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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2569-2003, promovido por doña Victoria Honorina Álvarez Gil, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia y asistida por el Abogado don José Luis Hidalgo Hidalgo, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que desestima el recurso apelación interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Oviedo en expediente 2046-2002 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y el derecho del interno a la reinserción social del art. 25 CE. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 5 de mayo de 2003, doña Victoria Honorina Álvarez Gil interpuso escrito ante este Tribunal solicitando Abogado y Procurador para la interposición de un recurso de amparo frente a las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2003 se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Oviedo a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al asunto 2046-2002, así como también al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se nombraran Abogado y Procurador de oficio.

3. Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2003 se tuvieron por designados del turno de oficio como Procurador a don Juan Francisco Alonso Adalia y como Abogado a don José Luis Hidalgo Hidalgo, haciéndoles saber dicha designación y otorgándoles el plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo o, de estimar insostenible el recurso o la falta de documentación, la posibilidad de hacer uso por parte del Letrado de lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita.

4. Los fundamentos de hecho de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha de 4 de julio de 2002, la Junta de tratamiento del centro penitenciario de Villabona -en el que se encontraba cumpliendo condena la demandante de amparo- adoptó por unanimidad el acuerdo de denegarle el permiso de salida que había solicitado por razón del elevado riesgo que representaba la concesión del mismo dada la necesidad de "consolidar factores positivos" con carácter previo a dicha concesión. En el informe desfavorable que dio lugar a tal decisión se hacía también constar que la actora era reincidente y que tenía la condición de drogodependiente.

b) Contra dicho acuerdo presentó la actora un recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias, en el que solicitaba la práctica de una prueba documental consistente en que por el centro penitenciario de Villabona se remitieran al Juzgado una copia de las tablas de variables de riesgo de la Sra. Álvarez Gil y una copia de los folios de su protocolo de personalidad en el que constasen los siguientes datos: 1) diseño personalizado del tratamiento individualizado propuesto para dicha interna; 2) estudio científico del aspecto evolutivo de la personalidad, temperamento, carácter y aptitudes que justificarían el eventual pronóstico negativo que justificaría la denegación del permiso solicitado; 3) diagnóstico de su personalidad criminal; 4) historial individual médico, familiar, social y delictivo; 5) actividades de tratamiento a las que había sido sometida; y 6) evolución del tratamiento a los efectos de determinar el riesgo de posible reincidencia o quebrantamiento del permiso. También se solicitaba la remisión por dicho establecimiento penitenciario de un informe en el que se certificasen los módulos en los que había estado internada la recurrente, las actividades desarrolladas en cada módulo y los beneficios penitenciarios obtenidos desde la fecha de su ingreso en prisión. El Ministerio Fiscal interesó la denegación del permiso.

c) En posterior escrito de alegaciones presentado, una vez que le había sido dada vista de la tabla de variantes de riesgo y del expediente remitidos por el centro penitenciario, la demandante de amparo pidió asimismo que le fuera practicada una prueba pericial consistente en la toma de muestras de sangre y de orina a fin de que, tras la correspondiente analítica, pudiera determinarse si existían o no restos de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas que permitieran afirmar su condición de drogodependiente.

d) Una vez practicadas algunas de las pruebas solicitadas por la recurrente, aunque no así la analítica, y a la vista del cambio de opinión del Ministerio Fiscal, quien mostró informe favorable a la concesión de un permiso de tres días a la vista de las pruebas, el Letrado de la recurrente solicita sobre dicha base la estimación del recurso. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 2002 desestimando el recurso presentado contra el Acuerdo denegatorio del mismo por motivo de "la probabilidad que presenta de comisión de nuevos delitos durante el permiso, como se deduce de la puntuación del concepto 'drogodependencia' en la TVR, la tipología del delito y reincidencia delictivas". En el Auto se precisa, no obstante, que "si continúa su actual buena evolución frente al tratamiento se encuentra próximo el momento de comenzar a concederle los permisos de salida".

e) Presentados recursos de reforma y de apelación contra la anterior resolución, en los que se volvía a insistir en la solicitud de práctica de la prueba pericial consistente en realizar a la recurrente análisis de sangre y de orina a fin de comprobar que no tenía la condición de drogodependiente, dichos recursos fueron sucesivamente desestimados, sin admisión de la referida prueba y pese al informe del Ministerio Fiscal favorable en ambos casos a su estimación.

En concreto, en el Auto de ese mismo Juzgado, de fecha 27 de enero de 2003, se señala que "no se aportan argumentos ni elementos de juicio nuevos que desvirtúen los fundamentos en que se apoya la resolución cuya reforma ahora se pretende" y que si la interna en la actualidad está saliendo de permisos "ello significa que las previsiones de la Junta de Tratamiento sobre su buena evolución en aquella época , se han confirmado" pero sin que ello permita "ahora modificar una resolución que en el momento de adoptarse era plenamente conforme a Derecho".

f) Por su parte, en el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 28 de marzo de 2003, notificado a la representación procesal de la recurrente el día 7 de abril de ese mismo año, se afirma que "el fin de la pena no es exclusivamente la reeducación y la reinserción de la interna, sino que la pena lleva en sí otros fines paralelos, a saber la prevención general y especial de los delitos. La pena impuesta, la naturaleza, etiología, proyección y entidad de los hechos objeto de la condena, la necesidad de potenciar los factores y valores positivos del interno, el mismo fin de la pena, entre otros el elemento retribucionista de la pena y ejemplar que ningún sistema democrático rechaza en absoluto y teniendo en cuenta los informes del Centro Penitenciario y las resoluciones del Juzgado a quo debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada, ello independientemente de que cómo dice el Juzgador a quo de manera acertada, pueda ser revisada nuevamente su situación a los efectos de concederle el permiso". A continuación se afirma igualmente que "las diligencias solicitadas deben ser rechazadas por desproporcionadas para la resolución del expediente, teniendo en cuenta además que el permiso se ha denegado por las causas que se explican en esta resolución y en el Auto recurrido, independientemente de que concurran otros factores positivos en la situación del interno que se valorarán en su comportamiento ulterior en el Centro Penitenciario, además de que la Junta de tratamiento pudo tener en cuenta y examinar tanto el protocolo del interno en el propio Centro Penitenciario conforme a su régimen y con otros compañeros internos al par que condenar la inadecuación de otros factores -laboriosidad, peligrosidad, etc.-".

5. Con fecha 7 de julio de 2003 se formalizó demanda de amparo contra las precedentes resoluciones judiciales. Se aduce que éstas han vulnerado los derechos de la solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la reeducación y reinserción social, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 25.2 CE.

En apoyo de la alegación de la existencia de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta que el Auto dictado por el órgano judicial de apelación carece de motivación alguna al no haber ofrecido explicación a ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de reforma, ya que ni sería cierto que no concurrieran en la recurrente los requisitos exigidos en el art. 47 LOGP y 154.2 RP para la concesión de una permiso penitenciario de salida, ni tampoco que fuera probable que, caso de concedérsele dicho permiso, cometiera nuevos delitos en su transcurso. Este último argumento se habría basado en la tabla de variantes de riesgo aportada a las actuaciones, en la que se hacía constar la condición de drogodependiente de la actora. Dicha condición habría sido, sin embargo, impugnada a lo largo del procedimiento, solicitando para desvirtuar tal afirmación la práctica de una prueba pericial a la que en ningún momento ofrecieron respuesta los órganos judiciales, lo que no sólo constituiría una incongruencia omisiva, sino una auténtica lesión del derecho de la actora a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa

6. La demanda fue admitida a trámite por providencia de la Sala Segunda de 26 de mayo de 2005 que ordenó emplazar a las partes y una nueva remisión de actuaciones.

7. La diligencia de ordenación de 21 de junio 2005 dio vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a fin de que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 2005 se ratifica la demandante de amparo en el escrito de demanda inicialmente formalizado.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de septiembre de 2005 el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del presente recurso de amparo.

El Ministerio público recuerda la doctrina constitucional en materia de denegación de permisos y el derecho a la reinserción social y, tras recordar que no se trata de un derecho subjetivo y que todo lo relacionado con los permisos penitenciarios es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria (SSTC 112/1996, 2/1997, 81/1997, 3093/1997 y 75/1998, 204/1999, 137/2000), afirma que en el presente caso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la interna respecto a la satisfacción de su pretensión de lograr el permiso, sin perjuicio de que se derive tal lesión de la falta de motivación en su denegación, lo que le conduce a analizar la misma y la queja de falta de tutela judicial efectiva.

En relación con la lesión que se dice producida del art. 24.1 CE, el Ministerio Fiscal la niega por cuanto entiende que las resoluciones judiciales han sido motivadas, razonables, no arbitrarias, ni incursas en error patente. Aunque reconoce que la denegación del permiso por la Junta de tratamiento, basada en la genérica expresión de "consolidación de factores positivos", constituye una lacónica expresión deficiente, pues ni siquiera va acompañada de verbo o adjetivo que califique si existe o no la citada consolidación y lo único que deja claro es el resultado (denegación del permiso) pero no las causas, señala que dicha falta de motivación se corrigió tras el recurso con el Auto del órgano judicial que motiva la denegación en la "probabilidad que presenta la interna de cometer nuevos delitos durante el permiso , como se deduce de la puntuación del concepto 'drogodependencia' en la TVR, la tipología de su delito y su reincidencia delictiva". Motivación existente, por ello, razonada y razonable. Motivación que, además, a juicio del Ministerio Público tampoco puede considerarse arbitraria por cuanto los hechos que sirven de base a la denegación, como la drogodependencia o la reincidencia están probados en el expediente penitenciario aportado en las actuaciones (folios 12 y 13) y porque las deducciones del Juez respecto de la posibilidad de cometer nuevos delitos por la tipología de aquellos por los que se condenó (contra la salud pública) pueden hacer pensar en un mal uso del permiso. Por ello, afirma el Ministerio Fiscal, aun cuando se pueda en el terreno de la dialéctica combatir la denegación por existir para la recurrente más factores positivos que negativos para la concesión del permiso, no puede decirse que la denegación del permiso sea inmotivada y lesiva del 24.1 CE.

Motivación conforme al art. 24.1 CE que encuentra igualmente dicho Ministerio en los Autos desestimatorios del recurso de reforma y apelación por cuanto el primero se basa en las razones anteriormente expuestas por el anterior Auto y explica, además, que la concesión o denegación se ha de referir al momento en que se dicta, lo que constituye un criterio racional de solución y el Auto de la Audiencia hace también lo propio, remitiéndose al expediente de la interna, motivación por remisión permitida constitucionalmente.

Termina el Ministerio público señalando que tampoco se ha vulnerado el derecho a la prueba alegado, habida cuenta de que junto al factor de drogodependencia se denegó el permiso por otros factores lo que provoca que la prueba analítica no fuera decisiva. Elemento éste que, a su juicio, puede inferirse del fundamento de Derecho 2 del Auto de la Audiencia cuando señala que deniega la prueba por desproporcionada "para la resolución del expediente, teniendo en cuenta además que el permiso se ha denegado por las causas que se explican en esta resolución y en el Auto recurrido, independientemente de que concurran otros factores positivos en la situación del interno que se valorará en su comportamiento ulterior en el Centro penitenciario".

10. Por providencia de 17 de noviembre de 2005, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 21o del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo imputa a las decisiones impugnadas la vulneración del derecho a obtener una resolución judicial con motivación suficiente apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se fundamenta la decisión que ha determinado la denegación del permiso solicitado (art. 24.1 CE), así como del derecho a la reinserción social contemplado en el art. 25.2 CE.

Por el contrario el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo alegando que las resoluciones han sido motivadas desde una perspectiva constitucional y porque el derecho a la reinserción social no es un derecho subjetivo, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal.

2. De las quejas esgrimidas en la demanda de amparo debe descartarse, ya desde el inicio, la relativa a la vulneración del derecho a la reinserción social.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el art. 25.2 CE, en cuanto alude a la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, no contiene un derecho subjetivo, ni menos aún un derecho fundamental, susceptible de protección en vía de amparo, sino tan sólo un mandato del constituyente al legislador y a la Administración penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad, de modo que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria (por todas, STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3). Del mismo modo, hemos señalado que el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6). En consecuencia, la denegación del permiso no puede fundamentarse en la invocación que de la citada disposición se hace en la demanda y en consecuencia este alegato debe ser rechazado.

3. La segunda queja contenida en la demanda de amparo es la relativa a la falta de motivación y a la arbitrariedad de las resoluciones judiciales impugnadas en la denegación de la prueba analítica (art. 24.1 CE), prueba que, además, entiende vulnera su derecho a hacer uso de las pruebas que se estimen pertinentes para la defensa de las propias posiciones (art. 24.2 CE).

Se aduce, en primer lugar, que se ha lesionado el derecho de la recurrente por la falta de motivación en la denegación del permiso, aunque las razones por las que se discrepa ponen su énfasis más en convencer de la idoneidad de una decisión alternativa que en la arbitrariedad o irrazonabilidad de la adoptada que es el único análisis que le compete efectuar a este Tribunal en su labor de amparo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como señala la STC 24/2005, de 14 de febrero: "son ya muchas las ocasiones en las que nuestra jurisprudencia se ha ocupado de determinar cuándo una resolución judicial denegatoria de un permiso de salida a un preso constituye un ejercicio efectivo de tutela judicial. El canon de control constitucional resultante es más riguroso que el genérico que repara sólo en si la resolución impugnada es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (STC 75/1998, de 31 de marzo, FJ 3). La razón estriba en que, aunque tal resolución no pueda nunca vulnerar el derecho a la libertad personal de los internos, 'pues la privación de ésta se ha producido por un título legítimo previo que es la imposición de una Sentencia penal condenatoria a privación de libertad' (STC 167/2003, de 29 de septiembre), no cabe duda de que en las decisiones en torno a los permisos de salida está en juego el valor superior de la libertad, pues de la concesión de los mismos va a depender que el preso 'disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece' (STC 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 4). Asimismo, y ésta es la segunda razón por la que en estos supuestos es más riguroso el control de la tutela judicial, el permiso de salida sirve a una de las finalidades esenciales que la Constitución impone a la pena privativa de libertad, cual es 'la reeducación y reinserción social' (art. 25.2 CE). Este trasfondo constitucional, y con ello no sólo la obvia necesidad social de que la pena no se quebrante, ha de formar parte de la ponderación judicial que informe la decisión sobre el permiso solicitado. No es pues constitucionalmente suficiente que el Auto en cuestión se apoye sin más en el Reglamento penitenciario -y esté en tal sentido fundado en Derecho- y que así lo exprese -y esté en tal sentido motivado-, sino que es imprescindible que tome en consideración los valores constitucionales en juego y que de un modo u otro exponga tal ponderación".

4. La aplicación de nuestro control de razonabilidad, ausencia de error patente y no arbitrariedad a las resoluciones judiciales impugnadas, reforzado en el sentido que se acaba de expresar, no permite apreciar la existencia de las vulneraciones denunciadas en el caso ahora enjuiciado.

Es cierto que, como ponen de relieve la recurrente y el Ministerio Fiscal, la denegación del permiso viene inicialmente motivada por la Junta de Tratamiento de la prisión en la genérica expresión "consolidación factores positivos", expresión claramente deficiente por cuanto ni siquiera indica si existe o no la citada consolidación a la que se refiere y, en todo caso, además, de la misma no se puede inferir, en modo alguno, el motivo o motivos que sustentan la denegación del permiso. Sin embargo, tras ser recurrida dicha denegación, el Auto desestimatorio del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Asturias, una vez practicada la prueba documental interesada por la recurrente, motiva la denegación en la "probabilidad que presenta de cometer nuevos delitos durante el permiso, como se deduce de la puntuación del concepto 'drogodependencia' en la TVR, la tipología del delito y reincidencia delictivas".

Motivación de la que tampoco carecen los Autos desestimatorios de los recursos de reforma y de apelación interpuestos posteriormente. Así, por lo que se refiere al Auto de ese mismo Juzgado de 27 de enero de 2003 porque confirma los fundamentos del Auto anterior, con lo que se trataría de una motivación por remisión admitida constitucionalmente, pero, además, explica que la concesión del permiso y las circunstancias que se han de tener en cuenta han de entenderse referidas al momento en que se solicitó y se denegó aquél, de suerte que lo que haya ocurrido posteriormente, en este caso las salidas de la interna posteriores a dicha denegación, lo único que pondrían de manifiesto es que se han confirmado las previsiones que había hecho la Junta de Tratamiento sobre su buena evolución en dicho momento. Razonamientos que, con mayor o menor argumentación, expresan un criterio racional de solución.

Razonamiento existente y razonable que se contiene igualmente en el Auto de la Audiencia Provincial. Aunque el primero de sus razonamientos jurídicos pueda considerarse como una fórmula estereotipada disconforme con los parámetros que serían deseables, lo cierto es que después de las genéricas e inespecíficas referencias se señala que en el caso concreto, "teniendo en cuenta los informes del centro penitenciario y las resoluciones del Juzgado a quo, debe desestimarse el recurso interpuesto" y que, en el segundo de sus razonamientos, cuando procede a denegar la prueba tantas veces solicitada, la Audiencia expresa de nuevo las razones de la denegación de dicha prueba pero también las de la no concesión del permiso cuando señala que además de por la drogodependencia el permiso se ha denegado "por las causas que se explican en esta resolución y en el Auto recurrido". Motivación basada en el expediente de la interna y en las razones ya esgrimidas por el Juzgador a quo que no sólo constituye una motivación expresa y otra por remisión constitucionalmente tolerada, sino que, además, debe considerarse razonable y no arbitraria pues los hechos que sirvieron de base a la denegación, como la drogodependencia o la reincidencia, se encuentran probados documentalmente en el expediente penitenciario (folios 12 y 13) como pone de manifiesto el Ministerio público, y las deducciones judiciales iniciales de la posibilidad de cometer nuevos delitos por la tipología de aquellos por los que se condenó (contra la salud pública) pudieran hacer pensar en un mal uso del permiso.

De ahí que, aun cuando en el terreno de la dialéctica, y en la línea de las argumentaciones contenidas en la demanda de amparo, se pudiera combatir la denegación por existir, en quien ahora recurre, más factores positivos que negativos para la concesión del permiso, aspecto éste que se pone de relieve en las resoluciones si bien condicionado a un momento posterior, lo cierto es que, desde el control externo, que compete a este Tribunal no puede afirmarse que la denegación del permiso sea inmotivada y lesiva del art. 24.1 CE.

5. Resta por examinar la queja relativa a la vulneración del derecho a la prueba por haberse denegado la práctica de la analítica que reiteradamente se propuso por la interna y que en ningún momento anterior a la última resolución de la Audiencia Provincial, fue contestada, ni admitida, ni por supuesto, practicada (art. 24.2 CE).

En este punto conviene recordar brevemente nuestra doctrina en dicha materia que se contiene, entre otras, en la STC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2, y en la STC 121/2004, de 12 de julio, FJ 2; donde hemos mantenido que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud del cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi; que se trata de un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase; y que este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial y se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa".

A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba "es decisiva en términos de defensa" y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre). La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar ante este Tribunal la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, al invocar la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).

6. Pues bien, en el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, es precisamente este último elemento, verificar que si la prueba hubiese sido admitida y practicada el fallo judicial hubiera sido otro, el que impide ahora entender que se ha ocasionado la vulneración alegada.

En efecto, el conjunto de la demanda de amparo y las alegaciones vertidas en relación con la prueba analítica solicitada, sostienen, en definitiva, que el permiso se hubiera obtenido de haberse realizado dicha prueba por cuanto la demostración de la inexistencia de situación actual de drogodependencia en el momento de solicitar el primer permiso hubiera abocado a un cambio radical del fallo al sustentarse la negativa, se dice en la demanda, en dicho factor negativo. Sin embargo, no es tal la realidad que se constata en las actuaciones. Como se ha reflejado en los antecedentes, es cierto que la drogodependencia es uno de los factores considerados en la denegación del permiso y que, probablemente, de haberse realizado la prueba solicitada y obtenido en ella un resultado favorable a la demandante de amparo, desaparecería dicha variable de riesgo y se produciría una minoración global de la posibilidad de cometer otros delitos. Pero también lo es que para la denegación del permiso no se tuvo en cuenta por los órganos judiciales exclusivamente dicha variable, sino que, junto a ella, se consideró expresamente la reincidencia delictiva, la probabilidad de cometer otros delitos, así como la tipología delictiva. De lo que se deduce que la prueba no era absolutamente relevante para la concesión o denegación del permiso de salida

Precisamente a esto parece referirse, aunque de modo lacónico y no con la precisión que sería exigible, como ya se dijo, el Auto de la Audiencia Provincial impugnado en su segundo fundamento de Derecho cuando, ante la queja de la falta de práctica de la prueba propuesta señala que "las diligencias solicitadas deben ser rechazadas por desproporcionadas para la resolución del expediente, teniendo en cuenta además que el permiso se ha denegado por las causas que se explican en esta resolución y en el Auto recurrido, independientemente de que concurran otros factores positivos en la situación del interno que se valorarán en su comportamiento ulterior en el centro penitenciario", poniendo así de manifiesto que la prueba para combatir la drogadicción resultaría un esfuerzo desproporcionado para resolver sobre el permiso al haber sido éste denegado también por otras causas, entre otras, la reincidencia probada en actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Victoria Honorina Álvarez Gil.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 304 ] 21/12/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/11/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Victoria Honorina Álvarez Gil respecto a los Autos de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo que desestimaron su recurso sobre permiso de salida.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación), a la prueba y en la prisión: denegación de permiso de salida a una reclusa que es razonada y no está desconectada de los fines de la institución; denegación de analítica que no era decisiva.

  • 1.

    Se descarta la vulneración del derecho a la reinserción social ya que el art. 25.2 CE, en cuanto alude a la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, no contiene un derecho subjetivo, ni menos aún un derecho fundamental, susceptible de protección en vía de amparo [FJ 2].

  • 2.

    La aplicación de nuestro control de razonabilidad, ausencia de error patente y no arbitrariedad a las resoluciones judiciales impugnadas, reforzado al estar en juego el disfrute de una cierta situación de libertad, no permite apreciar la existencia de una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación [FFJJ 3, 4].

  • 3.

    No se aprecia vulneración del derecho a la prueba ya que de las alegaciones vertidas en relación con la prueba analítica solicitada se desprende que es cierto que la drogodependencia fue uno de los factores considerados en la denegación del permiso, pero también lo es que para la denegación del permiso no se tuvo en cuenta por los órganos judiciales exclusivamente dicha variable, sino que, junto a ella, se consideró expresamente la reincidencia delictiva, la probabilidad de cometer otros delitos, así como la tipología delictiva [FFJJ 5, 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 3, 5
  • Artículo 25.2, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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