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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 14/1999, de 25 de enero de 1999. Recurso de amparo 1.076/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.076/1998.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 12 de marzo de 1998, don Emilio García Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Moliner Blanco, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de enero de 1998, que confirma en apelación (rollo núm. 391/95) la Sentencia de 22 de noviembre de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid en el procedimiento ejecutivo núm. 377/87.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) En octubre de 1994 le fue notificada al ahora demandante la Sentencia de remate de 22 de noviembre de 1988. Recurrida en apelación, en el trámite de instrucción solicitó el recibimiento del pleito a prueba al amparo del art. 862.5.1 L.E.C., pues se había hallado en situación de rebeldía durante toda la primera instancia. Por providencia de 5 de septiembre de 1995, la Sala, sin pronunciarse sobre la anterior solicitud, declara conclusas las actuaciones, mandando traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia. El 27 de septiembre de 1995 el demandante recurre en revisión la anterior resolución; en dicho escrito especifica por vez primera las diligencias probatorias de que pretendía valerse, sostiene que no pronunciarse sobre la recepción del pleito a prueba vulnera los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E. y suplica la práctica de las pruebas propuestas como diligencias para mejor proveer o, subsidiariamente, la reposición de las actuaciones al momento en que la Sala debió otorgar o denegar el recibimiento del pleito a prueba.

b) El Tribunal a quo, por Auto de 5 de diciembre de 1995, rechaza las pretensiones del actor y entiende, de un lado, que la inicial petición de recibimiento a prueba fue efectuada con infracción de las normas procesales, al no detallar los medios de prueba que se proponían, por lo que el ulterior cumplimiento de dicho requisito no subsana la extemporaneidad de la súplica. En segundo término, considera la Sala que la revisión intentada contra la providencia, de 5 de septiembre de 1995, es por completo improcedente, además de tardía. Por último, reprocha al apelante no haber impugnado dos providencias anteriores, fechadas el 7 y el 21 de julio de 1995. Incoado recurso de súplica contra esta resolución, fue desestimado mediante Auto de 8 de febrero de 1996, donde la Sala reitera sus anteriores argumentos e insiste en que la recta aplicación del art. 862.5.º L.E.C. exige precisar, desde el primer momento, los medios concretos de prueba que se pretenden practicar, como única forma de apreciar si procede o no la apertura de la fase probatoria.

c) Tras la celebración de vista el 20 de enero de 1998, la Sala falla el siguiente día 26. Ante todo, desestima la pretensión de que se declare la nulidad del juicio por supuestas irregularidades acaecidas en la primera instancia. Sostiene, al respecto, que todas las notificaciones fueron practicadas en forma y en el domicilio del apelante, quien, además, durante la tramitación del proceso entregó diversas cantidades a la ejecutante a cuenta de lo reclamado; no habría existido, pues, nulidad ni indefensión alguna, sino, todo lo más, una apariencia de indefensión propiciada por la propia conducta del recurrente. En lo referente a la petición de recibimiento a prueba, la Sentencia insiste en que «la parte no puede pretender con éxito que sus deficiencias procesales sirvan de fundamento a continuas peticiones de nulidad... Como tampoco cabe que pretensiones que tienen por base un abuso procesal, con manifiesta deslealtad al proceso, sean estimadas por el ordenamiento jurídico».

d) La demanda de amparo considera que el proceder de la Sala a quo ha conculcado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.). Sostiene que el único argumento dado para denegar el recibimiento a prueba de los autos en la segunda instancia ha sido que dicha petición fue realizada sin especificar ni detallar las diligencias probatorias que se pretendían llevar a cabo. Aduce, asimismo, que ese argumento, además de consagrar una interpretación inadmisible de la legalidad ordinaria, ya ha sido reprobado por este Tribunal, como contrario al derecho a la prueba pertinente, en las SSTC 1/1992 y 122/1997, dictadas en casos sustancialmente iguales al presente. Por tanto, suplica el actor que este Tribunal le otorgue el amparo impetrado y, en su virtud, declare la nulidad de la Sentencia de 26 de enero de 1998, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 391/1995), con reposición de las actuaciones al momento en que, evacuado el trámite de instrucción, solicitó el recibimiento del pleito a prueba; suplica, igualmente, que se reconozca la violación del expresado derecho fundamental, acordando el recibimiento del pleito a prueba indebidamente denegado. Por otrosí solicita también la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada y, al amparo del art. 89.1 LOTC, la apertura del proceso a prueba.

3. Mediante providencia de 14 de octubre de 1998, la Sección Cuarta acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para alegar cuanto estimen oportuno sobre la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

En dicho trámite, el actor reitera, por escrito registrado el 11 de noviembre de 1998, los hechos y fundamentos consignados en su demanda. Por su parte, el Ministerio Público presenta sus alegaciones el 19 de noviembre de 1998 solicitando la inadmisión del recurso ex art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC. Entiende, al respecto, que el demandante no ha agotado la vía judicial necesaria para el acceso al recurso de amparo, pues no impugnó en súplica la providencia de 5 de septiembre de 1995, contra la que, sin embargo, interpuso tardíamente un recurso de «revisión» inexistente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Desde un punto de vista estrictamente lógico hay que examinar, en primer lugar, si concurre la causa de inadmisión denunciada por el Ministerio Fiscal, esto es, la falta de agotamiento de la vía judicial, que se seguiría de no haber recurrido en súplica la providencia declarando conclusas las actuaciones, sin que la Sala a quo se hubiese pronunciado antes sobre el recibimiento a prueba solicitado.

No cabe apreciar el motivo de inadmisión que aduce el Ministerio Público por varias razones. En primer término, por la peculiar situación a que se enfrentaba el recurrente: La resolución que pone de manifiesto, implícitamente, la negativa de la Sala a abrir el período probatorio es una providencia de mera tramitación, sin que quepa ignorar que la ley prohíbe expresamente cualquier recurso contra tales resoluciones cuando dimanen de Audiencias (art. 401 L.E.C.); por tanto, no parece exigible la interposición del recurso de súplica frente a tal pronunciamiento. De otro lado, es incuestionable que, inicialmente al menos, la Sección juzgadora cometió la negligencia de no dictar el correspondiente Auto denegando el recibimiento a prueba: Auto que sí hubiera sido recurrible en súplica (art. 899 L.E.C. en relación con el art. 867 L.E.C.). Se entiende entonces que, sin ánimo dilatorio en este punto y buscando agotar la vía judicial. el actor haya asimilado, si bien erróneamente, la providencia de mera tramitación a una diligencia de ordenación, contra la que sí cabe suscitar su revisión (art. 289 L.O.P.J.), aunque la ley no especifique cómo y cuándo. Por lo demás, tampoco se puede desconocer que, pese a su yerro inicial, la Sala se pronunció sobre el problema debatido nada menos que en tres ocasiones: Al resolver la revisión planteada contra la antedicha providencia, al decidir el recurso de súplica suscitado frente a la anterior decisión y, por último, en la propia Sentencia ahora impugnada en amparo. Así pues, no hay razón alguna para entender que, en el presente caso, se menoscaba la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, a cuya salvaguarda subviene la exigencia de agotar la vía judicial ante los Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 143/1998 y 160/1998).

2. A conclusión distinta hemos de llegar, sin embargo, en lo que atañe a la concurrencia de la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia de 14 de octubre de 1998. En este sentido, conviene traer a colación, sucintamente y en lo que al caso concierne, los principales postulados de la doctrina sentada por este Tribunal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Como recuerda la STC 190/1997, ese derecho fundamental es ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que «garantiza a quien está inmerso en un conflicto jurisdiccional la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» (STC 131/1995). No comprende, empero, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» (STC 89/1986), en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer (v. gr., SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance «debe encuadrarse dentro de la legalidad» (STC 167/1988) de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 21/1990, 87/1992 y 94/1992, entre muchas). En consecuencia, no podrá apreciarse lesión de tal derecho cuando la inadmisión de la prueba se haya producido en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/1987, y 212/1990).

Por lo demás, siendo inobjetable que atañe a los Tribunales ordinarios, según lo establecido en el art. 117.3 C.E., interpretar las normas legales aplicables a fin de pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba (STC 52/1989), resulta también incontrovertible que este Tribunal sólo podrá revisar esta actividad jurisdiccional en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación, o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 149/1987, 52/1989, 94/1992, 233/1992 y 1/1996, entre otras).

Añádase a lo anterior que la jurisprudencia constitucional también ha señalado la correlación existente entre la denegación de las pruebas y la indefensión de carácter material que haya podido generar a quien las ha propuesto, pues, sólo cuando concurre esta última, puede apreciarse el efectivo menoscabo del derecho de quien por este motivo busca amparo (por todas, SSTC 59/1991, 205/1991, 357/1993, 1/1996 y 190/1997). De ahí que, al igual que no existe indefensión con relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente (STC 149/1987), tampoco se da dicha indefensión cuando, aun concurriendo en la inadmisión de la prueba alguna irregularidad procesal, no existe o no se demuestra en esta sede la relación entre los hechos que si se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (v. gr., SSTC 149/1987, 131/1995 y 1/1996).

Asimismo, debe tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior, que la indefensión constitucionalmente trascendente ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada de dicha parte, entonces la indefensión resulta totalmente irrelevante a efectos constitucionales (SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 208/1990, 129/1991, 126/1996, 137/1996 y 190/1997, entre muchas otras).

3. A la luz de la doctrina expuesta, el primer dato que, por su importancia, merece ser considerado lo pone de manifiesto la Sentencia recurrida, a saber: Que tanto la demanda como las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate se practicaron en el domicilio del ahora recurrente y con arreglo a las prescripciones legales. Domicilio en el que también se le notifica la Sentencia apelada, sin que, en consecuencia, haya motivo alguno para dudar de que el actor conocía perfectamente la existencia del juicio ejecutivo contra él, y máxime cuando, durante su tramitación, entrega diversas cantidades a la entidad ejecutante a cuenta de lo reclamado. Estamos, por tanto, ante un caso inequívoco de rebeldía voluntaria.

Pues bien, en supuestos como el presente, este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar la perfecta conformidad a la Constitución del carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, en particular cuando se trata de procesos civiles en los que el régimen de la prueba se rige por el principio dispositivo (STC 233/1992). Hemos dicho también, en esta misma línea de razonamiento, que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y que el. recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de hechos acaecidos después de la Sentencia y con relevancia para el enjuiciamiento del asunto, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y tal imposibilidad no cabe imputarla a quienes la pretenden después (STC 149/1987). Por último, hemos afirmado que no es un entendimiento irrazonable del art. 862.5 L.E.C., si se atiende a su exégesis sistemática, aquel que pone énfasis en el concepto de rebeldía obligada, no voluntaria, como ahora es el caso, porque se cohonesta con el propósito del legislador de proveer de medios de defensa a los que materialmente han estado imposibilitados para valerse de ellos con anterioridad (STC 190/1997). Conviene recordar, en este punto, que las garantías establecidas en el art. 24 C.E. están referidas a todas las partes del proceso, de suerte que dicho precepto también ampara la garantía que supone la preclusión de las oportunidades de alegación y prueba, verdadera salvaguarda del orden procesal, que busca evitar conductas sorpresivas, cuando no fraudulentas, y, por ello, contrarias al principio de igualdad de armas en el proceso.

Lo expuesto permite concluir que, en casos como el presente, de rebeldía voluntaria, no es en absoluto arbitraria, irrazonable o de consecuencias desproporcionadas la interpretación de la ley mantenida por la Sala a quo, en cuya virtud deniega el recibimiento del pleito a prueba porque, al evacuar tal solicitud en el trámite de instrucción del recurso de apelación, el actor ni especificó los medios de prueba de que pretendía valerse, ni, por ende, los hechos sobre la que aquélla había de versar, resultando así que la Sala difícilmente podía juzgar sobre la pertinencia de la prueba cara a verificar, por ejemplo, si correspondía o no a sucesos distintos de los ya aportados en primera instancia (v. gr., art. 863. 1.º L.E.C.). Abunda sobre este particular el hecho -análogo al examinado en la STC 233/1992- de que, incluso cuando el recurrente propone prueba de confesión en su solicitud de revisión de la providencia de 5 de septiembre de 1995, se reserva presentar el correspondiente pliego de posiciones para el momento oportuno, lo que inequívocamente pone de manifiesto, en relación con la prueba concreta de confesión, la negligencia del ahora demandante.

4. No desvirtúa la anterior conclusión, que acredita la concurrencia en el caso de la causa de inadmisión contemplada por el art. 50.1 c) LOTC, la circunstancia de que este Tribunal haya sostenido (STC 1/1992) que exigir al rebelde la fijación de los medios de prueba en el escrito de instrucción del recurso de apelación es una interpretación «que puede desvirtuar el especial tratamiento que la ley otorga al rebelde comparecido, no sólo en general, sino en relación precisamente con el trámite probatorio». Y añadíamos entonces que «al margen de la corrección o no en el plano de la legalidad ordinaria, dicha interpretación adquiere relevancia constitucional, porque configura, con formalismo excesivo, un requisito impeditivo para la práctica de la prueba por el rebelde en contra de la idea general favorable a sus posibilidades de defensa» (STC 1/1992 fundamento jurídico 4.1).

Decimos que estas afirmaciones no desvirtúan la conclusión de inadmisión en este caso porque, además de las razones expresadas en el fundamento precedente y, en particular, de la doctrina allí reseñada de las SSTC 233/1992 y 190/1997, sucede que el litigio resuelto por la STC 1/1992 presentaba una sustancial diferencia con el que ahora nos ocupa, a saber: El entonces recurrente afirmaba que su situación de rebeldía en la primera instancia había sido totalmente involuntaria, pues derivaba de una falta de citación o emplazamiento personal; a lo que cabe añadir que no obsta a esa radical diferencia el que este Tribunal no pudiera pronunciarse en cuanto al fondo sobre tal extremo por tratarse de una alegación tardía, pues, como es obvio, en ningún momento quedó acreditada en esta sede la rebeldía voluntaria. Voluntariedad que tampoco era fehaciente en el asunto decidido por la STC 122/1996 -que se remite a la doctrina sentada en la STC 1/1992-, pues allí, sobre la base de la sustancial identidad del caso con el resuelto por la STC 1/1992, lo más que se llega a concluir es que las irregularidades de la citación carecían de relevancia constitucional, añadiendo, como dato primordial, que debía inadmitirse a trámite la pretensión de infracción del art. 24.1 C.E., al no ser el actor debidamente emplazado en la instancia, por falta de agotamiento de la vía judicial en relación con el sostenimiento de esa pretensión ante la Audiencia Juzgadora. No cabe duda de que una cosa es lo que antecede y otra, muy distinta, tener constancia clara de la voluntariedad en la rebeldía, y máxime en el presente asunto, donde el actor no insiste ante este Tribunal en los alegatos efectuados ante la Sección Décima de la Audiencia de Madrid sobre su supuesto desconocimiento del proceso en primera instancia.

En conclusión: No puede tildarse de irrazonable, arbitrario o desproporcionado demandar la máxima diligencia a quien no comparece en el proceso por su propia voluntad y después, sin embargo, pretende servirse de él acudiendo a medios de defensa que en su momento pudo utilizar. Y ello -demandar la máxima diligencia- en la mejor de las hipótesis, pues, como ya se ha apuntado, las garantías del art. 24 C.E. subvienen a la defensa de todos los litigantes y, en consecuencia, no pueden amparar conductas fraudulentas, contrarias a la buena fe procesal o, simplemente, negligentes, en especial tratándose de procesos regidos por el principio dispositivo (vigilantibus non dormientibus iura succurrunt). Tal es la ratio decidendi de la STC 190/1997, donde no apreciamos lesión de la Constitución por el hecho de que un Tribunal denegase el recibimiento a prueba en segunda instancia a quien pudo solicitarla ante el Juzgador de primer grado y voluntariamente no lo hizo. Al fin y a la postre este planteamiento, que niega al que no comparece en el proceso por su propia voluntad el acceso en la segunda instancia a la prueba, aun cuando entonces la solicite en tiempo y forma -en el sólo caso, claro está, de que verse sobre hechos que pudieron ser probados en la primera instancia-, es perfectamente congruente con aquella doctrina de este Tribunal, tan reiterada, en cuya virtud no hay restricción indebida del derecho de acceso a los Tribunales consagrado por el art. 24.1 C.E. -más radical, si cabe, que el derecho a utilizar la prueba pertinente-, cuando, pese a la falta de emplazamiento, queda acreditado que el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso (entre muchas, SSTC 119/1984, 56/1985, 181/1985, 141/1987,155/1988, 163/1988, 97/1991, 167/1992, 325/1993, 70/1994, 15/1995, 105/1995, 155/1995, 90/1996, 110/1997, 229/1997, 53/1998, 70/1998, 122/1998, 161/1998 y 165/1998).

5. A todo lo anterior se une el hecho de que el actor no cumple en esta sede con la carga que le asiste de argumentar que la denegación de prueba le ha causado una real y efectiva indefensión. Por lo que aquí concierne, al menos debía haber razonado de modo convincente acerca de que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse verificado la prueba controvertida (SSTC 116/1983, 30/1986, 50/1988, 59/1991, 205/1991, 357/1993, 110/1995, 131/1995, 1/1996, 94/1996, 190/1997, 198/1997, 218/1997, 100/1998 y 129/1998, entre muchas); exigencia que no se satisface con la sola y genérica afirmación de que ha existido tal indefensión.

Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión. del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/01/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.076/1998.

Résumé

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: incumplimiento debido a comportamiento judicial. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: denegación no lesiva de la tutela; supuesto de rebeldía voluntaria. Rebelde: derecho a la

defensa.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 401
  • Artículo 862.5
  • Artículo 863.1
  • Artículo 867
  • Artículo 899
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 289
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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