Sala Segunda. Auto 7/2004, de 12 de enero de 2004. Recurso de amparo 1923-2002 . Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1923-2003 interpuesto por don Bernardino Paris Figueiras, en juicio ejecutivo.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 1 de abril de 2002 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de don Bernardino París Figueiras, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa (La Coruña) de 28 de febrero de 2002 dictado en el juicio ejecutivo núm. 250/97, por el que se acordó no haber lugar a la nulidad de la notificación efectuada al demandante de amparo de la cantidad ofrecida en tercera subasta y actuaciones practicadas con posterioridad.
2. La resolución impugnada razonó que no existe motivo alguno para acordar la nulidad solicitada, al entender que se habían cumplido todas las normas procesales aplicables al caso y que el recurrente no había observado la diligencia debida, que le habría permitido conocer los trámites subsiguientes realizados tras el embargo.
El actor considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por la defectuosa forma en la que se le hizo la notificación prevista en el art. 1506 LEC, pues mientras las anteriores notificaciones y actos de comunicación se practicaron en un domicilio determinado, la notificación prevista en aquel precepto se intentó en lugar distinto, con resultado negativo, lo que le ha causado indefensión, ya que le ha impedido ejercer los derechos que el art. 1506 LEC reconoce al deudor ejecutado.
En la demanda se solicita la suspensión de la ejecución del Auto por el que se aprueba el remate, por cuanto la venta por el adjudicatario de la finca subastada puede ocasionar un perjuicio que haría perder su finalidad al presente recurso de amparo, sin que, por otro lado, se produzca afectación grave de los intereses generales y sí únicamente el aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho de un tercero, que quedará pendiente de la definitiva decisión de este Tribunal. En consecuencia suplica que se conceda la suspensión, con notificación al adjudicatario de la finca subastada a fin de que se abstenga de disponer de la misma y, subsidiariamente, "la adopción como medida cautelar de la notificación al adjudicatario de la finca subastada de la interposición de la demanda de amparo, requiriéndole para que en cualquier acto de disposición haga constar su existencia, y si llegase a inmatricular la finca adjudicada lo ponga en conocimiento de este Tribunal para poder proceder a la anotación de la demanda y así evitar que el recurrente pueda perder definitivamente la finca si la enajena a un tercero de buena fe, en los términos del art. 34 Ley Hipotecaria".
3. Mediante providencia de 16 de octubre de 2002 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo, con excepción de la parte recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en el recurso.
4. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. El Procurador don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón presentó escrito en este Tribunal el 27 de octubre de 2002, en el que reitera las consideraciones efectuadas en su demanda al solicitar la adopción de la medida cautelar de suspensión.
6. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 29 de octubre de 2003, manifiesta su oposición a la suspensión solicitada. Con invocación de la doctrina de este Tribunal en la materia, el Fiscal entiende que no procede acordar la suspensión de la ejecución del Auto que se pide porque, si bien es cierto que el mismo, en la medida en que aprueba el remate de la subasta celebrada para la ejecución de una deuda dineraria, posibilita que un tercero adquiera el dominio sobre la citada vivienda, ni el recurrente ha acreditado ni resulta de las actuaciones que tal situación determine que sea privado de su uso, ya que el ejecutante, como alega el propio recurrente, conocía que en dicha vivienda no podía ser localizado, como se acredita, además, con la diligencia de notificación del resultado de la tercera subasta (en la que un vecino asegura que no vivía allí desde hace más de 9 años). De esa manera, excluido, pues, que la vivienda fuera la utilizada como morada por el demandante de amparo, la resolución recurrida entraña, sin más, una condena al pago de una prestación que, por su propia naturaleza económica, es perfectamente susceptible de ser restituida si se otorgara el amparo, por lo que la ejecución de dicha resolución no haría perder al amparo su finalidad en el caso de que el mismo se otorgara.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, la suspensión es una medida provisional que presenta un carácter excepcional y que debe ser de aplicación restrictiva, dado que el interés general demanda la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, como regla general, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido un criterio general (entre otros, AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001) afirmando la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Sin embargo, se ha apreciado la procedencia de la suspensión en aquellos supuestos en los cuales la afectación de los bienes del recurrente o de sus derechos patrimoniales pudiera devenir definitiva o difícilmente reversible, en cuyo caso aquella regla ha cedido en favor de una ponderación de intereses y valoración de las circunstancias que, eventualmente, han permitido acordar la suspensión de la resolución impugnada. Así ha sucedido cuando la ejecución conllevaba el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles, el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento (así, AATC 565/1986, 52/1989, 181/1990, 211/1992, 24/1996, 59/1996, 225/1996, 278/1996, 309/1996, 38/1997, 52/1997, 129/1997, 205/1997, 99/1998). En los mismos criterios nos hemos fundado aun en supuestos en los que la suspensión se ha denegado atendiendo a otras circunstancias (AATC 225/1996, 1/1997, 286/1997), para acceder a ella en el caso de bienes de la Administración (ATC 192/1997) o aceptando una anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad por ser una medida cautelar con menores consecuencias que la suspensión (ATC 164/1996).
En los casos señalados -como recordamos en el ATC 313/1999-, la lectura de las citadas resoluciones revela cómo la suspensión acordada por este Tribunal ha atendido a la existencia de un perjuicio acreditado y a su carácter definitivo o a las especiales dificultades de su reparación; por otra parte, al valorar tal perjuicio en relación con una eventual estimación del amparo, se ha de tener en cuenta tanto el efecto directo de la decisión judicial impugnada como las consecuencias jurídico procesales que indirectamente se deriven de aquélla. Igualmente, se ha tenido en cuenta en no pocas ocasiones la necesidad de preservar los derechos e intereses de la parte que soporta la suspensión, merecedora de la misma tutela judicial, condicionándola a medidas de garantía para el cobro de la deuda -como sucede en los supuestos en los que se ha mantenido el embargo de los bienes- o al otorgamiento de cauciones y fianzas destinadas a cubrir los eventuales daños que se derivasen, en su caso, de la tardanza en la realización de los bienes y la satisfacción del crédito. Finalmente, hemos diferenciado entre las consecuencias que pudieran seguirse de una decisión judicial de embargo respecto de las propias de la prosecución de la ejecución realizando el bien. Esta última sí puede causar un daño irreparable o de muy difícil reparación, porque habrá de conducir previsiblemente a la subasta y adjudicación del bien embargado, y su recuperación, en el caso de haberse transmitido a terceros, conllevaría dilaciones, problemas técnico jurídicos y perjuicios económicos que harían difícil el cumplimiento de la finalidad del amparo.
2. La anterior doctrina resulta aplicable al presente caso, por cuanto el demandante de amparo interesa la nulidad de las actuaciones practicadas desde la notificación de la cantidad ofrecida en tercera subasta, y, entre ellas, la del Auto de 1 de diciembre de 2000, por el que se aprueba el remate y la adjudicación definitiva de la vivienda embargada. Evidentemente, la ejecución de esta resolución judicial podría entrañar para el recurrente un perjuicio de difícil reparación si esta Sala otorgara el amparo, dado que su queja se dirige contra la resolución judicial que, al desestimar el incidente de nulidad, no reparó la indefensión causada al no efectuarle en debida forma la notificación prevista en el art. 1506 LEC de 1881. Ello supuso, en concreto, la imposibilidad de pagar al acreedor liberando los bienes, o de presentar persona que mejorara la postura, o de pagar la cantidad ofrecida por el postor para que se dejara sin efecto la aprobación del remate, en las condiciones legalmente establecidas. Por consiguiente, de ejecutarse el Auto de adjudicación, con todas sus consecuencias, no habría lugar a la posibilidad prevista en el mencionado art. 1506, porque la vivienda objeto de embargo y posterior subasta ya habría pasado a ser propiedad de un tercero.
Ahora bien, ha de tenerse presente que, según se desprende de las actuaciones, ya se aprobó definitivamente el remate y se adjudicó la finca embargada, de la que, asimismo, tomó posesión el adjudicatario que, incluso, la ha enajenado posteriormente a un tercero. De suerte que, como dijimos en el ATC 110/1996, la privación de eficacia de la resolución judicial, como contenido primario de la medida de suspensión acordada ex art. 56 LOTC, pues el mandato de aquélla ya se ha materializado efectivamente. Dicha circunstancia conlleva la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión haciendo improcedente cualquier decisión al respecto (AATC 87/1981, 61/1996, 205/1997, 375/1997), pues la LOTC no otorga facultades a este Tribunal para revocar las resoluciones judiciales que han ejecutado de manera plena las recurridas en amparo, sino, justamente, la suspensión de aquéllas que disponen tal ejecución en tanto en cuanto las mismas siguen produciendo efectos, regla que resulta igualmente de aplicación a los actos jurídicos realizados posteriormente por los particulares como consecuencia de la ejecución.
3. La imposibilidad de suspender la resolución judicial ya ejecutada no impediría que este Tribunal pudiera adoptar, de acuerdo con una interpretación finalista del art. 56 LOTC, otras medidas distintas de las previstas expresamente en el mismo. Así, hemos dicho en el ATC 110/1996 que "la tutela efectiva encomendada al amparo, en este momento cautelar, exige, a fin de no vaciar de contenido la suspensión prevista en el art. 56 LOTC, ordenar la adopción de las pertinentes medidas positivas, contempladas, por lo demás, en el art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
En casos como el que nos ocupa este Tribunal ha acordado que se practicara la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el art. 42.1 LH (AATC 81/1995, 114/1996, 164/1996, entre otros muchos), medida a través de la cual se anuncia registralmente frente a los terceros la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos (ATC 131/2001, por todos), evitando así que los derechos del recurrente sobre el inmueble en cuestión puedan verse afectados, incluso de forma irreversible, si el que los adquiere es un tercero protegido por la buena fe registral. Ahora bien, según consta en las actuaciones, no es posible la adopción de tal medida aseguradora del fallo que recaiga en su día en el presente recurso de amparo, porque la finca adjudicada en pública subasta no figura inscrita en el Registro de la Propiedad. De este modo, es la propia falta de diligencia del demandante de amparo, que no se preocupó en su día de que constara en el Registro de la Propiedad la titularidad de su derecho sobre el bien enajenado, la que le impide ahora beneficiarse de la protección de dicho Registro y, en definitiva, la que le priva de obtener la tutela cautelar en esta vía de amparo, sin que sea admisible que este Tribunal supla ahora esa omisión con la adopción de las otras medidas solicitadas por el actor, en cuanto supondrían la imposición de restricciones sobre facultades dominicales o de obligaciones personales a terceros adquirentes que no han tenido ninguna relación con el procedimiento.
Por tanto, se está en la situación de denegar la suspensión solicitada, sin perjuicio de la adopción por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa de las medidas cautelares que puedan resultar procedentes.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
En Madrid, a doce de enero de dos mil cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1428
- Artículo 1506
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles
- Tutela judicial cautelarTutela judicial cautelar
- Transmisión patrimonialTransmisión patrimonial
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo