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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.877/90, interpuesto por doña Felisa Vallejo Fernández, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, y asistida del Letrado don Carlos Ruiz de Toledo, contra la Sentencia, de 9 de octubre de 1990, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, la compañía mercantil "Cepillos Aranjuez, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, y asistida del Letrado don José A. Pérez-Roldán. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 1990, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Felisa Vallejo Fernández presenta recurso de amparo contra la Sentencia, de 9 de octubre de 1990, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Los hechos en los que se funda son, en síntesis, los siguientes:

La demandante de amparo presentó demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, el cual, por Sentencia de 20 de febrero de 1990, le dió la razón, declarando el despido improcedente e indicando que en el caso de que la empresa optase por la no readmisión, la empresa debería pagar 2.032.804 pesetas. La Sentencia advertía que contra ella cabía recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La actora, una vez notificada la Sentencia, presentó un escrito razonando que a su juicio procedía recurso de casación, en virtud del importe de la indemnización que le correspondía, superior a 3.000.000 de pesetas, y por tanto anunció (preparó) recurso de casación. Ante tal circunstancia el Magistrado dió traslado de dicho escrito a la parte recurrida, que se opuso a dicha pretensión.

2. El Magistrado dicó Auto el 7 de mayo, en el que, según indica la parte demandante de amparo, se hizo constar que el recurso procedente era el de suplicación, concediendo al Letrado designado por la parte actora el plazo de diez días y una audiencia para formalizar el recurso. Según se indica en la demanda la providencia de 1 de junio de 1990, en que se tuvo por formalizado el recurso no fue recurrida. Por tanto dentro del plazo concedido habría formalizado el recurso de suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida, que en primer lugar opuso que el recurso estaba fuera de plazo y era inadmisible.

3. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), por Sentencia de 9 de octubre de 1990, inadmitió el recurso, en la que se indica que el Auto dictado por el Magistrado de instancia acordaba reiterar que el recurso procedente era el de suplicación (según esta versión no se habría concedido a la parte un plazo para formalizar el recurso), y sigue razonando que el recurso lo presentó fuera de plazo, que su error no puede perjudicar a la otra parte, que la tesis que se mantenía carecía de sentido, que no se utilizó el trámite de aclaración de Sentencia (por lo que no hubo interrupción de plazos), y que si el Magistrado de instancia no admitió el recurso, debieron ejercitarse los diversos recursos contra tal decisión. Siendo imputable a ella el error, procedía la inadmisión del recurso.

4. Por providencia de 28 de enero de 1991, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por doña Felisa Vallejo Fernández, y por personada y parte en nombre y representación de la misma a la Procuradora Sra. Cañedo Vega. A tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, se concedió un plazo de diez días a la solicitante del amparo, para que presentara certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, a efectos del computo del plazo establecido en el art. 44.2 de la citada Ley Orgánica.

5. Por providencia de 7 de marzo de 1991, la Sección acordó tener por recibido el escrito con la documentación referente a la providencia anterior; y conforme a lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 19 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso núm. 3.274/90 y de los autos núm. 942/89.

Recibidas las actuaciones aparece que la Sentencia de Magistratura fue notificada el día 5 de marzo de 1990, y el 7 del mismo mes la demandante de amparo preparó (anunció) erróneamente recurso de casación. La parte demandada (recurrida), en cumplimiento de un traslado dado por providencia del mismo día, pidió que no se tuviese por preparado recurso de casación. El 7 de mayo de 1990, el juzgador dictó un Auto reiterando que el recurso procedente era el de suplicación y dándole al recurrente el plazo para interponerlo. El Auto fue notificado el 21 de mayo de 1990, se hizo entrega de los autos para que la recurrente pudiera formular el recurso el 28 de mayo de 1990, y el recurso se formalizó el 1 de junio de 1990.

6. Por providencia de 17 de abril de 1991, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaran oportuno acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

El Fiscal, en escrito presentado el 6 de mayo de 1991, se opuso a la admisión del recurso exponiendo que el escrito de formalización del recurso de suplicación (casación) lo fué el 1 de junio de 1990, contra la Sentencia de 20 de febrero de 1990, notificada a la parte actora el 5 de marzo de 1990, y analizando el caso, resulta que ya en el juicio oral ante la Magistratura, la parte que ahora recurre en amparo estaba asesorada de Letrado, Sr. Ruiz de Toledo, lo mismo que lo ha estado cuando después de notificársele la Sentencia, el 5 de marzo de 1990, interpuso recurso de casación a pesar de habérsele advertido en dicha Sentencia que el recurso procedente era el de suplicación (7 de marzo de 1990). Fué necesario que por Auto de 7 de mayo de 1990 se reiterara por la Magistratura que el recurso procedente era el de suplicación para que -sin acudir a los recursos de reposición y queja que señala el art. 191 de la misma Ley- interpusiera dicho recurso el 1 de junio de 1990, fecha en la que había ya con exceso transcurrido el plazo de cinco días que señala para hacerlo el art. 154 de la L.P.L. de 1980, que entonces estaba vigente. El análisis de los preceptos aplicables (art. 153, 166, 178.1ª, 179 de la L.P.L. de 1980) no deja lugar a dudas de que la interposición se hizo fuera de plazo. Por consiguiente, la Sentencia ahora impugnada de 9 de octubre de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no lesionó el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. cuando de manera razonada, declara la inadmisión del recurso de suplicación por concurrir la causa de inadmisión relativa al incumplimiento del plazo, y no lesona el derecho de tutela judicial la inadmisión de un recurso si se basa en causa legal, debidamente fundada.

Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales y de doña Felisa Vallejo Fernández, en escrito presentado el 7 de mayo de 1991, expone en este trámite que la Sentencia de 9 de octubre de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, teniendo por formalizado fuera de plazo el recurso de suplicación interpuesto por esta parte, refleja un criterio formalista y rígido contrario a la propia jurisprudencia constitucional, vulnerando el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E. La interpretación desproporcionada en defensa de la regularidad del procedimiento, máxime cuando no puede haberse observado en esta litis una actitud negligente ni maliciosa por esta parte, implica la anulación del derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, el cual se integra como elemento básico en dicho derecho fundamental. En definitiva, la elección por parte del Tribunal Superior de Justicia, del criterio menos favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, impidiendo toda posibilidad de subsanación o defectos procesales, choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E. y su posterior desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional.

7. Por providencia de 24 de mayo de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Felisa Vallejo Fernández. Al mismo tiempo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió al Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, para que emplazara a quienes fueron parte en los autos núm. 942/89, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

8. Por providencia de 1 de julio de 1991, la Sección acuerda tener por tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Arroyo, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Cepillos Aranjuez, S.L. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se acordó conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Cañedo Vega y Ramos Arroyo, para que con vista de las actuaciones formularan las alegaciones que estimaran convenientes.

9. Don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Cepillos Aranjuez, S.L.", en escrito presentado el 26 de julio de 1991, alega que el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de esta Capital al notificar a la Sra. Vallejo Fernández la Sentencia dictada en el procedimiento por despido origen de las presentes actuaciones advirtió expresamente a la misma, en cumplimiento de la normativa vigente, que dicha resolución podía ser recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación. No obstante tal expre sa advertencia, la solicitante de amparo desatendiendo aquélla presentó escrito preparando recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal.

Conferido a esta parte el traslado prevenido en el art. 1.688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue evacuado en el sentido de oponerse a que se tuviera por preparado el anunciado recurso de casación, el Juzgado reiteró que el recurso procedente era el de suplicación, siendo éste en definitiva el interpuesto por la demandante. Esta parte lo impugnó alegando, previamente a combatir los motivos de suplicación articulados, que aquél no había sido anunciado dentro de plazo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Sentencia, contra la que ahora se recurre en amparo, declaró la inadmisión del de suplicación por haberse formalizado fuera de plazo.

La parte demandante y ahora recurrente en amparo no ha sido objeto de indefensión alguna en ningún momento pues, advertida del recurso procedente, preparó otro y cuando se la reiteró el recurso procedente, en vez de ejercitar el recurso de reposición y, en su caso, el de queja que autorizaban el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, se aquietó e interpuso un recurso de suplicación no obstante haber transcurrido con mucho exceso el plazo que para su preparación tiene establecido la Ley.

En consecuencia, estima esta parte que en el presente caso no se ha violado ninguno de los derechos y libertades públicas relacionados en el art. 53.2 de la C.E. y, con independencia de ello, considera que no se agotaron todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 15 de julio de 1991, después de exponer los hechos, de aludir a su anterior dictamen y de que, en principio, podría afirmarse que la interposición del recurso se hizo fuera de plazo, añade, sin embargo, que en este trámite de alegaciones se hace preciso exponer con más minuciosidad la actuación del Letrado interviniente y las circunstancias que le acompañan para poder con mayor profundidad tomar postura en este caso concreto, que por su peculiaridad se hace especialmente espinoso.

La Ley 7/89, de 12 de abril, sigue el Fiscal, que como tal ley de bases establecía criterios, normalmente generales e incluso regulaba situaciones de interinidad definitivamente resueltas después en la nueva L.P.L. de 1990, modificó (art. 2) el art. 153 de la L.P.L. de 1980 para decir que "procederá el recurso de suplicación contra las Sentencias no comprendidas en el art. 166, dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa sea superior a 300.000 pesetas y no exceda de 3.000.000 de pesetas", añadiendo también que será procedente el recurso de suplicación "en los procesos por despido", siempre que no sean susceptibles de recurso de casación. El art. 166, en lo que aquí importa, establece el recurso de casación para reclamaciones cuya cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas.

En el presente caso, la cuantía de la cantidad concedida era de 2.032.804 pesetas. Pero el Letrado estaba dispuesto en el recurso contra esa Sentencia a pedir cantidad superior a los 3.000.000 de pesetas. Ello, según él, le hizo dudar del recurso a entablar, hasta el punto de que consultó, según afirma, en secretaría del Juzgado. Además, conocidos son los casos en que durante esta época de interinidad legislativa los Tribunales han suplido y subsanado defectos de planteamiento de recursos remitiendolos al Tribunal Supremo o al Tribunal Superior de Justicia, en su caso, cuando la interpretación legal hubiera podido justificadamente causar en la parte un error o duda.

Es de destacar también la diligecia de la parte al plantear el recurso, aunque fuera equivocado, por cuanto se le notifica la Sentencia de instancia el 5 de marzo de 1990 y anuncia el recurso de casación el 7 del mismo mes y año, es decir, dos días después. De la misma forma, cuando en el Auto de 7 de mayo de 1990 se le reitera que el recurso procedente es el de suplicación y que puede interponerlo en los diez días siguientes a la entrega de los autos en los términos que señala el art. 154 de la L.P.L., la parte es notificada el 21 de ese mismo mes, recoge los autos el 28 e interpone el recurso el 1 de junio de 1990, es decir, dentro del plazo que le había sido concedido. Es de señalar también, por último, la proximidad de fechas entre la entrada en vigor de la reforma de la Ley 7/89 y el anuncio del recurso que hizo la actora, todo ello en mayo de 1989.

Las circunstancias descritas, debidamente valoradas, debieron conducir al Tribunal Superior de Justicia en su resolución ahora impugnada a no inadmitir y yugular un recurso por extemporaneidad cuando existían razones para entender que era desproporcionada esta decisión con la finalidad que debe cumplir ese requisito procesal. Si ello se entiende así, y así parece al Fiscal, ha de concluirse que el Tribunal optó por la solución más literal y menos flexible que el caso permitía, no haciendolo por consiguiente en favor del derecho fundamental como constantemente lo entiende este Tribunal Constitucional, conculcando así el derecho de tutela judicial. En consecuencia, termina el Fiscal, procede el otorgamiento del amparo.

11. Transcurrido en exceso el plazo para alegaciones concedido en la providencia de 1 de julio de 1991, no se recibió escrito alguno de la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

12. Por providencia de 7 de julio de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sra. Vallejo impetra el amparo constitucional contra la Sentencia que declaró la inadmisión del recurso de suplicación que había interpuesto en un proceso de despido. La actora no estaba conforme con la indemnización de dos millones de pesetas que le había reconocido la Sentencia del Juzgado, y mediante su impugnación del fallo de instancia pretendía que se le reconociera el derecho a percibir cuatro. Por ello, dentro del plazo para recurrir presentó escrito el 7 de marzo de 1990, suscrito por su Abogado. Pero en él no anunció el propósito de entablar recurso de suplicación, ex art. 153 L.P.L. entonces vigente, que era el recurso cuya procedencia le había sido advertida por el Juzgado al pie de la Sentencia; sino que preparó recurso de casación, en virtud del art. 166 L.P.L. 1980, alegando que la cantidad pretendida en el recurso superaba el umbral de tres millones de pesetas establecido por la ley para acceder al Tribunal Supremo, aunque el fallo de la Sentencia de instancia otorgara una cantidad menor.

El Juzgado de lo Social, tras oír a la otra parte, dictó dos meses después un Auto en el que reiteró su criterio de que procedía el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Por lo que finalmente, el 1 de junio de 1990, la parte actora interpuso dicho recurso, que el órgano judicial de instancia tuvo por formalizado. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a la impugnación presentada por la empresa recurrida, resolvió que había sido mal admitido. La Sentencia del órgano judicial superior decretó que el recurso de suplicación había sido formalizado fuera de plazo, sin que el fallido intento de preparar el recurso de casación pudiera ser tenido como causa que justificara la tardanza del recurrente. La Sentencia fundó esta opinión en el tenor de la legislación procesal, en que la parte había sido correctamente instruída del recurso legalmente procedente, y en que su errónea conducta no debía perjudicar a la contraparte.

La demanda de amparo alega que esta decisión judicial de inadmitir su recurso ha vulnerado el art. 24.1 C.E., en su vertiente del derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos. Pero, atendidas las circunstancias del proceso previo, no es posible compartir esa opinión.

2. La jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido con firmeza desde la Sentencia 3/1983, cuyo fundamento jurídico 4 condensó la doctrina nacida en los primeros pronunciamientos al respecto, que el derecho fundamental que enuncia el apartado 1 del art. 24 de la Constitución incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley. El legislador es libre al configurar este derecho, (STC 51/1982, fundamento jurídico 3º, 3/1983, fundamento jurídico 4º, 14/1983, fundamento jurídico 4º, 123/1983, fundamento jurídico 3º, 57/1985, fundamento jurídico 3º, y 160/1993, fundamento jurídico 2º), salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal superior (STC 42/1982, fundamento jurídico 3º, 60/1985, fundamento jurídico 2º, y 33/1989, fundamento jurídico 4º), que es un aspecto ajeno al actual.

Es a los Tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales a quienes compete comprobar si concurren en cada caso concreto las exigencias materiales y formales para la admisión de los recursos, en el ejercicio de su función de interpretar y aplicar las leyes (STC 58/1987, fundamento jurídico 2º, 157/1989, fundamento jurídico 2º, y 247/1991, fundamento jurídico 3º). Como dijimos en la STC 17/1985, fundamento jurídico 2º, las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin pretendido por la Ley al establecer dichos requisitos. En esa tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que, en sí mismos, impidan prestar una tutela judicial efectiva; simultáneamente, los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente como los de la contraparte (SSTC 185/1987, fundamento jurídico 2º, 157/1989, fundamento jurídico 2º, y 64/1992, fundamento jurídico 3º).

Por ello nuestra jurisprudencia viene reiterando que el Tribunal del recurso debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un requisito procesal a la entidad real del defecto, de manera proporcionada con el grado de inobservancia y con su trascendencia práctica, a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso, y en función de la finalidad última a la que sirve el requisito procesal (SSTC 36/1986, fundamento jurídico 2º, y 105/1989, fundamento jurídico 2º). De aquí se desprende que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Debe procederse a permitir su subsanación, antes de inadmitir el recurso; siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que sirve el requisito procesal mal cumplido sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado, y que no dañe la regularidad del procedimiento ni los legítimos intereses de la parte contraria (SSTC 39/1988, fundamento jurídico 1º, 95/1989, fundamento jurídico 2º, 239/1991, fundamento jurídico 2º, y 247/1991, fundamento jurídico 4º).

Por consiguiente, en aquellos supuestos ajenos al ámbito penal en que el recurso no viene exigido constitucionalmente, desde la óptica del art. 24.1 C.E. sólo procede enjuiciar ahora si la resolución adoptada por el órgano judicial deniega el recurso legalmente establecido de modo arbitrario (SSTC 54/1984, fundamento jurídico único, 123/1986, fundamento jurídico 4º, 28/1987, fundamento jurídico 1º, 110/1989, fundamento jurídico 3º, 142/1991, fundamento jurídico 3º, y 127/1993, fundamento jurídico único), o patentemente irrazonado (SSTC 9/1983, fundamento jurídico 4º, y 52/1990, fundamento jurídico 2º).

3. A la luz de esta doctrina constitucional, es claro que la pretensión de amparo no puede prosperar, como ya hemos declarado en un supuesto similar en la STC 16/1992. El actor, dirigido por Abogado, preparó un recurso distinto al que cabía contra la Sentencia impugnada, contraviniendo lo dispuesto por la ley procesal, y desatendiendo la indicación de recursos efectuada por el Juzgado. El recurso iniciado por la parte es competencia de un Tribunal distinto al llamado a conocer del recurso legalmente procedente, y la tramitación del recurso de casación y del recurso de suplicación, era y es completamente distinta; no se trata, por consiguiente, de una mera cuestión terminológica o de nomen iuris del medio de impugnación empleado, como la que conocimos en la STC 169/1992. La diferencia entre el recurso intentado por la demandante, y el recurso que cabía contra la Sentencia de instancia, era procesalmente significativa, y dió lugar a la tramitación de un incidente que demoró casi tres meses un trámite al que la ley asigna diez días, y que pone en cuestión la firmeza de una Sentencia definitiva. El precepto que infringió la demandante de amparo no solamente protege el interés de la celeridad procesal, sino también, y fundamentalmente, los intereses concretos de la parte favorecida por la Sentencia de instancia (SSTC 185/1987, fundamento jurídico 2º.5, y 64/1992, fundamento jurídico 5º), y muy especialmente su derecho a que la resolución judicial adquiera firmeza (SSTC 116/1986, fundamento jurídico 3º, 52/1990, fundamentos jurídicos 2º.7 y 3º.4, y 115/1990, fundamentos jurídicos 2º.B y 3º).

Estas circunstancias explican que no resulte aplicable la doctrina de la STC 78/1991, pues en ella se contemplaba el libre acceso a la Justicia y no, como en el presente caso, el acceso a los recursos legalmente establecidos contra una Sentencia que ya se ha pronunciado sobre el fondo del proceso, ya sea en sentido favorable o adverso a las pretensiones de la parte (STC 11/1982, fundamento jurídico 2º).

En definitiva, la Sentencia que declaró inadmisible el recurso de suplicación interpuesto por la actora no vulneró el art. 24.1 C.E., ya que dicho fallo aplicó de manera no arbitraria una causa de inadmisión prevista por la ley. Y cuya consecuencia no fué, en último término, más que otorgar firmeza a la Sentencia dictada por el Juzgado que, al resolver en el fondo el litigio promovido por la trabajadora en defensa de sus derechos e intereses legítimos, ya había satisfecho el núcleo de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y sin indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto Particular disidente que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2.877/90

1. He expresado como Ponente la opinión de la mayoría. Explico ahora, como Magistrado, mi opinión disidente.

2. Entiendo que no debe darse a los términos amplísimos del art. 24 de la C.E. la significación o sentido de proteger cualesquiera pretensión de los recurrentes frente a resoluciones que apliquen las normas legales sobre recursos; es decir que el art. 24 no debe ser la panacea para satisfacer la variadísima gama de situaciones procesales que han de encontrar su curso y solución en la vía jurisdiccional ordinaria.

Pero frente a esa tendencia restrictiva, que intenta diferenciar totalmente el acceso a la justicia del régimen de recursos, creo que debe oponerse alguna consideración, aparte de las que después diré sobre el fondo, a mi entender de peso. Pienso por lo pronto en la necesidad de evitar -de hecho- la única instancia. Si bien es razonable que en el ámbito del recurso de casación (u otros extraordinarios) deba exigirse el cumplimiento riguroso de sus vías de acceso, entendiendo que esa exigencia pueda difícilmente encuadrarse en una violación constitucional vía de amparo, no lo debe ser tanto en las instancias -primera y segunda- en las que podría darse el supuesto de impedirse la segunda (y con ello la revisión) de exigirse con rigorismo o formalismo el cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos de forma.

Ese peligro me mueve a sostener que en esos casos debe mantenerse el criterio o doctrina de este Tribunal y que recojo se guidamente en lo que constituye mi opinión (y ahora voto disi dente), no aceptada por la mayoría en el proyecto de Sentencia que aporté para su deliberación.

3. A tal efecto considero que tiene razón el Ministerio Fiscal al aludir a la peculiaridad del presente supuesto y, por ello, a la procedencia de sentar ahora que la solución que debió darse al asunto era la contraria de la que se adoptó, es decir, la de facilitar el acceso al recurso, interpretando los hechos pro actione y pro tutela judicial. Esta solución, aparte de su armonía con la doctrina de este Tribunal, es acorde también con la conducta procesal de la parte, reflejo de una voluntad clara de recurrir incluso dentro -objetivamente- de los plazos legales previstos para el recurso de suplicación, que era el procedente, aunque anunciara casación.

Este Tribunal ha establecido que la tutela judicial, a la que todas las personas tienen derecho, comprende también las garantías del libre acceso a las instancias judiciales (recursos) legalmente establecidas, sin que ello suponga, por supuesto, que ese deber de tutela se incumpla por los Jueces cuando, sin entrar en el fondo, se rechaza el recurso por no haberse cumplido por la parte el requisito o requisitos que la Ley procesal determine.

Ahora bien, eso no quiere decir que la tutela se satisfaga con una mera exigencia del requisito, sin más, sino que ha de dispensarse de modo atemperado a la finalidad del presupuesto legal o del requisito previsto, ponderando en su caso el defecto o vicio que se advierta o se denuncie en relación con esos fines y con el sentido total del proceso: resolución justa, adecuada, proporcionada (homines ad hominem proportio) de los intereses de las partes.

Por consiguiente, habrá que atemperar la respuesta judicial a los efectos de la medida y en especial a la consideración de un posible cierre del proceso incompatible con aquel libre acceso a la justicia, permitiendo, siempre que sea posible, la subsanación del vicio advertido (STC 49/1989) y la compatibilidad de la vía del recurso con la efectividad del derecho fundamental en juego (STC 62/1989), ya que los requisitos de forma no son valores autónomos con vida propia, sino instrumentos para conseguir una finalidad legítima (STC 36/1986), evitando sanciones desproporcionadas (STC 134/1989). En este sentido, pues, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento o perjuicio de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, muy en especial si, como antes se ha dicho, lo contrario llevara al cierre o negativa al recurso.

Este es, en definitiva, el supuesto del presente recurso. Por ninguna de las partes se niega, en efecto, que faltara la voluntad de recurrir, ya que en realidad lo que se reprochó por la parte adversa en la instancia fué la de haberse planteado un recurso incorrecto, casación en lugar de suplicación, siendo el Tribunal Superior el que consideró su formulación fuera de plazo. Cierto es que el Juez de instancia advirtió a la parte del recurso correcto, suplicación. Pero también lo es que el letrado de la parte dudó de su cuantía (por la reforma en aquel entonces de la Ley Procesal Laboral) y anunció casación, lo que luego corrigió ante la segunda advertencia del Juez en el Auto de 7 de mayo de 1990, al decirse en él a la parte que el recurso procedente era el de suplicación y que podía interponerlo en los diez días siguientes a la entrega de los autos, cosa que en efecto hizo la parte allí y aquí recurrente. Hubo, pues, una subsanación judicial, la del Juez de instancia, que luego el Tribunal Superior no mantuvo, optando, como bien dice el Fiscal, por la solución más literal y menos flexible que el caso permitía.

Esta solución, sin embargo, no armoniza con la doctrina antes expuesta, de consuno con las circunstancias del caso. La voluntad de recurrir, la duda del profesional, la reforma legislativa, el cumplimiento real de los plazos (prescindiendo del nomen iuris), la misma subsanación del Juez de instancia, son todos elementos que, conjugados con el rechazo del formalismo (SSTC 69/1984 y 90/1986) han de conducir de modo natural a la aceptación de la tesis actora y del Ministerio Fiscal y, con ello, a la estimación del recurso.

En mi opinión, pues, debió estimarse el mismo.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 197 ] 18/08/1993 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/07/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del T.S.J. de Madrid, recaída en procedimiento sobre despido.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos. Voto particular

  • 1.

    Nuestra jurisprudencia viene reiterando que el Tribunal que conoce de un recurso debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un requisito procesal a la entidad real del defecto, de manera proporcionada con el grado de inobservancia y con su trascendencia práctica, a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso, y en función de la finalidad última a la que sirve el requisito procesal (SSTC 36/1986 y 105/1989). De aquí se desprende que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Debe procederse a permitir su subsanación, antes de inadmitir el recurso; siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que sirve el requisito procesal mal cumplido sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado, y que no dañe la regularidad del procedimiento ni los legítimos intereses de la parte contraria (SSTC 39/1988, 95/1989, 239/1991 y 247/1991) [F. J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 153, f. 1
  • Artículo 166, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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