La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4436-2007, promovido por don Rubén Sánchez Garrote, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio y asistido por el Abogado don Juan García García, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia 33/2007, de 12 de marzo, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cartagena 327/2006, de 8 de septiembre, que le condenó como autor de los delitos de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar y de tres faltas de injurias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido doña Verónica García Torres, representada por la Procuradora doña Ana Isabel Colmenarejo Jover y asistida por el Letrado don Juan Antonio Sánchez Hernández. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de mayo de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de don Rubén Sánchez Garrote, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cartagena 327/2006, de 8 de septiembre, condenó al recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (art. 153.1 CP) a las penas de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercamiento a la víctima durante un año y seis meses; como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar (art. 171.4 CP), a las penas de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercamiento a la víctima durante un año y seis meses; y como autor de tres faltas de injurias (art. 620.2 CP), a las penas de cuatro días de localización permanente por cada una de ellas y tres penas de cuatro meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
La resolución judicial declara probado que el acusado realizó tres llamadas al teléfono móvil de su ex pareja, en las que la amenazaba e insultaba y que, posteriormente, acudió al lugar de trabajo de aquélla “y, tras decirle en repetidas ocasiones ‘Puta, guarra’ le propinó un golpe en la barriga”.
b) La anterior resolución fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia 3/2007, de 12 de marzo.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y a la dignidad de la persona (art. 10 CE).
Toda la argumentación de la demanda gira en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 153.1 y 171.4 CP, por los que ha sido condenado, en la nueva redacción dada a los mismos por la Ley 1/2004 de 28 de diciembre, sobre violencia de género, por cuanto el tratamiento penológico al agresor es diferente en función del sexo, lo que entiende contrario al art. 14 CE, al suponer una clara discriminación carente de justificación. En la demanda se hace referencia a las numerosas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas respecto de dichos preceptos, señalando que se ha tipificado como delito la mera discusión, criminalizando la conflictividad propia de las relaciones de pareja en las que uno de los miembros sea un varón y generando un Derecho penal sexuado, en el que ante idénticas conductas al hombre, por el mero hecho de serlo, se le condena por delito; por el contrario, las mismas conductas entre dos personas del mismo sexo nunca llegarían a los tribunales o se castigarían como una mera falta.
4. Por providencia de 29 de diciembre de 2008, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cartagena y a la Audiencia Provincial de Murcia para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del juicio rápido núm. 153-2006 y del rollo de apelación núm. 7-2007, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 26 de enero de 2009 la Sala Primera acordó suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado núm. 2 de Cartagena 327/2006, de 8 de septiembre, en lo relativo a las penas de localización permanente y de trabajos en beneficio de la comunidad, y denegar la suspensión en todo lo demás.
6. A través de una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera se acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de doña Verónica García Torres. Igualmente se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
7. El día 23 de marzo de 2009 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la denegación del amparo solicitado.
En primer lugar, destaca el Fiscal que respecto de las vulneraciones de los arts. 10 y 24.2 CE, se omite en la demanda cualquier análisis o argumentación, a lo que añade que el art. 10 CE —como el 9.3 CE, que se cita en la demanda, sin invocar su vulneración— no es un precepto susceptible de sustentar una demanda de amparo. En la demanda sólo se desarrolla lo relativo al derecho a la igualdad (art. 14 CE), si bien sin analizar los preceptos cuestionados e incumpliendo la carga argumentativa que le es exigible. No obstante, al tratarse de una pretensión directa de inconstitucionalidad de una norma sostenida por un particular, que afirma haber experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos, entiende que es susceptible de ser examinada por este Tribunal, citando la STC 84/2008.
Por lo demás, destaca el Fiscal que la inconstitucionalidad de los arts. 153.1 y 171.4 CP por vulneración del art. 14 CE ha sido desestimada por el Pleno de este Tribunal en sus SSTC 59/2008, de 14 de mayo, y 45/2009, de 19 de febrero, reproduciendo parcialmente los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de esta última resolución.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de marzo de 2009, la Procuradora doña Ana Isabel Colmenarejo Jover presentó sus alegaciones, interesando la inadmisión del recurso (por entender que se limita a invocar los arts. 14, 24.2 y 10 CE, sin argumentar las razones por las que los entiende infringidos) y, subsidiariamente, su desestimación (pues no existe vulneración de tales derechos fundamentales y el Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los preceptos en cuestión).
9. Por providencia de 30 de abril de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de mayo del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia 33/2007, de 12 de marzo, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cartagena 327/2006, de 8 de septiembre, que condenó al demandante de amparo como autor de los delitos de malos tratos (art. 153.1 del Código penal: CP) y amenazas (art. 171.4 CP) en el ámbito familiar y de tres faltas de injurias.
Sostiene el recurrente que las citadas resoluciones vulneran sus derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la dignidad de la persona (art. 10 CE).
Tanto el Ministerio Fiscal como la compareciente entienden que en la demanda se incumple la carga argumentativa que es exigible y que, en todo caso, no cabe apreciar las vulneraciones que se denuncian.
2. Si bien el recurrente invoca en su demanda los derechos a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la dignidad de la persona (art. 10 CE), estas dos últimas alegaciones carecen de desarrollo argumental, lo que impide su examen por parte de este Tribunal. Como hemos señalado reiteradamente no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo constitucional no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; 167/2004, de 4 de octubre, FJ 2; 140/2005, de 6 de junio, FJ 2). A lo que cabe añadir que el art. 10 CE no consagra un derecho fundamental susceptible de amparo.
Respecto de la denunciada vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), por el contrario, sí existe una argumentación orientada a poner de relieve la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados y en los que se sustenta la condena (arts. 153.1 y 171.4 CP), en la medida en que los mismos establecen un tratamiento penológico diferente según el sexo del agresor, carente de justificación y que determina la condena por delito al varón por el mero hecho de serlo. Esta será la perspectiva desde la que se analizará el presente recurso, teniendo en cuenta que “nada impide que una disposición legal pueda constituirse en el objeto de un recurso de amparo a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión constitucional derive, directa e inmediatamente, de la propia norma legal aplicada, en cuyo caso cabe plantear a través del recurso de amparo la eventual inconstitucionalidad de una ley” (STC 84/2008, de 21 de julio, FJ 2, citando las SSTC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 7.a; 222/2004, de 29 de noviembre, FJ 3.b; y 49/2005, de 14 de marzo, FJ 2).
3. Una vez delimitado el objeto de análisis, hemos de recordar que —como destaca el Ministerio Fiscal— el Pleno de este Tribunal en las recientes SSTC 59/2008, de 14 de mayo, y 45/2009, de 19 de febrero, ha desestimado la inconstitucionalidad de los arts. 153.1 y 171.4 CP por vulneración del art. 14 CE, afirmando en ambos casos tanto la razonabilidad de la diferenciación punitiva establecida en dichos preceptos (sobre la base de la legitimidad del fin de la norma y la razonabilidad del entendimiento del legislador de que concurre un mayor desvalor en las agresiones del hombre hacia quien es o fue su mujer, en la medida en que el agresor actúa conforme a una pauta cultural —la desigualdad en el ámbito de la pareja— que lo diferencia del uso de la violencia en otro contexto e implica una mayor lesividad para la víctima), como la inexistencia de consecuencias desproporcionadas derivadas de dicha razonable diferencia.
a) En concreto, y en relación a la posible desproporción del diferente tratamiento punitivo dado al varón en el art. 153.1 CP, se destaca en la STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 10, que “la diferencia entre el art. 153.1 CP y el 153.2 CP se reduce a la de tres meses de privación de libertad en el límite inferior de la pena (un marco penal de seis meses a un año frente al de tres meses a un año)” y que “esta pena diferenciada en su límite mínimo es alternativa a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, igual en ambos tipos”. Y en el presente caso la pena impuesta al recurrente por el delito de malos tratos del art. 153.1 CP no es la privativa de libertad, sino la de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que la aplicación de la norma al caso concreto —única que puede cuestionarse a través del recurso de amparo— no constituye uno de los supuestos de diferenciación punitiva entre el varón y la mujer, cuya conformidad con la Constitución ha sido, en todo caso, confirmada por la citada STC 59/2008.
b) Por lo que respecta al diferente tratamiento punitivo dado a las amenazas leves sin armas en los casos que el legislador denomina como propios de violencia de género (los del art. 171.4, párrafo 1 CP) y el resto de las amenazas leves sin armas que puedan darse en el seno de la pareja, en la STC 45/2009, de 19 de febrero, FJ 4, hemos subrayado tanto la notoria diferencia de los marcos penales iniciales (frente a la pena del art. 171.4 CP de “prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”, la pena del art. 620, párrafo 3 CP es de “localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días”), como “el hecho de que frente a la consideración como delito de la amenaza leve sin armas del varón a la mujer que es o fue su pareja afectiva (art. 171.4 CP) se califique como falta la amenaza leve sin armas hacia persona vinculada con el autor por alguna de las relaciones familiares, de guarda o de custodia a las que se refiere el art. 173.2 CP (art. 620, párrafo 3 CP), con la significativa levedad comparativa que esta calificación como falta supone tanto en el reproche social como, según se ha anotado ya, en consecuencias jurídicas derivadas de la pena o relacionadas con la misma”.
No obstante lo cual, hemos declarado que dicha diferencia no convierte en inconstitucional ex art. 14 CE el precepto cuestionado por la desproporción de las consecuencias de una diferenciación que en sí ya hemos calificado de razonable. “Nuestra conclusión se sustenta, en primer lugar, en las finalidades de la diferenciación, que son la protección de la libertad y de la seguridad de las mujeres, ‘que el legislador entiende como insuficientemente protegid[a]s en el ámbito de las relaciones de pareja’, y ‘la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito’ (STC 59/2008, FJ 8). Y atiende también, en segundo lugar, al complejo y flexible sistema de determinación de la pena correspondiente al delito del art. 171.4 CP, que … permite bien la elusión de la imposición de la pena de prisión, bien su rebaja en un grado, y que hace con ello que se reduzca la diferenciación punitiva expuesta”.
Y al analizar ese sistema de determinación de la pena, se destaca que la pena de prisión es alternativa a la de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que “en las amenazas leves sin armas la opción posible por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad reduce significativamente la diferencia punitiva en los supuestos comparados (arts. 171.4 y 620, párrafo 3 CP)”.
Dado que, en el presente caso, el órgano judicial optó por la imposición de la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, puede afirmarse que la aplicación de la norma al caso concreto no es expresión de una diferencia punitiva desproporcionada, y que dicha diferencia resulta razonablemente justificada, en aplicación de la jurisprudencia citada.
4. Finalmente, y puesto que en la demanda de amparo se afirma que se condena por delito al hombre por el mero hecho de serlo, conviene recodar que tanto en la STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 11, como en la STC 45/2009, de 19 de febrero, FJ 5, hemos declarado que ni el art. 153.1 CP, ni el art. 171.4 CP vulneran el principio de culpabilidad penal. Y ello, en primer lugar, porque no existe una presunción legislativa de mayor lesividad en la conducta de los varones, sino la constatación razonable de la mayor gravedad de su conducta. Y, en segundo lugar, porque no hay sanción por hechos de otros: que en los casos cuestionados “el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción”.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Rubén Sánchez Garrote.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia de 4 de mayo de 2009 que resuelve el recurso de amparo núm. 4436-2007
Haciendo uso de la facultad atribuida por el art. 90.2 LOTC expreso en este Voto particular mi discrepancia respecto de la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la Sentencia aprobada por la Sala, en la medida en que aplica la doctrina fijada en las SSTC 59/2008, de 14 de mayo, y 45/2009, de 19 de febrero, a las que formulé sendos Votos particulares (“Boletines Oficiales del Estado” de 4 de junio de 2008 y 14 de marzo de 2009), cuyo contenido reitero en este momento.
Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
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1.
El párrafo primero del art. 171.4 CP no resulta inconstitucional –ex principio de igualdad ante la ley– por el diferente tratamiento punitivo con el resto de las amenazas leves sin armas que puedan darse en el seno de la pareja, dado que la justificación de las finalidades de la diferenciación se sustenta en la protección de la libertad y la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja y en la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito (SSTC 59/2008) [FJ 3 b)].
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2.
Aplica la doctrina constitucional sobre el trato penal diferente establecido para los delitos relacionados con la violencia de género de las SSTC 59/2008 y 45/2009 [FJ 3].
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3.
Los arts. 153.1 y 171.4 CP no vulneran el art. 14 CE dada la razonabilidad de la diferenciación punitiva establecida en dichos preceptos y la inexistencia de consecuencias desproporcionadas derivadas de dicha razonable diferencia (SSTC 59/2008, 45/2009) [FJ 3].
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4.
La normativa analizada no vulnera el principio de culpabilidad penal dado que no existe una presunción legislativa de mayor lesividad en la conducta de los varones, sino la constatación razonable de la mayor gravedad de la propia y personal conducta del agresor, inserta en una concreta estructura social a la que él mismo coadyuva con su violenta acción (STC 45/2009) [FJ 4].
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5.
Dado que la pena impuesta por el delito de malos tratos del art. 153.1 CP no es la privativa de libertad, sino la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad –estipulada en forma igual en el precepto de contraste-, la aplicación de la norma al presente asunto no constituye uno de los supuestos de diferenciación punitiva entre el varón y la mujer (STC 59/2008) [FJ 3 a)].
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6.
Dado que la pena impuesta por el delito de amenazas leves sin armas del art. 171.4 no es la privativa de libertad, sino la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, la aplicación de la norma al presente caso no es expresión de una diferencia punitiva desproporcionada, resultando razonablemente justificada dicha diferencia en aplicación de nuestra jurisprudencia (SSTC 59/2008, 45/2009) [FJ 3 b)].
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7.
Nada impide que una disposición legal pueda constituirse en el objeto de un recurso de amparo a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión constitucional derive, directa e inmediatamente, de la propia norma legal aplicada, en cuyo caso cabe plantear a través del recurso de amparo la eventual inconstitucionalidad de una ley (SSTC 223/2001, 84/2008) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10, ff. 1, 2
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1 a 3
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 153.1, ff. 1 a 4
- Artículo 153.2, f. 3
- Artículo 171.4, ff. 1 a 4
- Artículo 171.4 párrafo 1, f. 3
- Artículo 173.2, f. 3
- Artículo 620 párrafo 3, f. 3
- Finalidad legítima de la normaFinalidad legítima de la norma, f. 3
- Impugnación indirecta de leyesImpugnación indirecta de leyes, f. 2
- Justificación razonable del tratamiento legal diferenciadoJustificación razonable del tratamiento legal diferenciado, f. 3
- Principio de culpabilidadPrincipio de culpabilidad, f. 4
- Principio de proporcionalidad de las penasPrincipio de proporcionalidad de las penas, f. 3
- Privación de libertadPrivación de libertad, f. 3
- Tratamiento penal diferenciadoTratamiento penal diferenciado, f. 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- AmenazasAmenazas, f. 3
- Maltrato en el ámbito familiarMaltrato en el ámbito familiar, f. 3
- MujerMujer, f. 3 b)
- Protección penalProtección penal, f. 3 b)
- Sujeto activo de la violencia doméstica o de géneroSujeto activo de la violencia doméstica o de género, f. 4
- Trabajos en beneficio de la comunidadTrabajos en beneficio de la comunidad, f. 3
- Violencia de géneroViolencia de género, Doctrina constitucional, ff. 3, 4, VP