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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 299/1999, de 13 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 1.410/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.410/1998.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha de 28 de marzo de 1998 ingresó en el Registro de este Tribunal, en tiempo y forma, la demanda de recurso de amparo presentada por don Ricardo Sierra Rodríguez y doña María del Carmen Conlledo Llera, asistidos por el Procurador don Nicolás Álvarez Real y el Abogado don Roberto Balbín Díaz- Palacio, y dirigida contra los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, de 9 de diciembre de 1997, por el que se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa de 1 de octubre de 1997; y de 26 de febrero de 1998, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el primero, recaídos todos ellos en autos del juicio de cognición núm. 117/95, ya en fase de ejecución.

2. Los hechos que están en la base de la demanda son los siguientes:

a) Admitida a trámite la apelación por providencia de 26 de noviembre de 1997 de la Audiencia Provincial, que los recurrentes intentaron contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa de 1 de octubre de 1997, dictado en la fase de ejecución del juicio de cognición núm. 117/95, y emplazados a tal efecto para formalizar su recurso, se suscitó por la Audiencia Provincial la falta de poder bastante de la Procuradora de ambos apelantes para actuar ante ella, pues las partes, ahora demandantes de amparo, habían otorgado poderes apud acta ante el Juez de Paz de Colunga el 7 y 10 de noviembre de 1997 respectivamente. Con tal motivo la Audiencia Provincial en aquella providencia concedió a los recurrentes un plazo de subsanación del defecto de postulación de tres días, dentro del cual deberían presentar el poder que acreditase su representación procesal. Dicho poder debía haber sido otorgado dentro del término del emplazamiento (que, según declaró la propia Audiencia Provincial en su primer Auto, era un plazo ya vencido al tiempo de la subsanación), con apercibimiento del perjuicio que la falta de subsanación podría deparar en derecho a los recurrentes.

A juicio de la Audiencia Provincial, los poderes apud acta presentados con el recurso de apelación no eran título legítimo para acreditar la mencionada representación del Procurador, por haber, sido otorgados por el Secretario judicial de un Juzgado distinto al competente para conocer del asunto (los poderes se otorgaron apud acta por el Secretario del Juzgado de Paz de Colunga, cuando el juicio de cognición se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa), infringiendo lo dispuesto en el art. 281.3 L.O.P.J., en relación con el art.3 L.E.C.

b) Los recurrentes comparecieron ante el Secretario de la Sala de la Audiencia Provincial el 2 de diciembre de 1997 para ratificar lo hecho hasta la fecha por su Procuradora y para otorgarle los oportunos apoderamientos apud acta. La Audiencia Provincial dictó Auto el 9 de diciembre de 1997 declarando desierta la apelación al tener por no subsanado el mencionado defecto de postulación, pues la fecha del nuevo poder de representación en juicio es posterior al término del plazo para personarse ante la Audiencia. Razonaba la Audiencia Provincial en dicho Auto que los recurrentes entendieron erróneamente que el plazo para subsanar el defecto mediante la presentación de un nuevo poder bastante era el mismo que el fijado para otorgarlo, cuando el requerimiento para la subsanación del defecto indicaba expresamente que el nuevo poder para la representación enjuicio debía otorgarse en el término del emplazamiento, que resulta distinto del establecido para su presentación y subsanación del óbice procesal. Asimismo, negó a la ratificación mencionada toda eficacia convalidante de la defectuosa personación de los recurrentes en la apelación, argumentando que esa personación se hizo adoleciendo de un defecto de postulación que la ha hecho ineficaz, provocando la declaración de desierto del recurso de apelación.

c) Contra dicho Auto los recurrentes interpusieron recurso de súplica, que fue desestimado por el de 26 de febrero de 1998, reiterando razones similares a las expuestas en el recurrido.

3. Los recurrentes invocan en su demanda de amparo la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión en su manifestación de derecho de acceso a los recursos. Su invocación viene fundada en el hecho de que la formalista y en exceso rigurosa interpretación y aplicación del art. 281.3 L.O.P.J. por la Audiencia Provincial les ha impedido acceder al recurso de apelación, causándoles indefensión al ser declarado tal recurso desierto por no haber subsanado la falta de los poderes que otorgaban a la Procuradora su representación procesal ante la Audiencia Provincial, haciendo caso omiso de la comparecencia ante el Secretario de la misma, en la que los recurrentes ratificaban lo hecho hasta el momento por ella y conferían los oportunos poderes apud acta. Sostienen los demandantes de amparo, abundando en la impugnación de los citados Autos de la Audiencia Provincial, que se trataba de un defecto, el de la invalidez del poder otorgado, salvable con una interpretación menos severa de la legalidad; amén de ser subsanable, como así lo intentó infructuosamente la parte presentando nuevos poderes y ratificando lo hecho hasta el momento por su Procuradora. Refuerza sus argumentos el hecho de que el Secretario judicial del Juzgado de Paz que otorgó los poderes apud acta defectuosos no cuestionó su validez en ningún momento.

4. Mediante providencia de 14 de diciembre de 1998 la Sección Cuarta de esta Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen convenientes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 e) LOTC]. Asimismo dicha providencia requirió al Procurador de los recurrentes que acreditase en debida forma la representación que decía ostentar.

5. El 11 de enero de 1999 ingresó en este Tribunal el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo, en el que reiteran en sustancia lo ya aducido en su escrito de interposición del recurso de amparo. Arguyen en este escrito que, como tiene dicho este Tribunal, los órganos judiciales deben hacer una interpretación de la legalidad procesal alejada de todo rigorismo excesivo que obstaculice a los litigantes el acceso a la justicia. De esta doctrina, siguen diciendo los recurrentes, se ha colegido también que a las partes en el proceso debe procurárseles un trámite que les permita sanar los defectos adjetivos, de forma que sólo la pasividad de quien debiera proceder a la subsanación podría provocar un pronunciamiento desfavorable del órgano judicial. Por último los demandantes de amparo insisten una vez más en que la Audiencia Provincial hizo caso omiso de la ratificación de los actos de su Procuradora, hecha por ellos mediante comparecencia ante el Secretario de la Sala el 2 de diciembre, soslayando la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de noviembre de 1992 y 31 de mayo de 1993) acerca del efecto retroactivo de dichas ratificaciones. La ratificación efectuada sería de suyo suficiente, dicen los demandantes de amparo, para que la Audiencia Provincial considerase sanadas las insuficiencias o la ilegalidad de los poderes de la Procuradora.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 1999 elevó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión del presente recurso de amparo. Razona el Ministerio Público que la subsanación de los defectos procesales es una doctrina sentada por este Tribunal que se desprende de su rechazo a toda interpretación formalista y enervante de los presupuestos legales del proceso por ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.). Ahora bien, añade el Ministerio Fiscal en su escrito, la posibilidad de subsanar se reserva para aquellos defectos no esenciales, y sólo respecto del defecto procesal en el que se incurra, pero no es aplicable a la falta de realización en el plazo de subsanación del presupuesto procesal omitido por la parte, porque si así fuere podrían quebrarse los derechos que asisten a la otra parte en el proceso. En el caso de autos los recurrentes no aportaron dentro del término de emplazamiento ante la Audiencia Provincial el pertinente poder, provocando la declaración de desierto del recurso (arts. 3 y 840 L.E.C.). Y, a pesar de que se les concedió un plazo para subsanar dicho defecto, se persistió en él, ya que dicho plazo no lo era para otorgar en él nuevo poder, como así se hizo, sino para aportar uno otorgado dentro del plazo de emplazamiento para la interposición del recurso de apelación. Señala el Ministerio Fiscal en conclusión de su escrito que, atendiendo a la circunstancia de que el recurso de apelación se interpuso bajo la dirección de Letrado, lo que presupone el conocimiento de la invalidez e insuficiencia del poder otorgado inicialmente apud acta por el Secretario del Juzgado de Paz de Colunga, era una consecuencia lógica derivada de la falta de actividad de la parte, que agotó el plazo del emplazamiento sin otorgar el oportuno poder debidamente formalizado, el que el órgano judicial haya declarado desierto el recurso de apelación intentado.

7. Por providencia de 15 de febrero de 1999 la Sección Cuarta de esta Sala Segunda, requirió a la Audiencia Provincial de Oviedo la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 854/97. Asimismo se requirió al Procurador de los recurrentes para que aportase el oportuno poder que le confería la representación de aquéllos ante este Tribunal, lo que así hizo mediante poderes notariales remitidos por escritos registrados en este Tribunal el 11 de enero de 1999 y el 23 de marzo de 1999, tras ser requerido por tercera vez por providencia de 4 de marzo de 1999.

II. Fundamentos jurídicos

1. Puesto de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia en la presente demanda de amparo de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC para que formulasen las alegaciones que estimaren convenientes, procede ahora dar respuesta definitiva a la cuestión, constatando que, en efecto, el asunto planteado en este recurso carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

Los demandantes de amparo han sostenido en su recurso que las resoluciones de la Audiencia Provincial que acordaron, la primera, declarar desierto el recurso de apelación por ellos interpuesto, confirmando esta decisión la segunda, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), en su manifestación de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. La causa de aquella declaración ha sido la no subsanación del defecto de postulación apreciado por la Audiencia y en el que incurrieron los apelantes, y recurrentes en este amparo, consistente en la invalidez de los poderes de representación procesal otorgados a su Procuradora. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha interesado la inadmisión del recurso de amparo, al considerar que ha sido la pasividad e impericia de los recurrentes lo que ha provocado la frustración de su recurso de apelación, pues la Audiencia Provincial, en aplicación de la doctrina de este Tribunal Constitucional, les dio la oportunidad de subsanar la invalidez de los poderes otorgados y, por contra, las partes no procedieron a la misma en los términos en que el órgano judicial dispuso.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la inadmisión de un recurso por el incumplimiento de alguno de sus requisitos de procedibilidad no implica, en principio, vulneración alguna del art. 24.1 C.E.; y, en mayor grado, habida cuenta de que en el acceso a los recursos no penales, que son de entera configuración legal, no opera tanto el principio pro actione cuanto el derecho a que el juicio sobre la admisibilidad esté motivado y no sea irrazonable, arbitrario o palmariamente erróneo (SSTC 37/1995, 160/1996, 209/1996, 211/1996, 88/1997, 132/1997, 19/1998, 236/1998, 23/1999, 122/1999). Ahora bien, también hemos dicho que el acuerdo judicial de inadmisión de un recurso judicial no debe resultar de una interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a él dirigidos, haciendo de la inadmisión un remedo de sanción impuesta por el órgano judicial a los errores que pueda cometer la parte al dar forma o al presentar sus pretensiones; si es que los errores son tales, y no son el fruto de la pasividad, negligencia o contumacia de los recurrentes (STC 213/1990). La función que cumple el examen de las condiciones de admisibilidad de los recursos es la de establecer una garantía de la integridad objetiva del proceso, cifrada fundamentalmente en que la relación jurídico procesal se trabe adecuada y correctamente, lo que resulta indispensable para la plena eficacia de las garantías del art. 24.1 C.E. (STC 192/1992, 77/1997; ATC 377/1993), asegurándose de que las partes, de ser el caso, estén debidamente asistidas por Abogado y Procurador para prevenir su eventual indefensión (SSTC 87/1986, 3/1987, 174/1987), impidiendo que se menoscabe la regularidad del proceso con arreglo a lo que sus normas establezcan (pues el art. 24.1 no deja de ser un derecho de configuración legal), o que sufran las garantías constitucionales que asisten también a la parte contraria en el proceso judicial (SSTC 162/1986, 3/1987, 132/1987, 177/1989, 33/1990, 176/1990, 16/1992, 72/1992, 255/1993; AATC 913 y 914, ambos de 1986, 32/1988, 349/1991, 354/1992, 185/1993, 91/1994, 21/1995, 199/1996, 83/1998; a título genérico, por citar sólo las más recientes respecto de los límites del derecho de defensa, STC 62/1999 y ATC 14/1999).

Así pues la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) impide que éste se clausure por defectos que pudieron ser subsanables, y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el art. 11.3 L.O.P.J. (SSTC 174/1984, 21/1990, 133/1991, 126/1993; ATC 21/1995), pudo y debió subsanar. Y hemos considerado defectos subsanables, por lo que ahora importa, la falta de apoderamiento o de legalización del poder del Procurador (SSTC 69/1984, 132/1987, 174/1988, 130/1989, 133/1991, 67/1999), la ausencia de su firma (S STC 213/1990, 41/1992, 163/1997), la falta de colegiación o de habilitación, en su caso, del Abogado (SSTC 139/1987, 177/1989, 14/1990, 33/1990, 126/1993, 4/1995, 209/1996), también la ausencia de su firma (SSTC 3/1987, 174/1988, 21/1990, 19/1998), o, incluso, la de la firma de ambos, Abogado y Procurador (STC 16/1992). En todo caso, para considerar que el órgano judicial debe dar oportunidad a la parte para subsanar un determinado defecto como los antes enumerados, incluso si es procesalmente grave y no sólo una simple irregularidad formal (STC 3/1987, fundamento jurídico 3.º), y siendo como debe ser la subsanación en fase de recurso, y en particular si lo es de defectos sustantivos, una circunstancia excepcional y siempre que la parte desconozca su existencia (STC 23/1999, fundamento jurídico 3.0, ATC 185/1993), hemos dicho en reiteradas ocasiones que su causa debe ser un error de la parte al dar forma o al presentar sus pretensiones ante el órgano judicial que recibe su recurso, y no su pasividad, negligencia o malicia (SSTC 132/1987, 5/1988, 177/1989, 33/1990, 34/1990, 213/1990, 247/1991, 29/1993, 19/1998; AATC 349/1991, 21/1995, 199/1996). Si el defecto es desconocido para el recurrente, si puede ser, además, subsanable sin quebrar la integridad objetiva del proceso, y no es imputable a la pasividad, negligencia o malicia de aquél, el órgano judicial está obligado, pues, a conferir a la parte la posibilidad de su subsanación (STC 177/1989, 247/1991) antes de acordar la inadmisión de plano del recurso intentado, dado que, de no hacerlo así, su decisión de inadmitir el recurso en cuestión constituiría en realidad una sanción al error cometido por el recurrente, lesiva del art. 24.1 C.E.

Y, como también hemos dicho, ese deber impuesto a los órganos judiciales de disponer la subsanación de los óbices de procedibilidad de los recursos, cuando a ello haya lugar según lo visto, no es incompatible con la obligación que tiene el litigante de cumplir con los presupuestos y requisitos formales propios de cada recurso (STC 247/199 1, fundamento jurídico 4.º), lo que es una manifestación del más genérico deber de las partes de colaborar con la Justicia (art. 118 C.E.; SSTC 31/1989, 275/1993, 7/1994, 25/1996, 76/1996; ATC 677/1985). Un deber de observancia de los requisitos legalmente dispuestos para la formalización de los recursos judiciales que debe ser aun más estricto, si cabe, cuando el recurrente está asistido por un Abogado y representado por un Procurador, de los que debe presumirse el conocimiento de los mismos y su diligencia profesional en su cumplimentación (SSTC 205/1988 y AATC 1328/1988, 348/1991, 36/1995; ATC 349/1991). Los órganos judiciales, desde luego, deben hacer una interpretación de las condiciones de procedibilidad de los recursos ante ellos interpuestos que supere el puro formalismo enervante o el simple rigorismo literalista. Pero el que esto deba ser así por imposición del art. 24.1 C.E., ni impone a los órganos judiciales soslayar la letra de la Ley, ni les permite justificar sin más una interpretación de las normas procesales desviada de su recto sentido y potencialmente lesiva de los derechos de la otra parte en el proceso, también amparados por el art. 24.1 C.E., en una supuesta comprensión de la ley rituaria más favorable a la eficacia de ese mismo precepto constitucional, ni permite a las partes en la causa judicial sanar sus negligencias o impericias escudándose en un pretendido antiformalismo. El rechazo a toda interpretación rigorista y enervante de la legalidad procesal no debe confundirse con lo que en último término constituyen simples desconocimientos de los presupuestos procesales que las leyes establecen para la admisión de los recursos, haciéndolos del todo ineficaces, ya que, de otra manera, se estaría dejando al arbitrio de las partes el modo de su cumplimiento, prescindiendo de las formalidades queridas por la Ley, la cuales no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de los que en él intervengan (STC 16/1992, fundamento jurídico 3.º, 41/1992, fundamento jurídico 4.º, 29/1993, fundamento jurídico 3.º; ATC 185/1993). Aún será más grave el caso cuando, una vez advertido el defecto por el órgano Judicial, y debidamente comunicado a la parte para que proceda a su subsanación, con expresa indicación de en qué términos deba hacerse ésta, se vuelve a incurrir en él o, simplemente, no se subsana. En casos como éste ya no será exigible al órgano judicial otra cosa que la aplicación estricta del ordenamiento jurídico-procesal, pues así se lo impone su regular desarrollo, que no es otra cosa, como se acaba de decir, que la garantía objetiva de los derechos e intereses de quienes en él participan o se ven implicados (AATC 91/1994, 21/1995).

3. En el caso presente, y a la vista de que este Tribunal ha dicho que la falta de intervención de Procurador o la acreditación de su representación son defectos subsanables, la Audiencia Provincial concedió a los recurrentes un plazo para subsanar la invalidez de los poderes otorgados a su Procuradora. El defecto de procedibilidad del recurso de apelación advertido por el órgano judicial no era un simple vicio u omisión formal del correspondiente escrito de interposición del recurso,. sino un defecto procesal de entidad, pues si este Tribunal ya ha señalado que lo es la falta de firma del Procurador, lo que se imputó a la negligencia profesional de éste (STC 41/1992, fundamento jurídico 5.º) no lo es menos que la representación procesal haya esgrimido un poder conformado con infracción de lo dispuesto en una regulación legal que debiera conocer. Concedido el plazo para subsanar por la Audiencia Provincial, los recurrentes incurrieron una vez más en el defecto al otorgar dos nuevos poderes de representación procesal apud acta ante el Secretario de la Sala en el plazo dado para subsanar. Cuando en realidad, y así lo señalaba la Audiencia Provincial en sus dos Autos impugnados en este amparo, de la providencia que requería la subsanación se desprendía con toda claridad que dichos poderes debían haberse otorgado en el plazo de personación ante el órgano judicial. Como indica el Ministerio Fiscal, el que los demandantes de amparo viniesen acompañados por Abogado y Procurador excluye, a mayor abundamiento, la posibilidad de un error excusable, pues la asistencia técnica de los recurrentes debería saber que los poderes conferidos inicialmente no eran válidos. Incluso persisten en su impericia ante la Audiencia Provincial también, a pesar de la claridad de la providencia que les requiere para subsanar el vicio de postulación (mutatis mutandis STC 5/1988), sin que sea posible excusar su comportamiento en el supuesto exceso rigorista de la Audiencia Provincial a la hora de reconocer validez a los poderes otorgados en el plazo de subsanación ante su Secretario.

Este cúmulo de circunstancias permite concluir que la inadmisión del recurso de apelación en cuestión sólo puede ser imputada finalmente a la negligencia e impericia de los recurrentes y no al exceso de rigorismo del órgano judicial, lo que viene a corroborar el hecho de que el acto de ratificación, que los demandantes de amparo tratan de esgrimir en apoyo de sus pretensiones, es prueba más bien de la conciencia del defecto en el que se había incurrido que motivo de disculpa de su negligencia (mutatis mutandis STC 23/1999, fundamento jurídico 3.º). Una actitud, la de los recurrentes, cuando menos descuidada, que, de haberse apreciado por la Audiencia Provincial en un primer momento, con arreglo a nuestra doctrina, le hubiera permitido, en principio, proceder a la inadmisión motivada del recurso sin serle exigible la apertura de un plazo de subsanación (SSTC 81/1986, fundamento jurídico 2.º; 132/1987, fundamento jurídico 2.º; 5/1988, fundamento jurídico 5.º; 29/1993, fundamento jurídico 3.º).

4. Por último, y a mayor abundamiento de lo dicho ya, una vez cumplido por la Audiencia Provincial el deber de conceder un plazo de subsanación del defecto de procedibilidad advertido (único momento en el que con arreglo a lo dicho por este Tribunal el órgano judicial se ve sometido en fase de recurso al principio favor actionis, SSTC 69/1984, 81/1986, 132/1987, 174/1987, 177/1989, 16/1992, 41/1992, 19/1998), el derecho de acceso a los recursos, en este caso de apelación civil, de los recurrentes, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, se cifra únicamente en el derecho a recibir una resolución motivada sobre la inadmisibilidad del mismo. Y motivados han sido los dos Autos de aquel órgano judicial en los que se explicitan las razones del porqué se ha declarado desierto el recurso de apelación, coincidiendo con las aquí expuestas.

En el asunto que nos ocupa no se trata, como en otros, del hecho de que el órgano judicial no haya conferido un plazo de subsanación del defecto percibido (SSTC 69/1984, 81/1986, 132/1987, 5/1988, 62/1989, 130/1989, 177/1989, 53/1990, 23/1992, 126/1993, 4/1995, 209/1996), o que se lo haya denegado a las partes (SSTC 21/1990, 160/1996), por lo que ni siquiera cabría esgrimir frente a la final inadmisión del recurso de apelación en el caso de autos que la interpretación de las condiciones procesales de accesibilidad ha sido en exceso rigurosa y formalista, menoscabando en consecuencia las garantías del art. 24.1 C.E. Ello es así porque, como se acaba de decir en los precedentes fundamentos de este Auto, las garantías del art. 24.1 C.E. se ven afectadas, tratándose del acceso a los recursos, si pudiendo subsanar un vicio de procedibilidad no se subsana, provocando la inadmisión, o, simplemente, si se inadmite de plano el recurso sin la debida y suficiente motivación, como sería el caso de derivar esa inadmisión de una interpretación formalista en exceso (5/1988, fundamento jurídico 2.º, 62/1989, fundamento jurídico 2.º). La Audiencia Provincial cumplió con su obligación, derivada de las garantías del art. 24.1 C.E., de no hacer una interpretación rigorista del art. 3 y 840 L.E.C. y art. 281.3 L.O.P.J. que hubiera provocado la inadmisión del recurso sin más, al no estar debidamente acreditada la representación de su Procurador, haciendo la interpretación más favorable al derecho fundamental con conferir a los recurrentes un plazo de subsanación. Una vez que éste transcurrió sin que las partes hubiesen subsanado el defecto apreciado por el órgano judicial en los términos que su resolución expuso con toda claridad, los recurrentes únicamente tienen derecho a que la resolución de inadmisión esté motivada, como así lo estuvo. Cuestión distinta es si de la normativa aplicable se deduce o no la obligación de que el poder se confiera necesariamente en fecha anterior al plazo de subsanación y éste sirva sólo para aportarlo, o si era suficiente con el otorgado apud acta en ese plazo. Cuestiones todas ellas que, no sólo suscitan un problema de interpretación y aplicación de la legalidad procesal en el que no debe terciar este Tribunal, sino que, además, una vez cumplida la exigencia constitucional por la Audiencia Provincial de conferir el plazo de subsanación, y habida cuenta de que ha sido la impericia o la negligencia de la parte la causante en último término de la no sanación del defecto de procedibilidad de su apelación, no es posible sostener, como hacen los recurrentes, que su decisión es fruto de un excesivo y desproporcionado formalismo que orilló su obligación de realizar una interpretación de las normas in favor actionis.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir el amparo solicitado.

Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/12/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.410/1998.

Résumé

Inadmisión. Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho de acceso al recurso. Indefensión: defectos subsanables; inadmisión imputable a la negligencia del recurrente. Contenido de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 3
  • Artículo 840
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 118
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3
  • Artículo 281.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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