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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3324-2003, promovido por la entidad mercantil Petróleos del Norte, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y asistida por el Abogado don Fernando Manrique López, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída el 7 de abril de 2003 en el recurso de casación núm. 982/98, que falla no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 782/1997, de 21 de octubre de 1997, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima la demanda interpuesta por la recurrente contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía, de 13 de octubre de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la previa Resolución de 22 de abril de 1992 por la que se denegaba una subvención solicitada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad mercantil Petróleos del Norte, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo citada más arriba.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) El 16 de julio de 1991 se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 11 de junio de 1991 por la que se anunciaba el procedimiento de concesión de subvenciones a proyectos acogidos al denominado “Programa de cualificación técnica e industrial en la empresa”. La sociedad mercantil Petróleos del Norte, S.A., presentó un proyecto a fin de obtener la correspondiente subvención, si bien la Subsecretaría del referido Departamento ministerial dictó Resolución el 22 de abril de 1992 denegando la subvención solicitada en atención a las disponibilidades presupuestarias existentes y a la concurrencia de otros proyectos presentados con mejor adecuación a los objetivos señalados en la citada Orden ministerial.

b) La entidad mercantil Petróleos del Norte, S.A., interpuso contra la referida Resolución recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 13 de octubre de 1993.

c) Agotada así la vía administrativa, Petróleos del Norte, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento correspondió a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, registrándose con el núm. 1855/93. El recurso fue resuelto en la Sentencia núm. 782/1997 de dicha Sección, dictada el 21 de octubre de 1997, que lo desestimó, declarando conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.

d) Esta Sentencia fue notificada a la recurrente el 25 de noviembre siguiente y, estando disconforme con ella, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1997 solicitó que se tuviera por preparado recurso de casación. El recurso se tuvo por preparado mediante providencia de 11 de diciembre de 1997, en la que, al mismo tiempo, se acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante el mismo.

e) Comparecida la recurrente, el 26 de enero de 1998 presentó el escrito de interposición del recurso de casación, fundado en cinco motivos. El primero se basó en la interpretación errónea del art. 43 a) y d) de la Ley de procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958, y en la infracción de los arts. 54 a) y f) y 54.2 de la Ley 30/1992, reguladora de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El segundo, en la violación del art. 81 de la Ley general presupuestaria de 23 de septiembre de 1988. El tercero, en la infracción del apartado 5, núm. 2, de la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 11 de junio de 1991. El cuarto, en la infracción del art. 14 CE. Y el quinto, en la infracción de los arts. 9.3, 103.1 y 14 de la Constitución.

f) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia el 3 de junio de 1998 teniendo por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal a quo, teniendo por presentado el escrito de interposición del recurso de casación, admitiendo la personación de la recurrente y del Abogado del Estado, y procediendo también a designar Magistrado Ponente a los efectos de que se instruyera y sometiera a deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación presentado.

El 23 de abril de 1999 la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia admitiendo a trámite el recurso de casación, acordando al propio tiempo su remisión a la Sección Tercera de la misma Sala, en cumplimiento de las normas que regulan el reparto de asuntos entre las Secciones integrantes de la Sala.

g) Recibidas las actuaciones por la Sección Tercera, y tras formalizarse por el Abogado del Estado la oposición al recurso de casación, el 7 de abril 2003 recayó la Sentencia ahora recurrida en amparo. La Sentencia declara no haber lugar al recurso de casación por concurrir una causa de inadmisión: no haberse fijado en el escrito de interposición del recurso el motivo o motivos en que se fundamentaba, con expresión del apartado o apartados del art. 95.1 LJCA 1956 que los amparasen; exigencia a cumplir en tal escrito y que pervive aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el art. 96, se hubiera hecho cita de aquel art. 95.1 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, deben satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

Añade la Sentencia que en el presente caso el escrito de interposición no satisface la exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del art. 95.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que lo ampare, limitándose la recurrente a señalar que se articulan los motivos al amparo del art. 99.1 de la Ley jurisdiccional, que precisamente lo que exige es que se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare. Más aún, la correcta cita del art. 95.1 ni siquiera se hace en el escrito de preparación, aunque esto no hubiera tenido relevancia por lo antes expuesto.

3. La entidad demandante de amparo considera que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, alegando que se ha visto privada de obtener una respuesta sobre el fondo de la pretensión, vulneración que se produce por la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de los requisitos legalmente establecidos para acceder al recurso de casación, interpretación que es contraria al principio pro actione, al eliminar y obstaculizar injustificadamente el derecho de la parte a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida. Añade que la interpretación estricta que de los arts. 95.1 y 99 LJCA 1956 realiza el Tribunal Supremo incurre en error patente, excesivo formalismo y en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias.

Señala la demanda que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, debiéndose evitar sanciones desproporcionadas y la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y para la obtención de una resolución de fondo al margen de la función, sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal.

Se añade que el art. 99.1 LJCA 1956 establecía que en el escrito de interposición del recurso siempre ha de expresarse “razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas”, a diferencia del escrito de preparación, en el que sólo debe manifestarse “la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos” (art. 96.1 LJCA 1956). Razona que basta un somero examen del escrito de interposición del recurso para comprobar que no solamente se aludía a los motivos, sino también a las normas que se consideraban conculcadas, añadiendo que la STC 160/1996, de 15 de octubre, otorga el amparo en un supuesto idéntico al presente, concluyendo que existió un error patente con relevancia constitucional. A las argumentaciones anteriores añade que la Ley jurisdiccional de 1956 no preveía en su art. 100, como causa de inadmisibilidad del recurso de casación, la falta de cita numérica del precepto donde se especifica el motivo alegado como fundamento del recurso de casación.

4. Por providencia de 29 de marzo de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 982/98 y del recurso contencioso-administrativo núm. 1855/93 y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de abril de 2005 el Abogado del Estado solicitó su personación en el presente procedimiento de amparo, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2005.

6. Mediante la misma diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. También se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Abogado del Estado cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 1 de junio de 2005, en el que se opone a la estimación del recurso de amparo. Se razona en él que la jurisprudencia constitucional ha destacado desde sus inicios que el derecho a la tutela judicial no equivale forzosamente a una resolución de fondo y, en el caso de los recursos, que su control de acceso es meramente externo, debiéndose limitar a la comprobación de si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas. Precisamente por tratarse de un control externo, en el acceso a los recursos legalmente establecidos no resulta de aplicación como canon de constitucionalidad el principio pro actione. Señala que la demanda trata de forzar la sugerencia del error patente, pero a la hora de fundarlo sólo pueden encontrarse apelaciones a un supuesto rigor de la Sentencia. No en vano el amparo otorgado por la STC 160/1996, invocada por la demandante de amparo, se refería a un error patente derivado de que el órgano judicial había identificado como escrito de interposición al que no era sino de mera preparación.

Considera además que la indicación del motivo de recurso no es un prurito de mero rigor formal, sino una clara exigencia de un recurso extraordinario, con motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal. Entiende que sobre la parte pesan dos cargas distintas: una consiste en la expresión de la concurrencia de alguno de los supuestos tasados y diversos que permiten este remedio extraordinario, cuya diversidad es determinante de distintos tratamiento y efectos, y otra la invocación argumentada de la norma o jurisprudencia cuya infracción justifica la pretensión de casar la resolución recurrida.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 8 de junio de 2005. Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a los recursos legalmente establecidos, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), señala que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, porque la demandante ha obtenido ya una resolución sobre el fondo de sus pretensiones en la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 21 de octubre de 1997. Contra esta Sentencia el legislador ha previsto que únicamente quepa el recuso de casación, recurso extraordinario y con notable rigor formal que exige particular cuidado, estudio y conocimiento por parte de los intervinientes para prepararlo e interponerlo correctamente, por estar dirigido al máximo órgano judicial, intérprete supremo en materia de legalidad ordinaria.

Añade que existe una nutrida jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que en necesario citar, en cada uno de los motivos de casación del escrito de interposición del recurso, el apartado del art. 95.1 LJCA 1956 en que se ampare. Además había una referencia en los motivos de inadmisión del escrito de interposición del recurso en el art. 100.1 b) de la repetida LJCA 1956: “si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 95”. Por ello es algo más que una cláusula de estilo la mención del apartado del art. 95.1 de la anterior Ley jurisdiccional al cumplimiento de un requisito, cuyo incumplimiento se halla legalmente sancionado con la inadmisión del recurso.

Razona también que la STC 160/1996, invocada por la demandante de amparo, no resuelve un supuesto igual al presente, puesto que en aquélla el amparo se concedió por apreciarse la concurrencia de un error patente al haber confundido el Tribunal Supremo el escrito de interposición con el de preparación, lo que aquí no sucede ya que en la Sentencia ahora recurrida en amparo se hacen las referencias oportunas a cada escrito y, además, tampoco en el de preparación se hizo referencia a los correspondientes apartados del repetido art. 95.1 LJCA 1956.

9. Por último la representación procesal de la recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 15 de junio de 2005, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.

10. Por providencia de 21 de septiembre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída el 7 de abril de 2003 en el recurso de casación núm. 982/98, a la que la entidad mercantil recurrente atribuye la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La Sentencia impugnada declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin entrar en el fondo de la pretensión deducida, por apreciar que el recurso estaba incurso en causa de inadmisión, al no expresarse en el escrito de interposición el apartado o apartados del art. 95.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso, que amparasen los motivos en que se fundamentaba.

Se oponen a la estimación de la demanda de amparo el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, para quienes el canon aplicable al derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos sólo permite a este Tribunal Constitucional realizar un control externo de las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso legalmente establecido, examinando si tales resoluciones incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, siendo así que, a su juicio, ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso.

2. Siendo el acceso a los recursos legalmente establecidos la dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se invoca en la demanda de amparo, debemos comenzar por recordar nuestra doctrina sobre los parámetros con los que han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso legalmente previsto, singularmente cuando se trata del recurso de casación.

Hemos puesto de relieve en numerosas ocasiones que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 91/2005, de 18 de abril, FJ 2), siendo indudable la configuración del recurso de casación como un remedio procesal extraordinario, con fundamento en motivos tasados numerus clausus, y cuya admisibilidad queda sometida, no sólo a los requisitos meramente extrínsecos —tiempo y forma— y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 125/1997, de 1 de julio, FJ 4; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3; y 89/2002, de 22 de abril, FJ 2).

También hemos reiterado que, en todo caso, una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal (STC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Pero es a las partes intervinientes a quienes corresponde en cada caso actuar con la debida diligencia en la interposición del recurso, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4). Esta exigencia tiene especial relevancia en el recurso de casación dada su particular naturaleza, que exige una especial diligencia y pericia técnica por parte de la asistencia letrada de los recurrentes que decidan utilizar esta vía, puesto que debe conocer necesariamente las exigencias procesales establecidas en las leyes para este tipo de recurso, así como la interpretación que de dichas exigencias, en tanto que cuestiones de legalidad ordinaria, hace el Tribunal Supremo, y ello tanto más cuando exista una doctrina consolidada al respecto (STC 89/2002, de 22 de abril, FJ 2).

Interpuesto por la parte el recurso que estime procedente, la decisión sobre su admisión y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que esté sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3), sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo (entre otras muchas, STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3). El respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil (SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3; 89/2002, de 22 de abril, FJ 2; y 91/2005, de 18 de abril, FJ 2).

Sin perjuicio de esa competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la admisibilidad de los recursos, corresponde a este Tribunal Constitucional enjuiciar, a través de los procedimientos de amparo, si la inadmisión de un determinado recurso ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Con motivo de las numerosas ocasiones en que este Tribunal ha efectuado ese control, se ha conformado una doctrina que desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, afirma que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso es meramente externo y debe limitarse a comprobar si se apoyan en una causa legal (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2) o si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4).

El fundamento de esta doctrina reside en que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal, pues mientras que el derecho a la obtención de una primera resolución judicial razonada y fundada en Derecho goza de protección constitucional directa en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal. De este modo el principio pro actione encuentra su ámbito característico de aplicación en el acceso a la jurisdicción y en la doble instancia penal, pero no en los demás casos, en los que el derecho a acceder a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación (por todas, SSTC 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4).

Naturalmente el ejercicio por este Tribunal de su control sobre las resoluciones que en esta materia dicten los órganos judiciales debe atender a los tratados y acuerdos internacionales a los que se remite el art. 10.2 CE, los cuales “constituyen valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce”, de suerte que habrán de tomarse en consideración “para corroborar el sentido y alcance del específico derecho fundamental que ... ha reconocido nuestra Constitución” (SSTC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 8, con referencia a la Carta de Niza; y 53/2002, de 27 de febrero, FJ 3) y de que nuestra propia doctrina constitucional opera con un juego de referencias al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales que terminan por erigir a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en denominador común para el establecimiento de elementos de interpretación compartidos en su contenido mínimo (Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, DTC 1/2004 FJ 6, y jurisprudencia en ella citada).

3. Partiendo de las anteriores premisas, debemos ya examinar si en el presente caso la Sentencia impugnada en amparo incurre en la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo. En primer lugar hemos de descartar que la Sentencia esté incursa en error patente, pese a la calificación que en tal sentido se hace en la demanda de amparo. Para que este vicio jurídico tenga relevancia constitucional debe venir integrado por distintos elementos, entre ellos el de tratarse “de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea inmediatamente verificable de manera incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales” (SSTC 22/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 13/2002, de 28 de enero, FJ 5). En el presente caso no hay ningún error de naturaleza fáctica, sino una mera discrepancia de la recurrente en amparo con la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, desde una perspectiva estrictamente jurídica, de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Del mismo modo, tampoco está incursa en arbitrariedad, entendida ésta en nuestra doctrina como un actuar sin razones formales ni materiales y que resulte de una simple expresión de la voluntad (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; y 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 5).

A distinta conclusión debemos llegar examinando la Sentencia recurrida desde el canon de la razonabilidad. Como hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de esta resolución, la sociedad mercantil demandante fundó su recurso en cinco motivos casacionales, alegando en todos ellos diversas infracciones del ordenamiento jurídico. En concreto, el primer motivo se sustentó en la interpretación errónea del art. 43 a) y d) de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, y en la infracción de los arts. 54 a) y f), y 54.2 de la Ley 30/1992, reguladora de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El segundo, en la violación del art. 81 de la Ley general presupuestaria de 23 de septiembre de 1988. El tercero, en la infracción del apartado 5, núm. 2, de la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 11 de junio de 1991. El cuarto, en la infracción del art. 14 CE. Y el quinto, en la infracción de los arts. 9.3, 103.1 y 14 CE.

El Tribunal Supremo valoró como causa de inadmisión del recurso la circunstancia de que en el escrito de interposición no se expresara el apartado del art. 95.1 de la Ley de la jurisdicción de 1956, que era la aplicable al caso, en que la parte fundaba los distintos motivos casacionales, considerando que esa mención expresa era una exigencia de su art. 99.1, precepto con arreglo al cual en el escrito de interposición “se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas”. Esa decisión de inadmisión se adoptó en el momento de dictar Sentencia, el 7 de abril de 2003, pese a que inicialmente, por providencia de 23 de abril de 1999, se había admitido a trámite el recurso.

Sin duda, como hemos reiterado en múltiples ocasiones, no es necesariamente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de un recurso por motivos formales, pues, entre otros fines, las formalidades procesales sirven para ordenar el proceso, para posibilitar la celeridad de la administración de la Justicia y para garantizar los intereses de las otras partes concurrentes, finalidades que, en función de su trascendencia concreta y de su subsanabilidad, pueden llegar eventualmente a justificar la inadmisión de un recurso. Pero también hemos entendido en algunas ocasiones que la inadmisión de un recurso puede resultar irrazonable y lesionar así el art. 24.1 CE cuando la valoración de las actuaciones procesales demuestra que el defecto formal apreciado impide la efectividad de la tutela judicial (así, SSTC 63/2000, de 13 de marzo, FJ 4; y 108/2002, de 6 de mayo, FJ 6, in fine). Será de señalar que, aunque en relación con el escrito inicial de demanda, no trasladable miméticamente a los supuestos de acceso a los recursos, ya el art. 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, avanza en la dirección de considerar que la intensidad del control que pueden ejercer los órganos judiciales sobre ciertos presupuestos formales, siempre que su alcance sea meramente instrumental, se debilita o desaparece cuando, pudiendo haber sido apreciado en un momento procesal anterior, sin embargo el proceso ha seguido su curso y alcanzado su trámite de dictar Sentencia.

En el presente caso el examen del escrito de interposición del recurso revela que los cinco motivos casacionales venían referidos “a infracciones del ordenamiento jurídico”, como por otra parte se indicaba textualmente en el apartado quinto de la parte preliminar del escrito. Dichos motivos no guardaban relación con el “abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción” (art. 95.1.1 LJCA 1956), la “incompetencia o inadecuación del procedimiento” (art. 95.1.2 LJCA 1956), o el “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio” (art. 95.1.3 LJCA 1956), de modo que la Sala sentenciadora, al no estar impedida, en este concreto caso, para conocer la naturaleza de la pretensión casacional (encuadrable en el art. 95.1.4 LJCA 1956) y cuáles habrían de ser las consecuencias procesales de su eventual estimación, pudo entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión, en consideración también al tiempo transcurrido desde que el recurso había sido inicialmente admitido a trámite. Y es que, no debe dejar de señalarse, en fin, la indudable semejanza del presente caso con el resuelto por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (caso Sáez Maeso c. España) en la que se apreció que el art. 6.1 CEDH había sido vulnerado por la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, pese a haber declarado admisible inicialmente un recurso de casación, más tarde lo declaró inadmisible a causa de que en el escrito de su interposición no se había expresado el apartado del art. 95.1 LJCA 1956 correspondiente a los motivos casacionales formulados.

4. Por último, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debemos concretar que el alcance del amparo otorgado comprenderá la anulación de la Sentencia objeto del presente recurso, pero no ha de disponer nuestro fallo que se declare admitido a trámite el recurso de casación en su día interpuesto, ya que nuestro enjuiciamiento se ha limitado a constatar la incompatibilidad de la causa de inadmisión apreciada en la Sentencia impugnada con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Debemos, por tanto, declarar nula la inadmisión a trámite de dicho recurso de casación por la causa apreciada, sin que ello suponga pronunciamiento alguno por nuestra parte respecto a la resolución que en definitiva deba adoptarse.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil Petróleos del Norte, S.A. y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada el 7 de abril de 2003 en el recurso de casación núm. 982/98.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictar sentencia con el objeto de que el referido órgano judicial, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 273 ] 15/11/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/10/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Petróleos del Norte, S.A., respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deniega el recurso de casación en pleito contra el Ministerio de Industria y Energía sobre subvención.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo por defectos formales que había sido admitido cinco años antes (STEDH Sáez Maeso c. España).

  • 1.

    la Sentencia recurrida no supera el canon de la razonabilidad ya que el Tribunal Supremo valoró como causa de inadmisión del recurso la circunstancia de que en el escrito de interposición no se expresara el apartado del art. 95.1 de la Ley de la jurisdicción de 1956, que era la aplicable al caso, en que la parte fundaba los distintos motivos casacionales, considerando que esa mención expresa era una exigencia de su art. 99.1 [FJ 3].

  • 2.

    La Sala sentenciadora, al no estar impedida para conocer la naturaleza de la pretensión casacional (encuadrable en el art. 95.1.4 LJCA 1956) y cuáles habrían de ser las consecuencias procesales de su eventual estimación, pudo entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión [FJ 3].

  • 3.

    Caso similar al resuelto por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se apreció que el art. 6.1 CEDH había sido vulnerado por la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, pese a haber declarado admisible inicialmente un recurso de casación, más tarde lo declaró inadmisible a causa de que en el escrito de su interposición no se había expresado el apartado del art. 95.1 LJCA 1956 correspondiente a los motivos casacionales formulados (STEDH de 9 de noviembre de 2004, caso Sáez Maeso c. España) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 95.1 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 3
  • Artículo 95.1 apartados 1 a 4, f. 3
  • Artículo 99.1, f. 3
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 43 apartados a), d), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 103.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Texto refundido de la Ley general presupuestaria
  • Artículo 81, f. 3
  • Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 11 de junio de 1991. Concesión de subvenciones en relación con el programa de cualificación técnica e industrial en la empresa
  • Número 2 apartado 5, f. 3
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 54.1 a), f. 3
  • Artículo 54.1 f), f. 3
  • Artículo 54.2, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 69, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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