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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 26/88, promovido por don Abboudi Kamel Abder Rahman, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, y asistido por el Letrado don Juan García Alarcón, en relación con la actuación judicial en el expediente sobre medidas provisionales núm. 176/87, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepona. Han sido partes el Ministerio Fiscal y doña Khaldi Mokhataria, representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistida del Letrado don Vicente Ortiz Alvarez y Ponente el Presidente del tribunal don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita presentó escrito en este Tribunal el día 13 de enero de 1988, por el que en nombre de don Abboudi Kamel Abder Rahman interpone recurso de amparo constitucional ante la falta de tutela judicial efectiva que, según dice, se le ocasiona en la tramitación del expediente que sobre medidas provisionales núm. 176/87 se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepona, de lo que se deriva una infracción del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

2. De las alegaciones y documentación aportada resulta que la esposa del ahora recurrente anunció ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepona su propósito de interponer demanda en relación con su situación matrimonial, conforme al art. 104 del Código Civil, solicitando la aplicación de las medidas contenidas en los arts. 102 y 103 del citado cuerpo legal. El Juzgado competente dictó un Auto aprobatorio de medidas el 24 de junio de 1987, que fue recurrido por el marido, dictándose auto el 13 de julio siguiente por el que se declararon nulas y sin efecto todas y cada una de las medidas adoptadas por la resolución recurrida.

El 25 de agosto de 1987 se presentó por la representación de la esposa del recurrente en amparo nuevo escrito reiterando la adopción de las medidas provisionales a que se refiere el art. 103 del Código Civil. El Auto del Juzgado de Primera Instancia de Estepona de 5 de septiembre de 1987 acordó las mismas medidas que las contenidas en el auto de 24 de junio anterior y, entre otras, la separación provisional de los esposos y la custodia del hijo menor por la madre, citándose a las partes para el día 9 de septiembre siguiente, a fin de ser oídas en relación con la petición de auxilio económico. En la comparecencia, el marido se opuso a la adopción de medidas. Asimismo, se presentó recurso de reposición frente al auto de 5 de septiembre de 1987, que hasta ahora no se ha proveído ni resuelto.

El 11 de septiembre de 1987 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia de Estepona por el que se acordó el régimen de visitas y la asignación de 300.000 pesetas mensuales en concepto de auxilio económico a la esposa e hijo. Tales medidas habrían de quedar sin efecto si en el plazo de treinta días no se acreditase haber interpuesto demanda de separación o divorcio. Dicho plazo fue prorrogado por otros treinta días por providencia de 8 de octubre de 1987.

Contra la resolución anterior se interpuso recurso de reposición el 17 de octubre de 1987, solicitando su nulidad, y se alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al negársele al recurrente la tramitación del recurso de reposición anteriormente formulado contra el auto de 5 de septiembre anterior.

3. Estima el recurrente que en la tramitación del expediente de medidas provisionales núm. 176/87, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepona se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, dada la omisión por dicho Juzgado de toda actividad respecto a las pretensiones formuladas por el interesado, no habiéndose proveído ni admitido a trámite los recursos de reposición deducidos contra el Auto de 5 de septiembre y la providencia de 8 de octubre de 1987.

No se trata de una mera dilación en la tramitación del procedimiento, que podría ser comprensible dado el cúmulo de asuntos que penden ante el Juzgado, sino de una completa inactividad respecto de las actuaciones referentes al reclamante de amparo, lo que denota una actividad contraria a dispensar la exigible tutela judicial y entrada la indefensión denunciada.

Solicita el demandante que se ordene al Juzgado de Primera Instancia de Estepona que provea, admita a trámite y resuelva los recursos de reposición deducidos contra las resoluciones antes mencionadas, con suspensión de la efectividad de las medidas, así como se le comunique si se ha presentado demanda de nulidad de separación o de divorcio por la contraparte, en evitación de que se genere y mantenga una situación de inseguridad jurídica.

Por otrosí, se interesa la suspensión de la efectividad de las resoluciones de 5 de septiembre y 8 de octubre de 1987, que fueron recurridas en reposición por el interesado hasta tanto no se resuelvan los recursos correspondientes.

4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, de la Sala Segunda (Sección Tercera) de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda formulada en nombre de don Abboudi Kamel Abder Rahman, teniéndose por personado al Procurador de los Tribunales señor Corujo Pita en nombre del demandante. Asimismo se requirió al Juzgado de Primera Instancia de Estepona Para que remitiese testimonio de los autos de medidas provisionales núm. 176/87, con emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento. Finalmente se acordó la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión del acto recurrido.

5. Tramitada la pieza separada de suspensión, con audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de amparo, la Sala acordó, por auto de 24 de marzo de 1988, no haber lugar a la suspensión solicitada.

6. En el plazo concedido por la providencia antes citada se personó, mostrándose parte en el presente procedimiento el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Khaldi Mokhataria, solicitando se le dé vista de las actuaciones. Tras haberse reiterado del órgano judicial competente la remisión de las actuaciones interesadas, por providencia de 4 de julio de 1988 se acordó tener por recibidas las mencionadas actuaciones, así como por personado y parte en nombre de doña Khaldi Mokhatoria, al Procurador de los Tribunales señor Estévez Rodríguez. Seguidamente se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes perdonadas a fin de que puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

7. La representación de doña Khaldi Mokhataria presentó sus alegaciones en las que pide se dicte Sentencia denegatoria del amparo solicitado, al no existir infracción alguna del derecho contenido en el art. 24.1 de la C.E. que suponga una falta de tutela judicial o indefensión que afecte a la parte recurrente, la cual -dice- ha usado y abusado de la interposición de recursos a lo largo de los distintos procesos judiciales en marcha, habiendo logrado que las medidas provisionales decretadas judicialmente quedaran nulas. Lo que supone la existencia de una quiebra de la tutela judicial, con la consiguiente indefensión de la esposa por cuanto ésta no ha logrado, pese a la obtención de resoluciones favorables, lograr el reconocimiento de sus derechos, como esposa y como madre.

Por lo demás, la demanda de amparo supone un intento de sustituir en sus decisiones a los órganos judiciales competentes, a los que corresponde conocer de las distintas peticiones formuladas en los procedimientos abiertos en relación con la situación matrimonial en litigio.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras exponer los aspectos más relevantes del íter procesal del litigio que ha motivado la demanda de amparo, examina la alegada vulneración del art. 24.1 de la C.E. en razón a la falta de actividad jurisdiccional del þrgano judicial. El recurso de amparo se interpone porque existe una completa inactividad del Juez respecto a los recursos planteados por el actor, lo que entraña una falta de tutela y, consecuentemente una indefensión que adquiere una mayor gravedad al tratarse de un expediente en el que se debate, entre otros extremos, la custodia del hijo menor del matrimonio, cuyo interés debe ser preponderante. No se trata, por tanto, de una denuncia por dilación indebida, sino por la falta y omisión de actividad judicial en admitir, tramitar y dar respuesta a sendos recursos de reposición interpuestos contra resoluciones judiciales, lo que puede incidir en las garantías tuteladas por el art. 24.1 de la C.E.

Estima el fiscal, sin embargo, que en este caso la denuncia, real en el momento de la interposición del recurso de amparo, carece en el momento procesal de evacuar el trámite de alegaciones de justificación y contenido porque las pretensiones impugnatorias objeto de los recursos de reposición han sido satisfechas mediante resoluciones del þrgano judicial. En efecto, los autos de 14 de mayo y 8 de abril de 1988 acordaron, respectivamente, declarar nula toda la actividad procesal posterior a la providencia impugnada en reposición por el actor y, a continuación, anular las medidas provisionales adoptadas, lo que constituye precisamente el contenido de la pretensión. El órgano judicial ha restaurado así el derecho fundamental del actor, presuntamente vulnerado, quedando la demanda de amparo sin contenido al recibir el demandante respuesta a su pretensión planteada en el recurso de 17 de octubre de 1987, que constituye al propio tiempo respuesta, dado su alcance, al recurso de reposición de 9 de septiembre del mismo año. Por lo demás, el procedimiento ha seguido su curso, sin que el Tribunal Constitucional pueda conocer sobre la constitucionalidad de la respuesta dada a la posterior apelación de las resoluciones judiciales, dada la naturaleza subsidiara de la jurisdicción constitucional de amparo. El recurso de amparo carece, por tanto, de objeto.

De los términos en que se plantea la demanda de amparo podría inferirse la posible existencia de una violación del art. 24.1 C.E. en relación a un proceso sin dilaciones indebidas. Ahora bien, el recurrente no denuncia tal dilación, sino una carencia de actividad procesal del órgano judicial en relación con una determinada pretensión, pero no respecto al procedimiento judicial de separación, que ha seguido su curso. El recurrente estima que el proceso no ha sufrido dilación alguna, achacando su posible lentitud en su tramitación al natural cúmulo de asuntos que penden en el Juzgado. Esta lentitud no constituye dilación ni tampoco es imputable al órgano judicial. Por su parte, el Juez, al resolver el recurso de reposición, que satisface la pretensión del actor, señala expresamente que el posible retraso se debe a la falta de Juez titular y a los problemas que origina la prórroga de jurisdicción.

De otra parte, la posible dilación en la tramitación de los recursos de reposición denunciada de manera indirecta por el actor ha sido reparada por el órgano judicial, por lo que también respecto a esta posible vulneración constitucional ha quedado privado el recurso de amparo de contenido. Consecuentemente el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo por la inexistencia de la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C.E.).

9. El demandante de amparo se remite íntegramente al contenido de su demanda, señalando que durante la sustanciación del presente procedimiento se ha dictado Auto en virtud del cual se estima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia de Estepona, de 8 de octubre de 1987, que queda nula y sin efecto, al igual que las medidas adoptadas en el procedimiento, señalando, sin embargo, que el mencionado Auto carece de firmeza al haberlo apelado la parte a la que perjudica. Solicita se tenga por evacuado el trámite conferido y por formuladas las alegaciones que efectúa.

10. Con fecha 1 de febrero de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por la representación de doña Khaldi Mokhataria, por el que, al amparo del art. 506, párrafo primero de la L.E.C. se solicita la incorporación a las actuaciones del Auto dictado con fecha 28 de diciembre de 1989 por la excelentísima Audiencia Territorial de Granada por el que se revoca el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Estepona el 8 de abril de 1988, manteniendo las medidas previas al proceso matrimonial en su día acordadas.

11. Por providencia de 1 de octubre del presente año, se fija el día 4 siguiente para deliberación y fallo de dicha Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja que constituye la base de la presente demanda estriba en la inactividad mantenida por el Juzgado de Primera Instancia de Estepona en un procedimiento de medidas provisionales y previas a la demanda de nulidad, separación y divorcio del matrimonio, al no proveer, tramitar ni, por consiguiente, resolver sendos recursos de reposición interpuestos por el recurrente en amparo frente a dos resoluciones dictadas a petición de la esposa de éste, a saber, el Auto de 5 de septiembre de 1987, complementado por el del 11 del mismo mes y año, que acordaron la adopción de determinadas medidas contenidas en el art. 103 del Código Civil, y la providencia de 8 de octubre de 1987, que accedió a prorrogar el plazo para la presentación de la demanda de separación que intentaba formular la esposa del aquí recurrente. Es claro, por tanto, que la demanda de amparo no alcanza, de acuerdo con lo expresado por el propio interesado, al contenido mismo de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Estepona antes reseñadas (pese a que se pidió la suspensión de su efectividad), sino exclusivamente a la inoperatividad mostrada por dicho Juzgado al no proveer ni tramitar los recursos formulados frente a tales resoluciones.

2. La inactividad judicial que se denuncia alcanza a un ámbito temporal preciso. Basta repasar las actuaciones remitidas, así como la documentación aportada por las partes para cerciorarse de la existencia y alcance de la irregularidad procesal denunciada. En efecto, instadas determinadas medidas previas a la presentación de una demanda en materia matrimonial, y pese a la oposición manifestada por el ahora recurrente en amparo, el Juzgado de Primera Instancia de Estepona accedió a la petición formulada por la esposa respecto a la adopción de determinadas medidas provisionales y previas a la presentación de 12 demanda de separación. La resolución aprobatoria de tales medidas -el Auto de 5 de septiembre de 1987, complementado por el de 11 de septiembre- fue recurrida en reposición. Poco tiempo después, la esposa solicitó la concesión de una prórroga del plazo legal de treinta días para presentar la demanda de separación, prórroga que se otorgó mediante providencia de 8 de octubre de 1987, resolución que también fue recurrida, sin que recayese proveído alguno en relación con el recurso interpuesto.

Ante la omisión en resolver acudió el recurrente a este Tribunal en demanda de amparo invocando la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y la indefensión originada.

Con posterioridad, el propio Juzgado, de oficio, acordó dar audiencia a las partes con arreglo al art. 240.2 de la LOPJ por si procediera declarar la nulidad de actuaciones. Por Auto de 14 de mayo de 1988 se declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la interposición del recurso de reposición planteado frente a la providencia de 8 de octubre de 1987, y seguidamente el Juzgado de primera Instancia de Estepona dictó, con fecha 8 de abril de 1988, un Auto estimatorio del recurso de reposición en su día interpuesto, dejando nula y sin efecto la providencia recurrida «y sin efecto, por tanto, las medidas adoptadas en este procedimiento». Es claro que la resolución contenida en el Auto de 8 de abril de 1988, al anular la providencia de 8 de octubre de 1987, y dejar sin efecto las medidas adoptadas, se refiere a las contenidas en los autos de 5 y 11 de septiembre de 1987, pues a tenor del art. 1885 de la L.E.C., tales medidas quedan sin efecto al no haberse interpuesto la demanda dentro de plazo, que es lo apreciado por dicha resolución en el presente caso. De este modo, el Auto de 8 de abril de 1988 resuelve también sobre el contenido del primer recurso de reposición del recurrente y subsana así la inactividad judicial tanto respecto a aquel recurso como sobre el interpuesto después contra la providencia de 8 de octubre.

Contra el Auto de 8 de abril de 1988 recurrió la esposa en apelación, pero ésta es otra vía procesal por ella abierta y sobre la que no nos corresponde pronunciarnos.

Queda de este modo acreditado que el propio órgano judicial frente al que se deduce la presente queja por omisión corrigió posteriormente tal anormalidad adoptando incluso en el Auto resolutorio de los recursos mencionados una solución favorable a las pretensiones del reclamante de amparo, sin que las incidencias posteriores habidas en este complejo procedimiento hayan de ser traídas al caso.

3. No es posible desconocer que la actuación -más exactamente, la omisión de actividad- imputable al órgano judicial ante el que se formularon los recursos no tramitados ni resueltos en el momento de la formulación de la presente demanda de amparo, supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 C.E. Baste recordar lo que en tantas ocasiones ha reiterado este Tribunal en relación con el plural contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a saber, que este derecho no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la Ley (STC 3/1983), y a obtener una decisión fundada en Derecho, con independencia de que sea o no favorable a las pretensiones formuladas por la parte interesada o, dicho en otras palabras, a una prestación que corresponde desenvolver al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo, tendente a dictar la resolución que conforme a Derecho corresponda (STC 165/1988, entre otras).

4. En este caso la situación de inoperatividad judicial, temporalmente acotada, fue corregida por actuaciones posteriores del propio órgano judicial competente, lo que obliga a considerar que el presente recurso de amparo ha quedado sin finalidad, por desaparición de su objeto, como consecuencia de la propia actividad jurisdiccional desarrollada en el proceso «a quo», lo cual permite aplicar en esta fase de terminación del proceso de amparo, la figura procesal de la satisfacción de la pretensión, ya que como se dice en la STC 40/1982 «el que falte en la LOTC un precepto que contemple tal situación no puede ser obstáculo a tal solución por cuanto los principios que fluyen de la institución procesal permiten la integración de la figura de la satisfacción de la pretensión en el sistema de la justicia constitucional de amparo».

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo, por carecer de objeto al haberse producido la satisfacción del mismo por resoluciones del Juzgado de Primera Instancia de Estepona.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 266 ] 06/11/1990 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/10/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra omisiones del Juzgado de Primera Instancia de Estepona producidas en la tramitación de expediente sobre medidas provisionales previas a la demanda de separación matrimonial.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J.3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1885, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 103, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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