Ministerio Fiscal que las resoluciones impugnadas hayan infringido el principio de legalidad y la presunción de inocencia, pues la discrepancia de los demandantes no se centra en los hechos sancionados, sino en el juicio de culpabilidad emitido por los órganos jurisdiccionales y en la circunstancia de que la corrección disciplinaria fuera impuesta sin que la Letrada fuera previamente oída al respecto, extremos que son ajenos a los derechos invocados.

Sostiene asimismo el Fiscal que tampoco puede entenderse producida la lesión del derecho de defensa que se alega en la demanda de amparo. En primer lugar, porque si bien la corrección disciplinaria fue impuesta sin la previa audiencia que exige el art. 451.2 LOPJ, ello no ha generado efectiva indefensión material para la Letrada recurrente, puesto que ha tenido plena ocasión de rebatir, primero ante el propio Juez que impuso la sanción y luego en instancia superior, el inicial acuerdo sancionador. En segundo lugar, porque no es cierto que se haya introducido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía una imputación nueva no contemplada en el acuerdo sancionatorio del Juzgado.

Descarta asimismo el Fiscal que se haya lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba, pues los demandantes de amparo no cumplen con la carga de justificar que los medios de prueba propuestos y no practicados (declaración testifical de todos los actores que habrían litigado bajo la asistencia técnica de la Letrada recurrente y documental consistente en la aportación de las actas de la prueba de confesión judicial de dichos litigantes) fueran decisivas en términos de defensa. En fin, considera el Ministerio Fiscal que la supuesta infracción del derecho al proceso con todas las garantías, en su vertiente de imparcialidad judicial, ha de ser igualmente rechazada, pues no fue invocada en la vía judicial previa y en cualquier caso se trata de una queja que ya fue desestimada en asunto similar por la STC 157/1996, de 15 de octubre (FJ 2), a cuya doctrina hay que remitirse.

Por el contrario, estima el Fiscal que las resoluciones impugnadas han infringido los derechos fundamentales a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, en cuanto al canon de motivación reforzado exigido por este Tribunal en tales supuestos. Con cita de las SSTC 157/1996 y 113/2000, argumenta el Fiscal que debe ser otorgado el amparo por vulneración de los derechos indicados, toda vez que, si bien la conducta asumida por la Letrada demandante de amparo durante la prueba de confesión pudiera considerarse como no conforme al estricto cauce procesal que establecía la antigua LEC, lo decisivo es que el órgano judicial impuso una corrección disciplinaria sin ponderar adecuadamente las circunstancias del caso. En efecto, la Letrada actuó en todo momento en defensa de los derechos de sus patrocinados y aunque su actuación fuese incorrecta procesalmente, se condujo en todo momento de forma respetuosa con el Juzgador, sin emplear en modo alguno términos injuriosos o vejatorios; en fin, el órgano judicial, en cuanto titular de la potestad de policía en estrados, ejerció efectivamente la misma, consiguiendo restablecer el orden procesal en la práctica de la prueba y obteniendo que la Letrada cesara en su empeño de mostrar su disconformidad, por lo que la imposición de una corrección disciplinaria representa una injustificada y desproporcionada limitación del ejercicio del derecho de defensa.

7. El escrito de alegaciones de la representante procesal de los recurrentes en amparo fue registrado en este Tribunal el 6 de abril de 2001. Dicho escrito insiste, dándolos por reproducidos, en los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, haciendo especial hincapié en la observación de que la Letrada actuó en todo momento en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de los intereses ajenos que tenía encomendados.

8. La representación procesal de don Joaquín Acosta de los Reyes y otros, comparecientes en el recurso de amparo en apoyo de la demandante de amparo, presentó su escrito de alegaciones en el registro de este Tribunal con fecha 6 de abril de 2001. En dicho escrito esta parte se adhiere a todas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, solicitando el otorgamiento del amparo por vulneración de los mismos derechos fundamentales allí invocados y la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas.

9. Por providencia de 7 de marzo de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alegan los demandantes de amparo que la sanción impuesta a la Letrada doña Inmaculada Moreira Pérez en el curso de las diligencias preliminares del juicio núm. 2322-98, sustanciadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda, por medio de Acuerdo de dicho Juzgado de 11 de mayo de 1999, confirmado primero por Auto del mismo Juzgado del 19 de mayo siguiente en expediente gubernativo núm. 7-99 y en alzada por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de octubre del mismo año, ha vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada (art. 20.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías, a la defensa y asistencia letrada, a proponer medios de prueba, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al principio de legalidad (art. 25.1 CE). Siendo pues, varios los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por la sanción impuesta a la Letrada Sra. Moreira Pérez, conviene iniciar el análisis del supuesto planteado por el examen de las alegaciones vertidas por los actores en relación con los derechos fundamentales de carácter procesal, pasando a abordar los de carácter sustantivo únicamente en el supuesto de desestimación de las alegaciones referidas a los primeros, siguiendo el criterio mantenido para un caso semejante al que nos ocupa en la STC 157/1996, de 15 de octubre (FJ 1).

2. Partiendo de este criterio debemos comenzar examinando la supuesta lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de derecho a un Juez imparcial. Afirman los recurrentes que este derecho habría sido conculcado en la medida en que el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda ha sido Juez y parte en el procedimiento sancionador y ha ejercido simultáneamente funciones de instrucción y de decisión, lo que ha redundado en la infracción del principio de imparcialidad. En realidad, la queja deducida por los actores en este punto se dirige contra la potestad y el procedimiento disciplinarios previstos en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pues bien, respecto a esta queja concurre, como resulta de las actuaciones y advierte el Ministerio Fiscal, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c), por no haber sido invocada en la vía judicial previa. En consecuencia, dicha queja se suscita por vez primera en la demanda de amparo, y se trae per saltum ante este Tribunal, incumpliendo el requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC, conforme a la reiterada doctrina sentada al respecto (por todas, SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 201/2000,de 24 de julio, FJ 3; y 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 2).

Sin perjuicio de lo anterior, la queja debe ser igualmente rechazada por carencia manifiesta de relevancia constitucional, a la vista de la reiterada doctrina de este Tribunal en asuntos similares al presente. Como se recuerda en la ya citada STC 157/1996 (FJ 2), "según tenemos declarado, las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento ..., así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías (STC 205/1994, FJ 3). En consecuencia, no cabe hablar de la presencia de una fase de instrucción en el procedimiento del que resultó la corrección disciplinaria. El órgano judicial en estos supuestos, entiende, sin necesidad de instrucción previa, que una determinada conducta es encuadrable en alguno de los supuestos previstos en el art. 449 LOPJ y, previa la obligada audiencia ex art. 450.2 LOPJ, acuerda imponer la corrección que estima procedente en Derecho. No hay, por tanto, actuaciones encaminadas a preparar la resolución correctora y practicadas para averiguar y hacer constar la comisión de un acto merecedor de corrección; no ha existido, en suma, una actividad investigadora que pudiera redundar en la pérdida de imparcialidad del criterio judicial en los términos referidos en la STC 145/1988. La audiencia de la interesada no se enmarca en un proceso de averiguación de la perpetración de un acto sancionable, sino que constituye un trámite legalmente obligado a los fines de que la misma pueda alegar en su descargo frente a un acto cierto e indubitado a se. A la vista de las alegaciones, el órgano judicial podrá concluir que la conducta enjuiciada es merecedora de la corrección legalmente prevista, o, por el contrario, que no puede subsumirse en alguno de los apartados del art. 449 LOPJ; pero ésa es ya una conclusión decisoria que parte de una realidad (el acto o la conducta enjuiciada) que no precisa de investigación alguna para su constatación en cuanto tal realidad. Las alegaciones sirven al fin de la conformación del criterio judicial en relación con la calificación jurídica de aquella realidad, pero no al de su delimitación fáctica. No cabe hablar, en fin, de confusión entre instrucción y decisión. Tampoco concurren en el Juez de Instrucción las condiciones de Juez y parte. En efecto, ..... el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñen la magistratura".

3. Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE), también ha de convenirse con el Ministerio Fiscal en la apreciación de que no ha existido la infracción constitucional alegada. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía inadmitió las pruebas propuestas por la Letrada Sra. Moreira en su recurso de alzada, consistentes en la declaración testifical de todos los actores que habían litigado bajo su asistencia técnica y en la aportación de todas las actas de la prueba de confesión judicial, pero los demandantes de amparo no cumplen con la carga de acreditar en su demanda que estas pruebas inadmitidas fueron decisivas en términos de defensa, lo que conlleva el rechazo de su queja.

En efecto, para apreciar la vulneración del derecho a la utilización de medios de prueba, inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de enero, FJ 3 y 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2, por todas), no basta con constatar que la decisión judicial de inadmisión de las pruebas propuestas adolece de falta de motivación o incurre en una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable, sino que es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2). Esta exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996,de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2, entre otras muchas). No habiendo cumplido los demandantes de amparo esta carga, debe ser rechazada su queja.

4. Sostienen asimismo los demandantes que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE), al imputarle a la Letrada Sra. Moreira un hecho nuevo, consistente en el supuesto intento de introducir nuevas preguntas a otro actor confesante, imputación sustancialmente distinta a la que motivó la sanción inicialmente y de la que no tuvo oportunidad de defenderse. En definitiva, los demandantes de amparo reprochan al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Andalucía la vulneración del principio acusatorio. Sin embargo, también esta queja ha de ser rechazada, conforme a lo argumentado en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal, pues no se aprecia que haya existido un cambio en la imputación que dio lugar a la sanción disciplinaria impuesta. Del examen de las actuaciones se desprende que, por lo que atañe a la actuación del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda, tanto en el Acuerdo sancionador de 11 de mayo de 1999, como en el Auto del 19 de mayo siguiente que lo confirma, los hechos en los que se fundamenta la sanción se refieren a las dos interrupciones de la prueba de confesión judicial que se estaba practicando: la ocurrida tras la respuesta a la tercera de las posiciones por parte del confesante, momento en que el Juez llamó al orden a la Letrada instándola a que no interrumpiera el curso de la actuación procesal; y la que tuvo lugar cuando, una vez finalizada la declaración del confesante, la Letrada quiso incluir de su puño y letra en el acta su disconformidad con el contenido de la misma.

Estas imputaciones se mantienen en el Acuerdo dictado en alzada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirma la sanción, como se deduce de la propuesta de resolución de la Magistrada Ponente que sirve de fundamentación al Acuerdo. En efecto, en esa propuesta se recogen los antecedentes acaecidos con anterioridad al incidente que dio lugar a la sanción, en los que figura, según el informe elaborado por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda a petición de la Sala de Gobierno, conforme exige el art. 452 LOPJ, que la Letrada intentó introducir nuevas preguntas a otro confesante no incluidas en la redacción del pliego de posiciones. Pero claramente se deduce de la propuesta de resolución que estos antecedentes no se confunden con los hechos por los que se sanciona y que no son otros que las dos interrupciones consecutivas del acto de la prueba de confesión judicial a que se ha hecho mención.

Así pues, tanto en la instancia como en alzada, la Letrada resultó sancionada por su conducta procesal de interrumpir el acto de la prueba de confesión judicial, habiendo tenido ocasión de rebatir, con plenas posibilidades de defensa, tales imputaciones, lo que conduce, como ya se ha adelantado, al rechazo de esta queja.

5. Bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 CE), alegan los demandantes que la sanción disciplinaria fue impuesta de plano por el titular del Juzgado, sin dar previamente trámite de audiencia a la Letrada sancionada.

Así expuesta la queja, es obvio que la infracción denunciada no guarda relación alguna con el contenido del derecho a la presunción de inocencia, sino con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Será, pues, desde esa perspectiva desde la cual se analice el presente recurso de amparo, toda vez que, como de forma reiterada viene sosteniendo este Tribunal, no se exige tanto que la invocación del derecho supuestamente vulnerado haya de llevarse a cabo mediante la concreta identificación del precepto constitucional donde se proclama, ni siquiera mencionando su nomen iuris, cuanto que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así un pronunciamiento del Tribunal sobre la infracción aducida (por todas, SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 1; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3 y 154/2001, de 2 de julio, FJ 2).

Pues bien, desde esta perspectiva de enjuiciamiento es preciso constatar que, en efecto, el inicial Acuerdo sancionador de 11 de mayo de 1999 fue adoptado sin audiencia previa de la Letrada sancionada, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 451.2 LOPJ. Sin embargo, como advierte el Ministerio Fiscal, estamos ante una mera irregularidad procesal que no ha determinado indefensión material con relevancia constitucional (por todas, SSTC 78/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 98/1999, de 31 de mayo, FJ 4) para la Letrada demandante de amparo, que ha tenido plenas oportunidades de rebatir, primero ante el propio Juzgado sancionador, que abrió un plazo de tres días para la formulación de alegaciones contra la imposición de la corrección disciplinaria y luego en alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra el Auto del Juzgado de 19 de mayo de 1999 que había confirmado la sanción inicialmente impuesta. En consecuencia, también esta queja ha de ser rechazada.

6. Resta por examinar, llegados a este punto, si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, pues las restantes quejas esgrimidas en la demanda de amparo se cifran, en último término, en una supuesta infracción del derecho fundamental a la libre expresión. En ella pueden subsumirse, en efecto, las referidas al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las resoluciones impugnadas (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), pues lo que verdaderamente se denuncia es que la sanción impuesta a la Letrada demandante de amparo lo ha sido sin haber reparado en el hecho de que la actuación por la que ha sido corregida se explica y justifica en atención a las exigencias propias del ejercicio de la libertad de expresión en el marco de la defensa letrada de intereses y derechos de un tercero. Esta afirmación, por consiguiente, requiere una reflexión previa acerca de esta especial manifestación de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, siguiendo la doctrina de este Tribunal relativa a esta cuestión, la cual aparece sintetizada en la ya citada STC 157/1996 (FJ 5), recogida posteriormente en SSTC 113/2000, de 5 de mayo (FJ 6), 184/2001, de 17 de septiembre (FJ 4), y 226/2001, de 26 de noviembre (FJ 2). Como se recuerda en esta última Sentencia, tal doctrina parte de la premisa de que los bienes y derechos en juego en el procedimiento sancionador regulado en los arts. 448 y ss. LOPJ no pueden estimarse ajenos al ámbito propio del recurso de amparo, ya que lo establecido en tales preceptos sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervengan en los pleitos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, "que cooperan con la Administración de Justicia" -según el epígrafe del Libro V de la LOPJ-, sino también un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano por una parte, y el respeto por parte del Abogado de las demás partes y sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5), por otra. La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que "en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa". La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia, y que tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ, los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales "cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso" (STC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2).

En definitiva, este reforzamiento de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado, es decir, la especial cualidad de la libertad ejercitada en tales casos, ha de valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; STEDH, de 22 de febrero de 1989, caso Barford).

7. La aplicación de esta consolidada doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la denegación del amparo que se solicita. Según queda reflejado en el relato de antecedentes, la Letrada solicitante de amparo fue sancionada de conformidad con el art. 449.2 LOPJ, tras ser advertida de que no interrumpiera la declaración que estaba prestando en prueba de confesión judicial uno de sus patrocinados, por persistir en su actitud, al pretender que se reflejaran en el acta explicaciones que el confesante por sí mismo no agregaba y asimismo por intentar escribir en el acta de la prueba su disconformidad con el contenido de la misma.

Como señala el Ministerio Fiscal, la alegación relativa a la vulneración del principio de legalidad de las sanciones (art. 25.1 CE) se centra, más que en la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de corrección disciplinaria, en el juicio de culpabilidad emitido por los órganos jurisdiccionales y en la circunstancia de que tal corrección fuera impuesta sin previa audiencia de la Letrada. Aduce la Letrada demandante que los actos sancionadores no describen ninguna intervención de aquélla que constituya un comportamiento irrespetuoso ni menos aún ofensivo.

Pues bien, con independencia de la adecuada subsunción de la conducta en los tipos de corrección disciplinaria previstos en los arts. 448 y 449 LOPJ, lo cierto es que, en presencia de esta modalidad sancionadora de las correcciones disciplinarias procesales, que se produce aquí en el ámbito de la práctica de una prueba de confesión, lo determinante es que la conducta reprochable manifieste un incumplimiento de las prescripciones exigidas por las leyes procesales, pues, comprobando tal incumplimiento, la "policía en estrados" faculta al Juez o Tribunal para la adecuada corrección disciplinaria procesal, en virtud de los mencionados preceptos de la LOPJ.

Así las cosas, es incuestionable que uno de los aspectos de la conducta reprochada fue el relativo a que, una vez concluida la prueba de confesión, la Letrada inició la escritura en el acta de propia mano de una frase o expresión que no llegó a terminar por impedírselo el Juez, sin limitarse a estampar su firma en tal acta, como establece la normativa procesal, según más adelante se detallará.

Resulta, pues, una actuación procesalmente incorrecta el intento de la Letrada de escribir de su puño y letra en el lugar del acta reservado para las firmas su disconformidad con el contenido de la misma. Es el Secretario Judicial el único competente (salvo el supuesto de habilitación a Oficial previsto en el art. 282 LOPJ) para escribir en el acta, en la que deja constancia de lo actuado, dando plena fe pública de ello con su firma en la propia acta y autorizando así la actuación judicial (arts. 279.1, 280.1 y 281 LOPJ y arts. 249 y 252 LEC 1881). El acta de la prueba de confesión será firmada por el Juez y el Secretario Judicial, así como por el confesante y los Letrados asistentes (art. 589 LEC), sin que sea admisible que éstos escriban en el acta otra cosa que no sea su firma.

La Letrada demandante de amparo, por su cualificación profesional, no podía desconocer que su actuación de intentar escribir en el acta no resultaba conforme a Derecho. Pero además, y esto es lo relevante para nuestro enjuiciamiento, dicha actuación (en contra de lo que se sostiene por los demandantes y el Ministerio Fiscal) no resulta encuadrable en el ámbito de la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus defendidos, pues su intento de escribir en el acta de la prueba su manifestación de disconformidad con la transcripción de las declaraciones de su cliente, en nada servía para la adecuada defensa de su cliente, ya que el Juez no podía tener en cuenta otra cosa para valorar esta prueba que las declaraciones prestadas por el confesante.

En definitiva, en modo alguno se ha visto menoscabada en el caso que nos ocupa la libertad de expresión de la Abogada demandante de amparo en el ejercicio de defensa de su patrocinado, derecho fundamental que no puede amparar lo que no es otra cosa que una actuación procesalmente incorrecta de la propia Letrada, tanto más reprochable cuanto que los Abogados, por la situación de protección que gozan en su actuación ante los Juzgados y Tribunales de Justicia (art. 437.1 LOPJ), vienen especialmente obligados al cumplimiento de las obligaciones que les impone la propia LOPJ y las correspondientes leyes procesales (art. 448 LOPJ), de suerte que los incumplimientos de tales obligaciones justifican precisamente la imposición de las correspondientes correcciones disciplinarias por parte de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la "policía de estrados" conforme a los arts. 448 y ss. LOPJ.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil dos.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4839/99, al que se adhiere el Magistrado don Fernando Garrido Falla

Coincido con la argumentación de la Sentencia y la desestimación de las quejas de la recurrente relativas a los derechos a un proceso con todas las garantías en sus vertientes de derecho a un Juez imparcial y a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva y a la defensa y asistencia letrada en relación con el principio acusatorio y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE). Pero, con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, discrepo, como defendí en la deliberación, de la solución que se alcanza en relación con el derecho a la libertad de expresión, cuya vulneración denuncia la recurrente y en la que, como se dice en el fundamento jurídico 6, subsume las de los derechos a la legalidad penal (art. 25.1 CE), tutela judicial efectiva referido a la motivación de las resoluciones impugnadas (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE). En mi opinión, el amparo solicitado debió ser otorgado por este motivo de acuerdo con nuestra consolidada doctrina sobre el derecho a la libertad de expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de sus patrocinados, recientemente expuesta y aplicada en la STC 184/2001, de 17 de septiembre, que, sin embargo, en este caso no se sigue sin fundamentación convincente para ello, según paso a exponer.

1. Hemos dicho que en todo procedimiento sancionador dirigido contra un Abogado por una falta de respeto debido a los demás participantes en el proceso, eventualmente cometida en su actuación forense, entrarán en juego y deberán ser tenidos en cuenta no sólo el respeto debido a -en su caso- una u otra autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercida al servicio de las garantías establecidas en el art. 24 CE, así como la libertad de expresión de la que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el legislador en el art. 437.1 LOPJ (SSTC 156/1996, de 15 de octubre, FJ 5; y 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2). En reiteradas ocasiones hemos declarado también que la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE), razón por la cual se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 113/2000, de 5 de mayo, FFJJ 4, 5 y 6; y 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 4).

Ciertamente, como afirma el fundamento jurídico 6 de la Sentencia, este reforzamiento de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado, es decir, la especial cualidad de la libertad ejercitada en tales casos, ha de valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; STEDH, de 22 de febrero de 1989, caso Barford). Pero dicho límite no se ha excedido, en mi opinión, en este caso.

2. Uno de los ámbitos sobre los que indudablemente se proyecta esta íntima conexión de la libertad de expresión del Abogado con el derecho de defensa de su patrocinado es la manifestación de las quejas en torno a la forma en que los titulares de los órganos judiciales dirigen o instruyen los procesos, crítica que puede, además, contribuir al mejor funcionamiento de la Administración de Justicia. Pues bien, en el presente caso la Letrada solicitante de amparo fue sancionada, de conformidad con el art. 449.2 LOPJ, por tomar la palabra durante la práctica de la prueba de confesión judicial de uno de sus patrocinados, con la pretensión de que en el acta fueran recogidas las explicaciones o matizaciones dadas por el confesante al absolver las posiciones presentadas por la parte contraria (art. 586 LEC 1881), siendo llamada al orden por el Juez, y asimismo por persistir en su actitud al negarse a firmar el acta e intentar escribir en la misma su disconformidad con su redacción, al no recogerse en ella más que las contestaciones afirmativas o negativas, sin agregar las explicaciones dadas por el confesante.

En sus alegaciones el Fiscal sostiene, y la Sentencia recoge, que esta conducta de la Letrada no fue conforme con el estricto cauce procesal por el que debía desarrollarse la práctica de la prueba de confesión judicial regulada en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sujeta a un rígido sistema de preguntas ("diga ser cierto que", según la fórmula consagrada por la práctica forense), formuladas por escrito en pliegos de posiciones que los declarantes debían responder por sí mismos oralmente mediante contestaciones afirmativas o negativas, si bien pudiendo agregar las matizaciones o explicaciones que estimasen convenientes, o las que el Juez les pidiese (art. 586 LEC 1881); rígido sistema corregido por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que sustituye la prueba de confesión por una declaración de las partes, estableciendo un trámite flexible que, apoyado en un interrogatorio libre y cruzado, facilita la formulación de las preguntas y la espontaneidad de las respuestas, permitiendo asimismo a los Letrados la posibilidad (no prevista expresamente en la anterior Ley de 1881) de intervenir durante la declaración formulando preguntas a los declarantes (art. 306 LEC).

Pero con independencia de que, en el plano de la legalidad, la pretensión de la Letrada de que en acta fuesen recogidas no sólo las contestaciones afirmativas o negativas de los declarantes, sino también las explicaciones o matizaciones ofrecidas al respecto, encontrase expreso fundamento en el art. 586 LEC de 1881 (regla recogida en el actual art. 305 LEC), lo que explica asimismo su posterior intento de expresar en el acta su disconformidad con la redacción de la misma, aunque tal posibilidad no estuviese expresamente prevista en la LEC de 1881, lo relevante, desde nuestra propia perspectiva de enjuiciamiento, es que, como conviene en ello el Ministerio Fiscal, se trató de una actuación claramente encuadrable en el ámbito de la función de defensa de los derechos e intereses de sus clientes.

3. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo al entender que la actuación de la Letrada, objeto de corrección disciplinaria, se encontraba inserta en su labor de defensa, dados sus fines, no otros que la defensa de los intereses de su patrocinado, que su conducta no fue injuriosa ni desconsiderada para con el Poder Judicial y que el órgano judicial en el ejercicio de su facultad de policía de estrados pudo restablecer el orden procesal en la práctica de la prueba, obteniendo que la Letrada cesara en su empeño de mostrar su disconformidad.

No me cabe duda acerca de la relación de la conducta por la que fue sancionada la demandante de amparo con su tarea profesional de defensa como Abogada, lo que revela el hecho mismo de la calificación de dicha conducta por el órgano sancionador como constitutiva de la infracción disciplinaria tipificada en el art. 449.2 LOPJ. La Sentencia afirma, en su fundamento jurídico 7, que "la Letrada demandante de amparo, por su cualificación profesional, no podía desconocer que su actuación de intentar escribir en el acta no resultaba conforme a Derecho. Pero además, y esto es lo relevante para nuestro enjuiciamiento, dicha actuación (en contra de lo que se sostiene por los demandantes y el Ministerio Fiscal) no resulta encuadrable en el ámbito de la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus defendidos, pues su intento de escribir en el acta de la prueba su manifestación de disconformidad con la transcripción de las declaraciones de su cliente, en nada servía para la adecuada defensa de su cliente, ya que el Juez no podía tener en cuenta otra cosa para valorar esta prueba que las declaraciones prestadas por el confesante". Frente a esa afirmación y como dijo la STC 184/2001 (FJ 5), la sanción impuesta con tal base legal parte de que la conducta sancionada "consistía en una actuación forense; esto es, ligada con la función asumida" por la demandante de amparo, "que no era otra que la representación y defensa de los intereses de sus patrocinados". Pero en todo caso -sigue diciendo la STC 184/2001 citada- es obligado observar que, para determinar la inclusión o no de dicha actuación, en el ámbito de la función de representación y defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados encomendados a la recurrente en amparo, es preciso atender, entre otros criterios, al contenido y finalidad de la actividad desplegada motivadora de la sanción impuesta, así como a la condición procesal con la que fue llevada a cabo (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4).

No puede negarse que con la actividad desarrollada lo que se pretendía por la Letrada sancionada era que se reflejaran en el acta las explicaciones que a cada respuesta daba el confesante, por entender que a su juicio esas explicaciones matizaban sustancialmente el contenido de cada respuesta, con influencia decisiva para el resultado final en la valoración de esa prueba de confesión. Desde esta perspectiva, no me parece dudoso que al impedirle a la Letrada que, cuando menos, se hiciera constar en acta su protesta por la forma en que se llevaba a cabo la transcripción de las declaraciones del confesante (transcripción que goza, no se olvide, de fe pública procesal), se vulneraba no sólo su derecho a la libertad de expresión, sino además el derecho a la defensa de sus clientes.

Pues bien, atendidos tales criterios en este caso, el resultado es que la actuación de la Letrada -interrupción de la práctica de la prueba de confesión e intento de dejar constancia de su disconformidad en el acta con negativa a su firma- es claramente enmarcable en el ámbito de la función de representación y defensa de los derechos e intereses de sus representados, con independencia de la corrección o incorrección de las formas utilizadas. Tales formas, el modo elegido, fueron desacertadas, pero la actuación de la Letrada se dirigía a obtener del Juez la tutela de los derechos e intereses de sus representados.

4. Esto afirmado, lo que la Sentencia de la mayoría rechaza equivocadamente, dicho con todo respeto, hubiera sido obligado nuestro pronunciamiento sobre la licitud e ilicitud de la sanción desde la perspectiva de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, motivación de las resoluciones judiciales y legalidad sancionadora.

Discrepo del razonamiento final de la Sentencia, según el cual: "En definitiva, en modo alguno se ha visto menoscabada en el caso que nos ocupa la libertad de expresión de la Abogada demandante de amparo en el ejercicio de defensa de su patrocinado, derecho fundamental que no puede amparar lo que no es otra cosa que una actuación procesalmente incorrecta de la propia Letrada, tanto más reprochable cuanto que los Abogados, por la situación de protección que gozan en su actuación ante los Juzgados y Tribunales de Justicia (art. 437.1 LOPJ), vienen especialmente obligados al cumplimiento de las obligaciones que les impone la propia LOPJ y las correspondientes leyes procesales (art. 448 LOPJ), de suerte que los incumplimientos de tales obligaciones justifican precisamente la imposición de las correspondientes correcciones disciplinarias por parte de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la 'policía de estrados' conforme a los arts. 448 y ss. LOPJ" (FJ 7).

En dicho razonamiento se interpreta el derecho fundamental en juego, la libertad de expresión, desde la legalidad infraconstitucional, cuando desde la perspectiva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico frente a sus límites y el carácter restrictivo de éstos, nuestro enjuiciamiento debe sostenerse en el proceso interpretativo cabalmente inverso; esto es, la legalidad infraconstitucional es la que debe interpretarse desde la Constitución y específicamente desde los derechos fundamentales.

Esta es la razón de que hayamos sostenido, en relación con la libertad de expresión y la aplicación de normas penales, que "cuando un órgano judicial aplica una norma penal ... que se refiere a conductas en las que se halla implicado el ejercicio de un derecho fundamental ..., ha de tener presente el contenido constitucional del derecho de que se trate, es decir, el haz de garantías y posibilidades de actuación o resistencia que otorga. De modo que, en este caso ...[no] puede incluir entre los supuestos sancionables aquéllos que son ejercicio ... [del derecho]" (SSTC 136/1999, de 29 de julio, FJ 20; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5).

Sobre la base del mismo razonamiento, tampoco las infracciones administrativas, sean o no disciplinarias, pueden incluir entre los supuestos sancionables aquellos que constituyen legítimo ejercicio del derecho fundamental, pues, en definitiva, la protección del derecho fundamental impide que se anuden sanciones al ejercicio legítimo del mismo.

Esta razón explica también que, en relación con la libertad de expresión de los Abogados en el ejercicio de la defensa y la aplicación por los órganos judiciales del régimen disciplinario de los arts. 448 y ss. LOPJ, este Tribunal haya venido exigiendo a dichos órganos jurisdiccionales efectuar un juicio ponderativo de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en presencia con el fin de determinar si la conducta de la Letrada estaba justificada, por estar comprendida en la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, carece de esa justificación por pretender alterar el adecuado orden y desarrollo del proceso o atentar contra la imparcialidad del Juez o Tribunal, con clara infracción de las obligaciones procesales de actuación en el proceso con corrección, buena fe y sin provocar dilaciones indebidas (STC 184/2001, FJ 6).

En el presente caso, y como alega el Fiscal, las resoluciones judiciales impugnadas no efectuaron referencia alguna a la libertad de expresión de la Letrada recurrente en el ejercicio de su profesión, por lo que no puede entenderse que hayan efectuado la ponderación constitucionalmente requerida.

De otra parte, y teniendo en cuenta la conducta que se consideró constitutiva de la infracción disciplinaria del art. 449.2 LOPJ, sus circunstancias y su finalidad, a efectos de ponderar la actitud procesalmente incorrecta de la Letrada sancionada con el lícito ejercicio del derecho de libertad de expresión en el ejercicio de la actividad de defensa, creo difícil negar que resultó cubierta por este derecho fundamental. Como se desprende de la resolución sancionadora, y así se recoge por el Fiscal, la Letrada se condujo en todo momento de forma respetuosa con el órgano judicial, aguardando a que el confesante absolviera la tercera de las posiciones declaradas pertinentes y antes de que comenzara la cuarta, para no interrumpir el orden lógico de las preguntas de la contraparte, estando su intervención orientada, además, a lo que, según su criterio, podía contribuir a aclarar la declaración de su defendido y a que se reflejara en el acta las explicaciones adicionales del confesante de conformidad con lo expuesto en el art. 586 LEC entonces vigente. En ningún momento la Letrada se expresó en términos injuriosos o descalificatorios, cediendo en su empeño de mostrar su disconformidad por escrito en el acta, con lo que la imposición de la sanción resultó injustificada.

Sentado así que la finalidad de la conducta desplegada por la Letrada demandante de amparo era la defensa de los derechos e intereses ajenos que tenía encomendados como tal, y que, a la vista de las actuaciones, se condujo en todo momento de forma respetuosa, sin emplear términos injuriosos o vejatorios al dirigirse al titular del órgano y personal judicial y a las demás partes procesales, ha de afirmarse, por todo lo expuesto, que las imputaciones por las que fue sancionada no revelan la existencia de una extralimitación en el ejercicio de su derecho de libre expresión como Abogada, por lo que la sanción disciplinaria impugnada supuso una vulneración de dicho derecho fundamental que debió ser amparada por este Tribunal.

5. Esta vulneración del derecho a la libertad de expresión implica, paralelamente, la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), pues no puede ser objeto de sanción una conducta amparada en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, sin perjuicio de que en el caso hubiera podido apreciarse, también, una vulneración autónoma del derecho a la legalidad sancionadora (arts. 25.1 CE), como consecuencia de la inadecuada subsunción de la conducta sancionada en el tipo previsto en el art. 449.2 LOPJ.

Ciertamente, tampoco puedo compartir la consideración que la Sentencia efectúa en su fundamento jurídico séptimo respecto de la subsunción de la conducta de la Letrada "en los tipos de corrección disciplinaria previstos en los arts. 448 y 449 LOPJ", sobre cuya adecuación no se pronuncia ("con independencia de la adecuada subsunción", dice), por entender que "en presencia de esta modalidad sancionadora de las correcciones disciplinarias procesales, que se produce aquí en el ámbito de la práctica de una prueba de confesión, lo determinante es que la conducta reprochable manifieste un incumplimiento de las prescripciones exigidas por las leyes procesales, pues, comprobado tal incumplimiento, la 'policía en estrados' faculta al Juez o Tribunal para la adecuada corrección disciplinaria procesal, en virtud de los mencionados preceptos de la LOPJ". Esta argumentación, proyectada sobre la sanción aquí impugnada, no resulta, en mi opinión, compatible con la garantía de tipicidad y la prohibición de aplicación analógica inherentes al principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) aplicables también en materia de sanciones administrativas (SSTC 120/1996, de 8 de julio, FJ 8; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; y 133/1999, de 15 de octubre, FJ 2), menos cuando está concernido el derecho fundamental de libertad de expresión en los términos especialmente reforzados en el ejercicio de la actividad de defensa señalados por nuestra jurisprudencia y que ya he dejado referidos.

Madrid, a doce de abril de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 99 ] 25/04/2002 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/04/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Inmaculada Moreira Pérez y el Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, respecto de los Acuerdos de un Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que impusieron una multa por su actuación durante una prueba de confesión judicial.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada: sanción de disciplina procesal a una Abogada, por intentar escribir en el acta su disconformidad, que no causa indefensión y que está justificada. Voto particular.

  • 1.

    La libertad de expresión de la Abogada demandante de amparo en el ejercicio de defensa de su patrocinado no puede amparar lo que no es otra cosa que una actuación procesalmente incorrecta de la propia Letrada [FJ 7].

  • 2.

    La libertad de expresión del Abogado en defensa de su patrocinado ha de valorarse en el marco en que se ejerce y atendiendo al logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen (SSTC 157/1996, 226/2001) [FJ 6].

  • 3.

    Una mera irregularidad procesal, que el inicial Acuerdo sancionador fuera adoptado sin audiencia previa de la Letrada sancionada, no determina indefensión material (STC 98/1999) [FJ 5].

  • 4.

    La Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Andalucía no cambió la imputación que dio lugar la sanción disciplinaria impuesta, por lo que no hubo vulneración del principio acusatorio [FJ 4].

  • 5.

    Los demandantes de amparo no cumplen con la carga de acreditar en su demanda que las pruebas inadmitidas fueron decisivas en términos de defensa (SSTC 1/1996, 169/1996, 45/2000) [FJ 3].

  • 6.

    En las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento no hay una fase de instrucción, por lo que no hay lesión del derecho a fundamental a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un juez imparcial [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, VP
  • Artículo 249, f. 7
  • Artículo 252, f. 7
  • Artículo 586, VP
  • Artículo 589, f. 7
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 6, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1, f. 1
  • Artículo 20.1 a), VP
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 6, VP
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1, 2, VP
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 4, 6, VP
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5, VP
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3, VP
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 2, VP
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3
  • Artículo 25.1, ff. 1, 6, 7, VP
  • Artículo 117, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 7, VP
  • Libro V, f. 6
  • Libro V, título V, f. 2
  • Artículo 279.1, f. 7
  • Artículo 280.1, f. 7
  • Artículo 281, f. 7
  • Artículo 282, f. 7
  • Artículo 437.1, ff. 6, 7, VP
  • Artículo 448, ff. 6, 7, VP
  • Artículo 449, ff. 2, 7, VP
  • Artículo 449.1, ff. 2, 6, VP
  • Artículo 449.2, f. 7, VP
  • Artículo 450.2, f. 2
  • Artículo 451.2, f. 5
  • Artículo 452, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, VP
  • Artículo 305, VP
  • Artículo 306, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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