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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4216/96 interpuesto por don Alberto Jesús Negrón Navarro, representado por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez y asistido del Letrado don José Francisco Lorenzo Rodríguez, contra el Auto de 3 de julio de 1996 y la Sentencia de 4 de octubre de 1996 dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1116/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de noviembre de 1996, procedente del Juzgado de Instrucción de guardia de esta capital donde se había registrado el anterior día 20 de noviembre, don Alberto Jesús Negrón Navarro manifestó su intención de recurrir en amparo frente al Auto y la Sentencia dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el 3 de julio y el 4 de octubre de 1996, respectivamente, por lo que solicitó el nombramiento y designación de sendos profesionales que le defendiesen y representaran respectivamente ante esta sede de amparo.

2. Por providencia de 2 de diciembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que, conforme a lo dispuesto en los arts. 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y 50.5 LOTC, al no haber gozado del beneficio de justicia gratuita en la vía judicial previa, acreditase haber dirigido dicha petición al Servicio de Orientación del Colegio de Abogados de Madrid. Cumplimentado el requerimiento anterior, se recibió oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, registrado de entrada el 30 de enero de 1997, confirmado por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, de 17 de febrero de 1997, comunicando la denegación de la asistencia jurídica gratuita, que fue impugnada ante el órgano judicial competente.

3. En fecha 3 de noviembre de 1997, se presentó por el recurrente escrito de formalización de la demanda de amparo, representado por el Procurador de los Tribunales y defendido por el Letrado reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, frente a la Sentencia de 4 de octubre de 1996 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso núm. 1116/95 y al Auto de 3 de julio de 1996 de esa misma Sala.

4. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Alberto Jesús Negrón Navarro, en su propio nombre y derecho, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo núm. 1116/95 contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 20 de febrero de 1995, sobre declaración de inutilidad física ajena a acto de servicio.

En el expediente administrativo remitido constaba que se habían evacuado diversos informes médicos por varios Tribunales Médicos Militares, en cuya virtud se dictaminaba que la enfermedad, que supuestamente padecía el recurrente, estaba incluida en el Grupo Primero, Letra C, núm. 7 del Cuadro Médico de Exclusiones, al diagnosticarse, con fecha 25 de enero de 1994, como "un trastorno esquizo afectivo con sintomatología psicótica productiva, en la actualidad de tipo delirante expansiva y que se encuentra en evolución desde hace aproximadamente tres años...".

Al formalizar la demanda, y dado que, a su tenor, su verdadero estado psíquico no concordaba con los diagnósticos médicos evacuados, aportó con la misma un dictamen del Centro Psicológico de Tenerife de 23 de marzo de 1994, en el que se establecía que "realizado el análisis de los resultados concluimos que don Alberto posee una capacidad intelectual muy válida para el desarrollo de sus actividades profesionales, no apreciándose ningún tipo de deterioro o secuelas debidas a las crisis padecidas por el mismo". Y finalizaba sentando que "por tanto, no consideramos que las alteraciones que se aprecian sean de tipo incapacitante para el ejercicio de sus tareas profesionales".

A juicio del recurrente, la evidencia de la contradicción palmaria entre el diagnóstico evacuado por los órganos médicos militares y el dictamen aportado por él mismo hacía que el recurso quedara circunscrito a una definitiva prueba pericial, a practicar durante el período probatorio del recurso contencioso-administrativo, que dictaminara, con todas las garantías procesales, sobre la veracidad o no de la supuesta enfermedad que padecía el recurrente. Y por este motivo, y sabiendo que la única controversia fáctica existente en el proceso contencioso-administrativo era la del diagnóstico de su supuesta enfermedad, es por lo que solicitó, mediante otrosí, el recibimiento del proceso a prueba.

b) Tras contestarse a la demanda por el Abogado del Estado, se dictó Auto de fecha 3 de julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordándose "no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, sin perjuicio de que se acuerde para mejor proveer".

El referido Auto le fue notificado personalmente al recurrente, omitiéndose en el mismo la preceptiva información de los recursos procedentes, prevista en el art. 248.4 LOPJ.

c) Desconocedor el demandante, según expone en su demanda, de los recursos que podía interponer frente al citado Auto, máxime cuando intervenía en el mencionado recurso sin asistencia de Letrado ni representación de Procurador, y en la creencia de que la Sala, como diligencia para mejor proveer, acordaría la prueba pericial a fin que los peritos médicos designados judicialmente dictaminaran sobre la supuesta enfermedad que había motivado la declaración de inutilidad física que le apartaba de su función como militar, y que era la única controversia fáctica existente, se encontró con que se le notificaba el 22 de octubre de 1996 la Sentencia, objeto de amparo, a cuya virtud se le desestimaba el recurso, sentándose en su fundamento jurídico cuarto que "la reiterada coincidencia de los informes emitidos por los Tribunales Médicos Militares, la especialización de los mismos, y, más en concreto, del Tribunal Médico psiquiátrico y la finalidad de tales informes, permiten otorgar a los mismos valor preferente al que lo ha sido por el Centro Psicológico de Tenerife, que, aún concediéndole la solvencia técnica que sin duda reúne, carece, sin embargo, de la necesaria para desvirtuar la fuerza probatoria de aquéllos".

5. Con base en los anteriores hechos, invoca el demandante de amparo la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el art. 24.2 CE. Entiende el recurrente que tal vulneración tiene su origen en la negativa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo a abrir el período probatorio en el curso del proceso contencioso, a pesar de que existía una contradicción total de los hechos sostenidos por las partes intervinientes en él. Se le impidió, en definitiva, al recurrente acreditar que el diagnóstico médico que le había apartado de la función militar no se ajustaba a la realidad. La Sala no denegó específicos medios de prueba por considerarlos impertinentes, sino que denegó, sin más, la apertura del período probatorio en el proceso contencioso, basando tal denegación -como expresamente se dice en el Auto impugnado- en el incumplimiento por parte del recurrente del art. 74.2 LJCA, consistente en la necesidad de expresar los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. Corresponde pues al Tribunal Constitucional, en sede de amparo, verificar si ello es cierto, a fin de determinar si la denegación se fundamenta en una motivación razonable o, por el contrario, la misma resulta irrazonable o arbitraria y, por ende, lesiva del derecho garantizado por el art. 24.2 CE.

El examen de las actuaciones, prosigue el demandante, pone de manifiesto que, si bien no puede negarse que en el otrosí del escrito de demanda, en el que se solicitaba el recibimiento del proceso a prueba, el recurrente no mencionaba ningún punto fáctico, a lo largo de la demanda quedaba explicitado que la única controversia fáctica a la que podía circunscribirse la prueba, cuyo recibimiento se solicitaba, era la de corroborar o no el diagnóstico que se había emitido por el Tribunal Médico Psiquiátrico. Además, continúa argumentando el recurrente, en el hipotético caso de que esa falta de claridad pudiera haber sido considerada por la Sala como un incumplimiento del requisito exigido en el art. 74.2 LJCA, no se posibilitó al recurrente su subsanación posterior, al no hacer indicación el Auto denegatorio del recibimiento a prueba, como es preceptivo, del recurso de súplica que procedía contra el mismo. Así pues, el recurso contencioso administrativo se centró en la impugnación de la declaración de inutilidad física que se basaba en un dictamen médico cuestionado en el expediente administrativo, e incluso en la demanda, llegándose a aportar otro dictamen médico contradictorio, por lo que el único hecho sobre el que podía versar la prueba (corroborar o no el diagnóstico médico emitido por los Tribunales médico militares) era relevante para la decisión de la cuestión planteada. El órgano judicial no razonó, además, en ningún momento sobre la hipotética irrelevancia o impertinencia de tal prueba, sino sobre el incumplimiento del requisito formal (art. 74.2 LJCA), cuya subsanación tampoco posibilitó, y sin que, finalmente, acudiese tampoco a la diligencia para mejor proveer que había señalado en el Auto impugnado al desestimar el recibimiento a prueba del proceso.

En virtud de todo ello, concluye el demandante de amparo suplicando se declare la nulidad del Auto de 3 de julio de 1996 y de la Sentencia de 4 de octubre de 1996, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1116/95, reconociendo la lesión de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que consagra el art. 24.2 CE y restableciéndole en el mismo mediante la retroacción de las actuaciones judiciales al momento de apertura del juicio a prueba.

6. Por providencia de 27 de mayo de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, emplazar a cuantos fueron parte en el proceso judicial, con excepción del recurrente en amparo, así como requerir atentamente al órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones.

Por providencia de 20 de julio de 1998, la Sección dispuso tener por personado y parte al Abogado del Estado, por recibido el testimonio de las actuaciones practicadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente en amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. En fecha 11 de septiembre de 1998 se presentó el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En ellas reitera lo ya manifestado en su demanda inicial, invocando la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, consagrado en el art. 24.2 CE, que se ha visto lesionado como consecuencia de la denegación del recibimiento del pleito a prueba en el Auto impugnado, en función de la no designación de los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba, cuando la base práctica de dicha prueba no podía ser otra que la contradicción existente entre los dictámenes médicos que fundamentaban la resolución administrativa impugnada y lo sostenido por la parte recurrente en virtud del dictamen médico aportado con la demanda. Suplica, en virtud de todo ello, una sentencia que otorgue el amparo en los términos indicados en el suplico de su primer escrito ante esta sede.

8. En fecha 23 de septiembre de 1998, se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesa la desestimación del amparo pedido, primero, por la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, y, subsidiariamente, por no resultar lesionado el derecho fundamental que se invoca como vulnerado. Comienza el Ministerio Público por hacer referencia sintética a los datos fácticos que se desprenden de lo actuado y de la demanda de amparo presentada, para seguidamente indicar la existencia de dos tipos de causas de inadmisibilidad del presente recurso de amparo: a) en primer lugar, la falta de agotamiento de los recursos procedentes en la vía judicial precedente, conforme al art. 44.1 a) LOTC; b) en segundo término, la omisión de toda argumentación acerca de la relevancia de la prueba a practicar en orden al resultado del pleito, lo que implica la falta de prueba de la indefensión material que se dice sufrida, pues no se acredita de forma convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia. Y cita, al respecto, nuestras SSTC 116/1983, 147/1987, 50/1988, 357/1993, 1/1996 y 187/1996.

En el presente caso, señala el Ministerio Público, ambos defectos se encuentran íntimamente ligados, pues no se ha posibilitado a los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de su derecho a la prueba, precisamente por no haber subsanado el defecto puesto de relieve por la Sala. Y la facilidad de tal remedio, concretando los medios de prueba a utilizar y argumentando su relevancia a través del único modo viable (el recurso de súplica), no ha sido suficiente para evitar que se haya impedido que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria actúen como "guardianes naturales" de los derechos fundamentales que ahora se invocan en amparo, olvidando así el carácter subsidiario y último de la intervención de este Tribunal.

En lo que respecta al fondo de la cuestión suscitada, alega el Ministerio Público que, así como las resoluciones judiciales claman por su cumplimiento, los requisitos procesales exigidos por la Ley se establecen para ser observados. La indiligencia de la parte a la hora de subsanar los defectos señalados por la Sala evita todo atisbo de indefensión material, incluso en el supuesto de que los profesionales que firmaban los escritos procesales no poseyeran la cualificación necesaria.

El amparo no puede, pues, prosperar, tanto por inexistencia de indefensión material, impedida por la incuria de la parte, como por la concurrencia en autos de la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC. En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 LOTC y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia inadmitiendo el recurso de amparo, por cuanto no se han agotado los recursos procedentes en la vía judicial, y, en su defecto, se desestime el mismo, pues no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

9. En fecha 11 de septiembre de 1998 se recibió el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que manifiesta que, atendiendo a los aspectos formales de la cuestión, lo primero que se advierte es que, por versar el proceso contencioso- administrativo sobre la separación de empleado público, no se recurrió en casación la Sentencia impugnada ahora en amparo, en perjuicio del carácter subsidiario del mencionado recurso según lo previsto en el art. 44.1 a) LOTC. Y ello por cuanto, aunque el recurso de casación contra la Sentencia dictada en materia de personal se encuentra excluido por Ley, ésta establece una excepción a la excepción en favor de los casos de extinción de la relación de servicio de quienes ya tuvieran la consideración de funcionarios públicos. También se refiere el Abogado del Estado a la falta de agotamiento previo de la vía judicial precedente en otro aspecto concreto, cual es el del recurso de súplica contra el Auto denegatorio del recibimiento del pleito a prueba. Pues bien, ninguna de las objeciones opuestas por el demandante a tal incumplimiento del requisito formal, continúa el Abogado del Estado, es susceptible de desvirtuar el mismo, pues, por un lado, aunque el Auto no expresase los recursos que cabía interponer, sí hacía alusión a su recurribilidad al señalar que "... una vez firme esta resolución..." y, por otro, el hecho de que en materia de personal la Ley no exija postulación procesal no significa que no la permita, constituyendo una elección libre del particular que luego no cabe alegar en su perjuicio.

En lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, argumenta el Abogado del Estado, en síntesis, que el Auto denegatorio de la prueba fundamenta su decisión en los apartados 2 y 3 del art. 74 LJCA, citando los requisitos legales del recibimiento del proceso a prueba: que se señalen los puntos fácticos, exista disconformidad sobre ellos y sean lo señalados de indudable trascendencia para la resolución del pleito. Entre las alegaciones fácticas de la demanda contenciosa y los dictámenes médicos emitidos sobre el recurrente no había realmente ningún grado de disconformidad, porque el primero de ellos no negaba la conveniencia de la separación del recurrente para los intereses objetivos del servicio, ni los segundos negaban la conveniencia de su permanencia desde el punto de vista de los intereses sanitarios del recurrente. Obviamente, la contradicción no ha de verse en los resultados de los informes, sino en la perspectiva o finalidad en cada caso perseguida. No existe, pues, ni el elemento de la disconformidad, ni, por ello, el de la trascendencia para la resolución del pleito. Pero tampoco se da, razona el Abogado del Estado, el primero de los requisitos: el del concreto señalamiento por parte del interesado en la prueba de los puntos de hecho sobre los que ha de versar. La demanda contenía una genérica petición de recibimiento a prueba, pero omitía la más leve mención de los puntos de hecho sobre los que había de referirse. No se cumplía, pues, con lo expresamente dispuesto en el art. 74.2 LJCA.

El demandante insiste reiteradísimamente a lo largo de su escrito en residenciar la causa de la denegación de la prueba en los defectos de forma en su petición, cuando el Auto menciona en realidad los tres requisitos de la prueba: el señalamiento de puntos de hecho por el proponente, la disconformidad en los mismos y su trascendencia para la resolución del litigio. Es cierto que a estas alturas, después de dictada la Sentencia controvertida, la prueba, diríamos natural o lógica en la controversia, habría de consistir en la utilización de medios enderezados a verificar las facultades y aptitudes del recurrente para el normal y regular desempeño de su función. Sin embargo, eso que hoy nos parece claro no tuvo que serlo en el momento de proponer la prueba. La prueba podía muy bien haberse dirigido, por ejemplo, a demostrar que el recurrente era objeto de persecución por sus superiores y que en el fondo de la decisión tomada latía una desviación de poder, o que la causa del expediente clínico y su posterior separación constituía una lesión del derecho a la libre expresión, inadecuadamente penalizada por la lectura de poemas a la tropa, o cualquier otra razón distinta. En definitiva, la norma procesal impone a la parte, como carga, la de precisar los puntos de hecho sobre los que pretende probar, y no puede inferirse del texto constitucional la existencia de un deber de los órganos de la Jurisdicción contenciosa-administrativa consistente en suplir con su propio criterio la omisión de las partes.

Por esa razón, concluye el Abogado del Estado, este mismo Tribunal (STC 311/1993) ha rechazado conceptuar la exigencia legal del art. 74.2 LJCA como "obstáculo formalista, exagerado o enervante", subrayando su significado como "norma cuya obligada observancia no puede disculparse por la vía de la invocación del principio de flexibilidad en la interpretación de este tipo de preceptos, pues de ello sólo resultaría, en último término, la ineficacia de las normas ordenadoras de los distintos procedimientos judiciales". En virtud de todo ello, suplica se dicte Sentencia denegatoria del recurso de amparo.

10 Por providencia de 26 de mayo de 2000, se señaló el siguiente día 29 de mayo para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo frente al Auto de fecha 3 de julio de 1996 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se denegó el recibimiento a prueba en el recurso contencioso-administrativo núm. 1116/95, interpuesto por el actual recurrente en amparo frente a resolución del Ministerio de Defensa sobre declaración de inutilidad física ajena a acto de servicio, así como contra la Sentencia de esa misma Sala, de fecha 4 de octubre de 1996, que desestimó finalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto. A las dos resoluciones judiciales reprocha el actor la lesión del su derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que consagra el art. 24.2 CE, por cuanto la primera habría denegado de forma arbitraria o irrazonable dicho recibimiento a prueba, para desestimar, la segunda, la pretensión de fondo formulada a través del contencioso, sin que el recurrente practicase prueba alguna y consumándose así la aludida lesión constitucional que fundamenta la presente petición de amparo. Constituye, pues, objeto del presente recurso la determinación de si las mencionadas decisiones judiciales son, en efecto, contrarias al derecho que consagra el art. 24.2 CE, como mantiene el demandante de amparo, o, si, por el contrario, deben entenderse respetuosas respecto de tal derecho fundamental, conforme alegan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones.

Ahora bien, con carácter previo al análisis de dicho objeto, resulta necesario examinar la causa de inadmisibilidad del recurso, opuesta también por ambos intervinientes -Abogacía del Estado y Ministerio Público- y consistente en el eventual incumplimiento del requisito procesal exigido por el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica; esto es, la falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional, con la consecuente inobservancia de la naturaleza subsidiaria propia de este proceso constitucional.

2. El incumplimiento del anterior presupuesto es afirmado tanto por el Ministerio Público, como por el Abogado del Estado, en relación con el Auto impugnado que decide la denegación del recibimiento del pleito a prueba, debido a la falta de interposición del recurso de súplica que se encuentra legalmente previsto contra el mismo. El Abogado del Estado añade, además, una segunda causa de incumplimiento del requisito, consistente en la omisión del recurso de casación que, entiende, cabía interponer también contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo e igualmente impugnada en amparo.

Por lo que se refiere a la primera causa de inobservancia del presupuesto procesal, consistente en la falta de interposición del recurso de súplica contra el Auto de denegación de prueba, aunque en principio parece clara la procedencia y previsión legal de tal recurso (art. 92 LJCA), concurren, no obstante, en este caso concreto dos motivos que hacen razonable la no exigibilidad del mismo. El primero y fundamental consiste en la omisión por parte del órgano judicial de indicación alguna sobre la procedencia del recurso, y el segundo, complementario del anterior, estriba en la falta de defensa técnica del recurrente al tratarse de un proceso que versaba sobre materia de personal y, por tanto, se hallaba legalmente exceptuado de la necesidad de tal asistencia legal. Ciertamente, no se trata de que esta última circunstancia se convierta en una suerte de excepción a la exigencia de la interposición de los recursos procedentes, de forma que, como indica el Abogado del Estado, lo que constituye una simple facultad del particular (comparecencia por sí mismo y sin asistencia de profesionales del Derecho) se erija en causa de exención del cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía judicial previa, sino de que resulta excesivamente restrictivo, atendida la finalidad del presupuesto, que no es otra que el planteamiento previo de la lesión constitucional en la vía judicial posibilitando su reparación en dicha sede, exigir la interposición del recurso correspondiente cuando la procedencia del mismo no ha sido indicada por el órgano judicial, infringiendo con ello la normativa procesal vigente (art. 248.4 LOPJ), y a tal circunstancia se une el natural desconocimiento de dichas normas procesales por quien es lego en Derecho. Son, pues, ambas circunstancias, concurrentes en este supuesto concreto, las que, como señalamos también en nuestra STC 175/1994, de 7 de junio, ante similares datos fácticos, deben conducir a la desestimación de la objeción procesal formulada.

Tampoco puede acogerse la causa de inadmisión de la demanda de amparo por el motivo que expone el Abogado del Estado, relativo a la falta de interposición del eventual recurso de casación que, en una interpretación determinada y concreta de las excepciones y contraexcepciones previstas en la Ley procesal [art. 93.1 y 2 a) LJCA de 1956], así como de la doctrina jurisprudencial acerca de lo que deba entenderse por "extinción de la relación de servicio" y situaciones equiparables, pudiera determinar la procedencia del mencionado recurso extraordinario. Baste recordar al respecto que, como ya dijimos, entre otras, en la STC 76/1998, de 31 de marzo, "la determinación de los supuestos en los que cabe un recurso de casación es una cuestión de legalidad ordinaria que, en última instancia, debe ser resuelta por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el control que este Tribunal debe necesariamente ejercer sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas de amparo y, más en concreto, de la necesidad de haber agotado la vía judicial previa, obliga a un pronunciamiento ad casum sobre la necesidad o no de haber interpuesto contra la resolución que ahora se impugna un determinado recurso de casación. No se trata, por tanto, de establecer con total precisión si un recurso era o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición, pues, como también hemos señalado, cuando la determinación del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo, no puede exigirse al ciudadano que supere estas dificultades de interpretación (SSTC 50/1990, 142/1992, 27/1994 y 139/1996, entre otras muchas)". Así pues, cuando, como aquí acontece, la determinación del cumplimiento del presupuesto conlleva la previa delimitación de la procedencia del recurso previo mediante un razonamiento complejo, habida cuenta de que la Sentencia impugnada no efectuaba, como hubiera debido, indicación alguna sobre este extremo, no resulta razonable la exigencia de su interposición a quien, además, no es un profesional del Derecho.

3. Descartada la causa de inadmisión del recurso y entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada, ésta se centra en la delimitación de si la decisión judicial, que denegó el recibimiento del juicio a prueba, el Auto de 3 de julio de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, es contrario o no al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que el demandante invoca como vulnerado.

Conviene partir en dicho análisis de dos datos fácticos que no aparecen controvertidos en el presente proceso constitucional y se desprenden, además, claramente de lo actuado tras una simple lectura de los correspondientes escritos y decisiones judiciales: primero, que el recurrente en amparo solicitó de forma inequívoca y expresa en el otrosí de su escrito de demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa el recibimiento a prueba del recurso y, segundo, que la Sala denegó dicho recibimiento por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 74.2 y 3 LJCA de 1956 (aplicable al caso), esto es, por la no concurrencia en este supuesto de los requisitos que exigía el mencionado art. 74 de la citada LJCA, a saber, que se señalaran los puntos de hecho sobre lo cuales había de versar la prueba, existiera disconformidad sobre ellos y fueran los señalados de indudable trascendencia para la resolución del pleito.

El primero de dichos datos adquiere relevancia por cuanto diferencia el presente supuesto de aquellos otros en los que es la propia petición de recibimiento del proceso a prueba la que no aparece clara y determinantemente expresada, como sucedía en el supuesto de hecho analizado en la STC 311/1993, de 25 de octubre, que citan tanto el Ministerio Público como el Abogado del Estado. En aquella ocasión, la petición de prueba del proceso no aparecía clara y expresamente manifestada, sino, por el contrario, condicionada y confusa, dejando al órgano judicial la interpretación de su conveniencia. En el presente caso, por el contrario, la voluntad del recurrente en tal sentido no ofrece dudas y fue expresada en el lugar y momento procesalmente previstos, concretamente en el otrosí del escrito de formalización de la demanda contencioso-administrativa, de forma que resultaba inequívoca para el órgano judicial tal y como exigía la Ley (art. 74.1 LJCA).

Es, pues, el segundo de los mencionados datos fácticos, relativo a la denegación judicial de la prueba solicitada por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 74.2 y 3 LJCA, el fundamental extremo que debemos examinar para enjuiciar si dicha denegación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional puede calificarse de razonable o irrazonable y, en consecuencia, si resulta lesiva o no para el derecho que protege el art. 24.2 CE.

4. Este Tribunal ha señalado ya en ocasiones anteriores que "el art. 24.2 de la Constitución no impide que se exija a las partes en la aportación de sus medios de prueba la observancia de requisitos procesales" (STC 94/1992, de 11 de junio, FJ 3), y, mas concretamente, por lo que se refiere precisamente a los que se establecían el art. 74.2 y 3 LJCA, hemos afirmado, asimismo, que dicho precepto constituía una norma de procedimiento de obligada observancia (STC 311/1993, de 25 de octubre, FJ 2 in fine).

Ahora bien, la exigencia legal de tales requisitos no es bastante para rechazar la queja del recurrente en amparo, que versa sobre la aplicación al caso concreto de dicha exigencia legal efectuada por el órgano judicial, a la que califica de irrazonable y arbitraria el haber denegado el recibimiento del proceso a prueba solicitado en tiempo y forma sin posibilidad de subsanación, por lo que habría vulnerado su derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Así delimitada la queja en su dimensión constitucional, hemos de afirmar, en primer término, que la lectura de la demanda formalizada por el demandante de amparo en el recurso contencioso-administrativo evidencia que aparecen claramente manifestados en el cuerpo de dicho escrito los "puntos de hecho" (en la terminología empleada por el citado art. 74.2 LJCA) sobre los que habría de versar la prueba que se pedía, aunque no se recogiesen posteriormente en el otrosí del escrito de demanda; y que tales "puntos de hecho" no eran otros que los relativos a la disconformidad del demandante, también claramente expresada en dicha demanda, con la declaración de inutilidad que le separaba del servicio en la resolución administrativa impugnada, al entender que el hecho de las supuestas alteraciones de índole psíquica expresadas en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, así como la consecuente incapacidad para el ejercicio de sus tareas profesionales que se hacía derivar de aquéllas, no eran ciertas, a cuyo fin aportaba otro informe médico contradictorio con los anteriores.

Resultaba claro, pues, que el único hecho controvertido y sobre el que existía disconformidad en el recurso contencioso-administrativo versaba sobre la existencia o no de dichas alteraciones psíquicas en el recurrente que le incapacitaban para el ejercicio de sus funciones, hecho sobre el que solicitaba en el otrosí de la demanda el recibimiento a prueba, aunque no lo nombrara expresamente en dicho lugar. En consecuencia, la decisión judicial que denegó la prueba por no haber expresado el hecho sobre el que versaría la misma, resulta en exceso restrictiva porque aquél se desprendía fácilmente del resto del escrito de demanda y constituye, en consecuencia, la imposición de un formalismo enervante obstaculizador o contrario a la efectividad del derecho a la prueba invocado por el recurrente.

Finalmente, la trascendencia de dicha prueba, que determina la incidencia material sobre el derecho de defensa del recurrente de su denegación judicial, resulta de los propios términos de la Sentencia dictada en resolución del recurso contencioso- administrativo, en la que es precisamente el hecho sobre el que versaba la prueba solicitada -alteraciones psíquicas determinantes de la incapacidad para el servicio- el que se afirma acreditado en dicha decisión por los informes médicos de carácter oficial aportados por la Administración al expediente administrativo, y cuya fuerza probatoria - se añade- no ha conseguido desvirtuar el recurrente a través del único informe que acompañó a su escrito de demanda.

Todo ello, conduce, en conclusión, a la estimación del presente recurso de amparo, por la vulneración que se aprecia en ambas resoluciones judiciales impugnadas -Auto de denegación del recibimiento a prueba y Sentencia que resuelve el recurso contencioso-administrativo- del derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa; lesión cuyo restablecimiento requiere la anulación de ambas resoluciones y la retroacción de lo actuado al momento procesal inmediatamente anterior a la primera de ellas, conforme se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de don Alberto Jesús Negrón Navarro a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de 3 de julio de 1996 y de la Sentencia de 4 de octubre de 1996 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1116/95.

3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al Auto de 3 de julio de 1996 a fin de que se dicte nueva resolución en la que no se deniegue el recibimiento a prueba del proceso con base en la falta de expresión de los puntos de hecho sobre los que hubiera de versar.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 156 ] 30/06/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/05/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Alberto Jesús Negrón Navarro respecto a la Sentencia y al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, en un contencioso contra el Ministerio de Defensa por inutilidad física ajena a acto de servicio, denegaron su demanda y el recibimiento a prueba.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la prueba: denegación del recibimiento a prueba, sin posibilidad de subsanación, por no expresar los puntos de hecho en el otrosí de la demanda, pero que sí venían claramente expresados en el cuerpo de la demanda.

  • 1.

    -La decisión judicial que denegó la prueba, por no haber expresado el hecho sobre el que versaría la misma, resulta en exceso restrictiva porque aquél se desprendía fácilmente del resto del escrito de demanda y constituye, en consecuencia, la imposición de un formalismo enervante obstaculizador o contrario a la efectividad del derecho a la prueba (SSTC 94/1992, 311/1993) [FJ 4].

  • 2.

    -El recurso de súplica contra el Auto de denegación de prueba no es exigible, en este caso concreto (STC 175/1994) [FJ 2].

  • 3.

    --No era razonablemente exigible la interposición de recurso de casación, pues su determinación requería un razonamiento complejo (STC 76/1998) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 74, f. 3
  • Artículo 74.1, f. 3
  • Artículo 74.2, ff. 3, 4
  • Artículo 74.3, ff. 3, 4
  • Artículo 92, f. 2
  • Artículo 93.1, f. 2
  • Artículo 93.2 a), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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