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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 63-2002, interpuesto por la entidad mercantil Atkinje Española, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida por el Letrado don Andrés Zorrilla González. Ha sido promovido contra el Auto dictado el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de los de Marbella, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia dictada por el mismo Juzgado el 5 de septiembre 2001. Esta última resolución, también impugnada, rechaza por extemporánea la presentación por la entidad mercantil recurrente de un aval para proceder a la anotación preventiva de demanda en autos del juicio declarativo de mayor cuantía núm. 149-2000. Han sido partes don Arne Rudolf Norlander, don William Adam y doña Margaret Isobel Weightman, doña Anita Carmen Gierth, don Wilhelmus Johannes Albertus y doña Gesina Anna María Evers, don Cornelius Hubertus Johannes Van Leeuwen, don Helmut Heinrich Zimmermann, don Rene Georges Peruffel, don Tor Henning y doña Ingunn Margreta Johnsen, don Guy Georges y doña Pauline Margreta Dilasser, don Ronald Dorlas, don Antonio Calderón Forns, don Peter Hunziker, don Horst Klaus Jurgen Moldenhauer, doña Marianne Moldenhauer, don Simón John Palsmith, doña Fiona Suzane Palasmith, Puente Azul Inversiones, S.L., don Gerhard Raimund Wanderer, doña Reinhild Gertrud Christel Wanderer, don Denis Lutz Wanderer, doña Pauline O'Connor, don Rudi Leopold Clara Van Steelnad, doña Daniella Rachel Honore Van Malderen, Old Jade Inversiones, S.L., don Johann Albert Minholz, don Lauritzen Eiendom As, don Ronald y doña Annerose Rita Schimmelbauer, don Michael Patrick Maguire, doña Ursula Bárbara Keesman, doña Edda Renate Annelie Rathje, don Wolfgang Friebe, doña Anke Friebe, don Surinder Sing y doña Gunita Amrit Kalirai, don Liam Cunningham, don Peter Ellison, don Jos Leopold Francois Appeltans, doña Jacqueline Susan Donnison, don Fredericus Hermandus Ten Horn, don Philip Andrew y doña Cerril Anne Hudson, don Jacob Hendrik Berk, doña Elisabeth Clasina Velthuizen y doña Erna Lutgarde Albert M. Suy, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño y asistidos por el Letrado don Salvador Guerrero Palomares; El Lagarillo de Marbella, S.A., Las Colinas de Elviria, S.L., Greenlife Elviria, S.L., Elviria Hills, S.L., don Manuel Martín Beltrán, doña María del Carmen López Vázquez, La Morisca Campo de Gibraltar, S.A., don Rafael Guerrero Doña, don Juan Ramón Galán Jiménez, doña Ana Moreno Vázquez, don José Antonio Pedraza Alba, Promociones Armando Filippa, S.A., y Greenlife Golf Club, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistidos por el Letrado don Juan García Alarcón; don Terry T. Patrick Low y Las Chapas, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Fernández-Novoa, asistidos por el Letrado don Andrés Zorrilla González. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de la entidad mercantil Atkinje Española, S.A., contra el Auto dictado el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Marbella, en el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 149-2000. Dicho Auto desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia, también impugnada en amparo, dictada por el mismo Juzgado el 5 de septiembre anterior, que inadmite por extemporánea la presentación por la mercantil recurrente de un aval para proceder a la anotación preventiva de demanda. Se queja la entidad recurrente de que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 120.3 CE.

2. Los fundamentos de hecho relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) En el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 149-2000, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Marbella, aparece como parte demandante la mercantil Atkinje Española, S.A., solicitante de amparo, junto a don Terry Ted Patrick Low y la mercantil Las Chapas, S.A. La citada Atkinje Española, S.A., solicitó la adopción de medidas cautelares, a cuya petición se accedió, dictándose providencia el 3 de mayo de 2000 por la que, conforme al art. 42 de la Ley hipotecaria, se acordó la anotación preventiva de la demanda sobre determinadas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Marbella, previa prestación de una fianza de diez millones de pesetas (60.101,2 €).

b) Varias entidades que habían comparecido como demandadas formularon recurso de reposición frente a la citada resolución. Fue estimado parcialmente por Auto de 15 de septiembre de 2000 que dispuso mantener la anotación preventiva, pero acordando elevar la fianza a cien millones de pesetas (601.012,1 €). c) Alegando la imposibilidad de prestar dicha fianza, la entidad recurrente y el resto de codemandantes en el proceso civil solicitaron del Juzgado la aceptación de distintos bienes en sustitución de aquélla, a lo que se accedió por providencia de 26 de octubre de 2000. Ésta fue recurrida por los demandados y, mediante Auto de 12 de diciembre de 2000, se dejó sin efecto la resolución impugnada, acordándose que se estuviera a lo dispuesto en el Auto de 15 de septiembre de 2000.

d) Aportado el aval con fecha 22 de junio de 2001, el Juzgado dictó nueva providencia de 5 de septiembre de 2001 por la que resolvió, entre otros extremos, que no había lugar a admitir el aval aportado, con la única y siguiente fundamentación: "toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo indicado en las resoluciones acordando la anotación preventiva".

Frente a esta última resolución, la hoy recurrente interpuso recurso de reposición, alegando, por lo que aquí interesa, que ni la providencia de 3 de mayo de 2000 ni el Auto de 15 de septiembre de 2000 ni la providencia de 26 de octubre de 2000 ni, en fin, el Auto de 12 de diciembre de 2000, cuya fundamentación jurídica transcribía separada y literalmente, establecían plazo alguno para la prestación de la fianza, por lo que, se decía, la providencia recurrida partía de un presupuesto fáctico inexistente, lo que debía determinar su nulidad. Se extendía el recurso sobre otras consideraciones generales sobre la improcedencia de someter a plazo las medidas cautelares, con cita del art. 24.1 CE. El 5 de diciembre de 2001, la Magistrada-Juez titular del Juzgado número 3 de Marbella desestimó el recurso mediante Auto cuyo único razonamiento jurídico es el siguiente: "Considerando que no han variado las circunstancias que determinan la adopción de la resolución recurrida, que es totalmente ajustada a derecho y no habiendo infringido precepto procesal, ni sustantivo alguno, procede mantener la resolución recurrida en sus propios fundamentos".

3. La entidad recurrente solicita la concesión del amparo; considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, en relación con el art. 120.3 CE, exige una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. Se hace queja de que la providencia recurrida de 5 de septiembre de 2001 y el Auto que la confirma de 5 de diciembre de 2001, también impugnado, carecen de toda fundamentación jurídica y no cumplen las exigencias constitucionales de motivación que resultan de nuestra jurisprudencia. La recurrente pretende que se declare su nulidad y se reconozca su derecho a que se proceda a la anotación preventiva de la demanda, una vez que ha cumplido el requisito de aportación del aval por importe de 100.000.000 de pesetas (601.012,1 €), que se le había exigido en el Auto de 12 de diciembre de 2000.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de octubre de 2002, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, recabar del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Marbella la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las partes, con excepción de la entidad recurrente en amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Como consecuencia de los referidos emplazamientos, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó, mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2002, tener por personados en el presente procedimiento constitucional al Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de El Lagarillo de Marbella, S.A., Las Colinas de Elviria, S.L., Greenlife Elviria, S.L., Elviria Hills, S.L., don Manuel Martín Beltrán, doña María del Carmen López Vázquez, La Morisca Campo de Gibraltar, S.A., don Rafael Guerrero Doña, don Juan Ramón Galán Jiménez, doña Ana Moreno Vázquez, don José Antonio Pedraza Alba, Promociones Armando Filippa, S.A., y Greenlife Golf Club, S.L.; a la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Arne Rudolf Norlander, don William Adam y doña Margaret Isobel Weightman, doña Anita Carmen Gierth, don Wilhelmus Johannes Albertus y doña Gesina Anna María Evers, don Cornelius Hubertus Johannes Van Leeuwen, don Helmut Heinrich Zimmermann, don Rene Georges Peruffel, don Tor Henning y doña Ingunn Margreta Johnsen, don Guy Georges y doña Pauline Margreta Dilasser, don Ronald Dorlas, don Antonio Calderón Forns, don Peter Hunziker, don Horst Klaus Jurgen Moldenhauer, doña Marianne Moldenhauer, don Simón John Palsmith, doña Fiona Suzane Palasmith, Puente Azul Inversiones, S.L., don Gerhard Raimund Wanderer, doña Reinhild Gertrud Christel Wanderer, don Denis Lutz Wanderer, doña Pauline O'Connor, don Rudi Leopold Clara Van Steelnad, doña Daniella Rachel Honore Van Malderen, Old Jadey Inversiones, S.L., don Johann Albert Minholz, don Lauritzen Eiendom As, don Ronal y doña Anne Rose Rita Schimmelbauer, don Michael Patrick Maguire, doña Ursula Bárbara Keesman, doña Eldda Renate Annelie Rathge, don Wolfgang Friebe, don Anke Friebe, don Surinder Sing y doña Gunita Amrit Kalirai, don Liam Cunningham, don Peter Ellison, don Jos Leopold Francois Appeltans, doña Jacqueline Susan Donnison, don Fredericus Hermandus Ten Horn, don Philip Andrew y doña Cerril Anne Hudson, don Jacob Hendrik Berk, doña Elisabeth Clasina Velthuizen y doña Erna Lutgarde Albert M. Suy.

6. Por providencia de 23 de octubre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal, a la vista de la solicitud de la recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, acordó formar pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con dicha suspensión. Asimismo, por providencia de 4 de diciembre de 2002, se abrió igual trámite a favor de las demás partes personadas al objeto de que efectuasen alegaciones respecto de la suspensión, la cual fue finalmente denegada mediante Auto 274/2002, de 18 de diciembre, dictado por la Sala Primera de este Tribunal, sin perjuicio de ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Marbella debía expedir el mandamiento oportuno para que pudiera practicarse la misma en relación con las fincas objeto del procedimiento de mayor cuantía seguido bajo el núm. 149-2000.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de diciembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de El Lagarillo de Marbella, S.A., y otros personados en este proceso, interpuso recurso de súplica contra el citado Auto 274/2002 al amparo del art. 93.2 LOTC.

Igualmente, mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 2002, la Procuradora Sra. Gómez Castaño, en representación de don Arne Rudolf Norlander y otros personados en este proceso, presentó recurso de súplica contra el Auto que acordó la anotación preventiva de la presente demanda de amparo.

En escrito presentado en el Juzgado de guardia el 13 de enero de 2003, registrado en este Tribunal el día 15 siguiente, la entidad demandante interesó la desestimación de los recursos de súplica y el mantenimiento del auto de suspensión impugnado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 17 de enero de 2003, en el que solicitó la desestimación de los recursos de súplica frente al referido Auto.

Mediante Auto 162/2003, de 19 de mayo, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó desestimar los recursos de súplica interpuestos, confirmando el Auto de suspensión, con lo acordado sobre la anotación preventiva de la demanda de amparo.

8. Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2003, la Sala tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Marbella y por personados a los Procuradores de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño y don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación respectivamente de doña Elisabeth Clasina Velthuizen, y de don Terry T. Patrick Low y la entidad Las Chapas, S.A., a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC. A tenor de lo dispuesto en el citado art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

9. Con fecha 27 de febrero de 2003 se presenta escrito por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa en representación de don Terry T. Patrick Low y la entidad Las Chapas, S.A., en el que manifiesta la plena conformidad de sus representados con los escritos y alegaciones presentados por la entidad demandante de amparo en el presente procedimiento por existir identidad de intereses entre ellos. No obstante, no se evacúa por el citado Procurador el trámite de alegaciones en la representación que ostenta de la entidad demandante de amparo Atkinje Española, S.A.

10. Por la Procuradora doña Susana Gómez Castaño se evacua el trámite de alegaciones conferido en representación de don Arne Rudolf Norlander y otros, mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2003. En su escrito la citada Procuradora se adhiere, en primer lugar, al alegato de falta de personalidad de la entidad demandante formulada por los codemandados representados por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere en el recurso de súplica contra el Auto que acordó la anotación preventiva de la demanda de amparo. Se alega la falta de agotamiento de la vía judicial previa por la demandante de amparo como causa de inadmisibilidad del presente recurso [art. 44.1 a) LOTC], pues estima esta parte que contra la resolución objeto de este recurso de amparo cabía la interposición de recurso de apelación ante la Audiencia, bien planteado de forma singular o formulado conjuntamente con el recurso de apelación del pleito principal, así como la posibilidad de promover, en todo caso, el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, como causa de desestimación, sostiene que, en contra de lo alegado por la demandante, la motivación de la resolución impugnada aparece como patente. Aduce, por último, igualmente como causa de desestimación, la improcedencia de las consecuencias pretendidas por el demandante de amparo de la eventual estimación del recurso. Por todo ello concluye solicitando la inadmisión del recurso por incumplimiento de requisitos procesales y, subsidiariamente, la denegación del amparo con desestimación de la demanda en todos sus motivos, así como la condena a la demandante al pago de las costas procesales.

11. Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere se presentó escrito de alegaciones, con fecha 28 de febrero de 2003, en representación de la entidad El Lagarillo de Marbella, S.A., y otros. En el citado escrito se aduce, en primer lugar, la falta de agotamiento de la vía judicial previa por parte de la entidad recurrente, y en relación con ello la infracción del principio de subsidiariedad del recurso de amparo, al no promover recurso de apelación o incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución impugnada, lo que ha de conducir a la inadmisión del recurso de conformidad con el art. 44.1 a) LOTC, que en este trámite se transforma -dice- en causa de desestimación. A igual resultado debe llevar -se afirma - la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, que exige como requisito de procedibilidad del recurso de amparo el art. 44.1 c) LOTC, pues la falta de motivación de la resolución impugnada no fue invocada formalmente, ni siquiera insinuada en el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. Alega, asimismo, como causa de desestimación del recurso, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, tanto de la alegada falta de motivación de la resolución impugnada, que considera suficientemente motivada, como por el fondo de lo enjuiciado en el proceso civil del que trae causa el presente de amparo, en el que se pretende, en definitiva, una anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de demanda en la que no se ejercitan acciones reales. Se alega, además, la falta de capacidad y consecuente legitimación activa de la entidad recurrente, por cuanto carecería de órgano de administración, no siendo documentos que respondan a la verdad aquellos con los que pretenden dotarse de facultades los supuestos administradores; así como también la carencia de legitimación de los demandantes que entiende adheridos a este recurso (Las Chapas, S.A., y don Terry Low), la entidad adherida por carecer igualmente de órgano de administración, y el Sr. Low, por falta de interés legítimo en el procedimiento civil.

12. Mediante escrito registrado el día 28 de febrero de 2003, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, interesando del Tribunal el otorgamiento del amparo en los términos solicitados en la demanda. Entiende el Ministerio público que, a la luz de la doctrina establecida por este Tribunal en relación con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales (con cita de las SSTC 186/2001, FJ 6, y 173/2002, FJ 6), nos hallamos en el presente caso en un supuesto de apariencia de motivación o motivación arbitraria; es decir, aquélla contenida en una resolución que, si bien es entendible, no logra conectar con la lógica de la secuencia procesal ni con un apoyo legal, constituyéndose en un mero voluntarismo del Juez que impide el éxito de una pretensión. Así ha de calificarse -continúa el Fiscal- la resolución impugnada en este procedimiento de amparo, que rechaza el aval presentado en caución de la medida cautelar solicitada con fundamento en la expiración un plazo concedido al efecto que es inexistente.

13. Por providencia de 5 de noviembre se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se relata en el extracto de antecedentes de esta Sentencia, la queja formulada por la entidad mercantil que nos pide amparo se dirige contra la providencia de 5 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Marbella y contra el Auto del mismo órgano jurisdiccional de 5 de diciembre de 2001, que la confirma en reposición. Ambas resoluciones deniegan la admisión del aval aportado al citado Juzgado en caución de las consecuencias de la anotación preventiva de la demanda solicitada por Atkinje Española, S.A., pese a que la misma había sido acordada por el citado Juzgado en providencia de fecha 3 de mayo de 2000, en el procedimiento declarativo de mayor cuantía núm. 149-2000.

La compañía recurrente denuncia en su demanda de amparo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en conexión con el art. 120.3 CE. Entiende que las resoluciones judiciales impugnadas carecen de la motivación constitucionalmente exigible, dado que las dos resoluciones que deniegan la admisión del aval presentado por la recurrente se fundamentan en la expiración de un plazo inexistente, ya que no habría sido exigido ni indicado en las resoluciones que acuerdan la anotación preventiva, según resulta del tenor de las mismas.

El Ministerio Fiscal pide el otorgamiento del amparo. Entiende que nos hallamos ante un supuesto de motivación aparente o arbitraria, toda vez que el criterio de decisión de la providencia y del Auto recurridos está basado en una causa inexistente así como en el incumplimiento por la demandante de una condición no puesta por el Juzgado, por la que la sinrazón de las resoluciones judiciales recurridas aparece como obvia. Entiende que éstas han producido la vulneración del derecho fundamental de la entidad recurrente a obtener una efectiva tutela judicial.

Los demandados en el procedimiento civil que intervienen en este proceso constitucional interesan la desestimación de la demanda. Rechazan que se haya producido la lesión constitucional alegada por considerar suficiente y adecuada la respuesta ofrecida por el órgano judicial.

2. Resulta de lo expuesto que el objeto de esta demanda de amparo consiste en determinar si la respuesta ofrecida por las resoluciones recurridas, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Marbella, satisfacen la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

Antes de entrar en el examen del fondo de la queja así formulada será necesario abordar el análisis de las objeciones de procedibilidad opuestas por la representación procesal de algunas de las partes comparecientes en este procedimiento de amparo quienes sostienen, con extensos alegatos, diferentes motivos de inadmisibilidad. Oportuno será recordar, a este respecto, que no representa obstáculo para dicho análisis el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único;168/1995, de 20 de noviembre, FJ único y fallo; 15/1996, de 30 de enero, FJ 4 y fallo; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 111/1998, de 1 de junio, FJ 1 y fallo; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2 y fallo; 201/2000, de 24 de julio).

3. Las causas de inadmisibilidad opuestas se reducen a tres: Se alega por la representación de la parte procesal El Lagarillo de Marbella, S.A., y otros, a lo que se adhiere la representación de parte de don Arne Rudolf Norlander y otros, falta de legitimación de la entidad recurrente en amparo añadiendo que la mercantil demandante vendría a ser en realidad una entidad inexistente por incumplimiento de las formalidades legales necesarias y carente de órgano de administración. Se alega, de otro lado, por ambas representaciones la falta de agotamiento de la vía judicial previa, según exige el art. 44.1 a) LOTC, al considerar que la entidad demandante tenía abierta la vía de recurso de apelación contra el Auto de 5 de diciembre de 2001, que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 5 de septiembre anterior, así como que no se ha promovido el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones. Finalmente, por la representación que ostenta el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere se aduce falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, conforme exige el art. 44.1 c) LOTC, pues no fue invocada formalmente la carencia de motivación de la resolución impugnada.

Estos motivos de inadmisión deben ser examinados conforme a un orden lógico- procesal (STC 35/2003, de 25 de febrero, FJ 2) lo que conduce a tratar en primer lugar la supuesta falta del requisito subjetivo de falta de legitimación activa de la entidad recurrente, para pasar posteriormente, según el orden que se establece en el propio artículo 44 de nuestra Ley Orgánica, al examen de los requisitos objetivos concernientes a la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] y a la falta de invocación de la lesión constitucional en el proceso [art. 44.1 c) LOTC].

a) Debe rechazarse, en primer lugar, la alegada falta de legitimación de la entidad recurrente, pues es evidente que la misma es parte demandante en el proceso civil del que trae causa el presente de amparo, cumpliendo con ello la previsión normativa contemplada a este respecto en el art. 46.1 b) LOTC., que exige haber sido parte en el proceso judicial correspondiente y aparecer como titular de un interés legítimo (desde el ATC 102/1980, de 20 de noviembre), por cuanto no puede discutirse que de la violación del derecho fundamental no deje de afectar a su círculo de intereses, sin que a ello obsten las alegaciones de falta de capacidad, fundadas bien en la ausencia de órganos de administración de la entidad demandante, bien en irregularidades documentales, que al referirse a circunstancias acaecidas con anterioridad a la violación denunciada, y producidas en el seno del proceso principal, han debido encontrar en todo caso su cauce natural de respuesta en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

b) Tampoco puede prosperar la alegación de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Es cierto que el art. 736.1 LEC prevé la posibilidad de recurrir en apelación ante la Audiencia el Auto que deniega una medida cautelar -como señalan quienes invocan esta objeción- pero no menos cierto resulta que no se está, en este caso, en presencia de una denegación de la medida cautelar de anotación preventiva solicitada. En efecto, dicha anotación había sido ya admitida y acordada por el Juzgado por providencia de fecha 3 de mayo de 2000, ratificada por Auto del mismo Juzgado de 15 de septiembre de 2000. Lo que se discute es, en realidad el rechazo por las resoluciones recurridas de la caución (aval) aportada, en ejecución de una medida ya acordada. Consta que esta decisión judicial fue recurrida en reposición por la entidad solicitante de amparo, siendo confirmada por el Auto también recurrido de 5 de diciembre siguiente. Esta última resolución, en cuanto resuelve la reposición interesada, es irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el art. 454 LEC.

c) Igualmente resulta improcedente entender que, en el presente caso, debió promoverse por la entidad recurrente el incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el art. 240.3 LOPJ contra las resoluciones impugnadas, al objeto de satisfacer el requisito del agotamiento de la vía judicial previa, pues la queja planteada no encaja en ninguno de los dos supuestos contemplados por el referido precepto (defecto de forma que cause indefensión e incongruencia) que permiten el acceso a este excepcional remedio procesal (STC 35/2003, de 25 de febrero, FJ 3, entre otras), sino que se refiere al carácter arbitrario de la fundamentación que sustenta la resolución de inadmisión de la caución prestada.

Se ha agotado, así, correctamente la vía de recurso contra la resolución impugnada en esta sede de amparo, y con ello la vía judicial previa [art. 44.1 c) LOTC].

d) Finalmente, tampoco puede prosperar la causa de inadmisión relativa a la falta de invocación en el proceso de la lesión constitucional [art. 44.1 c) LOTC]. A este respecto la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la satisfacción de este requisito procesal no exige la cita de precepto constitucional preciso, ni del nomen iuris del derecho lesionado. Lo decisivo a estos efectos es que el problema, y la trascendencia constitucional del asunto, queden planteados ante el Juez para que tenga ocasión de pronunciarse sobre el mismo (SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 248/1993, de 19 de julio, FJ 1; 187/1995, de 18 de diciembre, FJ 1, entre muchas otras). Apreciamos que eso es lo que ha sucedido en el presente caso. La entidad mercantil recurrente puso claramente de manifiesto en su escrito de interposición del recurso de reposición contra la providencia de 5 de septiembre de 2001, que rechazó el aval presentado, la fundamentación errónea sobre la que se asentaba la resolución recurrida, al no haberse indicado plazo alguno para la prestación de la caución (aval) en ninguna de las resoluciones precedentes, por lo que se había partido de un presupuesto fáctico inexistente, a lo que se respondió por el órgano judicial con el mantenimiento de la resolución recurrida, por considerar que no habían variado las circunstancias que determinaron la adopción de tal decisión. Esta resolución es la que vendría a consumar la lesión constitucional que pone fin a la vía judicial, siendo el recurso de amparo la primera y única acción utilizable para la invocación y protección del derecho (STC 238/1993, de 12 de julio, FJ 2, y las allí citadas). De lo expuesto se concluye que no puede considerarse infringido en el presente caso - como se pretende- el principio de subsidiariedad de esta jurisdicción constitucional de amparo respecto de la jurisdicción ordinaria en la reparación de las lesiones constitucionales, que subyace a las previsiones normativas contenidas en los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC (SSTC 187/1995, de 18 de diciembre, FJ 1; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2).

4. Despejados ya los óbices procesales formulados, procede entrar a examinar el fondo de la queja presentada por la entidad demandante de amparo. Ésta, según se ha dejado expuesto anteriormente, sustenta la denuncia de vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, en relación con el art. 120.3 de la misma, en la carencia de la motivación constitucionalmente exigida de las resoluciones impugnadas, al inadmitir el aval prestado como caución de los perjuicios que pudieran derivarse de anotación preventiva de demanda por considerar extemporánea su presentación debido a la expiración de un inexistente plazo previamente indicado para su aportación.

Delimitada así la cuestión objeto de examen, debemos comenzar recordando nuestra doctrina sobre la exigencia constitucional de motivación de las Sentencias conforme al art. 120.3 CE, siendo de recordar que el término "sentencias" tiene en nuestra jurisprudencia un significado amplio, de forma que alcaza a todas las resoluciones judiciales en las que el juzgador necesita explicitar las razones por las que se actúa la Ley en un caso concreto (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 2).

La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso.

En el fundamento jurídico 3 de la STC 35/2002, de 11 de febrero, recordamos, así, la doctrina clásica de la STC 24/1990, de 15 de febrero (FJ 4), que al examinar la primera dimensión declaró que "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen" -proseguía la citada Sentencia- "en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento".

La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE. Uno de nuestros pronunciamientos más recientes compendia la doctrina constitucional consolidada al respecto. Así en la STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6, hemos afirmado que: "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6)". Precisando el alegato del recurrente que insiste en la falta de motivación, resulta necesario traer aquí lo que dejamos dicho recientemente sobre cuándo nos hallamos ante un error patente. Así en la STC 194/2003, de 27 de octubre, FJ 4: "Para que el error patente tenga relevancia constitucional es preciso, como este Tribunal tiene declarado en numerosas resoluciones, que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) que se trate de un error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las resoluciones judiciales; y, en fin, c) que sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución (SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 79/2003, de 28 de abril, FJ 3; 92/2003, de 19 de mayo, FJ 4)".

5. A la luz de la doctrina precedente y de los antecedentes expuestos, procede ya entrar a resolver la queja de amparo que se nos plantea en este caso.

Es de advertir, ante todo, que la cuestión sobre la que hemos de pronunciarnos no es, como pretenden algunas de las partes intervinientes, la regularidad material de la adopción de la medida cautelar (anotación preventiva) o la pertinencia e idoneidad (incluso temporal) de la caución (aval), cuestiones éstas pertenecientes al plano de la legalidad ordinaria. Nuestro análisis constitucional ha de limitarse simplemente a contrastar la queja que tacha de errónea la fundamentación de la providencia de 5 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado, al inadmitir el aval aportado por la entidad demandante como caución de la anotación preventiva de la demanda que se había admitido, "toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo indicado en las resoluciones acordando la anotación preventiva". La tacha también se extiende a la decisión del Juzgado cuando, mediante el Auto posterior de 5 de diciembre siguiente, se limitó a afirmar que "no han variado las circunstancias que determinan la adopción de la decisión recurrida, que es totalmente ajustada a derecho", al resolver el recurso de reposición formulado contra la providencia anterior. Procede determinar si estas fundamentaciones satisfacen los postulados de la motivación constitucionalmente exigida, o si por el contrario, como sostiene la entidad recurrente y el Ministerio Fiscal han de considerarse lesivas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo.

Pues bien, basta el mero examen del testimonio de las actuaciones judiciales remitido a este Tribunal para comprobar que -como también alegan la solicitante de amparo y el Ministerio público- no existe, en ninguna de las resoluciones del Juzgado dictadas con anterioridad a las ahora impugnadas, determinación o concesión de plazo alguno por el órgano judicial que justifique la no admisión del referido aval sobre la base de la expiración del plazo previamente concedido. Así se observa en la resolución del Juzgado de 3 de mayo de 2000, que estima la anotación preventiva de la demanda sin someter su caución a ningún condicionante temporal o en el Auto de 15 de septiembre siguiente que, estimando parcialmente el recurso de la contraparte, elevó considerablemente, multiplicándola por diez, la cuantía del referido aval, ni, en fin, en la resolución que desestimó la sustitución del aval por una garantía hipotecaria; siendo, además, aquél el único fundamento o motivo sobre el que el juzgador apoya su decisión desestimatoria de la caución aportada, sin que la misma fuese corregida por el órgano judicial, que confirmó, en todos sus términos, lo acordado en la resolución que deniega la reposición interesada.

Por ello, en la medida en que la decisión adoptada por el órgano judicial se sustenta sobre una premisa manifiestamente inexistente, ha de concluirse necesariamente que la respuesta jurisdiccional proporcionada a la pretensión de la entidad recurrente en las resoluciones ahora impugnadas incurre en un error patente que no puede satisfacer los mínimos postulados, anteriormente expuestos, de la motivación constitucionalmente exigida, por lo que procede la estimación de la queja formulada por la demandante de amparo.

La reposición de la entidad demandante de amparo en su derecho fundamental vulnerado comporta, a tenor del art. 55.1 LOTC, la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción del procedimiento para que el órgano judicial se pronuncie nuevamente sobre la admisión del aval aportado por aquélla con pleno respeto al derecho fundamental en cuestión, sin atender al plazo inexistente en que erróneamente se ha basado en las resoluciones impugnadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Atkinje Española, S.A., y en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la entidad demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la providencia de 5 de septiembre de 2001 y del Auto de 5 de diciembre de 2001 que la confirma, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Marbella en el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 149-2000.

3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de acordarse la providencia de 5 de septiembre de 2001 a fin de que, conforme a lo indicado en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, se proceda por el órgano judicial a dictar una nueva resolución que resuelva sobre la pretensión de la demandante con pleno respeto del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/12/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Atkinje Española, S.A., frente a las resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Marbella que rechazaron el aval presentado para la anotación preventiva de una demanda de mayor cuantía

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión de caución por presentarla fuera de un plazo inexistente

  • 1.

    No existe, en ninguna de las resoluciones del Juzgado dictadas con anterioridad a las ahora impugnadas, determinación o concesión de plazo alguno por el órgano judicial que justifique la no admisión del referido aval sobre la base de la expiración del plazo previamente concedido [FJ 5].

  • 2.

    En la medida en que la decisión adoptada por el órgano judicial se sustenta sobre una premisa manifiestamente inexistente, ha de concluirse que la respuesta jurisdiccional proporcionada a la pretensión de la entidad recurrente en las resoluciones ahora impugnadas incurre en un error patente que no puede satisfacer los mínimos postulados, de la motivación constitucionalmente exigida [ FJ 5].

  • 3.

    Para que el error patente tenga relevancia constitucional es preciso que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) que se trate de un error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las resoluciones judiciales; y, en fin, c) que sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución (SSTC 26/2003, 194/2003) [FJ 4].

  • 4.

    La exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso [FJ 4].

  • 5.

    Debe rechazarse la alegada falta de legitimación de la entidad recurrente, pues es evidente que la misma es parte demandante en el proceso civil del que trae causa el presente de amparo, cumpliendo con ello la previsión normativa contemplada a este respecto en el art. 46.1 b) LOTC, que exige haber sido parte en el proceso judicial correspondiente y aparecer como titular de un interés legítimo (ATC 102/1980) [FJ 3].

  • 6.

    Tampoco puede prosperar la alegación de falta de agotamiento de la vía judicial previa. La medida cautelar de anotación preventiva fue recurrida en reposición por la entidad solicitante de amparo, siendo confirmada por Auto también recurrido. Esta última resolución, en cuanto resuelve la reposición interesada, es irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el art. 454 LEC [FJ 3].

  • 7.

    Resulta improcedente entender que debió promoverse por la entidad recurrente el incidente de nulidad de actuaciones, pues la queja planteada no encaja en ninguno de los dos supuestos (defecto de forma que cause indefensión e incongruencia) que permiten el acceso a este excepcional remedio procesal (STC 35/2003) [FJ 3].

  • 8.

    La satisfacción del requisito procesal no exige la cita de precepto constitucional preciso, ni de la invocación del derecho vulnerado del nomen iuris del derecho lesionado. Lo decisivo es que el problema, y la trascendencia constitucional del asunto, queden planteados ante el Juez para que tenga ocasión de pronunciarse sobre el mismo (SSTC 182/1990, 187/1995) [FJ 3].

  • 9.

    Los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite (SSTC 99/1993, 201/2000) [FJ 2].

  • 10.

    La reposición de la entidad demandante de amparo en su derecho fundamental vulnerado comporta la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción del procedimiento para que el órgano judicial se pronuncie nuevamente sobre la admisión del aval [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 117.1, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 120.3, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 44.1, f. 3
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 46.1 b), f. 3
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 454, f. 3
  • Artículo 736.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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