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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1812/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Jorge Tormo Ibáñez y doña Natividad Moreno Ferré, contra omisión de resolución judicial en los Autos de tercería de dominio promovidos en el juicio ejecutivo 242/1981 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de septiembre de 1989 y registrado en este Tribunal el 8 del mismo mes y año, don José Tejedor Moyano, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Jorge Tormo Ibáñez y doña Natividad Moreno Ferré, recurso de amparo contra la falta de resolución judicial en los Autos de tercería de dominio promovidos en el juicio ejecutivo 242/81 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

a) En los autos de tercería de dominio, instados por los actores en el juicio ejecutivo núm. 242/81 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, acordó éste, por providencia de 15 de octubre de 1987, emplazar a la Entidad ejecutada, sometida a expediente de quiebra, en la persona del Comisario de esta última, «para que dentro del término de veinte días comparezca en Autos, personándose en forma, bajo apercibimiento si no lo verifica, de tener por contestada la demanda, siguiendo el juicio en su rebeldía».

b) Con fecha de 19 de octubre siguiente, el Oficial del Servicio Común de Actos de Comunicación de Madrid extendió diligencia haciendo constar que, no hallado en el domicilio obrante en autos el Comisario de la quiebra, se hace entrega de la cédula de emplazamiento «a quien dice ser el vecino más próximo»

c) Por escrito de 5 de julio de 1989, los ahora recurrentes en amparo comparecen ante el Juzgado y aducen entre otros extremos, que «esta parte ignora si se ha emplazado efectivamente al demandado, puesto que no consigue poder ver los Autos, al hallarse al parecer traspapelados» y «que han transcurrido cerca de otros dos años siguiendo los Autos totalmente paralizados, infringiéndose con ello el art. 24 de la Constitución (...) que preceptúa que todos los ciudadanos tienen derecho a una tutela efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas».

3. En la demanda de amparo se aduce, a consecuencia de la demora de casi dos anos en la tramitación de la tercería de dominio a partir de la providencia de 15 de octubre de 1987, la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que: 1.° «se otorgue el amparo por haberse producido una falta de tutela judicial efectiva»; 2.° se reconozca su derecho «a que el mencionado Juzgado verifique el emplazamiento de los demandados que tiene acordado en providencia de 15 de octubre de 1987, y una vez efectuado a proseguir la tramitación de la causa sin incidir en nuevas dilaciones», y 3.° «se condene a la Administración del Estado a la conducta positiva de facilitar la estructura organizativa suficiente al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, que garantice un funcionamiento normal del servicio, a los fines de que no puedan producirse en un futuro situaciones semejantes a las ocurridas en el presente supuesto».

4. Por providencia de 20 de noviembre de 1989, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y recabar del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid la remisión, en el plazo de diez días, de testimonio del juicio ejecutivo 242/81, interesándose asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional.

5. Con fecha 10 de enero de 1990, se registra de entrada el testimonio documental interesado, solicitando el Juzgado remitente que por parte de este Tribunal se indique si el emplazamiento para ante el mismo debe efectuarse a las partes en el procedimiento ejecutivo principal o a las de la tercería, o a ambos, extremo pues es aclarado en diligencia de este Tribunal de 15 de enero interesando los emplazamientos de quienes fueron parte en la tercería de dominio.

Por providencia de 28 de mayo, la Sección, a la vista del tiempo transcurrido desde que se interesó al Juzgado el cumplimiento del despacho remitido en 20 de noviembre de 1989 y recordado por despachos telegráficos de 15 de enero y 22 de febrero y telefónicamente en 29 de marzo y 4 de mayo de 1990, acuerda reiterar por última vez a dicho Juzgado el urgente auxilio constitucional interesado, poniendo de manifiesto el carácter preferente del auxilio jurisdiccional al Tribunal Constitucional, según dispone el art. 87.2 de su Ley Orgánica y las facultades que le concede el art. 95.4 de dicha Ley Orgánica, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar, teniendo además en cuenta que el presente recurso se sigue por las dilaciones indebidas imputadas al mencionado órgano judicial y lo que se pone en conocimiento del titular de aquel Juzgado por despacho de la Presidencia del Tribunal Constitucional de esa misma fecha.

El 25 de junio de 1990, la Sección acuerda, dado el tiempo transcurrido desde la remisión del referido despacho de la Presidencia de 28 de mayo sin haber recibido actuación alguna del Juzgado, remitir copia del mismo al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el fin de que en el mismo se adopten las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento del mismo.

Con la misma fecha, se registran sendos oficios del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid indicando el primero «que no se ha podido llevar a efecto el emplazamiento de la entidad "Waimer, Sociedad Anónima", por estar la misma en situación de quiebra, que se tramita en el Juzgado núm. 19 de los de igual clase de Madrid y requerido el mismo para que informara a este Juzgado sobre quienes son los Síndicos de la misma, hasta la fecha no se ha obtenido contestación a dicho requerimiento e informando el segundo que con esta fecha se nos comunica por el Juzgado núm. 19 (...) que no hay nombrados Síndicos pero se facilita el domicilio legal de la Sociedad "Waimer, Sociedad Anónima", por lo que el Juzgado ha acordado emplazar a la sociedad en el domicilio social de la misma y además en la persona de su representante legal (...)».

A 9 de julio de 1990, el Juzgado comunica que «a la vista del emplazamiento negativo de la Entidad social "Waimer, Sociedad Anónima", en el domicilio social que consta en autos (...), con la misma fecha se ha dictado una providencia en la que se acuerda nuevo emplazamiento a través de edictos (...)», de cuya publicación se remite copia el 3 de octubre de 1990.

6. Por providencia de 22 de octubre de 1990, la Sección acuerda tener por recibido el precedente despacho del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro del plazo común de veinte días puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. En escrito registrado el 13 de noviembre, los recurrentes tras reiterar algunos datos aportados en la demanda, aducen que, si bien el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid procedió a declarar la rebeldía de la demandada en la tercería de dominio, ello ocurrió casi dos años después desde que ordenase su emplazamiento, a lo que ha de añadirse, aseguran los actores, que la propia declaración de rebeldía infringe la Ley al abrir el pleito a prueba, por lo que han interpuesto frente a ella recurso de reposición, que se admite tres meses después por resolución que manda traer los autos a la vista para Sentencia, sin que desde entonces se haya dictado Sentencia.

Ello pone de manifiesto, al decir de los demandantes, que la problemática aplicable al caso enjuiciado debe abordarse no sólo desde el prisma en que se acotó la cuestión inicialmente en la demanda de amparo, sino en el más abierto de una clara conculcación del derecho, no ya al proceso sin dilaciones indebidas, sino a la tutela judicial efectiva, sin que pueda entenderse que el hecho de que finalmente, haya habido actividad por parte del Juzgado implique la reparación de la violación constitucional.

Además, añaden los actores, en la propia tramitación del recurso de amparo se ha producido una nueva infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, toda vez que desde la presentación de la demanda ha transcurrido ya más de un ano, poniéndose de manifiesto «la clara conducta contumaz y dolosa del Magistrado» que se halla al frente del Juzgado de Primera Instancia, que ha hecho caso omiso de cuantos avisos le hizo este Tribunal sin remitir testimonio de lo actuado, considerando procedente los recurrentes que «se decrete que el Consejo General del Poder Judicial encargue la continuación del trámite del asunto y en comisión de servico a uno de los Magistrados dependientes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que dicte la Sentencia procedente».

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado con fecha de 16 de noviembre, tras recordar la doctrina de este Tribunal acerca del concepto de dilaciones indebidas, advierte que «como respuesta a la denuncia de 5 de julio de 1989 el Juzgado provee con fecha de 28 de septiembre de 1989 y los demandantes la recurren y continúa la tramitación del proceso. Esta actividad del Juzgado significa y supone que el órgano Judicial reacciona ante la denuncia de dilación y acuerda el trámite pertinente (notificación y apertura del período de prueba) y por ello es evidente que la dilación denunciada ha sido reparada por lo que el recurso carece de objeto en este momento procesal en relación con el concreto y puntual contenido de la demanda de amparo (...) lo que permite aplicar, según doctrina constitucional (SSTC 40/1982, 151/1990), en esta fase de terminación del proceso de amparo la figura procesal da satisfacción de la pretensión», interesando, en consecuencia, el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de amparo.

9. Con fecha 5 de diciembre de 1990, se registra un escrito de la representación de los recurrentes acompañado de copia de la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en los autos de tercería de dominio núm. 242/1981. En dicho escrito, por otrosí se solicita que, remediada la dilación indebida, aunque subsistente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, «como reparación monetaria de la vulneración, se condene a la Administración del Estado a satisfacer a mi poderdante, la cantidad de una pesetas (1 peseta) en concepto de daños, perjuicios e intereses».

Por providencia de 17 de diciembre, la Sección acuerda dar traslado, por un plazo de cinco días, al Ministerio Fiscal, quien, por escrito registrado con fecha de 19, aduce que el escrito de los recurrentes y la Sentencia aportada no modifican en nada el contenido, sentido y suplico de las alegaciones de ese Ministerio con respecto a la inexistencia de la presunta violación del art. 24.2 de la Constitución por dilaciones indebidas.

10. Por providencia de 14 de enero de 1991, se acuerda fijar el día 17 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo reprocha al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid la demora padecida en la tramitación de la tercería de dominio promovida por los actores en el juicio ejecutivo núm. 242/81 desde que, por providencia de 15 de octubre de 1987, acordase dicho Juzgado el emplazamiento de la entidad ejecutada en la persona del Comisario de la quiebra de la misma con apercibimiento de que, de no personarse en forma en el término de veinte días, se tendría por contestada la demanda, siguiéndose el juicio en rebeldía.

Aunque para fundamentar su queja los recurrentes invocan indiferenciadamente los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución), dos derechos que son distintos y pueden ser, en consecuencia, objeto de valoraciones diversas (SSTC 26/1983, fundamento jurídico 3.°; 5/1985, fundamento jurídico 3.°), no es dudoso que sólo el segundo, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es el que aquí entra en juego, pues la reiterada mención del derecho a la tutela judicial aparece desprovista de todo contenido autónomo en la argumentación de los actores que, circunscrita por entero a los retrasos denunciados, confunde incorrectamente ambos derechos.

2. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, incorpora en su enunciado un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado, según tiene repetido este Tribunal, mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores -ha afirmado este Tribunal siguiendo de cerca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- pueden quedar reducidos a los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y finalmente la conducta de las autoridades y la consideración de los medios disponibles (entre otras, SSTC 223/1988, fundamento jurídico 3.°, 28/1989, fundamento jurídico 6.°, 81/1989, fundamento jurídico 3.°). De acuerdo con esta doctrina, la respuesta que haya de darse en esta sede a la queja que se nos formula depende del resultado que obtengamos en la aplicación de tales factores a las circunstancias concurrentes en el caso ahora planteado.

Para ello es necesario fijar con precisión el lapso de tiempo y los trámites en los que, de existir, se habría producido la indebida dilación procesal. A tal fin no deben ser tenidas en cuenta las demoras que, mencionadas por los actores en el escrito de alegaciones, hayan podido tener lugar tras la admisión del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra la diligencia de ordenación que declara la rebeldía de los demandados y recibe el pleito a prueba, de fecha 28 de septiembre de 1989, pues tales retrasos habrían acaecido en todo caso después de haberse deducido la demanda de amparo, lo que impide que puedan ser tomados en consideración por este Tribunal al emitir su fallo, ya que el objeto del proceso constitucional de amparo queda delimitado por el escrito de demanda, según hemos señalado en más de una ocasión (inter alia, STC 96/1989, fundamento jurídico 1.°). En consecuencia, el único lapso de tiempo que aquí procede considerar es el transcurrido, hasta la interposición del recurso de amparo, desde que el Juzgado acuerda, por providencia de 15 de octubre de 1987, emplazar a la entidad ejecutada en el Comisario de la quiebra de la misma o, más precisamente, desde que, con fecha de 19 de octubre, el Oficial del Servicio Común de Actos de Comunicación extendiera una diligencia haciendo constar en ella que, no hallándose en su domicilio el citado Comisario, hace entrega de la cédula de emplazamiento «a quien dice ser el vecino más próximo».

Así las cosas, cuando el recurso de amparo se interpone han transcurrido cerca de dos años sin que, incomparecida la entidad ejecutada en el plazo señalado, tuviera lugar la declaración de rebeldía de la que se hizo apercibimiento en la citada providencia de 15 de octubre de 1987 o sin que el Juzgado desplegara actividad alguna que permitiera entender que, desde la diligencia de emplazamiento de 19 de octubre, el procedimiento no permaneció, durante tan largo período de tiempo, paralizado. En la tramitación de la tercería de dominio se ha producido, por tanto, una dilación que sólo puede calificarse de indebida y de contraria, por ello, al art. 24.2 de la Constitución. Se ha sobrepasado, en efecto, con harta holgura el promedio de duración de este tipo de litigios y, más concretamente, de la propia declaración de rebeldía, lo que no encuentra justificación alguna ni en la naturaleza del procedimiento, dada la falta de complejidad de la tercería, ni en la conducta de los propios recurrentes, por más que no fueran éstos todo lo expeditos que debieron serlo en la denuncia ante el Juzgado de lo que entendían lesivo del derecho garantizado en el art. 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, sólo al órgano jurisdiccional es reprochable el retraso. Que éste sea imputable al titular del órgano judicial, como los recurrentes aducen en su escrito de alegaciones, o sea producto de defectos estructurales o de organización, carece de relevancia para apreciar la lesión del derecho fundamental. Este Tribunal ha declarado reiteradamente, siguiendo aquí también la doctrina del tribunal Europeo de Derechos Humanos, que las dilaciones indebidas que sean consecuencia de deficiencia, estructurales pueden exonerar a los titulares de los órganos jurisdiccionales de la responsabilidad personal por los retrasos con que sus decisiones se produzcan, pero ello no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos como inexistentes (SSTC 36/1984, fundamento jurídico 3.°; 233/1988, fundamento jurídico 7.°). El principio de interpretación favorable a la efectividad de los derechos fundamentales impide restringir el alcance y contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas con base en distinciones sobre el origen de las dilaciones que el propio art. 24.2 de la Constitución no establece (STC 85/1990, fundamento jurídico 3.°).

3. Comprobada, pues, la existencia de dilaciones indebidas, es preciso responder ahora a la alegación del Ministerio Fiscal que, sin negar que aquéllas se hayan producido, considera que la violación constitucional ha quedado en el presente caso reparada al haber proseguido, una vez interpuesto el recurso de amparo, el procedimiento de la tercería, lo que ha de llevar, entiende el Ministerio Público -que invoca en su apoyo lo resuelto en tal sentido en la STC 151/1990-, a la desestimación de la demanda de amparo por aplicación de la figura procesal de la satisfacción de la pretensión.

Es cierto que el examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal tras la admisión a trámite la demanda de amparo pone de manifiesto que, después de interpuesta esta última -en concreto, con fecha de 28 de septiembre de 1989- el Secretario del Juzgado núm. 18 de los de Madrid extendió en la referida tercería de dominio una diligencia de ordenación por la que «se declara en rebeldía a los demandados, notificándose al referido (Comisario de la quiebra) personalmente esta resolución (...), y se recibe el presente juicio a prueba», diligencia contra la que, según se sigue asimismo del Testimonio de las actuaciones, han interpuesto recurso de reposición los ahora solicitantes de amparo, quienes, luego de formuladas las alegaciones a que el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se refiere, han puesto en conocimiento de este Tribunal que con fecha de 5 de noviembre de 1990 ha recaído Sentencia en los Autos de la tercería.

La comprobación de estos datos no ha de conducir, sin embargo, a la conclusión que el Ministerio Fiscal propone. Aparte de que en el supuesto examinado en la STC 151/1990 el recurrente se quejaba de la falta de tramitación y resolución de determinados recursos, finalmente proveídos por el órgano jurisdiccional, y no del tiempo invertido en hacerlo, situándose su demanda al margen por completo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ni siquiera invocado en el recurso, en la argumentación del Ministerio Público se solapan, al igual que, según se vio, sucede en el planteamiento de los recurrentes, dos derechos, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que deben permanecer separados por ser, como ya se señaló, distintos y autónomos.

En efecto, el hecho de que, con su propia actividad, supla el órgano jurisdiccional una omisión judicial inicialmente denunciada en la demanda de amparo, y ocurra ello luego de admitida a trámite esta última, puede llevar a entender -y así lo ha hecho este Tribunal en la mencionada STC 151/1990, invocada en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal- que, si el que está en juego es el derecho a la tutela judicial efectiva, el proceso constitucional quede efectivamente sin objeto ni finalidad, pues, al cesar la inactividad judicial, se repararía la lesión de aquel derecho, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución en su dimensión de derecho «a una prestación que corresponde desenvolver al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo, tendente a dictar la resolución que conforme a derecho corresponda» (STC 151/1990, fundamento jurídico 3.°).

Ahora bien, si, como en el presente caso sucede, el derecho afectado es, según se ha señalado, el que a un proceso sin dilaciones indebidas garantiza el art. 24.2 de la Constitución, la repercusión, sobre la violación constitucional, de la actividad que ponga fin a la omisión judicial no es necesariamente idéntica a la que, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, acaba de describirse, pues bien puede ocurrir que tal actividad resulte, en los tiempos del proceso de que se trate, indebidamente tardía y provea el órgano jurisdiccional, como en el supuesto que aquí se enjuicia ha proveído, una vez que, de forma contraria al art. 24.2 de la Constitución, la duración del procedimiento se ha dilatado en su sustanciación más allá de los limites de un plazo razonable, hipótesis en la cual es fácil comprender que ningún efecto reparador o sanatorio podrá tener, sobre la dilación indebida ya consumada, la actividad judicial que acaezca intempestivamente. De ahí que este Tribunal, con referencia a medidas de ejecución de sentencias, pero de forma extensible a cualesquiera otras, haya señalado para el supuesto de que tales medidas no se produzcan en el momento debido que «si esas medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable pueda considerar lesionado el derecho al proceso sin dilaciones indebidas» (STC 26/1983, fundamento jurídico 3.°). De no ser así, la autonomía de este último derecho dejaría de ser tal.

Y sobre ello ninguna influencia puede tener, a la hora de ponderar la pervivencia y actualidad de la lesión constitucional, el dato de que, como en este supuesto ha ocurrido, la actividad judicial sobrevenga después de interpuesto el recurso de amparo. De otro modo, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no seria fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza.

4. Las consideraciones que proceden conducen a estimar que en el presente caso se ha lesionado efectivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, y así debemos declararlo. No procede, sin embargo, condenar, tal como se pide en la demanda de amparo, «a la Administración del Estado a la conducta positiva de facilitar la estructura organizativa suficiente al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, que garantice un funcionamiento normal del servicio, a los fines de que no puedan producirse en un futuro situaciones semejantes a las ocurridas en el presente supuesto», petición por completo exorbitante a la acción de los recurrentes y a los limites de este proceso, pues ni tal condena es contenido idóneo de una sentencia estimatoria en este tipo de procesos constitucional (art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), ni el recurso de amparo protege, como con reiteración hemos advertido en múltiples ocasiones, frente a hipotéticas o futuras violaciones constitucionales, por más previsibles que a los recurrentes puedan parecerles.

Por último, no ha lugar a pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria de los recurrentes, porque tal pretensión no se ha deducido en el petitum de la demanda, que es el que, como se dijo, circunscribe lo que en el proceso constitucional ha de resolverse.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Jorge Tormo Ibáñez y doña Natividad Moreno Ferré y, en consecuencia, declarar que su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado por la demora padecida, a partir de la providencia de 15 de octubre de 1987, en la declaración de rebeldía de los demandados en la tercería de dominio promovida en el juicio ejecutivo 242/81 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 38 ] 13/02/1991
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/01/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra omisión de resolución judicial en los autos de tercería de dominio promovidos en juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid.

Synthèse analytique

Vulneración del art. 24.2 C.E.: derecho a un proceso sin dilaciones

  • 1.

    El principio de interpretación favorable a la efectividad de los derechos fundamentales impide restringir el alcance y contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas con base en distinciones sobre el origen de las dilaciones que el propio art. 24.2 de la Constitución no establece. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2, f. 3
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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