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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomas S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1.070/95, 2.476/95, 3.326/95 y 3.381/95. Ha promovido el recurso de amparo núm. 1.070/95 doña Carmen Rodríguez Gutiérrez, representada por el Procurador don José María Abad Tundidor y asistida por el Letrado don José María Rodríguez Gutiérrez. Ha interpuesto el recurso núm. 2.476/95 el Procurador don Alejandro González Salinas, en representación de don Juan Antonio Aldea Bustos, don Juan de Dios Molina Mendoza, don Alfonso Ferrer Fernández, don José Puertas García, don Emilio Atienza Rivero, doña Purificación Molina Rueda, doña María Teresa López- Mezquita Molina, doña Ramona Flores Lorenzo, don Miguel María Marín Aznar, Doña María del Rosario Pereira Martínez, don José Revelles Moreno, doña Elvira Ruíz Llorca, don José Antonio Cuerda Ortega, doña María Luisa Eulalia García Arribas, doña María Angustina Rosalía Ramírez Vera, doña María del Carmen Álvarez Mendoza, doña María Paz Carrillo Serrano, doña Julia Antonia Solana Hoces, doña Antonia Rubio Flores, doña María Luisa Torres Cobo, don Genaro Fuentes Rodríguez, don Luis Jiménez Ortiz, don Juan Manuel Jiménez Ruíz y don Francisco Cabrera Piña, todos ellos asistidos por el Letrado don Rafael Estepa Peregrina. Ha interpuesto el recurso núm. 3.326/95 el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de doña María del Carmen Cañete de Goñi y con la asistencia del Letrado don Antonio Eduardo de la Plaza Zenni. El recurso núm. 3.381/95 fue interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas en representación de todos los que fueron recurrentes en el recurso núm.2.476/95 y que ya quedaron relacionados más arriba. Los recursos núms. 1.070/95 y 2.476/95 tienen por objeto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 27 de enero de 1995, estimatoria del recurso núm. 274/1994, deducido por don José María Lobo Manzano frente a la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 9 de diciembre de 1993, aprobando definitivamente el baremo para el concurso de provisión de plazas de catedráticos de Enseñanza Secundaria, Artes Plásticas y Diseño y Escuelas Oficiales de Idiomas, así como contra la resolución de 13 de diciembre de 1993, dando a conocer la lista provisional de seleccionados. Los recursos núms. 3.326/95 y 3.381/95 se dirigen contra la Sentencia parcialmente estimatoria de la misma Sala y Sección, de 31 de marzo de 1995, dictada en el recurso núm. 241/94, interpuesto por doña Carmen Mayoral Molina contra las mismas resoluciones administrativas recurridas en el recurso contencioso núm. 274/94 más la Orden la Consejería de Educación y Ciencia de 7 de febrero de 1994. Han intervenido el Ministerio Fiscal, don José María Lobo Manzano, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, doña María del Carmen Mayoral Molina, representada por la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado (luego sustituida por doña Rosina Montes Agusti) y la Junta de Andalucía, por medio de sus Letrados don Eduardo Hinojosa Martínez y doña Carmen Carretero Espinosa de los Monteros. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 1995 en el Registro de este Tribunal, don José María Abad Tundidor, Procurador de los Tribunales y de doña Carmen Rodríguez Gutiérrez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 27 de enero de 1995, reseñada en el encabezamiento, con expresa solicitud de suspensión cautelar de su ejecución.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso y de los demás acumulados son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 27 de diciembre de 1991 (B.O.J.A. núm. 114, de 31 de diciembre) se convocó concurso de méritos para la "adquisición de la condición de catedrático"; en el podían concurrir funcionarios de carrera, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia y que formaran parte de los Cuerpos de profesores de: Enseñanza Secundaria; Artes Plásticas y Diseño; Escuelas Oficiales de Idiomas. En el Anexo III, epígrafes 1 y 2 de la Orden de Consejería se establecía el baremo de puntuación por trabajo desarrollado y por cursos de formación y perfeccionamiento. Con fecha indeterminada se elaboraron y difundieron, por la Consejería de Educación y Ciencia, unas "Orientaciones sobre aspectos parciales de baremo..", en cuyo apartado 2.a) se informaba que el Certificado de Aptitud Pedagógica (C.A.P.) sería valorado como un curso de 300 horas. Por resolución de la Dirección General de Personal, de la misma Consejería de Educación y Ciencia, se elevaron a definitivos los baremos de los apartados 1 y 2 del Anexo III de la Orden de 27 de diciembre de 1991, siendo tal resolución publicada en tablón de anuncios. b) c) Al amparo de las anteriores resoluciones administrativas se presentaron las solicitudes de los candidatos, dando lugar a una primera lista provisional de seleccionados (resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia, de 13 de diciembre de 1993), que fue elevada a definitiva por Orden de la misma Consejería, de 7 de febrero de 1994. En ejecución de esta Orden se procedió a la acreditación documental de la condición de catedráticos de los seleccionados. En concreto, doña Doña Carmen Rodríguez Gutiérrez, hoy recurrente, fue notificada, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 1994, de su acceso a la condición de catedrática de Enseñanza Secundaria (especialidad, lengua y literatura españolas). d) e) Varios de los concursantes interpusieron recursos contencioso- administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, contra distintos actos del procedimiento selectivo arriba descrito. En lo que es relevante para el presente recurso de amparo, don José María Lobo Manzano interpuso su recurso (núm. 274/94) el 4 de febrero de 1994 contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 9 de diciembre de 1993 (que elevaba a definitivo el baremo de los apartados 1 y 2 del Anexo III de la Orden de 27 de diciembre de 1991) y contra la Resolución de la misma Dirección General de Personal, de 13 de diciembre de 1993 (que contenía la lista provisional de seleccionados). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de 27 de enero de 1995, anuló la Resolución de la Dirección General de Personal de 9 de diciembre de 1993. El otro recurso contencioso-administrativo (núm. 241/94) fue interpuesto el 28 de enero de 1994 ante el mismo órgano jurisdiccional por doña Carmen Mayoral Molina; se impugnaron en este recurso los mismos actos administrativos del recurso anteriormente descrito más la Orden de 7 de febrero de 1994 (que contenía el listado definitivo de seleccionados). Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección Primera, de 31 de marzo de 1995, se anularon las Resoluciones administrativas de 9 de diciembre de 1993 y 7 de febrero de 1994, arriba referidas. Además de los dos recursos mencionados, muchos otros recursos, interpuestos por otros profesores, penden aún en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla. f) g) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla dirigió telegramas oficiales a la Consejería de Educación y Ciencia de Andalucía instándole al emplazamiento personal de los posibles interesados en los recursos contencioso- administrativos interpuestos. No consta que la Consejería de Educación y Ciencia formalizara emplazamiento alguno. h) i) Ni en el recurso contencioso-administrativo núm. 274/94 (que dio lugar a la Sentencia de 27 de enero de 1995), ni en el núm. 241/94 (del que resultó la Sentencia de 31 de marzo de 1995), se practicaron por la Sala de lo Contencioso- Administrativo emplazamientos personales. Del recurso núm. 241/94 se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm 159, de 12 de julio de 1994. Del recurso 274/1994 no hay constancia en estas actuaciones respecto de la fecha de publicación. j) k) Por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, de 31 de agosto de 1995, se acordó dar cumplimiento a la Sentencia de 31 de marzo de 1995 (recurso núm. 241/94). En consecuencia se dispuso la retroacción del procedimiento selectivo "al momento de la baremación de méritos de los participantes sin computar el Certificado de Aptitud Pedagógica". Resultado de la nueva baremación es la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, de 13 de diciembre de 1995, por la que se elevan a definitivas las listas de seleccionados para la adquisición de la condición de catedrático. Por medio de esta resolución perdieron su condición de catedrático algunos de los que había sido definitivamente seleccionados en virtud de la anulada Orden de 7 de febrero de 1994. l) m) Con fecha 2 de marzo de 1995, la catedrática doña Carmen Rodríguez Gutiérrez se tiene por enterada, a través de una noticia de prensa, de la Sentencia de 27 de enero de 1995, objeto del presente proceso de amparo núm. 1.070/95. Personada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con fecha de 9 de marzo de 1995 le es librada certificación literal de la Sentencia, en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto contra la Resolución administrativa de 9 de diciembre de 1993 (aprobación definitiva del baremo de méritos) y se ordenaba la "retroacción de actuaciones a la baremación de méritos sin computar el certificado de aptitud pedagógica". n) 3. En la escueta demanda de amparo se invoca el art. 24.1 C.E., presuntamente vulnerado por no haber sido la recurrente emplazada en el recurso contencioso-administrativo 274/1994, que concluyó en la Sentencia hoy impugnada. A juicio de la recurrente, la falta de emplazamiento constituye una infracción del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (en adelante, L.J.C.A.), toda vez que en la recurrente concurría la condición de interesada. De la infracción legal que se denuncia se habría derivado, además, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Concluye el recurso de amparo solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia de 27 de enero de 1995, así como de "cuantas actuaciones la han precedido hasta el mismo instante en que recibido por el mismo Tribunal el expediente administrativo, éste omitió ordenar el emplazamiento de cuantos interersados aparezcan en el mismo". Por otrosí se solicita la suspensión de ejecución de la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

4. Por providencia de la Sección Tercera, de 6 de noviembre de 1995, se acordó recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 274/94. Asimismo se acordó recabar de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía la remisión del expediente administrativo tramitado a partir de la resolución administrativa de 9 de diciembre de 1993, en el que recayó la resolución del 13 de diciembre siguiente.

5. Nuevamente por providencia, de 15 de febrero de 1996, la Sección Tercera acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, a la vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por la Junta de Andalucía, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

6. Con fecha 28 de febrero de 1996 fue registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones de doña Carmen Rodríguez Gutiérrez. Reitera la recurrente los argumentos esgrimidos en su recurso de amparo y añade nuevas alegaciones en relación con la validez del baremo anulado por el Tribunal Superior de Justicia y con la posible afección al principio de seguridad jurídica que se deriva de la anulación acordada por aquel Tribunal. En favor de la admisión del recurso se menciona una providencia de la Sala Segunda de este Tribunal (de fecha 5 de febrero de 1996, en el recurso núm. 33181/95 - debe decir 3.381/95-) sobre idéntico objeto procesal. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones, favorables a la admisión, en escrito registrado el 28 de febrero de 1996. Menciona el Ministerio Fiscal, como dato determinante, que el presente recurso de amparo presenta notables similitudes con el registrado con el núm. 3.326/95, ya admitido a trámite.

7. La Sección, por providencia de 20 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 1.070/95 y, en su consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a fin de que, previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el recurso 274/94, en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en el presente proceso de amparo.

8. El 7 de noviembre de 1996 se registró en este Tribunal escrito de don José María Lobo Manzano, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, por el que se personaba en el presente proceso de amparo y se oponía a la suspensión solicitada por la recurrente (suspensión que en fecha 22 de julio de 1996 ya había sido denegada por Auto de la Sala Segunda).

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 1996, el Letrado de la Junta de Andalucía, don Eduardo Hinojosa Martínez, solicitó que se tuviera a la Junta de Andalucía por personada en el presente proceso de amparo.

La Sección Cuarta, por providencia de 8 de enero de 1997, acordó tener por personados y partes al Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don José María Lobo Manzano, y al Letrado de la Junta de Andalucía, don Eduardo Hinojosa Martínez. Asimismo acordó la Sección, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, pudiendo presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

10. Las alegaciones de don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don José María Lobo Manzano, se recibieron en este Tribunal el 18 de enero de 1997. En ellas se destaca el altísimo número de hipotéticos afectados por la Sentencia de 27 de enero de 1995 (más de dos mil funcionarios docentes), lo que hacía impracticable el emplazamiento a cada uno de ellos; en tal caso era aplicable el art. 64. 3 L.J.C.A, que permite el emplazamiento mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. Se alega asimismo que la hoy recurrente en amparo tuvo conocimiento extraprocesal del proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, ya que la repercusión social del asunto motivó numerosas noticias y editoriales de prensa, un informe (ampliamente divulgado) del Defensor del Pueblo de Andalucía, varias sesiones informativas del Parlamento de Andalucía y reuniones de Sindicatos de la Enseñanza con sus afiliados; incluso la propia Consejería de Educación y Ciencia puso en conocimiento de los profesores (a través de la Mesa Sectorial de Educación) la existencia del recurso contra los baremos de la convocatoria. Concluye la representación procesal de don José María Lobo Manzano afirmando que "resultaba materialmente imposible que existiese un sólo profesor en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía aspirante a Catedrático que no estuviese informado o no tuviese conocimiento de los recursos que se tramitaban ante la Sala de Sevilla". En consecuencia, constatada una falta de diligencia en la recurrente, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (se cita la STC 105/1995) no habría vulneración del art. 24.1 C.E. Concluyen las alegaciones con suplico de desestimación del recurso de amparo. Por otrosí se solicita la recepción del proceso de amparo a prueba y la práctica de las siguientes:

"I. Documental pública: certificación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía sobre: 1. Número de telegramas remitidos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo requiriendo la remisión de expedientes administrativos relativos a los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de diciembre de 1993; 2. Número de telegramas remitidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo requiriendo la remisión de expedientes administrativos relativos a los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 7 de febrero de 1994 por la que se publican las listas definitivas de aspirantes que habían accedido a las condición de catedráticos; 3. Número de funcionarios que fueron admitidos para participar en el concurso convocado por Orden de 27 de diciembre de 1991 para la adquisición de la condición de catedrático en los Cuerpos de Enseñanzas Medias, Escuelas Oficiales de Idiomas y Artes Plásticas y Diseño; 4. Número de funcionarios que accedieron a la condición de catedrático a través del concurso citado; 5. Sobre el contenido del comunicado de la Consejería de Educación y Ciencia a todo el profesorado de Andalucía a través de sus representantes en la Mesa Sectorial de Educación, emitido en el mes de julio de 1994. II.Documental pública: consistente en que se requiera a las Secretarías de las Secciones Primera y Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo para que certifiquen sobre: 1. Número de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la Resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de diciembre de 1993; 2. Número de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 7 de febrero de 1994 por la que se publican las listas definitivas de aspirantes que habían accedido a la condición de catedrático."

11. El 31 de enero de 1997 fueron registradas en este Tribunal las alegaciones formuladas por la Letrada de la Junta de Andalucía doña Mª del Carmen Carretero Espinosa de los Monteros. Erróneamente se cita como Sentencia impugnada en el proceso de amparo la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla con fecha 31 de marzo de 1995 (recurso núm. 241/94), por más que el objeto procesal y el fallo en aquella Sentencia sean sustancialmente iguales a los de la Sentencia de la misma Sala de 27 de enero de 1995 (recurso núm. 274/1994), que es la propiamente recurrida por doña Carmen Rodríguez Gutiérrez. Se alega por la Letrada de la Junta de Andalucía, en primer lugar, la falta de agotamiento de la vía judicial previa [causa de inadmisión del recurso, conforme al art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC]; a juicio de la Letrada de la Junta de Andalucía (con cita de la STC 158/1995) la recurrente aún pudo personarse y defender sus intereses en la fase de ejecución de Sentencia, que era la "vía previa" adecuada. En segundo lugar se sostiene, también como causa de inadmisión, que la recurrente en amparo debió interponer previo recurso de audiencia al rebelde, exigible en los casos de indefensión por no emplazamiento de acuerdo con las SSTC 134/1995 y 15/1996. En cuanto al fondo del asunto, la Letrada de la Junta de Andalucía alega que ni a la Administración ni al Tribunal Superior de Justicia era posible determinar (ni siquiera después del escrito de demanda) quiénes, de los más de cuatro mil concursantes, eran posibles interesados en el proceso. Además, con base en el art. 86.2 L.J.C.A. 1956, se afirma la distinción entre "terceros afectados" por una Sentencia, que sería consecuencia natural de la eficacia erga omnes de las Sentencias de los Tribunales Contencioso- Administrativos, e interesados en sentido estricto; sólo los últimos deben ser propiamente emplazados. Por último, se alega la imposible existencia de indefensión material en la recurrente toda vez que el proceso en el que no fue emplazada fue instado en virtud de una acción en pro del "interés general", y no de situaciones jurídicas individuales; en este tipo de procesos, sigue la Letrada, "se amplía claramente el marco de la acción en el proceso contencioso-administrativo. Pero correlativamente a la 'apertura' de la legitimación del proceso, que se produce en atención a la finalidad perseguida (la tutela del interés general), los efectos materiales que una Sentencia anulatoria del acto debe producir exceden también del marco subjetivo que en un principio puede haber tenido el proceso...". Los "terceros afectados" en tal tipo de procesos siempre podrían personarse, y hacer las alegaciones oportunas, en la fase de ejecución de Sentencia. Concluyen estas alegaciones con la petición de desestimación del recurso de amparo y de la suspensión de ejecución solicitada por la recurrente.

12. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 4 de febrero de 1997. A juicio del Ministerio Fiscal, en la recurrente concurría una situación de interés legítimo que hacía indispensable el emplazamiento personal en el proceso de instancia. Además, la recurrente era perfectamente identificable, dado que el recurso contencioso-administrativo se dirigía no sólo contra el baremo del concurso, sino también contra la lista provisional de admitidos. Por último, en cuanto al posible conocimiento extraprocesal del recurso contencioso- administrativo por parte de la recurrente, alega el Ministerio Fiscal que en el presente caso no existen elementos que permitan suponer que la solicitante de amparo conocía o podía conocer la existencia del proceso; en consecuencia, y siguiendo la doctrina de la STC 117/1983, era preceptivo el emplazamiento personal de la actora. Concluye el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo.

13. Con fecha de entrada de 7 de marzo de 1997 se registraron en este Tribunal las alegaciones presentadas por la representación procesal de la recurrente. El escrito de alegaciones se remite a los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo.

14. Por providencia de la Sección Cuarta, de 13 de marzo de 1997, se acordó dar vista a las partes, y al Ministerio Fiscal, de la solicitud de recibimiento a prueba, a fin de que en plazo de diez días alegasen lo que estimasen pertinente sobre la práctica de la prueba. La representación procesal de doña Carmen Rodríguez Gutiérrez, por escrito registrado el 4 de abril de 1997 se opuso a la práctica de la prueba propuesta, por considerarla innecesaria y meramente dilatoria del proceso. En el escrito con fecha de registro de este Tribunal de 10 de abril de 1997, la Letrada de la Junta de Andalucía expresó su no oposición al recibimiento a prueba y a su correspondiente práctica. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 17 de abril de 1997, consideró innecesaria la práctica de la prueba propuesta.

15. Con fecha 15 de diciembre de 1997 la Sección Cuarta acordó recibir el proceso a prueba y la práctica de todas las propuestas. A tal efecto ordenó dirigir comunicación a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, así como a las Secciones Primera y Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), para que en plazo de treinta días remitiesen certificación sobre los extremos recogidos en los apartados "I.Documental pública núms. 1 a 5; II.Documental pública núms. 1 y 2" del escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de don José María Lobo Manzano. En exhorto 78/97, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de 7 de enero de 1998, se hace constar que no es posible averiguar el número de recursos a que se hacía referencia en la providencia de la Sección Cuarta. En fecha 30 de marzo de 1998 se registra en este Tribunal un escrito de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al que se adjuntan las certificaciones requeridas por la Sección. De las anteriores actuaciones acordó la Sección, por providencia de 2 de abril de 1998, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para su conocimiento.

16. La Sala Segunda, por providencia de 4 de mayo de 1998, acordó conceder un plazo de diez días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal para alegaciones en relación con la posible acumulación de los recursos núms. 2.476/95, 3.326/95, y 3.381/95 al recurso de amparo núm. 1.070/95. La Letrada de la Junta de Andalucía expresó su conformidad a la acumulación en escrito registrado el 25 de mayo de 1998. En escrito registrado el 2 de junio de 1998 el Ministerio Fiscal expresó su no oposición a la acumulación. Evacuados los anteriores trámites, por Auto de la Sala Segunda, de 8 de marzo de 1999, se acordó la acumulación indicada.

17. Por medio de escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 29 de junio de 1995, y registrado en este Tribunal el siguiente 3 de julio, don Juan Antonio Aldea Bustos y otros, representados por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistidos por el Letrado don Rafael Estepa Peregrina, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sede de Sevilla, Sección Primera, de 27 de enero de 1995. Esta Resolución jurisdiccional es también la impugnada en el recurso de amparo núm. 1.070/95 según los antecedentes designados más arriba.

18. Los hechos relevantes para este recurso son mutatis mutandis los ya relatados en el epígrafe 2 de estos antecedentes, a los que se suman los siguientes:

a) El tiempo para la presentación de solicitudes de concurrencia se prolongó durante casi un año (desde el 31 de diciembre de 1991 hasta finales de 1992). En ese plazo, quienes no reunían aún méritos suficientes tuvieron ocasión de obtenerlos (cursos de formación, etc.).

b) En el expediente remitido por la Consejería de Educación y Ciencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla no constan notificaciones personales a los concursantes, emplazándoles para comparecer ante la Sala.

c) A instancia de los hoy recurrentes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla les notifica la Sentencia hoy recurrida con fecha 6 de junio de 1995.

d) El 25 de mayo de 1995 se registra en la Sala de lo Contencioso- Administrativo escrito de los recurrentes solicitando ser tenidos por parte en ejecución de Sentencia. La Sala accede a la petición en providencia de 26 de mayo de 1995.

19. Los recurrentes fundamentan la demanda de amparo en la violación de dos derechos fundamentales: los recogidos en los arts. 24.1 y 23.2 C.E. En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) alegan los recurrentes que la falta de emplazamiento en el proceso a que dio lugar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, de 27 de enero de 1995, es causante de indefensión. Con apoyo en las SSTC 74/1984, 314/1995 y 325/1993 consideran que siendo determinables los posibles codemandados en el proceso, no siendo estos emplazados en forma y no existiendo conocimiento extraprocesal de la demanda, el incumplimiento del art. 64 L.J.C.A es determinante de indefensión. De haber sido emplazados, prosiguen los recurrentes, podrían haber desarrollado una argumentación alternativa al "simplista plantemiento de la causa de inadmisibilidad planteada por la Junta de Andalucía". La invocación del art. 23.2 C.E., que se hace con carácter subsidiario "para el supuesto de que el Tribunal decidiera entrar en el fondo del asunto", se basa en que la ejecución de la Sentencia de 27 de enero de 1995 supone el nombramiento de catedráticos al margen de los criterios de mérito y capacidad. A juicio de los recurrentes la estimación del recurso de amparo, en lo que hace al derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.) debe llevar consigo la anulación de la convocatoria originaria del concurso, abriéndose un nuevo plazo para la presentación de solicitudes; la simple anulación del baremo perjudicaría a aquellos que, como los recurrentes, no aportaron más méritos por tener ya puntación bastante. Concluye la demanda solicitando la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de 27 de enero de 1995, y la retroacción de actuaciones al momento en que debieron ser emplazados los recurrentes; subsidiariamente se pide que "se modifique la Sentencia" retrotrayendo las actuaciones no al momento de la "baremación", sino al de la convocatoria. Por último, los recurrentes solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución judicial, citando como precedente el caso de la STC 314/1993. Esta última solicitud de suspensión fue reiterada en escritos registrados en este Tribunal los días 12 de septiembre de 1995 y 13 de febrero de 1996 y fue finalmente desestimada por Auto de la Sala Segunda de 30 de septiembre de 1996.

20. Por providencia de la Sección Tercera, de 6 de noviembre de 1995, se acordó suspender el acuerdo sobre la admisión del recurso hasta la recepción de las certificaciones solicitadas por la misma Sala en el recurso núm. 1.070/95.

Recibidas las anteriores certificaciones, por providencia de 12 de febrero de 1996 la Sección dio vista de las mismas a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días. En la misma resolución se advirtió a los demandantes y al Ministerio Fiscal de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, pudiendo formular las alegaciones que estimaran oportunas en el plazo señalado.

21. El Ministerio Fiscal, en escrito con fecha de registro de 27 de febrero de 1996, interesó la admisión del recurso y su acumulación con el de núm. 3.381/95, por tener ambos idéntico contenido. El escrito de alegaciones presentado por el Procurador de los recurrentes, registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 1996, reitera, en sustancia, los argumentos ya expuestos en el recurso de amparo y se insiste, especialmente, en el carácter de "codemandados" (y no de simples coadyuvantes) que corresponde a los recurrentes. Como base para una resolución de admisión se alega el precedente del recurso núm. 3.381/95.

22. Por providencia de 20 de marzo de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso núm. 2.476/95. En consecuencia, ordenó dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, a fin de que en plazo de diez días emplazara a quienes habían sido partes en el recurso contencioso núm. 274/94, excepto la parte recurrente en amparo, a fin de que en plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal.

23. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 1996 comparece don José María Lobo Manzano, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y se opone a la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 27 de enero de 1995 con el argumento de que tal Sentencia de facto ya ha sido ejecutada. La Letrada de la Junta de Andalucía comparece por escrito registrado el día 17 de mayo de 1996 en este Tribunal y formula sus alegaciones, que son sustancialmente coincidentes con las formuladas en el recurso 1.070/95 y que han quedado ya relatadas en el epígrafe 11 de estos antecedentes. Se hace hincapié por la Letrada de la Junta de Andalucía en que la ejecución de Sentencia era una fase procesal adecuada para la reparación de los posibles intereses afectados; de hecho varios de los recurrentes (doña Ramona Flores Lorenzo, don Miguel María Marín Aznar, doña María del Rosario Pereira Martínez, don José Revelles Moreno, don José Antonio Cuerda Ortega, doña María Luisa Eulalia García Arribas, doña María Agustina Rosalía Ramírez Vera, doña Julia Antonia Solana Hoces, doña María Luisa Torres Cobo y don Francisco Cabrera Piña) vieron confirmado en ejecución de Sentencia su nombramiento inicial. Si los recurrentes consideraban, prosigue la Letrada de la Junta de Andalucía, que la retroacción de actuaciones al momento de la baremación (por tanto, no al momento inicial de la convocatoria), que fue la forma de ejecutar la Sentencia elegida por la Orden de Consejería de 31 de agosto de 1995, era contraria a sus intereses, siempre pudieron cuestionarla ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo por la vía del art. 110 L.J.C.A.; no habiendo seguido esta vía procesal, la invocación del art. 23.2 C.E. no ha podido ser previamente conocida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por lo que sería apreciable - respecto de este motivo- la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC en relación con el art. 50.1 a) LOTC. En todo caso, tampoco desde un punto de vista material la forma de ejecutar la Sentencia seguida por la Orden de 31 de agosto de 1995 sería contraria al art. 23.2 C.E. ya que no contiene ningún criterio subjetivo en favor de un concreto grupo de personas. Concluye las alegaciones con un suplico de inadmisión del recurso (o subsidiariamente de desestimación) y con la oposición a la suspensión de ejecución de la Sentencia impugnada, toda vez que de facto ya ha sido ejecutada. A los firmantes de los anteriores escritos se les tuvo por personados y partes según providencia de la Sección Cuarta, de 20 de mayo de 1996

24. Por providencia de la Sección, de 17 de octubre de 1996, se acordó dar vista de las actuaciones interesadas en el recurso de amparo núm. 1.070/95 a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual podían presentar la alegaciones que estimasen oportunas. La Letrada de la Junta de Andalucía, por escrito registrado en este Tribunal el 4 de noviembre de 1994, solicitó que se tuvieran por reproducidas sus anteriores alegaciones, fechadas el día 17 de mayo de 1996 y de las que se ha hecho ya relato en el epígrafe 23 de estos antecedentes. Don Alejandro González Salinas, en representación de don Juan Antonio Aldea Bustos y otros, formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de noviembre de 1996. Se remite el referido escrito a los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo y se repara en que en las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no se encuentra el expediente administrativo completo. Por otrosí se solicita la recepción del proceso a prueba, consistente en la aportación del expediente administrativo que sirviera de base para la resolución del concurso. También se solicita la acumulación de este recurso en los mismos términos que lo que se solicitó también en el recurso núm. 3.381/95, así como la ampliación de la demanda de amparo a los recursos contenciosos núms. 339/94 y 366/94, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, y a los demás que versen sobre los mismos actos administrativos.

25. Don Luciano Rosch Nadal, en representación de don José María Lobo Manzano, presento su escrito de alegaciones en el Juzgado de guardia de Madrid el 13 de noviembre de 1996, y fue registrado en este Tribunal el siguiente 18. Se reproducen, en sustancia, las alegaciones yormuladas en el recurso de amparo núm. 1.070/95, que ya fueron objeto de relato en el epígrafe 10 de estos antecedentes; se considera además improcedente (conforme al art. 41.3 LOTC) la invocación del art. 23.2 C.E, toda vez que de tal cuestión correspondería conocer a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, y no al Tribunal Constitucional. Por otrosí se propone la misma prueba que fue solicitada en el recurso núm. 1.070/95 y de la cual se hizo relato en el epígrafe 10 de estos antecedentes.

26. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones en escrito que quedó registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1996 y en él considera que se dan las condiciones propias para apreciar una vulneración del art. 24.1 C.E. por falta de emplazamiento personal: los recurrentes estaban determinados (por haber participado en el procedimiento selectivo), y de la falta de emplazamiento personal se sigue un resultado de indefensión material. En consecuencia, este motivo de amparo debe ser estimado. En cambio, la invocada vulneración del art. 23.2 C.E. debe ser, a juicio del Ministerio Fiscal, inadmitida, toda vez que sobre ella no se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso- Administrativo y por tanto no se ha agotado la vía judicial previa.

27. Por providencia de la Sección Cuarta, de 2 de diciembre de 1996, se acordó desestimar la pretensión de ampliación de la demanda de amparo, formulada por los recurrentes. También se acordó remitir la resolución sobre acumulación al momento procesal oportuno. Y por último se concedió un plazo común de diez días al resto de las partes, y al Ministerio Fiscal, para alegaciones sobre las pruebas propuestas por los recurrentes y por la representación procesal de don José María Lobo Manzano. Contra esta providencia fue interpuesto recurso de súplica, en lo referente a la denegación de ampliación de la demanda, por los recurrentes (fecha de registro en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 12 de diciembre, y en el de este Tribunal, el siguiente 13). La representación procesal de don José María Lobo Manzano se opuso a la prueba propuesta por los recurrentes (el expediente administrativo del concurso) por considerarla intrascendente para el presente proceso; todo ello en escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 16 de diciembre de 1996 y en este Tribunal el siguiente 18. En escrito distinto al del anterior recurso de súplica, las alegaciones de los recurrentes se presentaron en el Juzgado de guardia de Madrid el 18 de diciembre y se registraron en este Tribunal el siguiente día 21 de diciembre. En ellas no se manifiesta oposición al recibimiento a prueba, pero se formula protesta respecto de las concretas pruebas propuestas por los recurrentes, por considerarlas "tendenciosas". En tal sentido se proponen las siguientes precisiones sobre las pruebas propuestas: La "I.Documental, apartados 1 y 2" debería referirse no sólo al número de telegramas, sino también a su contenido, lo que debe acreditarse con las copias de aquellos telegramas; la "I.Documental, apartado 5",debería extenderse también a la representatividad de los sindicatos y al hecho de si los hoy recurrentes fueron debidamente informados por los Sindicatos; la "II.Documental" debería extenderse a los escritos de interposición, documentación adjunta y estado de tramitación de otros recursos contencioso- administrativos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla. La Letrada de la Junta de Andalucía, por escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 1996, se opuso a las pruebas propuestas, toda vez que no se precisan los hechos sobre los que las mismas debían versar. Por escrito registrado el 10 de enero de 1997 estimó el Ministerio Fiscal improcedente la práctica de la prueba propuesta, al considerarla innecesaria para el presente proceso.

28. Por providencia de 8 de enero de 1997 se acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal del recurso de súplica interpuesto por los recurrentes, a fin de que en plazo de tres días alegaran lo que consideraran pertinente. La representación procesal de don José María Lobo Manzano se opuso al recurso de súplica, por razones de agilidad procesal, en escrito registrado en este Tribunal el día 11 de enero de 1997. También se opuso el Ministerio Fiscal, según resulta de escrito registrado el 20 de enero de 1997; cita el Ministerio Fiscal, en apoyo de su oposición, los AATC 360/1990 y 197/1991. Por último, la Letrada de la Junta de Andalucía también se opuso a la ampliación de la demanda de amparo, según resulta de su escrito registrado el 22 de enero de 1997, por no estar prevista en la LOTC.

29. La Sala Segunda, por Auto de 12 de enero de 1998, desestimó el recurso de súplica contra la providencia denegatoria de la ampliación de la demanda. En el mismo Auto se acordó recibir el presente proceso a prueba, y la práctica de las pruebas propuestas por los recurrentes y por el codemandado, don José María Lobo Manzano. A tal efecto se dispuso dirigir atenta comunicación a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y a las Secciones Primera y Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a fin de que en el plazo de treinta días remitieran certificación sobre los extremos recogidos en el escrito de los recurrentes, con las precisiones y matizaciones realizadas por los demandantes en el escrito que presentaron el 18 de diciembre de 1996 (de los que aquí se ha hecho relación en el epígrafe 27). Por providencia de la Sala Segunda, de 26 de febrero de 1998 se denegó la ampliación de prueba documental que había sido solicitada por la representación procesal de los recurrentes en escrito presentado el anterior 19 de febrero.

30. Mediante providencia de la Sala Segunda, de 2 de abril de 1998, se acordó unir las comunicaciones remitidas por la Consejería de Educación y Ciencia y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla; de ellas se acordó trasladar copia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. En la comunicación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo se informa que el sistema informático del Tribunal Superior de Justicia no accede a la información solicitada. Con el escrito de la Consejería de Educación y Ciencia se acompaña documentación acreditativa de: número de funcionarios que fueron admitidos para participar en el concurso convocado por la Orden de 27 de diciembre de 1991; número de funcionarios que accedieron a la condición de catedráticos; comunicado de la Consejería de Educación y Ciencia a todo el profesorado a través de la Mesa Sectorial de Educación, emitido el mes de junio de 1994; listado de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la Resolución de 9 de diciembre de 1993 y la Orden de 7 de febrero de 1994. En relación con este último listado, la representación procesal de los recurrentes realizó ciertas manifestaciones que fueron presentadas el 29 de abril de 1998.

31. La Sala Segunda, por providencia de 4 de mayo de 1998, acordó conceder el plazo común de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la posible acumulación del recurso de amparo núm. 2.476/95 al de núm. 1.070/95. Don Alejandro González Salinas, en representación de los recurrentes, expresó su conformidad con la acumulación y solicitó también la acumulación de los recursos de amparo núms. 3.381/95 y 3.326/95; todo ello en escrito registrado en este Tribunal el 25 de mayo de 1998. La Letrada de la Junta de Andalucía, en escrito presentado el 25 de mayo de 1998, estimó procedente la acumulación del recurso 2.476/95 al 1.070/95. A dicha acumulación no se opuso el Ministerio Fiscal, según resulta del escrito presentado el 19 de mayo de 1998.

32. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 1995, doña María del Carmen Cañete de Goñi, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado don Antonio Eduardo de la Plaza Zenni, interpuso recurso de amparo (núm. 3.326/95) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 31 de marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 241/94.

33. Los hechos sobre los que descansa el recurso de amparo núm. 3.326/95 son sustancialmente iguales a los ya relatados en el epígrafe 2 de estos antecedentes. En este caso, la Sentencia recurrida (de 31 de marzo de 1995) se dictó en el recurso contencioso-administrativo núm 241/94, si bien su objeto procesal es sustancialmente coincidente a los del recurso contencioso 274/94 y de la subsiguiente Sentencia de 27 de enero de 1995.

34. Se invocan en el recurso núm. 3.326/95, como derechos fundamentales vulnerados, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y el derecho a la no indefensión (art. 24.2 C.E.), por falta de emplazamiento de la recurrente en el proceso al que dio lugar el recurso contencioso-administrativo núm. 241/94. Este defecto lo imputa la recurrente tanto a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía como al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Los argumentos son coincidentes con los ya relatados en el epígrafe 3 de estos antecedentes, a los que se añade cita de las SSTC 126/1994, 131/1990, 20/1993 y 159/1994. Se solicita de este Tribunal la anulación de la Sentencia de 31 de marzo de 1995, con retroacción de actuaciones al momento del primer emplazamiento, así como la suspensión de la ejecución de la mencionada Sentencia.

35. El recurso de amparo núm. 3.326/95 fue admitido a trámite por medio de providencia de la Sección Cuarta, de 5 de febrero de 1996. En su virtud se acordó dirigir comunicación a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a fin de que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente en que recayó Resolución de 9 de diciembre de 1993, así como de las Resoluciones de 13 de diciembre y 7 de febrero de 1994. En las mismas condiciones se reclamó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 241/94, debiendo previamente emplazarse a quienes fueran parte en el procedimiento a fin de que en plazo de tres días pudieran comparecer en el recurso de amparo. Tramitada la pieza separada de suspensión, fue resuelta por Auto de 26 de febrero de 1996, que acordó la suspensión solicitada.

36. En el Juzgado de guardia de Madrid se presentó, el 13 de marzo de 1996, escrito de personación de la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado, en representación de doña María del Carmen Mayoral Molina, doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos. La primera de las representadas comparecía en el presente recurso de amparo, núm. 3.326/95, por su condición de parte en el anterior proceso contencioso-administrativo, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 241/94. Doña Mercedes Moreno Berrios comparecía en calidad de interesada legítima, al haber sido parte en el recurso contencioso- administrativo núm.339/94, seguido ante el mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, y que dio lugar a un fallo idéntico al de la Sentencia de 31 de marzo de 1995, hoy impugnada. Don Antonio Avilés Ramos comparecía en calidad de interesado legítimo, por haber sido parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 366/94, seguido también ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Tercera. En el mismo escrito se solicitó la acumulación del presente recurso de amparo núm. 3.326/95 al de núm. 1.070/95 en que ya había sido emplazada doña Carmen Mayoral Molina.

37. El escrito de comparecencia y alegaciones de la Letrada de la Junta de Andalucía tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 22 de marzo de 1996. El texto del escrito es idéntico al que se formuló en el recurso de amparo núm. 1.070/95 y del que se hizo descripción sucinta en el epígrafe 11 de estos antecedentes. Tan sólo es original el contenido del otrosí donde se solicita la modificación del ATC de 26 de febrero de 1996, que había acordado la suspensión de la ejecución de la Sentencia hoy impugnada. Alega en este sentido la Letrada de la Junta de Andalucía que aquella Sentencia ya había sido ejecutada en virtud de Orden de 13 de diciembre de 1995. Esta última pretensión fue estimada por Auto de la Sala Segunda de 27 de mayo de 1996, que levantó la suspensión de eficacia de la Sentencia impugnada.

38. Mediante providencia de la Sección Cuarta, fechada el 29 de abril de 1996, se acordó: no tener por personados a doña Mercedes Moreno Berrios y a don Antonio Avilés Ramos; tener por personada a doña Pilar Reina Sagrado, en nombre y representación de doña María del Carmen Mayoral Molina, así como a la Junta de Andalucía; dar vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por la Junta de Andalucía a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, en el cual podían formular las alegaciones que estimasen convenientes. La anterior providencia fue recurrida en súplica, según escrito presentado el 10 de mayo de 1996, por la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado, en lo que hace a la denegación de personación a dos de sus representados. La Letrada de la Junta de Andalucía compareció y formuló escuetas alegaciones, registradas el 13 de mayo de 1996, en las que se remitía a un anterior escrito de 21 de marzo de 1996 (referencia que quizá está hecha a un escrito no fechado y registrado en este Tribunal el 17 de mayo, extractado en el epígrafe 8 de estos antecedentes), con base en el cual solicitaba la inadmisión del recurso y, subsidariamente, su desestimación. La representación procesal de doña María del Carmen Cañete de Goñi presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de guardia de Madrid el 28 de mayo de 1996; en él se remitía a lo ya dicho en la demanda de amparo, precisando ahora que la falta de emplazamiento era imputable a la Administración educativa andaluza; por otrosí se solicitaba el traslado de las actuaciones administrativas al Ministerio Fiscal, para posible intrucción del "procedimiento ordinario correspondiente". La Procuradora doña Pilar Reina Sagrado, en representación de doña María del Carmen Mayoral Molina, presentó escrito de alegaciones, distinto del arriba mencionado recurso de súplica, el 30 de mayo de 1996 en el Juzgado de guardia de Madrid. Se sostiene por la parte codemandada que "si prospera la tesis de la parte recurrente, tendríamos una verdadera paralización de la actividad judicial al tener que emplazar a 4.000 profesores en 300 recursos, lo cual hubiera implicado un total aproximado de 1.200.000 cédulas de notificación por parte de la Administración"; se alega también que los posibles interesados eran de imposible determinación, por lo que estuvo justificada la falta de emplazamiento personal y la publicación de edicto conforme al art. 64 L.J.C.A. A continuación analiza la codemandada los requisitos establecidos en STC de 3 de octubre de 1994 para estimar una vulneración del art. 24.1 C.E. por falta de emplazamiento y concluye que: la recurrente no estaba legitimada para comparecer en el proceso; es innegable el conocimiento extraprocesal del recurso contencioso, dada la trascendencia social que tuvo el asunto y el amplio número de afectados; concurre falta de diligencia procesal de la recurrente, que sólo se persona en ejecución de Sentencia. Por último, la parte alegante aprecia una causa de inadmisión del recurso: interposición extemporánea, pues se presentó meses después de que la recurrente tuviera conocimiento extraprocesal de la Sentencia, y se cita al respecto la STC de 14 de marzo de 1985. Concluye el escrito de conclusiones solicitando la desestimación del amparo.

39. Mediante providencia de 16 de mayo de 1996 la Sección dio traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, del recurso de súplica interpuesto por la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado, para que en plazo de tres días formularan las alegaciones oportunas. En el escrito de alegaciones presentado el 24 de mayo de 1996, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de súplica. Finalmente, la Sala Segunda desestimó el recurso de súplica mediante Auto de 8 de julio de 1996.

40. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 3 de junio de 1996, formuló sus alegaciones en el presente recurso de amparo núm. 3.326/95. Considera el Ministerio Fiscal, en relación con la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que: la recurrente tenía interés legítimo en el recurso contencioso- administrativo núm. 241/94, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla; la recurrente era perfectamente identificable, por constar en la lista de admitidos provisionales que fue objeto de impugnación en el recurso contencioso- administrativo núm. 241/94; no existen datos que permitan suponer que la recurrente conocía o podía conocer la existencia del proceso, por lo que sería de aplicación, en su favor, la exigencia de prueba fehaciente del conocimiento (STC 117/1983). De todo lo anterior concluye el Ministerio Fiscal la obligatoriedad del emplazamiento y la vulneración del art. 24.1 C.E. que supone su omisión. Añade el Ministerio Fiscal que no puede considerarse violado el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad (si bien este derecho ni siquiera consta como invocado por la demandante en su recurso de amparo). Concluye el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo solicitado.

41. La Sección Cuarta, por providencia de 13 de febrero de 1997, acordó no tener por partes ni a don Luciano Domínguez Cabello (que lo había solicitado por escrito presentado el 16 de mayo de 1996 en el Juzgado de guardia de Huelva), ni a don Jorge Pérez Tenorio (cuyo escrito fue presentado en la oficina de correos de La Línea de la Concepción el 7 de junio de 1996). En la misma providencia se denegó la solicitud del Procurador de doña María del Carmen Cañete de Goñi, que había solicitado el traslado de las actuaciones administrativas al Ministerio Fiscal para la iniciación del "procedimiento ordinario correspondiente".

42. La Sala Segunda, mediante providencia de 4 de mayo de 1998, concedió un plazo común de diez días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de que formularan sus alegaciones en relación con la posible acumulación del presente recurso de amparo (núm. 3.326/95) al de núm. 1.070/95. La representación procesal de doña María del Carmen Cañete de Goñi se opuso a la acumulación, según resulta del escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 22 de mayo de 1998. La Letrada de la Junta Andalucía expresó su conformidad con la acumulación en escrito registrado en este Tribunal el 25 de mayo de 1998. No se opuso a la acumulación el Ministerio Fiscal, según escrito presentado el 2 de junio de 1998.

43. Por escrito presentado el 3 de octubre de 1995 en el Juzgado de guardia de Madrid, y registrado en este Tribunal el siguiente día 4, don Alejandro González Salinas, en representación de don Juan Antonio Aldea Bustos y otros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 31 de marzo de 1995. Los hechos que motivan el recurso son los que ya fueron objeto de relación en el epígrafe 2 de estos antecedentes. Pretenden los recurrentes la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de 21 de marzo de 1995, por supuesta vulneración de los arts. 24.1 y 2 C.E. y 23.2 C.E. Los argumentos en que basan estas pretensiones son sustancialmente coincidentes a los esgrimidos en el recurso núm. 2.476/95, y que ya fueron extractados en el epígrafe 19 de estos antecedentes, con la única precisión de que si bien los recurrentes intentaron la personación una vez dictada Sentencia, por providencia de 20 de diciembre de 1995 la Sala de lo Contencioso- Administrativo no accedió a lo solicitado (a diferencia de lo ocurrido en el recurso núm. 274/94). También el suplico final es idéntico al ya formulado en el recurso 2.476/95, excepto en la nueva petición de acumulación del presente recurso de amparo núm. 3.381/95 a otro aún pendiente de admisión a trámite, y presentado por el mismo Procurador contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de 27 de enero de 1995 (recurso contencioso administrativo núm. 274/94).

44. Por providencia de la Sección Tercera, de 5 de febrero de 1996, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por el Procurador don Alejandro González Salinas en representación de don Juan Antonio Aldea Bustos y 23 personas más. En consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, y habiéndose interesado ya en el recurso de amparo núm. 3.326/95 certificación de actuaciones correspondientes al recurso contencioso administrativo núm. 241/94 y al expediente administrativo, se acordó dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, a fin de que en plazo que no excediera de diez días emplazaran para comparecencia en el presente recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el indicado procedimiento.

45. Con fecha 13 de marzo de 1996 se presentó en el Registro del Juzgado de guardia de Madrid escrito de personación de la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado, en representación de doña María del Carmen Mayoral Molina, doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos. Los distintos representados comparecen en los conceptos que ya fueron descritos en el epígrafe 36 de estos antecedentes.

46. La Letrada de la Junta de Andalucía compareció en este proceso de amparo núm. 3.381/95 en virtud de escrito presentado en este Tribunal el 22 de marzo de 1996. El mencionado escrito contiene sus alegaciones, que son idénticas a las ya redactadas para el recurso 2.476/95 y que fueron objeto de relato en el epígrafe 23 de estos antecedentes. La identidad referida se extiende también al contenido del suplico y al otrosí del escrito de alegaciones.

47. Mediante providencia de 29 de abril de 1996 la Sección Cuarta acordó lo siguiente: No tener por personada y parte a la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado en representación de doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Aviles Ramos; tener por personada y parte a la mencionada Procuradora en representación de doña María del Carmen Mayoral Molina; tener por personada a la Junta de Andalucía; dar vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Andalucía a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que por plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

48. Con fecha 10 de mayo de 1996 fue presentado en este Tribunal escrito de la Procuradora doña María del Pilar Reina Sagrado, en representación de doña María del Carmen Mayoral Molína, doña Mercedes Moreno Berreos y don Antonio Avilés Ramos, por el que interponía recurso de súplica contra la providencia de 29 de abril de 1996 que acordaba no tener por personados ni a doña Mercedes Moreno Berrios ni a don Antonio Avilés Ramos. Del anterior recurso de súplica se dio traslado, por providencia de 16 de mayo de 1996, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de que en plazo de tres días alegasen lo que estimasen pertinente. El Ministerio Fiscal, según su escrito de 24 de mayo de 1996, interesó la estimación del recurso de súplica. Don Alejandro González Salinas, en representación de los recurrentes, se opuso al pedimento del recurso de súplica por escrito presentado en este Tribunal el 24 de mayo de 1996. La Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el día 13 de junio de 1996, solicitó la revocación de la providencia de 16 de mayo de 1996 recurrida en súplica. La Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de 30 de marzo de 1998, acordó finalmente desestimar el recurso de súplica interpuesto por doña Mercedes Moreno Berrios y por don Antonio Avilés Ramos.

49. La Letrada de la Junta de Andalucía formuló sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 1996. La Letrada de la Junta de Andalucía se ratifica en las manifestaciones vertidas en un anterior escrito de 21 de marzo de 1996 (de cuyo posible contenido ya se hizo aclaración en el epígrafe 3 G) de estos antecedentes). En consecuencia, suplica que se dicte Sentencia declarando la inadmisión del recurso interpuesto o, subsidiariamente, desestime todos sus pedimentos.

50. La Procuradora doña Pilar Reina Sagrado, en representación de doña María del Carmen Mayoral Molina (y de dos personas más a quienes no se tiene por parte en este proceso), presentó sus alegaciones en el Juzgado de guardia de Madrid, con fecha 30 de mayo de 1996. El escrito de alegaciones es idéntico en su contenido al que fue presentado en el recurso de amparo núm. 3.326/95 y que fue descrito en el epígrafe 38 de estos antecedentes. Tan sólo es original el apartado sexto de dicho escrito donde se alega la extemporaneidad del presente recurso de amparo con base en los siguientes hechos: que los alegantes comparecieron ante el Notario don Aurelio Muñoz Vicente el 6 de abril de 1995 al efecto de otorgar poder general para pleitos; que con fecha 1 de junio de 1995 dirigieron escrito a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. De estas actuaciones, concluyen los recurrentes, se colige la existencia de un conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo que concluyó con la Sentencia de 31 de marzo de 1995, hoy recurrida.

51. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal el 3 de junio de 1996. A juicio del Ministerio Fiscal era debido el emplazamiento de los hoy recurrentes porque: éstos se encontraban en una situación de interés legítimo; los recurrentes eran perfectamente identificables, dado que fueron impugnadas no sólo las bases del concurso, sino también la lista provisional de admitidos; por último, no hay datos que permitieran colegir un conocimiento extraprocesal del recurso. En tales circunstancias, alega el Ministerio Fiscal, se ha producido una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E, por lo que interesa el otorgamiento del amparo. En cambio, considera el Ministerio Fiscal que la invocada vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos no puede ser objeto de este proceso de amparo, sin previo conocimiento de los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa.

52. Por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito de alegaciones el 31 de mayo de 1996 en el Juzgado de guardia de Madrid. El mencionado escrito se remite a lo ya expuesto en la demanda de amparo y añade las siguientes consideraciones: que el expediente administrativo remitido por el Tribunal Superior de Justicia se encuentra incompleto; que la Sentencia anulatoria del Tribunal Superior de Justicia causó indefensión, al no retrotraer las actuaciones al momento de la convocatoria. Concluye el escrito de alegaciones con solicitud de recibimiento del proceso a prueba "en orden a que se traiga el expediente administrativo que sirviera de base a la resolución del recurso, y en orden a poder acreditar la realidad del proceso selectivo, donde se amplió el plazo como decimos, el mercado de cursos que se presentó, la existencia de participantes con cursos anteriores y no aportados -ante la indicación de la puntuación del C.A.P.-, y los términos en que se difundieron las orientaciones sobre la baremación". En segundo otrosí se solicita la acumulación del presente recurso, núm. 3.381/95, al de núm. 2.476/95, y se insta también la ampliación de la demanda de amparo a los recursos contencioso-administrativos núms. 339/94 y 366/94, que se siguen en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla. De nuevo el Procurador de los recurrentes hizo llegar a este Tribunal, por escrito presentado ante el Juzgado de guardia de Madrid el 16 de octubre de 1996, unas alegaciones complementarias. Consisten éstas en poner en conocimiento de este Tribunal que por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, en otros recursos contencioso administrativos pendientes sobre los mismos actos de que deriva el presente recurso de amparo, se ha procedido al emplazamiento personal de los recurrentes. Alegan éstos que dado el alto número de recursos de idéntico contenido aún pendientes ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, y dado que la propia Sala ha denegado la petición de acumulación ante ella presentada, pudiera darse ahora una larga cadena de emplazamientos a los hoy recurrentes en amparo que, por razones materiales, sería imposible atender. También por la representación procesal de los recurrentes se presentó en este Tribunal, con fecha 6 de noviembre de 1996, escrito en el que se reiteraba la petición de acumulación de recursos contenida tanto en el recurso de amparo como en el posterior escrito de alegaciones, si bien dicha petición de acumulación se hacía ahora extensiva a los recursos núms. 3.326/95, 1.070/95 y a cuantos otros recursos sobre el mismo objeto pudieran pender ante este Tribunal.

53. La Sala Segunda, por providencia de 4 de mayo de 1998, acordó: no tener por personado en este proceso ni a don Luciano Domínguez Cabello (que lo había solicitado por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 1996) ni a don Jorge Pérez Tenorio (que lo había solicitado por escrito presentado ante este Tribunal el 10 de junio de 1996); no haber lugar a lo solicitado por la representación procesal de los recurrentes en el otrosí de su escrito de alegaciones; y finalmente, conceder plazo común de diez días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal en relación con la posible acumulación del presente recurso 3.381/95 al seguido por la misma Sala con el núm. 1.070/95. El Procurador don Alejando González Salinas, en representación de los recurrentes, registró en el Juzgado de guardia de Madrid, el 22 de mayo de 1998, escrito en el que solicitaba que la acumulación tuviera por objeto los siguientes recursos de amparo: núms. 1.070/95, 2.476/95, 3.381/95 y 3.326/95. La Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de alegaciones en este Tribunal el 25 de mayo de 1998, considerando procedente la acumulación del presente recurso núm. 3.381/95 al recurso núm. 1.070/95. Por último, el Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 2 de junio de 1998, manifestó su no oposición a la acumulación de los dos últimos recursos de amparo mencionados.

54. Por diligencia de la Secretaria de la Sala Segunda, de 28 de junio de 1999, se dio cuenta de un escrito presentado en Juzgado de guardia por la representación procesal de don José María Lobo Manzano y que fue registrado en este Tribunal el día 25 de junio de 1999. En el mencionado escrito, que quedó unido a las actuaciones, se da cuenta de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, de 29 de diciembre de 1998, que tiene por objeto la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 7 de febrero de 1994 (lista definitiva de seleccionados). En aquel proceso contencioso (núm. 366/94) se personaron como codemandados, entre otros, los hoy recurrentes en el recurso de amparo núm.2.476/95. De esta circunstancia colige don Jose María Lobo Manzano el conocimiento extraprocesal, por parte de los demandantes de amparo en el recurso 2.476/95, de otros litigios en los que no fueron emplazados.

55. Por providencia de 10 de septiembre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan en este proceso constitucional dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, sede de Sevilla. La primera Sentencia, de 27 de enero de 1995 (recurso núm. 274/94), anuló la Resolución de 9 de diciembre de 1993, de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que elevó a definitivos los baremos de los apartados 1 y 2 del Anexo III de la Orden de 27 de diciembre de 1991 (por la que se convocó concurso de méritos para la "adquisición de la condición de catedrático de Enseñanza Secundaria, Artes Plásticas y Diseño y Escuelas Oficiales de Idiomas"). La segunda Sentencia, de 31 de marzo de 1995 (recurso núm. 241/94), anuló la Resolución de 9 de diciembre de 1993, ya mencionada, y la Orden de la misma Consejería, de 7 de febrero de 1994, que elevaba a definitiva la lista provisional de seleccionados (resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia, de 13 de diciembre de 1993). Como se expone detalladamente en los antecedentes, todos los demandantes de amparo alegan en este proceso constitucional que la falta de emplazamiento en los recursos contencioso administrativos núms. 274/94 y 241/94, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, son determinantes de indefensión contraria al art. 24.1 C.E; en el recurso de amparo núm. 3.326/95 se invoca también el art. 24.2 C.E. pero haciendo referencia a las facultades que este Tribunal sitúa en el art. 24.1 C.E. Los recurrentes piden a este Tribunal la anulación de las Sentencias que resolvieron aquellos recursos contencioso administrativos. En la demanda del recurso de amparo núm. 3.326/95 se extiende el reproche de falta de emplazamiento a la Administración andaluza, pues es a la Administración demandada a quien, en principio, impone el art. 64.1 L.J.C.A 1956 la carga del emplazamiento. Pero dado que el art. 64.2 L.J.C.A. prevé que el defecto de emplazamiento (por la Administración) debe ser corregido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, debemos considerar en este proceso (como ya hicimos en la SSTC 314/1993, fundamento jurídico 4º; 105/1995, fundamento jurídico 3º; y 197/1997, fundamento jurídico 3º) que la vulneración del art. 24.1 C.E. se imputa directamente al órgano jurisdiccional. Por varios de los recurrentes (los que promovieron los recursos núms. 2.476/95 y 3.381/95) se invoca también una vulneración del art. 23.2 C.E. Se cifra esta vulneración en que los fallos de las Sentencias recurridas ordenan la retroacción de actuaciones no al momento inicial de la convocatoria, sino al de la "baremación", lo que habría impedido a los demandantes presentar nuevos méritos y con ello concursar en condiciones de igualdad. El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de todos los recursos acumulados. Las demás partes personadas han solicitado su desestimación.

2. Procede examinar, en primer lugar, la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de doña Carmen Mayoral Molina en los recursos de amparo núms. 3.326/95 y 3.381/95: interposición extemporánea del recurso [art. 44.2 LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC]. A juicio de la codemandada, el recurso de amparo se interpuso varios meses después de tener los recurrentes conocimiento extraprocesal de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla. Según hemos indicado ya con anterioridad en supuestos semejantes (SSTC 72/1990, fundamento jurídico 2º; 70/1994, fundamento jurídico 1º), la realidad del conocimiento extraprocesal del asunto es cuestión relevante para la apreciación de una posible indefensión por falta de emplazamiento personal; en consecuencia, como causa de inadmisión sólo puede ser valorado ahora si desde el momento en que tenemos fehaciencia de que los recurrentes tuvieron conocimiento de la Sentencia transcurrió el plazo de veinte días que indica el art. 44. 2 LOTC (STC 45/1985, fundamento jurídico 3º). A efectos del cómputo del plazo de interposición del amparo, y a falta de otros datos, sólo consta de modo indudable que conocieron las Sentencias que impugnan a partir del momento en que así lo admiten, y a esa fecha hemos de atenernos para decidir si procede o no la admisión. Pues bien: la demandante en el recurso núm. 3.326/95 fija como momento de conocimiento de la Sentencia impugnada el 9 de septiembre de 1995 (fecha de la publicación de la Orden de 31 de agosto de 1995 en el B.O.J.A), no aportándose ningún dato a este proceso que permita desvirtuar la realidad aquella fecha; y los demandantes en el recurso núm. 3.381/95 también fijan el 9 de septiembre de 1995 como día de conocimiento de la Sentencia (sin que en este momento sean relevantes los datos sobre conocimiento extraprocesal alegados por la representación procesal de doña Carmen Mayoral Molina). Conforme a lo anterior, no se pueden, por tanto, tener por extemporáneos los recursos núms. 3.326/95 y 3.381/95.

3. Debemos comprobar, en segundo lugar, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 a) LOTC, y que fue alegada por la Letrada de la Junta de Andalucía. A juicio de la mencionada Letrada, los recurrentes pudieron y debieron utilizar alguna de las siguientes vías judiciales previas al recurso de amparo: personación en ejecución de Sentencia y solicitud, conforme a lo dispuesto en el art. 110 L.J.C.A, de cuantas medidas fueran adecuadas a sus intereses; o bien la audiencia al rebelde regulada en la L.E.C. Previo a un análisis detallado de la cuestión es necesario reiterar que si bien el recurso de amparo es subsidiario respecto de los remedios procesales ante los distintos órganos jurisdiccionales ordinarios, no existe una obligación del demandante de amparo de interponer todos los recursos imaginables en Derecho, sino únicamente aquéllos que resulten adecuados (entre las últimas, SSTC 13/1999, fundamento jurídico 2º; y 26/1999, fundamento jurídico 2º).

a) Partiendo de esta doctrina procede enjuiciar la causa de inadmisión propuesta por la Letrada de la Junta de Andalucía: a) La personación en ejecución de Sentencia ha sido reconocida por este Tribunal como una facultad del no emplazado en la sustanciación del proceso (STC 4/1985, fundamentos jurídicos 2º y 3º, y ATC 377/1990); y en abstracto se puede considerar que la personación en ejecución de sentencia puede resultar, en ocasiones, una vía idónea para la reparación de defectos procesales causantes de indefensión (STC 158/1995, fundamento jurídico 3º). Mas esa circunstancia no concurre en el presente asunto: las dos Sentencias hoy impugnadas contienen sendos fallos anulatorios de los que necesariamente se deriva -al menos provisionalmente- la pérdida de la condición de catedrático de los recurrentes. Tal resultado, que es consecuencia directa de los fallos, no era modulable o reparable en ejecución de Sentencia (de hecho, varios de los recurrentes se personaron una vez dictada la Sentencia de 27 de enero de 1995, lo que no sirvió para impedir la pérdida de su condición de catedráticos). Cierto es que, con la nueva baremación, algunos de los seleccionados originariamente aún pudieron conservar su nombramiento; pero ni este resultado es generalizable a todos los recurrentes ni, en todo caso, era una consecuencia natural de la ejecución de Sentencia (sino de otros méritos complementarios de algunos candidatos). Por ello, debemos rechazar que una falta de pedimentos adecuados en ejecución de Sentencia derive en causa de inadmisión conforme al art. 44.1 a) LOTC.

b) Tampoco era exigible a los recurrentes el remedio o recurso de audiencia al rebelde, previsto en la L.E.C y aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión contenida en la Disposición adicional sexta L.J.C.A. La omisión de este remedio procesal impediría tener por agotada la vía judicial previa al amparo, como exige el art. 44.1 a) LOTC. Cierto es, como señala la Letrada, que este Tribunal ha considerado en SSTC 134/1995 y 15/1996 que el recurso de audiencia al rebelde es un remedio procesal adecuado para la reparación de situaciones de indefensión. Pero es también doctrina de este Tribunal que el que la audiencia al rebelde constituya, en principio, un cauce adecuado para obtener la reparación, en sede judicial, de las situaciones de indefensión contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., no implica que antes de acudir a la vía del amparo constitucional sea preciso, en todo caso, utilizar esta vía excepcional de rescisión de la cosa juzgada, cuando ello no sea viable, con arreglo a las normas procesales concretamente aplicables (SSTC 186/1997, fundamento jurídico 2º; 161/1998, fundamento jurídico 2º B; 26/1999, fundamento jurídico 2º). Dado que en el presente caso los únicos emplazamientos tomaron forma de edictos, la audiencia al rebelde sólo era posible, para los hoy recurrentes, previo cumplimiento de todos los requisitos enunciados en el art. 777 L.E.C. En tal sentido, no consta a este Tribunal que los recurrentes hayan estado constantemente fuera de Sevilla desde el emplazamiento edictal hasta la publicación de la Sentencia (requisito derivado del art. 777.2 L.E.C.). Al no quedar acreditado el cumplimiento de todos los requisitos del art. 777 L.E.C., la audiencia al rebelde no puede considerarse como vía procesal idónea previa al amparo constitucional. En consecuencia, debemos rechazar la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria [art. 44.1 a) LOTC] alegada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

4. Rechazadas las causas de inadmisión propuestas, procede enjuiciar ya la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), motivo de amparo alegado por todos los recurrentes. Si bien por los demandantes de amparo se alega, en primer lugar, la infracción del art. 64 L.J.C.A. (al proceder la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla a un emplazamiento edictal, no personal) tal infracción sólo cobraría relevancia jurídica, en el presente proceso de amparo constitucional, en la medida en que la infracción de la Ley contuviera simultáneamente una vulneración del derecho fundamental invocado (SSTC 15/1995, fundamento jurídico 4º; 197/1997, fundamento jurídico 4º). Este Tribunal ha ido acuñando, desde la STC 9/1981, una doctrina detallada en relación con la falta de emplazamiento personal a terceras personas interesadas en el objeto del proceso contencioso-administrativo. Esta doctrina se encuentra expuesta de forma sistemática, entre otras de la presente década, en SSTC 97/1991, fundamento jurídico 2º; 78/1993, fundamento jurídico 2º; 325/1993, fundamento jurídico 3º; 192/1997, fundamento jurídico 2º; 229/1997, fundamento jurídico 2º, 122/1998, fundamento jurídico 3º; 26/1999, fundamento jurídico 3º. Con carácter general, tres son los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo:

a) Que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso- administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 97/1991, fundamento jurídico 2º; 264/1994, fundamento jurídico 3º). Y, en todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso (STC 65/1994, fundamento jurídico 3º; 90/1996, fundamento jurídico 2º; 122/1998, fundamento jurídico 3º).

b) Que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, fundamento jurídico 3º; 229/1997, fundamento jurídico 2º, 113/1998, fundamento jurídico 3º, 122/1998, fundamento jurídico 3º).

c) Y por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión material. No hay indefensión material cuando el interesado tenía conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se personó en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba fehaciente (SSTC 117/1983, fundamento jurídico 3º; 74/1984, fundamento jurídico 2º; 97/1991, fundamento jurídico, 4º; 264/1994, fundamento jurídico 5º; 229/1997, fundamento jurídico 3º), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, fundamento jurídico 4º; 197/1997, fundamento jurídico 6º; 26/1999, fundamento jurídico 5º; 72/1999, fundamento jurídico 3º), siendo la presunción de conocimiento especialmente intensa en relación con los funcionarios cuya Administración es parte demandada (SSTC 45/1985 fundamento jurídico 3º; 197/1997, fundamento jurídico 6º).

5. Aplicando los anteriores cánones de constitucionalidad al caso hoy enjuiciado resulta lo siguiente:

a) En primer lugar, no cabe dudar de la condición material de partes de los recurrentes. Ya dijimos que hay deber de emplazamiento personal a quienes, como consecuencia de la impugnación de las bases de una convocatoria de concurso, pueden perder las plazas ya obtenidas (STC 122/1998, fundamento jurídico 4º). Esta era sin duda la situación en los procesos contencioso administrativos 274/94 y 241/94, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla. En relación con el recurso contencioso-administrativo 274/94, los recurrentes eran titulares de intereses legítimos propios, toda vez que eran objeto de impugnación los baremos de la convocatoria y la lista provisional de seleccionados (en la que los recurrentes se hallaban incluidos). Tal situación es incluso de verdadero derecho subjetivo en relación con el recurso contencioso administrativo núm. 241/1994, donde además se impugnó la lista definitiva de seleccionados (que incluía a los hoy recurrentes). Todo lo anterior contradice radicalmente la calificación de "terceros afectados" (del art. 86.2 L.J.C.A.) que la Letrada de la Junta de Andalucía proponía para los hoy recurrentes en amparo.

b) En segundo lugar, a diferencia de lo que aconteció en los antecedentes de un proceso constitucional de similar objeto (y que dio lugar a la STC 113/1998, fundamento jurídico 3º), en el presente caso la Sala de lo Contencioso- Administrativo tuvo conocimiento preciso de los codemandados o coadyuvantes, toda vez que fue objeto de impugnación la lista provisional de seleccionados y no seleccionados (en el recurso contencioso núm. 274/94) e incluso la lista definitiva de seleccionados y no seleccionados (en el recurso contencioso núm 241/94).

c) Pero, en tercer lugar, en lo que hace a la existencia de una situación de indefensión material, en nuestra anterior STC 113/1998, fundamento jurídico 4º, consideramos razonable inferir el conocimiento extraprocesal de un recurso por parte de aquellos profesores, que como en el presente caso, habían accedido a la condición de catedrático conforme a una convocatoria impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y cuya litigiosidad tuvo amplia cobertura informativa en los medios de comunicación social y relevante repercusión sindical; dijimos allí que "el procedimiento afectaba a un número importante de profesionales de características y ejercicio afines, cuyas incidencias es presumible que habían de seguir con interés".

A la misma conclusión llegamos en el presente caso: la impugnación del baremo del concurso (así como de las listas de seleccionados y no seleccionados) fue reiterada noticia en la prensa escrita de mayor divulgación en Andalucía (consta una amplia divulgación en: Diario 16 de Andalucía, ABC de Sevilla, Jaén, El País, Huelva Información y Diario de Córdoba); de ella tuvo conocimiento el Parlamento de Andalucía a través de una sesión informativa (celebrada el día 24 de noviembre de 1994); en el mes de junio de 1994 la Consejería de Educación y Ciencia dirigió una comunicación a los profesores "a través de la Mesa Sectorial de Educación" en la que expresamente se indicaba la existencia de recursos pendientes ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. A estos datos hay que sumar las características subjetivas comunes a los recurrentes: todos tienen la condición de funcionarios al servicio de la Administración demandada; su condición de docentes les sitúa dentro del círculo de población con acceso frecuente a los medios de comunicación y, especialmente, a la prensa escrita; por último, el número de afectados por los recursos era altísimo (habían concursado 4.901 profesores, siendo seleccionados 2.014 de ellos) y en un ámbito funcional bien delimitado (centros de enseñanza). De los anteriores hechos, se llega con claridad a la conclusión de que los demandantes de amparo hubieron de conocer extraprocesalmente los recursos contencioso administrativos enjuiciados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla. En consecuencia, a su falta de diligencia es imputable el no haber sido parte en aquellos procesos. Siendo esto así, no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

6. Por los demandantes en los recursos de amparo núms. 2.476/95 y 3.381/95 se invocaba también como vulnerado el art. 23.2 C.E. Tal alegación se hacía con carácter subsidiario, "para el supuesto de que el Tribunal decidiera entrar en el fondo del asunto". Pretendían los recurrentes que este Tribunal declarase que el nuevo concurso (en ejecución de las Sentencias anulatorias) debía iniciarse con una nueva convocatoria, en lugar de retrotraerse las actuaciones al momento de la baremación. Por el Ministerio Fiscal -con el que coincide la Junta de Andalucía- se alegó que la Sala de lo Contencioso- Administrativo no había tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, por lo que en relación con este motivo de amparo concurría la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC. Analizado el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo se comprueba, como había advertido el Ministerio Fiscal, que concurre aquí la causa de inadmisión del art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) LOTC. El alcance de un eventual fallo anulatorio en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es cuestión que debió debatirse previamente en los respectivos procesos contencioso administrativos, no de modo directo en sede de amparo. Así lo exige el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional (entre las últimas, STC 13/1999, fundamento jurídico 2º). Que no se hayan utilizado aquellas vías judiciales previas ha sido la consecuencia última de no haberse personado en juicio quienes, aun teniendo conocimiento extraprocesal de los recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, optaron por quedar al margen del proceso. En nada altera este resultado el hecho de que los demandantes en el recurso núm. 2.476/1995 fueran tenidos por parte una vez dictada la Sentencia de 27 de enero de 1995, pues en ese momento procesal ya era inatacable e inmodulable un fallo que literalmente ordenaba la retroacción de actuaciones "a la baremación de méritos". En este sentido, sólo a los recurrentes es imputable la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 250 ] 19/10/1999 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/09/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Carmen Rodríguez Gutiérrez y otros frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anuló el baremo y otros actos de un concurso de provisión de plazas de enseñanza.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: Falta de emplazamiento personal que no originó indefensión material.

  • 1.

    Los demandantes de amparo hubieron de conocer extraprocesalmente los recursos contencioso administrativos enjuiciados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla. En consecuencia, a su falta de diligencia es imputable el no haber sido parte en aquellos procesos. Siendo esto así, no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 C.E., STC 113/1998) [FJ 5].

  • 2.

    Se recuerda la doctrina constitucional sobre la falta de emplazamiento personal a terceras personas interesadas en el objeto del proceso contencioso-administrativo (SSTC 9/1981, 97/1991, 26/1999) [FJ 4]

  • 3.

    No existe una obligación del demandante de amparo de interponer todos los recursos imaginables en Derecho, sino únicamente aquéllos que resulten adecuados. La personación en ejecución de sentencia puede resultar, en ocasiones, una vía idónea para la reparación de defectos procesales causantes de indefensión (STC 158/1995, fundamento jurídico 3.º). Mas esa circunstancia no concurre en el presente asunto [FJ 3].

  • 4.

    Al no quedar acreditado el cumplimiento de todos los requisitos del art. 777 L.E.C., la audiencia al rebelde no puede considerarse como vía procesal idónea previa al amparo constitucional [FJ 3].

  • 5.

    A efectos del cómputo del plazo de interposición del amparo, y a falta de otros datos, sólo consta de modo indudable que conocieron las Sentencias que impugnan a partir del momento en que así lo admiten, y a esa fecha hemos de atenernos para decidir si procede o no la admisión [FJ 2].

  • 6.

    El alcance de un eventual fallo anulatorio en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es cuestión que debió debatirse previamente en los respectivos procesos contencioso administrativos, no de modo directo en sede de amparo [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Artículo 777, f. 3
  • Artículo 777.2, f. 3
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, f. 4
  • Artículo 64.1, f. 1
  • Artículo 64.2, f. 1
  • Artículo 86.2, f. 5
  • Artículo 110, f. 3
  • Disposición adicional sexta, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, ff. 1, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 3, 6
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 3, 6
  • Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 27 de diciembre de 1991.Regulación y convocatoria de la adquisición de la condición de Catedrático conforme dispone el Real Decreto 575/1991, de 22 de abril
  • Anexo III, 1, f. 1
  • Anexo III, 2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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