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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 238/2014, de 9 de octubre de 2014. Recurso de inconstitucionalidad 5829-2014. Inadmite una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 5829-2014, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 29 de septiembre de 2014, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3 a 39, las disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición final primera, de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y de otras formas de participación ciudadana, publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” núm. 6715, de 27 de septiembre de 2014.

2. Por providencia de 29 de septiembre de 2014, el Pleno del Tribunal, a propuesta de su Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado del mismo y de los documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento de Cataluña y al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes.

Asimismo, se tuvo por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE y, en consecuencia, se acordó la suspensión de los preceptos legales impugnados y de cuantos actos o resoluciones hubieran podido dictarse en aplicación de los mismos, con efectos desde la fecha de interposición del recurso para las partes del proceso y desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros. Por último, se acordó comunicar a los Presidentes del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalitat de Cataluña la señalada providencia y publicar la incoación del proceso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

3. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2014, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña pidió ser tenido como parte en el proceso, al tiempo que solicitaba el levantamiento de la suspensión de los preceptos legales que fue acordada en la referida providencia de 29 de septiembre de 2014.

4. Con fecha 2 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal un escrito de los Letrados del Parlamento de Cataluña, cuya representación acreditan mediante certificación de la Mesa del Parlamento, por el cual, entre otras alegaciones, esta institución se persona en el presente procedimiento.

5. Los Letrados del Parlamento de Cataluña, actuando en la representación que ostentan, presentaron nuevo escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el 7 de octubre de 2014 por el que, en cumplimiento del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña adoptado el día 2 de octubre de 2014 y cuya certificación se adjunta, plantean incidente de recusación en el presente procedimiento contra el Presidente de este Tribunal, Excmo. Sr. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, y contra el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, entendiendo que concurren las causas de recusación de los apartados 9 y 10 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El escrito comienza con una argumentación general, relativa a los “Motivos por los cuales el Parlamento de Cataluña presenta esta recusación”. Se dice ante todo, que: “El pasado mes de marzo de 2014, algunos medios de comunicación informaron sobre la inminente sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, de 23 de enero de 2013, por la que se aprobaba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña”. En concreto, en el diario “La Vanguardia” de 10 de marzo de 2014 aparecieron “informaciones preocupantes sobre algunos magistrados que forman parte del Tribunal Constitucional (entre ellos, Pedro José González-Trevijano)”, destacando de él, “haber realizado manifestaciones públicas de signo contario al nacionalismo catalán y del proceso que impulsa la realización de una consulta ciudadana en Cataluña sobre su futuro político; así como su estrecha relación con la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (conocida como FAES)”. Se añade que el Parlamento de Cataluña había intentado previamente por su lado, la recusación del Presidente del Tribunal en diversos procedimientos, entre ellos el de impugnación de la resolución 5/X, de 23 de enero de 2013, recusación que resultó rechazada a limine por el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, si bien ello no impide, añade el escrito, reiterar esta última en el presente proceso, al existir una “causa procesal nueva”.

En relación otra vez con el Magistrado Sr. González-Trevijano Sánchez, los Letrados del Parlamento de Cataluña afirman que “diversas indagaciones” confirman que el mismo “ha realizado de forma reiterada manifestaciones contra el nacionalismo catalán y sobre la evolución de la autonomía de Cataluña y su futuro político en medios de comunicación y en publicaciones recopilatorias”. También, que el Parlamento “ha podido comprobar la existencia de otras manifestaciones públicas del Presidente del Tribunal Constitucional en el mismo sentido antes indicado, que no eran conocidas en el momento de interponer su recusación en el año 2013”. De inmediato se acota que el Parlamento de Cataluña “no llegó a presentar la recusación” en el procedimiento de impugnación de la antedicha resolución 5/X del Parlamento, al haber recaído antes nuestra STC 42/2014, de 25 de marzo; encontrándose ahora no obstante en la “necesidad” de presentarla en el presente recurso de inconstitucionalidad, dada la finalidad que se atribuye a su interposición por el Presidente del Gobierno.

Se niega más adelante que la recusación tenga por finalidad la inhabilitación de ambos Magistrados por razón de sus ideas, sino que como consecuencia de ellas “o incluso prescindiendo de las mismas”, habrían incurrido en situaciones que comprometen su independencia o imparcialidad, debido a su “estrecha relación (indirecta pero real…), con una de las partes y por su posición personal y pública contraria y beligerante” respecto de “la ley objeto del presente procedimiento”. Tras manifestar las razones de su desconfianza hacia la imparcialidad de los Magistrados recusados, el escrito pasa a formular una serie de consideraciones sobre las funciones atribuidas a este Tribunal por la Constitución, la cualificación profesional exigida para ser Magistrado del mismo y las normas que imponen su independencia e imparcialidad. Garantías que sin embargo, dice, se topa con el hecho de la “desnaturalización” de este órgano constitucional, al existir “en el imaginario social la idea de que el Tribunal Constitucional es un órgano altamente politizado”, lo que configura un problema que “adquiere toda su virulencia cuando el objeto del proceso hace inevitable que se produzca este conflicto” con el compromiso político adquirido previamente por el Magistrado.

Prosigue el escrito con unas consideraciones sobre la doble garantía de la independencia e imparcialidad de los miembros de este Tribunal Constitucional, destacando las dos vertientes de esta última —la imparcialidad—, de un lado la de carácter subjetivo, vinculada a la “convicción personal sobre un caso concreto” del Magistrado, y, de otro lado, la de carácter objetivo, relativa a las “garantías externas que debe ofrecer el juez o el tribunal para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad”. Se defiende que en la imparcialidad de carácter objetivo las apariencias son importantes, así como los actos que pueden justificar el temor o sospecha de parcialidad, con cita del ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3; coligiendo que respecto de dicha vertiente prevalece un “escenario abierto y sin causas tasadas a las que reconducir la recusación …, de forma flexible y adaptada a las características propias del proceso constitucional”, sin que resulten un obstáculo al respecto, la naturaleza abstracta del proceso y el carácter público de las partes.

Concluida esta argumentación, el escrito se centra en las circunstancias que llevan a recusar al Excmo. Sr. don Pedro José González-Trevijano Sánchez y que el propio escrito identifica en dos direcciones: “a) las manifestaciones que ha hecho en publicaciones no académicas ni científicas, que denotan claramente una toma de posición previa respecto al objeto del proceso y su contexto político y jurídico, y que predeterminan unos prejuicios y una implicación emocional sobre el caso incompatibles con el principio de imparcialidad; b) la existencia de una relación asidua de colaboración con la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES) que, por su carácter continuado y reiterado, permite deducir razonablemente la existencia de una relación de afinidad ideológica evidente entre el magistrado y la Fundación, relación que evidentemente puede influir en la decisión de este caso como consecuencia de los vínculos personales que esta relación implica y de las ideologías que la FAES defiende y a la vez combate”. Precisa el escrito que tales situaciones o circunstancias se subsumen en las causas de los apartados 10 y 9, respectivamente, del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), “existencia de un interés directo o indirecto en el pleito y también una relación de amistad o enemistad manifiesta respecto de las partes”.

En cuanto a las manifestaciones publicadas, afirma el escrito que en la mayoría de los casos” el Magistrado recusado “utiliza un tono apodíctico, de absoluto rechazo a su encaje constitucional, notoriamente despectivo y beligerante respecto a la ideología nacionalista; sentando opiniones en medios de comunicación que luego han sido publicadas, citando en este sentido un total de tres libros (“La España Constitucional”, 2006; “Entre güelfos y gibelinos”, 2007 y “El discurso que me gustaría escuchar”, 2009). Procede entonces el escrito del Parlamento de Cataluña a extractar de cada uno de ellos una serie de pasajes seleccionados, los cuales a su criterio evidencian los prejuicios antes apuntados. Tras esa reproducción bibliográfica se añade que la parcialidad del Magistrado recusado se agrava al haber sido designado como Ponente del recurso, quien por tanto ha de elaborar y plantear al Pleno del Tribunal “el enfoque inicial de la cuestión y su posible solución”.

Tras ello se afirma que se ha constatado su participación en actividades de la fundación para el análisis y los estudios sociales (FAES), concretamente en decenas de seminarios y el haber escrito diversos artículos y participado en su “campus anual” durante seis años. Se precisa que “[e]s cierto que muchos de los seminarios o colaboraciones con la FAES no tienen relación directa con el objeto del presente procedimiento, pero lo que se trata de poner de relieve no es este hecho sino la asiduidad de la colaboración”. Se dedica el escrito a describir las relaciones entre la fundación citada y el Partido Popular, dato que considera relevante al existir en España un gobierno “de partido”, según caracteriza a “nuestro sistema parlamentario”, aún más cuando dispone de mayoría absoluta como el actual. Se sostiene que en este caso concurre parcialidad del Magistrado recusado, por su afinidad con una de las partes procesales.

Finalmente, el escrito de recusación sostiene que al Magistrado “le falta … el distanciamiento emocional necesario para actuar objetivamente y, por tanto, con imparcialidad”, y con cita de los AATC 226/2002 y 81/2008, se considera que existen datos relevantes para sostener la causa de recusación, aunque algunos “podrían teóricamente jugar en contra de la recusación” más bien “juegan a favor de la misma”, como el carácter público de las manifestaciones, su reiteración, contundencia, “radicales y muchas veces en tono despectivo e incluso ofensivo”; insistiendo en que concurre la causa 10 del art. 219 LOPJ (tener interés en la causa), entendida en un “sentido amplio”, extensible a su relación con la FAES.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 2014, promueve la recusación del Presidente de este Tribunal, Excmo. Sr. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, y del Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez, al considerar que incurren en las causas de recusación previstas en los apartados 9 y 10 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Cada una de estas recusaciones, al apoyarse en hechos referidos singularmente a cada uno de los Magistrados recusados, como se infiere de la sistemática del escrito de interposición, deben ser enjuiciadas por separado, siendo el objeto de la presente resolución el examen de la del Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez.

Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la recusación se sustenta en las manifestaciones contenidas en diversas publicaciones no académicas ni científicas, que denotarían una toma de posición previa respecto al objeto del proceso y su contexto político y jurídico, y que predeterminan unos prejuicios y una implicación emocional sobre el caso, incompatibles con el principio de imparcialidad; así como la existencia de una relación asidua de colaboración con la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES) que, por su carácter continuado y reiterado, permite deducir razonablemente una afinidad ideológica con la misma.

Estos hechos, conjuntamente valorados, son subsumidos por la representación procesal del Parlamento de Cataluña en las causas de recusación 9ª (amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y 10ª (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) de las previstas en el art. 219 LOPJ, cuya aplicación a los Magistrados constitucionales resulta del art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

2. Como en ocasiones precedentes, debemos comenzar recordando nuestra doctrina sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los Magistrados constitucionales, que ya fue condensada en el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2:

“a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituye incluso la primera de ellas (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y ATC 51/2011, de 5 de mayo, FJ 2). La jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él.

b) En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus Magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC), hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial es aplicable ex art. 80 LOTC a los Magistrados del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2). La enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado. Cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un Magistrado de este Tribunal ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales (entre otros, AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1; y 18/2006, de 24 de enero, FJ 2). Fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes.

c) Para que en garantía de la imparcialidad un Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a) y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; y ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España, § 45; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España, § 23].

d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al Juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un Juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución (AATC 80/2005, de 17 de febrero, y 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3). En efecto, en los procesos seguidos en los tribunales ordinarios, la consecuencia de estimar una recusación es la sustitución del afectado (art. 228.2 en relación con los arts. 207 a 214 LOPJ), con lo que se reequilibra la composición del órgano. Por el contrario, cuando el Tribunal Constitucional actúa examinando en Pleno la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley, la aceptación de una recusación no conlleva posibilidad alguna de sustitución del afectado.

e) Es necesario también destacar la naturaleza de algunos procesos constitucionales. En los procesos de control de constitucionalidad de leyes también cabe la recusación pues el art. 22 LOTC no hace salvedad alguna entre los distintos procesos constitucionales, pero la labor del Tribunal Constitucional consiste en un juicio abstracto sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; no se dirimen conflictos entre partes que defiendan ante él derechos o intereses propios (intereses subjetivos) sino pretensiones encaminadas a la depuración objetiva del ordenamiento (interés objetivo). La naturaleza de los procesos constitucionales puede comportar modulaciones en la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de abstención y recusación (ATC 26/2007, FJ 2).”

3. La recusación formulada cumple todos los requisitos procesales exigibles salvo el de su temporaneidad, por las razones que seguidamente se exponen.

Al respecto, hemos afirmado en el ya citado ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2 f), que “tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, ‘la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite’. Tan inequívoco aserto establece una causa de inadmisión a limine, cuya razón legal está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier Juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación —o difícil probanza— del momento de la citada toma de conocimiento”. Con posterioridad hemos insistido en la importancia de este requisito, en los AATC 237/2013, de 21 de octubre, FJ 2; 238/2013, de 21 de octubre, FJ 3; 256/2013, de 6 de noviembre, FJ único; y 54/2014, de 25 de febrero, FJ 4, todos ellos dictados en relación, también, a la recusación de Magistrados constitucionales. En aplicación de esta doctrina, se ha apreciado la extemporaneidad de las pretensiones de recusación planteadas contra Magistrados constitucionales, en un momento posterior a aquel primero en que pudo ponerse de manifiesto la causa alegada ante este Tribunal (art. 223 LOPJ): así, los AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 4; 109/2009, de 31 de marzo, FJ único; 256/2013, de 6 de noviembre, FJ único y 54/2014, de 25 de febrero, FJ 2.

En el presente caso resultan los siguientes datos relevantes para resolver la cuestión: (i) en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 141, del 13 de junio de 2013, apareció publicado el Real Decreto 421/2013, de 12 de junio, de nombramiento de don Pedro José González-Trevijano Sánchez como Magistrado del Tribunal Constitucional; hecho por tanto de conocimiento general desde esa misma fecha; (ii) conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 b) de la Ley Orgánica 2/1979, el Pleno de Magistrados de este Tribunal es el competente para conocer de los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, y en este caso el que pudiera llegar a promoverse contra la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, del Parlamento de Cataluña, una vez promulgada y publicada; (iii) según se expone en el propio escrito de recusación, los hechos invocados fueron conocidos con antelación; (iv) el Abogado del Estado interpuso el recurso de inconstitucionalidad el 29 de septiembre de 2014; (v) en la misma fecha se notificó a la representación del Parlamento de Cataluña la providencia adoptada por el Pleno de este Tribunal, en la que figura entre otros el Sr. González-Trevijano, por la que se admitía a trámite el recurso de inconstitucionalidad referido; (vi) tras recibir esa notificación, y pudiéndose plantear ya la recusación, el Parlamento catalán optó por no hacerlo, procediendo en cambio, por escrito presentado el 2 de octubre, a solicitar que se le tuviese por personado y, además, que se levantase la suspensión de los efectos de los preceptos impugnados, que previamente había acordado la antedicha providencia de 29 de septiembre de 2014. En dicho escrito ninguna referencia aparece, por sucinta que fuera, a la parcialidad de los Magistrados intervinientes en el trámite de admisión del recurso; (vii) finalmente, el 7 de octubre tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de recusación, en el cual no se alude en absoluto a circunstancia alguna que hubiera resultado impeditiva para formalizar, antes de esa fecha, la pretensión de recusación.

Atendidas las circunstancias concurrentes, se evidencia el incumplimiento del plazo de preclusión que establece el art. 223.1 LOPJ, en relación con el art. 80 LOTC, dado que la recusación no se ha propuesto “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde”, sino en un escrito posterior a aquel en el que solicitó la personación.

4. Sin perjuicio de la extemporaneidad apreciada, considera el Pleno necesario formular algunas consideraciones sobre el fondo de los argumentos que sostiene la solicitud presentada.

Tal y como ha quedado asentado en los antecedentes y fundamento jurídico 1 de la presente resolución, el Parlamento de Cataluña alega que el Magistrado recusado ha exteriorizado en estos últimos años un pensamiento absolutamente contrario tanto al nacionalismo catalán como al llamado “derecho a decidir” sobre la independencia o secesión de Cataluña, posicionamiento que según la institución recusante sería trasladable a la Ley 10/2014, lo cual deducen de una serie de opiniones manifestadas por él en medios de comunicación, recogidos luego en libros de los que se extractan diversos pasajes, y por su intervención en diversos eventos organizados por la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES).

Los argumentos, así presentados, coinciden parcialmente con los que la misma institución recusante invocó anteriormente respecto de la relación del Presidente de este Tribunal con la misma fundación, en la recusación resuelta por el ya citado ATC 180/2013, de 17 de septiembre. Tales alegaciones obtuvieron entonces una respuesta negativa [FJ 4 a)] al recordarse que “las meras colaboraciones —mediante la participación en seminarios con anterioridad al nombramiento como Magistrado del Tribunal Constitucional— con una fundación de estudios, aunque esté vinculada a una formación política, resultan en principio inocuas, porque ‘debemos descartar en línea de principio que los trabajos científicos de los profesores universitarios, así como de otros juristas, de estudio de normas legales, bien vigentes, bien en contemplación hipotética de normas venideras, puedan apreciarse como casos subsumibles en ninguno de los supuestos de esta causa de recusación” (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 8). En efecto, este Tribunal tiene declarado que “salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un Juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No sólo el Tribunal Constitucional sino también el resto de Tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por Jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por imperativo constitucional, sólo pueden ser nombrados Magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de ‘juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional’ (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de Magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Lo que precisa la función jurisdiccional son Jueces con una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias específicas del caso (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3)…”.

Estas consideraciones cobran aún más sentido si, como en el presente caso, las manifestaciones efectuadas están referidas a disposiciones legales que no son objeto de impugnación en el proceso en el que se formula la recusación.

Con todo, hemos precisado que si bien “los Jueces y Magistrados gozan del derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, sin perjuicio de los deberes de discreción y reserva cuando éstas guardan relación con los asuntos sometidos a su jurisdicción … el problema que nos ocupa no puede resolverse solo en clave de libertad de expresión, pues, al margen de que unas determinadas manifestaciones de opinión, en cuanto a su emisión, puedan estar cubiertas por tal derecho, ello no impediría (si es que a tales manifestaciones pudiera atribuírsele esa transcendencia) que pudieran afectar a la imparcialidad del Juez que las emite. Libertad de expresión y afectación a la imparcialidad de un determinado juez se sitúan en planos jurídicos distintos (AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 4; y 61/2003, de 19 de febrero, FJ 3). Sólo este segundo plano jurídico interesa en la presente recusación. A los otros efectos cada Magistrado es responsable a título personal del contenido de sus manifestaciones o declaraciones” [ATC 180/2013, FJ 4 b)].

Al igual que en aquellas recusaciones, la lectura del escrito del Parlamento de Cataluña que aquí nos ocupa, consume toda su argumentación en la tarea de seleccionar manifestaciones del Magistrado recusado extraídas, al margen del contexto en que se produjeron, de unos documentos de carácter periodístico, para, a renglón seguido calificar dichos pasajes con el mismo tono apodíctico que se le reprocha. Sin embargo, ello no resulta suficiente para articular un prejuicio de parcialidad objetiva en relación con el enjuiciamiento abstracto de la norma legal impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad que, como es propio de este Tribunal, se llevará a cabo atendiendo exclusivamente a criterios jurídico constitucionales que en modo alguno pueden considerarse condicionados por las opiniones personales de dicho Magistrado. De este modo, como sucedió en el caso del ATC 180/2013, varias veces citado, “los recurrentes no presentan una argumentación específica que permita establecer que las referidas manifestaciones tengan la relevancia necesaria para reflejar algo más que un posicionamiento ideológico” [FJ 4 b)].

5. Carentes de la necesaria fuerza dialéctica para traducirse en un motivo eficaz de recusación, los hechos que conforman la pretensión de la entidad recusante hallan incluso dificultad teórica para configurar los supuestos de recusación que se esgrimen, concretamente las causas de los apartados 9 (amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y 10 (tener directo o indirecto en el objeto controvertido) del art. 219 LOPJ.

En efecto, en primer lugar y en relación con la causa del apartado 9 del citado precepto legal orgánico, traemos a colación una vez más el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 5 a), a cuyo tenor: “Como se afirmó en el ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3, y se reiteró en la STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 7, ‘la causa legal de recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De la amistad dice el Diccionario de la Lengua, en la primera de sus acepciones, que es afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona. Posteriormente, el ATC 351/2008, de 4 de noviembre, rechazó de plano la recusación de varios Magistrados de este Tribunal, señalando que ‘la amistad íntima con alguna de las partes de la que habla el art. 219.9 LOPJ es patente que nada tiene que ver con una supuesta y desde luego arbitrariamente insinuada afinidad ideológica entre los Magistrados recusados y la Sra. Presidenta de este Tribunal de la que habla el recurrente, so pena de confundir ideología y amistad, y que naturalmente no son conceptos intercambiables’. Así entendida esta causa de recusación, es claro que tanto la amistad como la enemistad pertenecen a la esfera subjetiva de los sentimientos y sólo pueden predicarse de las personas físicas. Quedan, por lo tanto, excluidos como indicador verosímil de amistad o enemistad los meros sentimientos de inclinación o de rechazo deducidos del hecho de la pertenencia a partidos políticos, asociaciones, corporaciones o grupos sociales, así como en relación a la asunción de creencias religiosas e ideologías de signo diverso, mientras no se hayan traducido en actos individualizados de amistad o enemistad … Faltando el antes referido carácter personalísimo, el problema se reconduce a la existencia o no de una ‘amistad o enemistad ideológica’ a la que no cabe otorgar relevancia a efectos de recusación, pues, como dijimos, ‘en el sistema de valores instaurado por la Constitución, la ideología se halla sustraída al control de los poderes públicos, prohibiéndose toda suerte de discriminación en base a la misma. Nadie puede, pues, ser descalificado como Juez en razón de sus ideas y, por tanto, no resultaría constitucionalmente posible remover a los Magistrados recusados, aun cuando fuesen ciertas las actitudes que se les atribuyen’ (ATC 358/1983, de 20 de julio, FJ 2)”.

Y respecto de la causa del apartado 10 del art. 219 LOPJ —el interés directo o indirecto en el objeto del proceso—, ha de tenerse en cuenta que por tal debe considerarse “aquello que proporciona al Magistrado una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7) y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del Magistrado mediante su recusación”, el escrito de recusación no individualiza, como le exigía hacer su carga procesal, cuál es el supuesto beneficio o ventaja que para el Magistrado recusado comportaría el resultado del presente recurso de inconstitucionalidad, reconduciéndose de nuevo la tacha al plano exclusivamente ideológico. En esas circunstancias, el escrito presentado adolece del requisito inexcusable de formular, “concreta y claramente, una causa de recusación de las previstas legalmente” [ATC 180/2013, FJ 5 b)].

6. Las anteriores consideraciones abocan a la inadmisión a trámite de la recusación promovida. Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este Tribunal viene admitiendo la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (por todos, AATC 109/1981, de 30 de octubre, y 180/2013, de 17 de septiembre).

El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). Y también es posible inadmitir a trámite una causa de recusación, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ, en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes (AATC 394/2006, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3; y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1).

En el caso ahora examinado el Tribunal considera que en este momento procesal puede afirmarse con suficiente seguridad la improcedencia de la recusación solicitada por su extemporaneidad y por carecer de fundamento.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la recusación del Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez promovida por el Parlamento de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5829-2014

Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/10/2014
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 5829-2014, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.

Synthèse analytique

Imparcialidad de magistrados del Tribunal Constitucional. Recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, deniega: amistad íntima; inadmisión del incidente de recusación; interés en el pleito; recusación extemporánea.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 159.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 10.1 b), f. 3
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 80, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 6
  • Artículos 207 a 214, f. 2
  • Artículo 219, ff. 2, 5
  • Artículo 219.9, f. 1
  • Artículo 219.10, ff. 1, 5
  • Artículo 223, f. 3
  • Artículo 223.1, f. 3
  • Artículo 228.2, f. 2
  • Real Decreto 421/2013, de 12 de junio. Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Pedro José González-Trevijano Sánchez
  • En general, f. 3
  • Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre. Consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana
  • En general, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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