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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6655-2002, promovido por don Emilio Reina Benítez, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por la Letrada doña Encarnación Aguilera Baudet, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 22 de octubre de 2002, rollo de apelación núm. 234- 2002, que estima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pozoblanco de fecha 20 de abril de 2002, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 193-2001. Han intervenido don Cristóbal Gómez Cabrera, representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistido por el Letrado don Elías Gómez Cabrera; Mapfre Industrial, S.A.S., representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y asistida por el Letrado don Abel de la Fuente Díaz; y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de noviembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Emilio Reina Benítez, interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Don Emilio Reina Benítez formuló demanda en juicio de menor cuantía núm. 80- 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozoblanco mediante la que se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre una finca situada en el término de Villanueva de Córdoba. La demanda fue desestimada, en primera instancia, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozoblanco de 7 de abril de 2001 y, en apelación, por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 16 de julio de 2001, rollo de apelación núm. 156- 2001.

b) Por la representación procesal de don Emilio Reina Benítez se formuló demanda en juicio ordinario núm. 193-2001 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pozoblanco mediante la que se formulaba reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra don Cristóbal Gómez Cabrera, que había sido su Procurador en los anteriores juicios de menor cuantía núm. 80-2000 y rollo de apelación núm. 156-2001, así como contra la aseguradora Mapfre Industrial, S.A.S.

La demanda se estimó parcialmente por Sentencia de fecha 20 de abril de 2002, que condenó solidariamente al Procurador y a la aseguradora, sobre la base de considerar acreditados los requisitos de la acción resarcitoria: culpa del Procurador demandado, que reconoció no haber enviado al Letrado director del asunto la Sentencia de apelación; daño moral infringido a un tercero, pues la anterior conducta impidió al actor apelante el ejercicio del derecho a interponer los recursos procedentes contra la Sentencia de segunda instancia; y relación causal entre la omisión negligente y el daño producido. Si bien, se redujo la cantidad solicitada por el demandante por estimar que la razón de fondo que asistiera al actor ofrecía serias dudas -ya que la demanda se desestimó tanto en primera instancia como en apelación-, como también las ofrecía la propia admisibilidad del recurso de casación por interés casacional, pues no se había acreditado en forma alguna que concurrieran los presupuestos mínimos necesarios para su admisión (que se oponía a jurisprudencia del Tribunal Supremo, o que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales), por lo que cifró la probabilidad de prosperabilidad de admisión del recurso en el 25 por 100, porcentaje que sirvió para concretar la indemnización en el 25 por 100 del valor de la finca reivindicada en el anterior proceso, es decir, 1.562.500 pesetas equivalentes a 9.390,81 euros.

c) Contra la anterior Sentencia recurrieron en apelación las partes demandadas y la parte demandante impugnó la apelación, siendo estimado el recurso de las demandadas y desestimada la impugnación de la parte actora por Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) de fecha 22 de octubre de 2002, rollo de apelación núm. 234-2002, al apreciar que no habían quedado acreditados los daños y perjuicios, porque la Sentencia dictada en apelación en el anterior proceso en el que se ejercitó la acción reivindicatoria no era recurrible en casación, ni por la vía de la cuantía, ya que ésta se fijó en la demanda en 6.250.000 pesetas, ni por la vía del interés casacional, en este segundo caso con arreglo al Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000, ratificado por numerosos Autos de la misma.

3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial combatida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que comprende el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con las pretensiones deducidas, queja fundada en que la Sentencia aquí impugnada (recaída en rollo de apelación núm. 234-2002) considera que la Sentencia de apelación dictada en el rollo núm. 156-2001 (no comunicada por el Procurador al Abogado) no era recurrible en casación con fundamento en los criterios establecidos en un Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ni es fuente del Derecho, ni puede impedir a cualquier ciudadano formular los recursos pertinentes con base en el art. 477.3 LEC, aunque la respuesta sea de inadmisión, lo que no compete determinar a la Audiencia Provincial sino a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Por lo que termina suplicando el otorgamiento del amparo y la concesión de la indemnización en su día reconocida en primera instancia.

4. Por providencia de 1 de diciembre de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó inadmitir la demanda de amparo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC. Esta resolución fue recurrida por el Ministerio Fiscal, mediante recurso de súplica, que fue estimado por Auto de la Sección Cuarta de fecha 22 de marzo de 2004, acordándose la admisión de la demanda de amparo.

5. Por providencia de 22 de marzo de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer de la demanda ordenando, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 234-2002, así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pozoblanco, a fin de que en igual plazo remitiera testimonio de autos de juicio ordinario núm. 193-2001, interesándose al propio tiempo que por el Juzgado se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2004 se tuvo por personado a don Cristóbal Gómez Cabrera, representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, y a Mapfre Industrial, S.A.S., representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3 de junio de 2004, argumentando, en primer lugar, que este Tribunal se ha pronunciado indirectamente sobre los criterios utilizados por la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de la recurribilidad en casación por la vía de interés casacional mediante los Votos particulares emitidos en la STC 46/2004, de 23 de marzo, declarando la irrelevancia de la distinción entre asuntos tramitados por razón de la materia y de la cuantía, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el art. 477.2.3 LEC. Y, en segundo lugar, aclara que, aun cuando en el suplico de la demanda interesaba la revocación de la Sentencia de apelación y que se otorgara al recurrente la indemnización concedida en primera instancia, solicita que se le indemnice en la cantidad pedida en apelación que asciende a 6.703.691 pesetas (40.290 euros).

8. La representación procesal de don Cristóbal Gómez Cabrera realizó alegaciones mediante escrito registrado en fecha 4 de junio de 2004, en el que sustancialmente, por una parte, postula la razonabilidad de los criterios sobre admisibilidad de recurso de casación mantenidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, tanto en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, como en la jurisprudencia de la indicada Sala sobre el particular, mantenida en numerosos Autos; por otra parte, alega que no se ha agotado la vía judicial previa como requiere el art. 44.1 a) LOTC, en cuanto que el recurrente debería haber preparado el recurso de casación contra la Sentencia de apelación impugnada en este amparo "y ante la segura negativa del Tribunal Supremo en consonancia con los numerosos actos dictados hasta la fecha, acudir ante este Tribunal en demanda de amparo"; y, por último, sostiene que no resulta acorde con la naturaleza del recurso de amparo la concesión por este Tribunal, como si de una nueva instancia se tratase, de la indemnización interesada por el recurrente en amparo.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de junio de 2004. Con carácter previo, a fin de delimitar el objeto del presente amparo, expone que éste se circunscribe a determinar si la Sentencia aquí impugnada satisface las exigencias de motivación incluidas en el art. 24.1 CE pues, aun cuando el recurrente haga alusión a la incongruencia de dicha resolución, la misma no es argumentada posteriormente, por lo que debe entenderse incumplida la carga de fundamentación impuesta al demandante de amparo en el art. 49 LOTC, de conformidad con la doctrina de este Tribunal de que es improcedente reconstruir de oficio las demandas de amparo.

Así centrado el objeto de la presente demanda, considera que la ratio decidendi de la Sentencia impugnada son las normas reguladoras del acceso a la casación y que dicha Sentencia no contiene una fundamentación razonable. Por una parte, entiende el Ministerio Fiscal que no le corresponde a la Junta General de la Sala Primera del Tribunal Supremo crear una causa de inadmisión del recurso de casación y que, en todo caso, la Audiencia no puede decidir si la falta de comunicación por el Procurador al Abogado de la Sentencia produce o no daño, ya que, aun cuando la preparación del recurso de casación corresponda a la Audiencia, la aplicación de las causas de inadmisión compete, en último término, en queja a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Por otra parte, sostiene que si la Audiencia quería decir que el recurso de casación tendría pocas posibilidades de prosperar, ello podría ser tenido en cuenta a efectos de determinar el quantum indemnizatorio, para lo cual debería haberse considerado no sólo el indicado Acuerdo de la Junta General, sino el que se han admitido en el Tribunal Constitucional diversos recursos de amparo relacionados con dicho Acuerdo, que hasta el momento no han sido resueltos y en los que pudiera llegar a declararse que la doctrina del Tribunal Supremo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso. Por último, alega el Fiscal que la ratio decidendi de la Sentencia impugnada en amparo es el reiterado Acuerdo de la Junta General, el cual, a su juicio, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente apuntada, ya que la Ley no hace referencia al tipo de proceso en que haya sido dictada la Sentencia que ofrezca dicho interés casacional, ni resulta razonable concluir que los criterios de recurribilidad son excluyentes entre sí.

10. Por providencia de 30 de septiembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se formula contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 22 de octubre de 2002, rollo de apelación núm. 234-2002, que estima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pozoblanco, de fecha 20 de abril de 2002, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 193-2001.

2. Con carácter previo conviene determinar el contenido de la pretensión deducida ante este Tribunal, a la luz de los términos en que viene redactada la demanda y de las alegaciones efectuadas por las partes. En la demanda se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que comprende el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con las pretensiones deducidas, para terminar suplicando el otorgamiento del amparo y la concesión por el Tribunal Constitucional de una indemnización por daños y perjuicios, en concreto la cantidad en su día reconocida en primera instancia, según la demanda de amparo, o la cantidad solicitada en fase de apelación, según el escrito de alegaciones presentado en el trámite previsto por el art. 52 LOTC.

La resolución aquí impugnada es la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 22 de octubre de 2002, rollo de apelación núm. 234-2002, que rechazó en grado de apelación la reclamación de indemnización por daños y perjuicios solicitada por el recurrente con fundamento en la negligente actuación de quien fue su Procurador en un anterior proceso (juicio de menor cuantía núm. 80-2000 y sucesivo rollo de apelación núm. 156-2001), en cuanto que su pasividad, al no enviar a su Abogado la Sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso anterior, le privó del derecho al recurso, al impedirle presentar dentro de plazo recurso de casación contra la misma. En concreto, la citada Sentencia rechaza la pretensión indemnizatoria por apreciar que no habían quedado acreditados los daños y perjuicios, ya que la Sentencia de apelación recaída en el anterior proceso no era recurrible en casación, ni por la vía de la cuantía, ni por la vía del interés casacional.

El demandante alega en la demanda de amparo que la anterior resolución vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que comprende el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con sus pretensiones. Sin embargo, como advierte el Ministerio Fiscal, en el presente caso la alegación de incongruencia es meramente retórica, pues en la demanda no se argumenta, en medida alguna, en qué ha consistido el hipotético vicio de incongruencia, siendo así que, "como hemos señalado reiteradamente, no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de las partes, al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional no solamente la de abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional" (STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; en el mismo sentido, SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5, o 21/2001, de 29 de enero, FJ 3). En consecuencia, como mantiene el Ministerio público, el tema central del presente recurso de amparo es determinar si la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 22 de octubre de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 234-2002, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada.

No obstante, aun así circunscrita la queja del demandante, conviene precisar que asiste la razón a la representación de don Cristóbal Gómez Cabrera cuando sostiene que no resulta acorde con la naturaleza del recurso de amparo la concesión por el Tribunal Constitucional, como si de una nueva instancia se tratase, de la indemnización interesada por el recurrente en amparo, pues, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, "la petición de indemnización no se corresponde con ninguno de los pronunciamientos que este Tribunal Constitucional puede efectuar al resolver los recursos de amparo, según enumera el art. 55 de la propia Ley" (STC 37/1982, de 16 de junio, FJ 6). De modo que, como ha tenido oportunidad de declarar reiteradamente el Tribunal con relación al derecho a un proceso sin dilaciones, el derecho a ser indemnizado "no es en sí mismo directamente invocable, y menos cuantificable en la vía de amparo constitucional, al no ser competente para ello el Tribunal Constitucional, según se deduce del art. 58 LOTC, y no ser incluible en los pronunciamientos del art. 55 de dicha Ley Orgánica" (STC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 4; en el mismo sentido SSTC 50/1989, de 21 de febrero, FJ 6; 81/1989, de 8 de mayo, FJ 8; y 69/1993, de 1 de marzo, FJ 4).

3. Una vez delimitada la cuestión a debatir en el presente amparo debe analizarse la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad de la demanda alegada por don Cristóbal Gómez Cabrera, quien considera que no se ha agotado la vía judicial previa como requiere el art. 44.1 a) LOTC, en cuanto que el recurrente debería haber preparado el recurso de casación contra la Sentencia de apelación impugnada en amparo.

Con arreglo a la consolidada doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 5/2003, de 20 de enero, FJ 2, "la necesaria salvaguardia del carácter subsidiario del recurso de amparo exige el agotamiento previo de todos los recursos utilizables en la vía judicial, por lo que, siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter o naturaleza para tutelar o dar reparación al derecho fundamental que se considere vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; y 119/2002, de 20 de mayo, FJ 2) ... Ahora bien, también hemos dicho que la exigencia de agotar la vía judicial procedente no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquéllos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, requiriéndose, además, que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2)". Asimismo, recuerda la STC 5/2003, de 20 de enero, que "no basta la alegación abstracta de la procedencia del recurso, correspondiendo a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad el acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto, debiéndose abstener de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso (SSTC 107/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 142/2001, de 18 de junio, FJ 2; 171/2001, de 19 de julio, FJ 2; y 119/2002, FJ 2). La omisión de esta carga por parte de la demandada lleva aparejada la desestimación de la causa de inadmisión alegada".

En el presente caso la representación procesal de don Cristóbal Gómez Cabrera no ha justificado en modo alguno la procedencia del recurso de casación frente a la Sentencia de apelación aquí impugnada, ni por la vía de la cuantía -pues afirma que en primera instancia fue de 8.767.424 pesetas y en segunda de 6.703.691 pesetas, cuando para acceder a la casación la cuantía debe superar los 25.000.000 de pesetas, hoy su equivalente en euros-, ni por la vía del interés casacional, ya que no acredita ni argumenta la concurrencia de ninguno de los supuestos descritos en el art. 477.3 LEC. Por el contrario, mantiene que el aquí recurrente debería haber intentado la preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial, después recurrir en queja "y ante la segura negativa del Tribunal Supremo en consonancia con los numerosos actos dictados hasta la fecha, acudir ante este Tribunal en demanda de amparo". En otros términos, quien invoca la causa de inadmisibilidad de no haberse agotado todos los recursos utilizables [art. 44.1 a) LOTC] por no haberse intentado la preparación del recurso de casación considera que este recurso era improcedente en este concreto supuesto, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo, que es quien en términos de legalidad ordinaria tiene la última palabra sobre la admisibilidad del recurso de casación. En tales circunstancias, debe rechazarse la causa de inadmisión invocada por la demandada con un planteamiento formalista que no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

4. Rechazados los óbices procesales procede entrar en el fondo de la queja dirigida contra la Sentencia recurrida por entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por deficiente motivación. Recordemos que en el presente caso el recurrente en amparo formuló reclamación de indemnización por daños y perjuicios con fundamento en que la negligente actuación de quien fue su Procurador en un anterior proceso (juicio de menor cuantía núm. 80-2000 y sucesivo rollo de apelación núm. 156-2001), al no enviar a su Abogado la Sentencia de segunda instancia, le privó del derecho al recurso al impedirle presentar dentro de plazo recurso de casación contra dicha Sentencia. Pues bien, aunque parcialmente acogida en primera instancia, la Sentencia impugnada rechazó la pretensión indemnizatoria por apreciar que no habían quedado acreditados los daños y perjuicios, ya que la Sentencia de apelación dictada en el anterior proceso no era recurrible en casación, ni por la vía de la cuantía, pues ésta se fijó en la demanda en 6.250.000 pesetas, ni por la vía del interés casacional, en este segundo caso con arreglo al Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000, ratificado por numerosos Autos de la misma. Tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal consideran que esta Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al estimar que no contiene una fundamentación razonable.

El análisis de la queja debe comenzar por recordar que, conforme a la doctrina de este Tribunal recogida en la STC 196/2003, de 1 de diciembre, FJ 6, "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6)".

La aplicación de esta doctrina al presente caso nos lleva a rechazar la vulneración alegada. En primer lugar, porque la Sentencia en cuestión contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, su ratio decidendi, cuando considera que, pese a la negligencia en que incurrió el Procurador al no enviar la Sentencia de apelación al Abogado director del asunto, no se había producido daño a la parte, ya que tal decisión no era recurrible en casación conforme a las normas reguladoras de este recurso y a la interpretación de las mismas efectuada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Acuerdo de la Junta General y en la jurisprudencia en la que se hace aplicación del mismo. En consecuencia, puesto que la Sentencia recurrida da a conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, su ratio decidendi, que es reconocida explícitamente por el Ministerio Fiscal e implícitamente por el demandante de amparo en su escrito de alegaciones, debe concluirse que la resolución a que se refiere este amparo se encuentra suficientemente motivada.

En segundo lugar, una vez que hemos concluido que la Sentencia cuestionada, desde una perspectiva constitucional, tiene una motivación bastante, procede que examinemos si tal fundamentación puede considerarse arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Pues bien, ante todo, debe rechazarse que la fundamentación ofrecida sea arbitraria, fruto del mero voluntarismo del órgano judicial, que habría actuado al margen de todo fundamento jurídico, ya que, como señalamos anteriormente, la Sentencia responde a unos criterios, cuya juricidad resulta evidente, y que han sido reconocidos explícita o implícitamente por el Ministerio Fiscal y por la parte solicitante de amparo, por más que éstos discrepen de la conclusión alcanzada por entenderla irrazonable y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, cuestión a la que nos referiremos más adelante.

Igualmente, se desprende de lo anterior que carece de fundamento residenciar la queja en que la motivación de la resolución aquí impugnada incurre en error patente, puesto que se suscita respecto de una cuestión jurídica -la admisibilidad de recurso de casación frente a la Sentencia de apelación que no fue comunicada por el Procurador al Abogado director del recurso-, siendo así que, con arreglo a la consolidada doctrina de este Tribunal -recordada entre otras en la STC 26/2003, de 10 de febrero (FJ 2)-, para que se aprecie vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de haber incurrido la resolución impugnada en error patente, es preciso que "se trate de un yerro, de carácter fáctico, que sea patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales".

5. Descartado que la Sentencia impugnada carezca de motivación suficiente o que ésta resulte arbitraria o incursa en error patente, la cuestión debatida se reduce a determinar si es o no irrazonable la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras del acceso al recurso de casación, realizadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial. Ante todo, para fijar el alcance del pronunciamiento contenido en la Sentencia en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, hay que señalar que, aun cuando la Audiencia Provincial venía obligada a realizarlo, su decisión no se enmarca, en modo alguno, en el ámbito del art. 480 LEC (sobre la preparación del recurso de casación), por lo que no estamos ante un supuesto en el que se comprometiera directamente el derecho de acceso al recurso. En efecto, en el caso concreto la decisión sobre la viabilidad del recurso de casación se inserta en el examen del fondo de la pretensión indemnizatoria, ya que dicho aspecto era condición inexcusable para que se pudiera apreciar la existencia de los daños y perjuicios reclamados. Y es que, fundando el demandante su pretensión resarcitoria en que la conducta negligente de su Procurador le había privado del derecho a recurrir en casación, resulta razonable concluir, como hace la Audiencia Provincial, que, pese a estimar acreditada la negligencia del Procurador, no puede prosperar tal pretensión si no se le ha producido un daño efectivo a la parte. En otros términos, concretado por el demandante el daño en que, al no enviar su Procurador a su Abogado la Sentencia de apelación, se le privó del derecho a recurrirla en casación, resulta razonable concluir que el daño no se produciría si esa Sentencia no fuera recurrible en dicha vía.

En todo caso, no resultaba irrazonable entender que, en el supuesto concreto, la Sentencia de apelación no comunicada por el Procurador al Letrado no era recurrible en casación, habida cuenta del contenido de sus normas rectoras y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo interpretándolas, que es quien en términos de legalidad ordinaria tiene la última palabra sobre las mismas; jurisprudencia que, además, no ha recibido reproche de este Tribunal, desde una perspectiva constitucional, al no considerarla arbitraria ni irrazonable (STC 150/2004, de 20 de septiembre, y AATC 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo).

Así pues, la Sentencia impugnada que rechazó la pretensión indemnizatoria por apreciar que no habían quedado acreditados los daños y perjuicios, entendiendo que la Sentencia de apelación dictada en el anterior proceso no era recurrible en casación, se fundamentó suficiente y razonadamente en el contenido de las normas rectoras del acceso al recurso de casación y en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que las ha interpretado, por lo que procede la denegación del amparo solicitado, en la medida en que no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo promovida por don Emilio Reina Benítez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de octubre de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 270 ] 09/11/2004
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/10/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Emilio Reina Benítez respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que, en grado de apelación del juicio fallado por un Juzgado de Primera Instancia de Pozoblanco, desestimó su demanda de responsabilidad profesional contra un Procurador.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia fundada): desestimación de una demanda de indemnización por no remitir sentencia al Abogado, frustrando un recurso de casación civil que en cualquier caso era inadmisible.

  • 1.

    La Sentencia impugnada que rechazó la pretensión indemnizatoria por apreciar que no habían quedado acreditados los daños y perjuicios, entendiendo que la Sentencia de apelación dictada en el anterior proceso no era recurrible en casación, se fundamentó suficiente y razonadamente en el contenido de las normas rectoras del acceso al recurso de casación y en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que las ha interpretado, por lo que procede la denegación del amparo solicitado, en la medida en que no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [FJ 5].

  • 2.

    El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (SSTC 58/1997, 147/1999, 25/2000) [FJ 4].

  • 3.

    Quien invoca la causa de inadmisibilidad de no haberse agotado todos los recursos utilizables [art. 44.1 a) LOTC] por no haberse intentado la preparación del recurso de casación considera que este recurso era improcedente en este concreto supuesto, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo. En tales circunstancias, debe rechazarse la causa de inadmisión invocada por la demandada con un planteamiento formalista que no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a ser indemnizado no es en sí mismo directamente invocable, y menos cuantificable en la vía de amparo constitucional, al no ser competente para ello el Tribunal Constitucional, según se deduce del art. 58 LOTC, y no ser incluible en los pronunciamientos del art. 55 de dicha Ley Orgánica (SSTC 69/1993, 146/2000) [FJ 2].

  • 5.

    No corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de las partes, al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional no solamente la de abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 21/2001, 5/2002) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 52, f. 2
  • Artículo 55, f. 2
  • Artículo 58, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 477.3, f. 3
  • Artículo 480, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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