La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4585-2003, promovido por don Juan Carlos Handler Gallar, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Abogado don Fernando Sacristán Fidalgo, contra el Auto de 11 de junio de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid por el que se denegó la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente en autos de juicio de menor cuantía núm. 643/97 en reclamación de cantidad. Han intervenido la compañía mercantil Manipulados del Ter, S.A., representada por la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero y asistida por el Letrado don Carles Prat Masip y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de julio de 2003, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Juan Carlos Handler Gallar, interpuso recurso de amparo contra el Auto del que se hace mención en el encabezamiento por vulnerar el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 de la Constitución española.
2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente en amparo, miembro suplente del Consejo Rector de la cooperativa Etiquetas de Madrid, S. Coop. Ltda., fue demandado en ejercicio de la acción de responsabilidad del art. 65.2 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, general de cooperativas, junto con el resto de los miembros de dicho Consejo Rector, la propia sociedad cooperativa y la sociedad mercantil Etiplus, S.L. (de la que se afirmaba haber sido constituida en sustitución de la anterior), por la compañía Manipulados del Ter, S.A., en reclamación de pago de unos suministros de papel por importe de 10.042.535 pesetas, más intereses.
b) Admitida a trámite la demanda se procedió a practicar el emplazamiento de la cooperativa demandada y de los miembros de su Consejo Rector (de los que se aseguraba desconocer su domicilio personal) en el domicilio de la entidad que figuraba en el Registro de Cooperativas (calle Nicolás Morales núm. 15 de Madrid), resultando negativa la diligencia de emplazamiento por encontrarse el local cerrado y sin actividad aparente alguna, indicando los vecinos a los que se preguntó por el paradero de la citada empresa que hacía algunos meses que el local se encontraba cerrado y que creían que se había trasladado a otro lugar.
c) Tras el resultado negativo de la anterior diligencia de emplazamiento, se solicitó por la actora y se acordó por el órgano judicial el emplazamiento edictal de los demandados, siguiéndose el procedimiento en su rebeldía, al resultar igualmente fallidos los requerimientos realizados a la sociedad Etiplus, S.L., para que facilitara el domicilio de los miembros del referido Consejo Rector.
d) En fecha 26 de abril de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid dictó Sentencia estimatoria de la demanda que fue recurrida por Etiplus, S.L., que posteriormente desistió de la apelación, lo que dio lugar a la declaración de firmeza de dicha Sentencia.
e) Después de diversas incidencias en el curso de la ejecución de Sentencia, la entidad demandante solicitó mejora de embargo, acordando el Juzgado por providencia de 8 de octubre de 2002 que se oficiase a la Oficina del censo electoral a fin de que facilitase el domicilio del ejecutado. Mediante escrito de 6 de noviembre siguiente, la citada oficina atendió el requerimiento comunicando al Juzgado el domicilio del recurrente, sito en la calle Guabairo de Madrid, en el que se entendió personalmente con él la diligencia de embargo decidida por providencia de 9 de diciembre de 2002.
f) Con fecha 11 de febrero de 2003 el recurrente promovió ante el Juzgado incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la indefensión padecida como consecuencia de la infracción de normas y garantías procesales al haberse seguido el juicio contra él sin que tuviera noticia de su existencia hasta la fecha en que se le notificó la señalada providencia de mejora de embargo.
g) Dicha solicitud fue desestimada por el Juzgado que, en Auto de 11 de junio de 2003, acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada. Sostiene el juzgador que, “según se deduce del poder general para pleitos presentado por el Sr. Handler Gallar, su domicilio … coincide exactamente con el de la mercantil ‘Etiquetas de Madrid Sociedad Cooperativa Limitada’ … razón por la cual encontrándose correctamente emplazada la aludida sociedad ... y habiendo tenido tanto ésta como el resto de miembros del Consejo Rector, cumplido conocimiento de estos autos, razonable es pensar que también lo haya tenido el Sr. Handler Gallar”.
3. Con fecha 10 de julio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional la demanda de amparo de don Juan Carlos Handler Gallar contra el Auto de fecha 11 de junio de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid que deniega la nulidad de actuaciones en los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 643/97, en la que se denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Señala el recurrente que la cédula de notificación y emplazamiento no le fue entregada personalmente en su domicilio, sino en el domicilio de la sociedad demandada, cuyo local había sido abandonado para trasladarse a otro. A juicio del recurrente, las irregularidades producidas en la forma de notificación del emplazamiento ante el Juzgado le privaron indebidamente de su derecho a la defensa. A mayor abundamiento el recurrente señala que él no es miembro del consejo rector de la cooperativa, sino tan sólo suplente en el mismo, dándose la circunstancia de que las responsabilidades legales y estatutarias imputables a los miembros del consejo rector lo son exclusivamente a los miembros titulares. Por último, el Sr. Handler hace constar que con fecha 10 de noviembre de 1996 fue declarada su incapacidad permanente absoluta con un grado de minusvalía del 65 por 100, lo que hace patente su no participación en la gestión social.
4. Por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2004 se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los autos de menor cuantía núm. 643/97, testimonio este recibido el 19 de enero de 2005.
5. Por providencia de 1 de febrero de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, obrando en autos testimonio de las actuaciones seguidas en el juicio de menor cuantía 643/97 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, se interesó del mismo que emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del demandante de amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional si lo estimasen oportuno. Conforme a lo solicitado por el recurrente, se ordenó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
6. Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2006 la Sección Primera de este Tribunal tuvo por personada a la Procuradora doña Blanca M. Grande Pesquero en nombre y representación de la compañía mercantil Manipulados del Ter, S.A. y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2006, la Procuradora doña Blanca M. Grande Pesquero evacuó en representación de Manipulados del Ter, S.A., el trámite de alegaciones conferido, interesando la denegación de la pretensión de amparo. Considera la parte compareciente que no se ha producido la vulneración constitucional denunciada, por cuanto el órgano judicial cumplió con lo prevenido en materia de notificaciones y comunicaciones en la LEC 1881, entonces vigente, para el caso de que se desconozca el domicilio del demandado. Se alega, además, que la indefensión denunciada sería consecuencia de la actitud negligente y pasiva mostrada por el recurrente respecto del procedimiento, de cuya existencia tuvo conocimiento por su vinculación con la sociedad Etiplus, S.L., a la que se notificó la demanda.
8. El recurrente cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 26 de julio de 2006 por el que se ratificó en los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la demanda de amparo.
9. Por su parte el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 28 de julio de 2006 en el que insta la estimación de la demanda de amparo y la anulación de la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento en el que debió ser emplazado el recurrente en su actual domicilio a fin de que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes en defensa de sus derechos e intereses. Considera el representante del Ministerio público palmaria la falta de diligencia del órgano judicial, que no procedió a desplegar actividad indagatoria alguna del domicilio del demandado para hacer efectivo su emplazamiento en el proceso, antes de proceder a llevarlo a cabo por edictos. Por otro lado, a la luz de los datos obrantes en las actuaciones del procedimiento, rechaza el Fiscal que pueda afirmarse —como sostiene la resolución impugnada— la existencia de conocimiento extraprocesal del pleito por el demandante de amparo, que haría irrelevante la queja de indefensión formulada conforme a consolidada doctrina de este Tribunal, por cuanto incurre en error el juzgador al estimar como sólido indicio de aquel conocimiento la identidad existente entre el domicilio de la sociedad cooperativa demandada, de la que era miembro suplente de su consejo rector el recurrente, y el que figura como domicilio del propio recurrente en el poder otorgado a su representación procesal, ya que, de un lado, el domicilio social considerado, que era el designado originariamente en la escritura pública de constitución de la sociedad, había sido trasladado en el año 1989, ocho años antes de que se iniciara el pleito, a la calle Nicolás Morales, núm. 15 de Madrid, lugar en el que se produjo el único y fallido intento de emplazamiento de la sociedad cooperativa demandada y, entre otros, del hoy recurrente, y de otro lado, el demandante había causado baja laboral por minusvalía en noviembre de 1996; datos, todos ellos, que fueron aportados por él junto con su escrito solicitando la nulidad de actuaciones.
Por todo lo anterior el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado por entender que la resolución recurrida ha vulnerado el art. 24.1 CE.
10. Por providencia de 18 de octubre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra el Auto dictado el 11 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid que denegó la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente como consecuencia la indefensión padecida por falta de emplazamiento personal en el proceso en el que fue demandado y resultó condenado al pago de determinada cantidad dineraria. Denuncia el recurrente la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 CE al haberse seguido el procedimiento sin su conocimiento e inaudita parte hasta la comunicación de la diligencia de mejora de embargo acordada en ejecución de la Sentencia condenatoria recaída en el mismo, todo ello como consecuencia de la falta de emplazamiento personal.
Se opone a la concesión del amparo la representación procesal de la compañía mercantil Manipulados del Ter, S.A., parte demandante en el proceso civil y compareciente en este proceso constitucional, al estimar ajustada a la ley la actuación del órgano judicial que ordenó el emplazamiento del recurrente mediante edictos, dado el desconocimiento de su domicilio personal, y al considerar que la indefensión alegada se debió a la actitud pasiva y negligente del recurrente que, pese a haber tenido conocimiento del proceso como el resto de los demandados, se mantuvo voluntariamente al margen del procedimiento hasta que se procedió a ordenar el embargo de sus bienes.
El Fiscal, por su parte, interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado al apreciar la vulneración constitucional derivada del defectuoso emplazamiento del recurrente por el órgano judicial que, sin la debida diligencia, acudió a los edictos sin practicar actuación indagatoria alguna sobre su domicilio, sin que, por otra parte, pueda deducirse de las actuaciones el conocimiento extraprocesal de la pendencia del juicio por el demandante de amparo.
Constituye, pues, objeto de nuestro enjuiciamiento determinar si en el presente caso se ha producido, como sostiene el demandante y comparte el Fiscal, una indefensión contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por defectuosa realización de los actos de comunicación procesal practicados, concretamente el emplazamiento del recurrente en el proceso civil del que trae causa este de amparo, y que dio lugar a que el mismo se siguiera inaudita parte, sin conocimiento de quien fue demandado hasta la fase de ejecución de la Sentencia condenatoria. La cuestión a resolver en el presente recurso de amparo es, por tanto, si la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid de proceder a emplazar y a notificar las actuaciones al demandante mediante edictos por considerarlo en ignorado paradero, tras el resultado negativo de un único intento de emplazamiento personal, ha vulnerado las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, produciendo la indefensión del recurrente.
2. Son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre la diligencia de emplazamiento, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto.
Una síntesis de los rasgos principales que definen el canon del control constitucional en esta materia se recoge en la STC 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, en los siguientes términos:
Hemos destacado, ante todo, “la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
Por las razones expuestas [continúa], recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, ‘no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)’ (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)”.
En definitiva, sin negar la validez constitucional de la forma de comunicación y emplazamiento por edictos, nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con el recurso a la misma, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario; concretamente hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiario que debe desempeñar en el orden procesal civil el emplazamiento por edictos previsto en el art. 269 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881), entonces vigente (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3), y hemos afirmado que la validez constitucional de esta forma de emplazamiento exige que se hayan agotado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin aquél ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance (STC 34/1999, de 22 de marzo, FJ 2), de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (SSTC 203/1990, de 13 de diciembre, FJ 2, y 138/2003, de 14 de julio, FJ 2, por todas).
3. La aplicación de esta doctrina a las circunstancias concurrentes en el presente caso conduce derechamente a la estimación de la demanda de amparo.
En efecto, el examen del testimonio de las actuaciones del proceso civil remitido a este Tribunal permite constatar en el caso enjuiciado la concurrencia de los elementos que definen el supuesto de hecho sobre el que se erige la doctrina reseñada. En primer lugar, la existencia de un procedimiento seguido inaudita parte del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses del demandante de amparo y, en segundo lugar, la inexistencia en las actuaciones procesales de datos o hechos que permitan inferir que la indefensión denunciada sea consecuencia de la propia actitud negligente mantenida por el recurrente con relación al proceso, ni que éste tuviera conocimiento extraprocesal del mismo antes de que le fuera notificada en su domicilio la diligencia de mejora de embargo ordenada por el Juzgado en ejecución de la Sentencia dictada en rebeldía. No puede estimarse, por el contrario, indicio de conocimiento del proceso la circunstancia considerada por el juzgador de que el domicilio que figura como del recurrente en el poder otorgado a su representación procesal coincida con el de la sociedad cooperativa demandada, porque —como subraya el Fiscal en su escrito de alegaciones— tal domicilio (calle Guabairo de Madrid), en el que recibe el recurrente la primera comunicación del pleito en fase de ejecución, es distinto de la sede de la sociedad cooperativa demandada (calle Nicolás Morales de Madrid), que fue donde se intentó infructuosamente la notificación judicial, y a la que se había trasladado el domicilio social por acuerdo de su Asamblea de 24 de octubre de 1989, ocho años antes de la interposición de la demanda rectora del pleito; y de otro lado, ha de tomarse en consideración —como también señala el Fiscal— que con anterioridad al referido intento de notificación en la sede social de la cooperativa, el recurrente, que había sido miembro suplente —conviene resaltarlo— de su consejo rector, había causado baja el día 10 de noviembre de 1996 por motivo de enfermedad con un grado de minusvalía del 65 por 100.
Junto a lo anteriormente señalado, esas mismas actuaciones permiten apreciar, además, que el órgano judicial no actuó con la debida diligencia para la correcta constitución de la relación procesal, al acudir a instancia de la parte actora al emplazamiento del ahora recurrente mediante edictos por considerarlo en ignorado paradero después de practicarse una única diligencia de emplazamiento de resultado negativo en el domicilio de la cooperativa señalado en la demanda —Nicolás Morales, 15, Madrid—, y declarar su rebeldía tras un requerimiento fallido, oficiado con posterioridad al emplazamiento edictal (providencia de 3 de octubre de 1997, reiterado ulteriormente e igualmente fallido), dirigido a la compañía Etiplus, S.L. (entidad demandada en virtud de la doctrina del “levantamiento del velo” por entender que había “asumido el negocio de la desaparecida Etiquetas de Madrid”) para que facilitase los domicilios de los consejeros de la cooperativa demandados, sin que, dadas las circunstancias referidas, se procediese por el órgano judicial a desplegar actividad indagatoria alguna en oficinas y registros públicos (policía, oficina del padrón de habitantes, tesorería de la Seguridad Social, etc.), para averiguar el domicilio del recurrente, o en caso contrario, poder sustentar de modo consistente, como exige nuestra doctrina, el desconocimiento del domicilio o paradero del emplazado, que permite el acceso a la comunicación edictal, ya que la ausencia del destinatario de la notificación del domicilio en el que primeramente se intenta la práctica de ésta no equivale a la imposibilidad de llegar al conocimiento del domicilio en el que debe efectuarse ni a que su destinatario se encuentre en paradero ignorado, por lo que debe intentarse realizar la citación mediante gestión directa del órgano judicial (SSTC 97/1992, de 11 de junio, 312/1993, de 25 de octubre, 51/1994, de 16 de febrero, 227/1994, de 18 de julio, 160/1995, de 6 de noviembre, 64/1996, de 16 de abril, y 7/2000, de 17 de enero, FJ 3).
En el presente caso contrasta, además, la “aparente dificultad” de averiguación del domicilio del demandado durante la tramitación del proceso que desembocó en la Sentencia condenatoria, con la facilidad con la que se pudo conocer su domicilio para practicar la diligencia de embargo de sus bienes en ejecución de dicha Sentencia. Bastó con que el órgano judicial oficiase a la Oficina del censo electoral (providencia de 8 de octubre de 2002) para que se conociera el referido domicilio; domicilio que, según obra en las actuaciones, fue el del demandado antes y durante la sustanciación del procedimiento, y donde pudo entenderse sin dificultad alguna el acto de comunicación de la diligencia de embargo con el ahora recurrente.
Por las razones expuestas ha de concluirse, en suma, que la queja que se formula encuentra sólido respaldo en la infracción del especial deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales a la hora de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal, que, en el caso ahora examinado, hubiera debido llevar al juzgador a la práctica de diligencias como la que después, ya en ejecución de Sentencia, realizó para la averiguación del domicilio del entonces demandado, antes de acudir a su emplazamiento mediante edictos (STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4). Al no hacerlo así, no satisfizo el órgano judicial las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial, ocasionando al recurrente en amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso para defender sus derechos e intereses, lo que conduce —conforme se ha adelantado— al pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.
4. De acuerdo con lo instado por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, y para remediar con total efectividad la lesión producida, procede acordar la nulidad del Auto dictado el 11 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 643/97 y, además, en lo que afecta al propio recurrente, anular las actuaciones retrotrayéndolas al momento en el que debió ser emplazado en su propio domicilio para comparecer en juicio y contestar la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Carlos Handler Gallar y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto dictado el 11 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 643/97, así como también, en lo que se refiere al recurrente, anular las actuaciones practicadas a partir del momento del emplazamiento.
3º Retrotraer tales actuaciones, siempre en lo que afecta al recurrente, al señalado momento, a fin de que pueda continuar el curso del proceso con respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.
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1.
Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial por el emplazamiento edictal sin haber agotado las posibilidades disponibles [FJ 3].
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2.
Contrasta la aparente dificultad de averiguación del domicilio del demandado durante la tramitación del proceso con la facilidad para su conocimiento para practicar la diligencia de embargo de sus bienes en ejecución de Sentencia [FJ 3].
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3.
Doctrina sobre la forma de comunicación y emplazamiento por edictos, que subraya el carácter estrictamente subsidiario que debe desempeñar en el orden civil [FJ 2].
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4.
Para remediar con total efectividad la lesión producida, procede acordar la nulidad del Auto impugnado y anular las actuaciones retrotrayéndolas al momento en que el recurrente debió ser emplazado [FJ 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 269, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. 3
- Carácter excepcional del emplazamiento edictalCarácter excepcional del emplazamiento edictal, ff. 2, 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 3
- Proceso civilProceso civil, f. 3