La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.840/93, promovido por don Mario Blanco Rueda, representado por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García y asistido por el Letrado don Juan Antonio Gozalo de Apellániz, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de junio de 1993, por la que se revocó en apelación la dictada el 15 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de septiembre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en nombre y representación de don Mario Blanco Rueda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 1993, por la que se revocaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares de 15 de febrero de 1993.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) El solicitante de amparo fue juzgado en Alcalá de Henares, ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha localidad, por causa seguida contra él y otro por un presunto delito de apropiación indebida, recayendo el día 15 de febrero de 1993 Sentencia absolutoria.
b) Contra la anterior resolución interpuso la acusación particular recurso de apelación, presentando la defensa del solicitante de amparo escrito de impugnación a dicho recurso.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 10 de junio de 1993, en la que, tras afirmar que, una vez admitido el recurso, las partes nada alegaron, se condenaba al Sr. Blanco Rueda, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con sus correspondientes accesorias, y a satisfacer al Sr. Medhi Sarafeddin Sharaffi la cantidad de 500.000 ptas. en concepto de indemnización.
c) Solicitada por el ahora demandante la nulidad de actuaciones, la citada Audiencia, mediante Auto de 10 de septiembre de 1993, acordó no acceder a la nulidad interesada, sin perjuicio de reconocerle el derecho de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional.
3. La representación del recurrente estima que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y asistencia de Letrado y a un proceso con todas las garantías, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.
En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que el solicitante de amparo, absuelto en instancia, fue condenado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid sin que la Sala tuviera en cuenta la impugnación formalizada por su defensa contra el recurso de apelación presentado por la acusación particular y sin que se hubiera celebrado la vista. Así se reconoce en la propia Sentencia impugnada cuando, en su tercer antecedente de hecho, se hace constar que las demás partes nada alegaron en relación con el recurso, tras haberles dado traslado del mismo.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia impugnada.
4. La Sección Segunda, por providencia de 16 de febrero de 1994, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de Sala núm. 44/93 y del juicio penal núm. 296/92; interesando, al mismo tiempo, se emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este procedimiento constitucio- nal.
5. Mediante providencia de 11 de abril de 1994, la Sección Segunda acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a fin de que pudieran presentar las alegaciones procedentes.
6. En su escrito de alegaciones, presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de mayo de 1994 y registrado en este Tribunal el día 10 del mismo mes y año, la representación del recurrente hizo constar que, con posterioridad a la interposición de la demanda, se tuvo conocimiento de que la Audiencia Provincial, mediante Auto fechado el 13 de septiembre de 1993, pretendió subsanar la omisión del análisis de los escritos de impugnación, argumentando que por error se había afirmado que las partes nada alegaron contra el recurso de apelación, cuando debía decir que presenta- ron sendos escritos de impugnación. Dicho esto, se reafirmó en lo ya expuesto en el escrito de formalización del recurso de amparo, insistiendo en que, al haber sido condenado por la Audiencia Provincial sin haber sido oído, se había vulnerado el art. 24 C.E.
7. Con fecha de 9 de mayo de 1994, se recibió el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él se interesa de este Tribunal dicte Sentencia en virtud de la cual acuerde desestimar el amparo solicitado, por entender que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado el art. 24.1 C.E.
Aduce, en primer término, el Ministerio Público que, en la medida en que la Sentencia fue rectificada de oficio mediante Auto de 13 de septiembre de 1993, había decaído la pretensión de la demanda de amparo. E, incluso, aunque pudiera argüirse que dicho Auto no salva materialmente la indefensión-incongruencia padecida por el ahora demandante, tampoco cabría apreciar lesión alguna de derechos fundamentales. Argumenta a este respecto que, una vez comparado el contenido de las alegaciones esgrimidas por el Sr. Blanco en el escrito de impugnación del recurso de apelación con el contenido de la Sentencia de apelación, se llega a la conclusión de que esta resolución respondió, al menos implícitamente, cuando no directamente, a aquel contenido impugnatorio, inclinándose por desestimar las tesis mantenidas por el solicitante de amparo.
8. Por providencia de 17 de julio de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega el recurrente en amparo que la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de junio de 1993, que, revocando la de instancia, le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser asistido de Letrado y a un proceso con todas las garantías, toda vez que el órgano judicial, como reconoce expresamente en la resolución impugnada, soslayó por completo las argumentaciones vertidas por la defensa en el escrito de impugnación del recurso de apelación. Dichas lesiones, según precisa en su escrito de alegaciones, no pueden entenderse subsanadas por el Auto de rectificación dictado a tal propósito por la Audiencia con fecha 13 de septiembre de 1993.
2. Pues bien, centrándonos en la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los restantes se invocan en la demanda en íntima conexión con el anterior, debemos comenzar recordando que su contenido constitucionalmente protegido se plasma, dicho sea sucintamente, en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa -en lo que a este caso concierne- que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga (SSTC 4/1982, 48/1984, 237/1988, 6/1990, 57/1991 y 124/1994), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. (SSTC 112/1987, 191/1987 y 11/1995). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por este Tribunal, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental (SSTC 151/1987, 114/1988, 31/1989, 102/1990, 57/1991, 196/1992, 234/1993, 300/1994 y 10/1995). En aplicación de esta doctrina, ya se ha tenido la oportunidad de señalar en un supuesto semejante al que nos ocupa -a saber, desconocimiento por parte del órgano judicial del escrito impugnatorio presentado en relación con un recurso de suplicación- que tal omisión entraña la quiebra del principio de contradicción y, por ende, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la misma no pueda imputarse a la voluntad expresa o tácita, o a la negligencia del recurrente, en perjuicio del cual no pueden repercutir los posibles errores cometidos en la tramitación del proceso (STC 231/1992).
3. Así centrada la cuestión, procede ahora abordarla a la luz del material obrante en las actuaciones, que proporciona los siguientes datos relevantes para la elucidación del caso. En el antecedente de hecho tercero de la Sentencia impugnada se dice, en efecto, que "admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, que nada alegaron, se elevaron los autos a la presente Sección...". Esta afirmación resulta, empero, frontalmente desmentida por el escrito de impugnación del recurso de apelación presentado por el solicitante de amparo, con fecha 22 de abril de 1993, en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares; escrito que ya en su día el recurrente adjuntó a la demanda de amparo y que, asimismo, consta en las actuaciones.
Sucede, sin embargo, que la Audiencia, una vez que denegó mediante Auto de 10 de septiembre de 1993 la nulidad de la Sentencia solicitada por el ahora demandante, dictó de oficio un nuevo Auto, fechado el 13 de septiembre de 1993, en el que, con base en el art. 267.2 L.O.P.J., acordó "por unanimidad corregir el error material apreciado en el tercer antecedente de hecho de la Sentencia fechada el 10 de junio de 1993, en el sentido de sustituir la expresión «que nada alegaron» por «que fue impugnado por la representación procesal de don Mario Blanco Rueda adhiriéndose a dicha impugnación la de don Jesús Pérez Frías», manteniéndose íntegramente el contenido restante de la citada resolución". Como es obvio, la rectificación de la Sentencia acometida por este Auto -que, según el recurrente, aún le era desconocido cuando formuló la demanda de amparo- no puede dejar de influir de un modo determinante en la resolución del presente caso. Así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, según cuyo parecer la reseñada rectificación supone el decaimiento de la pretensión de amparo; y así debemos también nosotros declararlo, por más que el recurrente, en su escrito de alegaciones, defienda que dicho Auto carece de toda eficacia, aduciendo que no puede aceptarse que, por esta vía, se subsane una omisión que, de hecho, se produjo. Pues escapa a las atribuciones de este Tribunal resolver las posibles discrepancias entre la realidad cuya existencia afirma el solicitante de amparo y la versión de los hechos mantenida por los órganos judiciales (por todas, SSTC 43/1992 y 276/1993). Consiguientemente, habrá de estarse a lo declarado en el Auto de rectificación y concluir, en consecuencia, que la Sentencia impugnada no puede considerarse una resolución dictada inaudita parte.
4. Ahora bien, con independencia de lo anterior, hemos de analizar en línea con la consideración efectuada por el Ministerio Fiscal, si los argumentos del escrito de impugnación aparecen realmente respondidos en los fundamentos jurídicos de la Sentencia, pues de otro modo esta última habría podido causar indefensión. No es este el caso. En efecto, frente a las consideraciones del recurrente en apelación tendentes a demostrar que la Sentencia de instancia había incurrido en error en apreciación de la prueba y en quebrantamiento de la doctrina legal y jurisprudencial, el escrito de impugnación se limita a aducir lacónicamente, y de una parte, que el Juzgado de instancia había interpretado correctamente la prueba, sin que se hubiese ofrecido argumentación alguna que justificase el cambio de criterio y, de otra, que la conducta del solicitante de amparo no guardaba la menor similitud con la tipificación del ilícito penal de la apropiación indebida. Ambas cuestiones, sin embargo, son las abordadas por la Sentencia impugnada, como se desprende sin esfuerzo de la lectura de los hechos probados y del fundamento de derecho primero. Por lo tanto, en la medida en que el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas por el solicitante de amparo en su escrito de impugnación, es claro que tampoco desde esta perspectiva se produjo vulneración alguna del art. 24 C.E.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Ya se ha tenido la oportunidad de señalar en un supuesto semejante al que nos ocupa -a saber, desconocimiento por parte del órgano judicial del escrito impugnatorio presentado en relación con un recurso de suplicación- que tal omisión entraña la quiebra del principio de contradicción y, por ende, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la misma no pueda imputarse a la voluntad expresa o tácita, o a la negligencia del recurrente, en perjuicio del cual no pueden repercutir los posibles errores cometidos en la tramitación del proceso (STC 231/1992) [F.J. 2].
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2.
Escapa a las atribuciones de este Tribunal resolver las posibles discrepancias entre la realidad cuya existencia afirma el solicitante de amparo y la versión de los hechos mantenida por los órganos judiciales (por todas, SSTC 43/1992 y 276/1993). Consiguientemente, habrá de estarse a lo declarado en el Auto de rectificación y concluir, en consecuencia, que la Sentencia impugnada no puede considerarse una resolución dictada «inaudita parte» [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267.2, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho a ser oídoDerecho a ser oído, ff. 1, 2, 3, 4
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, f. 3
- Principio de audiencia bilateralPrincipio de audiencia bilateral, f. 2
- Rectificación de sentenciaRectificación de sentencia, f. 3