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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 207/2000, de 18 de septiembre de 2000. Recurso de amparo 1171/2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1171/2000

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I. Antecedentes

1. Por escrito regulado en este Tribunal el 1 de marzo de 2000 la representación procesal de don Domingo Polo Márquez formuló demanda de amparo contra el Auto de 8 de febrero de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, dictado en el juicio de menor cuantía 253/91.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Domingo Polo Márquez fue demandado por don Benito Polo Nevado en un juicio de menor cuantía ejercitando la acción de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual del art. 1902 CC. En la demanda, presentada el 26 de julio de 1991, se afirmaba desconocer el domicilio actual del demandado interesando su emplazamiento de acuerdo con el art. 683 LEC.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres (autos 253/91), por providencia de 31 de julio de 1991, admitió a trámite la demanda y acordó emplazar al demandado, lo que se verificó por edicto publicado en el "Boletín Oficial de Cáceres" del día 31 de diciembre de 1991.

c) El demandado no compareció y por providencia de 21 de julio de 1992 se declaró su rebeldía, siguiéndose el procedimiento sin su intervención hasta dictarse Sentencia el 2 de diciembre de 1992 en la que se estimó la demanda y se condenó al demandado a abonar "al actor los daños y perjuicios a éste causados por el derribo de la vivienda del demandado y que se acrediten en ejecución de sentencia. Condenando igualmente al demandado al pago de las costas procesales".

d) El Juzgado, por providencia de 9 de diciembre de 1992, acordó la notificación de la Sentencia por edictos al estar el demandado en paradero desconocido, siendo publicado el edicto en el "Boletín Oficial de Cáceres" del día 18 de enero de 1993.

e) Siendo firme la Sentencia, el actor, con fecha de 12 de mayo de 1997, solicitó la determinación de los daños y perjuicios objeto de la condena, que fijó, según informe pericial aportado, en la cantidad de 1.921.338 pesetas, cantidad que fue aprobada por el Juzgado mediante Auto de 17 de junio de 1997, que fue notificado mediante edicto publicado en el "Boletín Oficial de Cáceres" del día 3 de septiembre de 1997.

f) Con fecha de 3 de julio de 1997 el actor interesó el embargo de dos fincas del demandado, consistentes en una casa compuesta de planta baja y alta, sita en Valdevalor, término de Cáceres, en calle Alonso de Ojeda, núm. 8, y una parcela rústica, lote núm. 2, procedente de la finca denominada Zamarrilla de Ulloa, al sitio de este nombre, término de Cáceres, con los demás datos que se especificaban.

El Juzgado, por providencia de 21 de abril de 1998, acordó el embargo de dichos bienes, ordenando la notificación del mismo a la esposa del demandado; y, estando éste en paradero desconocido, acordó la práctica del embargo a través de edictos, publicándose el edicto en el "Boletín Oficial de Cáceres".

g) Con fecha de 19 de diciembre de 1999 don Domingo Polo Márquez, mediante escrito encabezado por Procurador y firmado por Letrado, manifiesta ante el Juzgado que no había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento y, a fin de poder ejercitar con la máxima urgencia las acciones legales que le asisten para remediar la indefensión sufrida, suplica que se le tenga por parte y se le de copia de la totalidad de lo actuado.

h) Con fecha de 13 de enero de 2000 el recurrente presenta escrito en el que promueve el incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240.3 LOPJ, con invocación del art. 24.1 CE, por la indefensión sufrida al haber acudido el Juzgado al emplazamiento mediante edictos sin antes haber intentado otros medios de comunicación procesal que hubieran permitido al demandado conocer la existencia de proceso civil y ejercitar su derecho de defensa. El Juzgado, tras oír a la parte actora, que presentó sus alegaciones, dictó Auto el 8 de febrero de 2000, notificado al día siguiente, en el que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que, a juicio del recurrente, se ha producido porque el Juzgado le emplazó en el juicio de menor cuantía mediante edictos sin antes acudir a otros medios de comunicación procesal, infringiendo las normas que regulan el emplazamiento de los demandados y causándole indefensión.

Por otrosí en la demanda se interesó la suspensión de los efectos de la resolución recurrida ya que, de producirse la ejecución, se ocasionaría un daño irreparable e irreversible que haría perder al amparo su finalidad, pues la ejecución determinaría la transmisión irrecuperable del dominio de bienes inmuebles. En apoyo de la suspensión se citan los AATC 393/1985, 59/1996, 38/1997, 129/1997, 99/1998, 153/1998, 247/1998 y 161/1999.

4. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 6 de julio de 2000 la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2000 el recurrente reitera su petición de suspensión. Alega que el Juzgado, por providencia de 27 de marzo de 2000, acordó sacar a pública subasta los bienes embargados al demandado, señalando para la primera subasta el día 12 de junio de 2000, por lo que el recurrente se vio obligado a consignar en el citado Juzgado la cantidad de 2.876.293 pesetas correspondientes al principal y costas por el que se ha despachado ejecución, interesando que dicha cantidad quedase depositada como garantía hasta la resolución del presente amparo. A dicha petición no accedió el Juzgado, mediante providencia de 21 de junio de 2000, contra la que se ha interpuesto recurso de reposición que todavía no se ha resuelto.

Por todo ello se reitera la solicitud de suspensión de los trámites de ejecución de la Sentencia que dio lugar a la interposición del recurso de amparo, cuya suspensión en este momento procesal quedaría circunscrita a la paralización de todos los trámites de ejecución pendientes, dejando asimismo en suspenso la entrega al actor-ejecutante de la cantidad consignada por el demandante del amparo para hacer frente al principal y costas de la ejecución, quedando dicha cantidad depositada en la cuenta de consignaciones judiciales como garantía suficiente de los derechos de la parte actora hasta que se resuelva definitivamente mediante Sentencia el presente recurso de amparo.

6. Por escrito registrado el 13 de julio de 2000 el Fiscal presenta sus alegaciones, en las que se opone a la suspensión. Se pretende la suspensión de la subasta y demás actos de ejecución de la Sentencia recaída en el proceso civil del que trae causa el amparo. Dicha Sentencia condenó al ahora recurrente en amparo a indemnizar los daños y perjuicios causados a un vecino, que se cuantificaron en ejecución de Sentencia en 1.921.338 de pesetas de principal, 454.955 pesetas de costas tasadas, y 500.000 pesetas de las previsibles. Para su cumplimiento se han embargado determinados bienes inmuebles del ahora recurrente, señalándose la celebración de subasta. Desde tal perspectiva no es procedente la suspensión, ya que, en definitiva, se trata de realizar una resolución de contenido estrictamente económico, y el riesgo de que el bien o bienes embargados pasen a poder de terceras personas protegidas por el Registro de la Propiedad se puede conjurar por el propio recurrente a través de otros medios previstos legalmente: bien consignando las cantidades por las que ha sido condenado, evitando así dicha subasta, bien participando en la misma. Cabe observar, por otra parte, que, caso de estimarse procedente la suspensión, ésta, ponderando los intereses en conflicto, podría quedar condicionada a la prestación de fianza suficiente a juicio del órgano judicial, de modo que los efectos serían los mismos, pero con una doble intervención, de este Tribunal y del Juzgado de Primera Instancia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien aun en este caso no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que cuando se trata de resoluciones judiciales la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general, pues la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 52/1997, entre otros muchos).

2. Conforme al citado criterio interpretativo este Tribunal ha venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, lo que sucede, por ejemplo, con las resoluciones cuya efectividad impone meras prestaciones pecuniarias, en las que no procede la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997, 13/1999) que, en todo caso, deberán ser acreditados (AATC 253/1995,118/1996,71/1997), y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.

3. En el presente caso se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía seguido contra el ahora recurrente en el que fue condenado a indemnizar al actor en la suma de 1.921.338 pesetas, así como al pago de las costas procesales, para cuya efectividad se ha trabado embargo sobre varios bienes del demandado.

La Sentencia que se pretende ejecutar produciría exclusivamente efectos económicos, ya que contiene una mera condena pecuniaria (la de pagar la indemnización reconocida al actor y la referida a las costas procesales), por lo que, inicialmente, no es susceptible de suspensión, conforme a la mencionada doctrina de este Tribunal.

No obstante, para la efectividad de la condena pecuniaria se han embargado bienes del demandante del amparo, por lo que, de seguirse la ejecución, podrían producirse situaciones irreversibles o de difícil reparación si a consecuencia de la continuación de la vía de apremio se procediera a la subasta de los bienes trabados y su transmisión a terceros adquirentes. En tales casos este Tribunal considera procedente la suspensión de los actos de ejecución, supeditándola, según las circunstancias, a la previa prestación de una fianza que asegure al ejecutante la indemnización de los daños que pudiera ocasionarle la suspensión de la ejecución (AATC 565/1986, 211/1996, 59/1996, 129/1997, entre otros muchos).

En el caso que nos ocupa el recurrente alega, sin embargo, haber consignado la cantidad de 2.876.293 pesetas, correspondientes al principal y costas, con el fin de evitar la subasta de los bienes embargados. La citada consignación, por consiguiente, ha eliminado el riesgo que para los bienes trabados representaba la vía de apremio, por lo que no procede ya acordar la suspensión al haber desaparecido la causa que podía justificarla, pues, con independencia de lo que el Juzgado acuerde al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la providencia de 21 de junio de 2000 que ordena hacer entrega al actor, con cargo a la cantidad consignada, del principal reclamado en el proceso, en el caso de que, como consecuencia de la estimación del presente recurso, el actor tuviera que restituir al demandante del amparo las cantidades consignadas por éste, estaríamos en presencia de una simple obligación pecuniaria que podría cumplirse sin especiales dificultades.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/09/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1171/2000

Résumé

Suspensión cautelar de resoluciones civiles: indemnización, costas procesales, no suspende; embargo sin riesgo por consignación.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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