Pleno. Auto 301/1993, de 5 de octubre de 1993. Cuestión de inconstitucionalidad 1.749/1993. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.749/1993
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 31 de mayo de 1993 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un Auto de remisión, de fecha 11 del mismo mes, por el cual la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias plantea una cuestión de inconstitucional respecto del art. 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por su pretendida contravención de los arts. 9, 24.1, 14 y 117.1 de la Constitución.
2. En el proceso laboral de procedencia, una compañía constructora interpuso recurso de queja contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, por el que se denegaba la admisión a tramite de un recurso de suplicación frente al Auto por el que se desestimaba un recurso de reposición en fase de ejecución de Sentencia en aplicación del art. 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.).
Por Auto de 5 de marzo de 1993, la Sala de referencia dispuso oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de elevar la cuestión de inconstitucionalidad, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal argumentando la constitucionalidad de la norma, manifestándose, en cambio, favorable la Sociedad actora. El Tribunal Superior de procedencia señala en el Auto de remisión que el litigio afecta a un acuerdo ejecutivo respecto de un crédito salarial; una vez recaída la Sentencia ejecutoria, sobre unos créditos devengados y no percibidos hasta abril de 1990, en ejecución se hizo efectiva la cantidad liquidada sobre períodos ulteriores a esa fecha y que no se preveían en la Sentencia.
3. Según el art. 188.2 de la hoy vigente L.P.L., son recurribles en suplicación: «los Autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la Sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado». La Sala que promueve esta cuestión entiende, sustancialmente, que el precepto legal cuestionado, que le impide conocer en suplicación del asunto, posibilita que permanezcan impugnadas decisiones judiciales adoptadas en ejecución de Sentencia que «exorbitan los márgenes de la ejecutoria» y la autoridad de cosa juzgada material, lo cual significa un «legítimo subrogado de la Sentencia firme», adoptado, en realidad, sin jurisdicción para ello; razón por la cual se vulnera el art. 117.3 de la Constitución que manda ejecutar «lo juzgado». No parece dudoso el carácter «ilegal y arbitrario del proceder judicial descrito» y seguido por el Juez a quo, el cual resulta lesivo del art. 9.1 de la Constitución que establece la vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento. La parte sometida a ejecución ha visto limitadas sus posibilidades de defensa al cerrársele una vía impugnatoria en suplicación con menoscabo de las garantías del art. 24.1 de la Constitución. Es grave el riesgo para la seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución). Y es patente la situación de desventaja o desigualdad en que se coloca al ejecutado en el pleito (art. 14). Por otra parte, la posibilidad de que el interesado pueda promover recurso de amparo no es un remedio bastante para reparar lo acaecido, por su carácter extraordinario y habida cuenta de la posibilidad sólo excepcional de que el amparo lleve pareja la suspensión. Además, el art. 188.2 de la L.P.L. es una excepción respecto de lo previsto en el apartado 1, letra d), del mismo artículo que permite la suplicación con respecto a reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta de procedimiento.
4. Por providencia de 13 de julio de 1993, la Sección Tercera del Pleno acordó tener por recibidas las anteriores actuaciones y oír al Fiscal General del Estado -a tenor de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en adelante, LOTC- para que, en el plazo de diez días, alegase lo que estimara procedente acerca de la admisibilidad de esta cuestión de inconstitucionalidad, por la posible falta de viabilidad e insuficiente fundamentación de la misma.
5. En escrito registrado el 5 de agosto de 1993, el Fiscal General del Estado interesó de este Tribunal que inadmitiera la presente cuestión por concurrir el motivo expuesto en la providencia precitada.
Tras reseñar el contenido del Auto de remisión, señala el Fiscal General que no cabe forzar el sentido de una norma legal, simplemente porque un órgano judicial se haya extralimitado en la observancia e interpretación de la norma en juego; si efectivamente esto fuera así en el supuesto de autos, y ex lege no fuera posible una instancia judicial revisora de lo acaecido, al perjudicado siempre le cabría el ejercicio del recurso de amparo invocando la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) en su vertiente de derecho a la ejecución en sus justos términos de las Resoluciones judiciales. «El yerro no está concretamente en la norma, sino en el órgano judicial que debe interpretarlo».
Pero, en todo caso, el art. 188.2 de la L.P.L. no es inconstitucional si se examina su naturaleza y ratio, que no es otra que limitar el acceso a la suplicación por su misma naturaleza de recurso extraordinario. Todo lo cual es congruente con la jurisprudencia constitucional que declara que el sistema de doble instancia no es predicable del orden jurisdiccional (SSTC 46/1983, 36/1986, 20/1991, 171/1991; AATC 84/1985, 315/1986, 678/1987, etc.). De igual manera, la excepcionalidad del recurso de suplicación frente a los Autos que resuelven recursos de reposición ha sido aceptada por el Tribunal Constitucional, en relación con el viejo texto ya derogado de la L.P.L., en las SSTC 172/1987 y 18/1990 y en el ATC 367/1991, entre otras resoluciones. Y el propio art. 188.1 de la L.P.L. muestra su congruencia en la regulación que ofrece, al diseñar las Resoluciones judiciales susceptibles de ser recurridas en suplicación. Y es previsible que si una Sentencia no es susceptible de recurso de suplicación, tampoco lo sean las Resoluciones judiciales dictadas en ejecución de la misma.
En definitiva, ni se vulnera por el art. 188.2 de la L.P.L. la seguridad jurídica ni se acredita situación de desigualdad alguna ni una interpretación formalista o desproporcionada del sistema de recursos ni se vulnera la función jurisdiccional regulada en el art. 117 de la Constitución.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad se encuentra «notoriamente infundada», en el sentido en que este Tribunal ha entendido esta cláusula legal recogida en el art. 37.1 de la LOTC a raíz del ATC 389/1990 y en otras resoluciones posteriores; es decir, carece de viabilidad y de una fundamentación suficiente, según reconoce también el Fiscal General del Estado.
En efecto, el art. 188 de la L.P.L. debe ser leído en su conjunto y mediante una interpretación sistemática, sin aislar el apartado 2 del resto. Así en el apartado 1 se determina qué Sentencias son recurribles en suplicación, precisándose que no tendrán acceso a ese recurso extraordinario las Sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas. Y, en el apartado 2 del mismo precepto legal, que es la norma que la Sala cuestiona, se establece que, ya en ejecución de Sentencia, sólo tendrán acceso a la suplicación los Autos dictados por los Juzgados de lo Social que decidan el recurso de reposición «siempre que la Sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación» y, además, que cumplan otras condiciones como son que contradigan lo ejecutoriado, o resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, o no decididos en la Sentencia. Este art. 188.2 de la L.P.L. supone una razonable y generosa excepción a la regla general recogida en el art. 183.2 en el cual se prescribe que contra el Auto resolutorio de un recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos establecidos en dicha Ley.
En el caso que nos ocupa, la razón que llevó al Juez a quo a inadmitir el recurso de suplicación deriva, precisamente, de no ser la Sentencia principal recurrible en suplicación (Auto de 16 de junio de 1992). Así como en el fallo de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón el 12 de Abril de 1991, en la cual se estima la demanda, se declara el derecho del actor a que en su nómina figure la cantidad de 6.691 pesetas como importe del plus por quinquenio reconocido en su contrato de trabajo; así como una cantidad de 26.764 pesetas por el período de enero a abril de 1990. Y, por razón de la cuantía litigiosa, dicha Sentencia no pudo ser recurrida en suplicación. Recayendo luego en ejecución de Sentencia: la providencia de 6 de febrero de 1992, el Auto de 13 de abril que desestimó el recurso de reposición contra aquélla, el Auto de 6 de mayo que inadmitió la suplicación, y el citado Auto de 16 de junio del mismo año que desestimó la reposición.
En suma, si la Sala de suplicación no pudo conocer del incidente de ejecución de Sentencia y revisar la pretendida lesión de la cosa juzgada, fue porque los Autos principales tampoco fueron objeto de su conocimiento por resultar la cuantía litigiosa inferior a 300.000 pesetas. Centrado así el problema, es muy reiterada la jurisprudencia constitucional en la que se razona que el derecho al recurso, en cuanto garantía constitucional de los justiciables en el proceso, únicamente comprende los derechos legalmente previstos, fuera del proceso penal donde juega la garantía que entraña el derecho a que una Sentencia condenatoria privativa de la libertad personal sea revisada por un Tribunal superior; y el legislador, por consiguiente, es libre de limitar el acceso a los recursos civiles o laborales por razón de la cuantía litigiosa y tal determinación normativa no supone una lesión de derechos fundamentales, ya que la medida posee un fundamento razonable y proporcionado a un fin constitucionalmente lícito: reservar los recursos y en su virtud el control de la legalidad por los Tribunales superiores a determinados asuntos calificados por la importancia de la materia debatida en términos cuantitativos, o, dicho en otras palabras, atribuir relevancia a la importancia económica de los procesos para otorgar procedimientos con mayores o menores garantías procesales, circunstancia que no vulnera la igualdad ni la tutela judicial efectiva ni derecho fundamental alguno (ATC 84/1985, fundamento jurídico 2.°; en el mismo sentido, los AATC 238/1983, 213/1984, 235/1984, etc.); sin perjuicio de que deba darse prevalencia -según se dice frecuentemente en la misma jurisprudencia- a la interpretación de la cuantía litigiosa más favorable a la viabilidad del recurso (SSTC 50/1990, 55/1992, 63/1992 y 161/1992, etc.).
Esta línea de razonamiento debe llevarnos ahora a una decisión de inadmisión de la presente cuestión, porque si no es contrario a la Constitución que la Sentencia no tenga acceso a la suplicación, lógicamente tampoco debe serlo que lo tengan los incidentes en ejecución de la misma. Y que pueda verse en algún caso alterada la cosa juzgada en ejecución de Sentencia por el Juez de lo Social e hipotéticamente lesionada la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, no obliga a que el legislador introduzca un recurso de suplicación en el art. 188 de la L.P.L., como la Sala de procedencia parece creer. En definitiva, el riesgo de que pueda lesionarse un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva no debe abocar al legislador, necesariamente, a prever una cadena de recursos ante los Tribunales ordinarios, exigencia que haría constitucionalmente imposible la existencia de procesos contencioso-administrativos, civiles o laborales en una única instancia, una exigencia que en modo alguno se desprende de la Constitución.
Por otra parte, en la STC 18/1990 -entre otras resoluciones- la Sala Segunda de este Tribunal ya desestimó un recurso de amparo entendiendo adecuados a Derecho y conformes con la Constitución los motivos que justificaban el recurso de suplicación -o su improcedencia- frente a resoluciones judiciales dictadas en trámite de ejecución de Sentencia, motivos que venían entonces recogidos -antes de la revisión de la L.P.L.- en el art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero que la jurisprudencia laboral aplicaba y que hoy consagra el art. 188.2 de la L.P.L.
De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 de nuestra Ley Orgánica en relación con el art. 35.1 de la misma, el Pleno de este Tribunal acuerda inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1687.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.1
- Artículo 37.1
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 183.2
- Artículo 188
- Artículo 188.1
- Artículo 188.2
- Causas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidadCausas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa
- Incidente de ejecución de sentencia irrecurribleIncidente de ejecución de sentencia irrecurrible
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación