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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1019/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Cruz Gómez-Tréllez Peláez, en nombre y representación de don Bartomeu-Mare Obrador Adrover, doña María Obrador Roselló, don Andrés Oliver Montserrat, don Francisco Algaba Marqueño, don Pedro Massuti Montserrat, asistidos por el Letrado don Luis Martín Pelegrín, contra Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 4 de abril y 26 de abril de 1989. Ha sido parte del Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 19 de mayo de 1989 tiene entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María de la Cruz Gómez-Tréllez Peláez, por el que, en nombre y representación de don Bartomeu-Marc Obrador Adrover, doña María Obrador Roselló, don Andrés Oliver Montserrat, don Francisco Algaba Marqueño y don Pedro Massuti Montserrat, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, denegatorio de la admisión del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sección, de 4 de abril de 1989, así como contra éste último, por vulneración del art. 24 C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Los solicitantes de amparo formularon querella, por presunto delito de prevaricación, contra determinadas personas, que dio lugar a que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor (sumario 50/1988) dictara Auto de procesamiento que, recurrido en reforma, fue confirmado, con admisión de la apelación formulada subsidiariamente.

b) Celebrada la vista oral de la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó el Auto 22/1989, de 4 de abril de 1989, en cuya parte dispositiva ordenaba levantar por motivos formales el procesamiento, sobreseer provisionalmente la causa y ordenar al instructor que al recibir el sumario procediera la conformidad con lo indicado en el quinto razonamiento de esa resolución.

c) En los razonamientos jurídicos del Auto se afirma que la parte querellante ha presentado recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos municipales que concedían determinadas licencias de construcción, siendo estas resoluciones las que se presentan como injustas o manifiestamente injustas en el Auto de procesamiento, en el sentido de ajustadas o no al Derecho administrativo, prius lógico y jurídico para cualquier depuración de hechos presuntamente delictivos en la vía penal, ya que si se proclamasen ajustadas a Derecho faltaría el hecho objetivo básico del tipo penal. No puede hablarse de indicio de criminalidad al no poderse determinar aún en la vía penal si las resoluciones son justas e injustas, presumiéndose la legalidad de los actos administrativos. Por ello debe levantarse el procesamiento y disponer el sobreseimiento provisional de la causa por no resultar justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a su formación (art. 641.1 L.E.Crim.). A ello no es obstáculo el art. 10.1 L.O.P.J., que ha de ponerse de acuerdo a lo previsto en el art. 4 L.E.Crim., tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo. Sin embargo la Sala opta por levantar el procesamiento en lugar de suspender el procedimiento, tanto por evitar que se encuentren procesados unos ciudadanos por un espacio dilatado de tiempo como sobre todo por estimar que no existen en ese momento indicios de criminalidad.

d) En el razonamiento jurídico quinto del Auto se dispone que «el instructor deberá, al recibir el sumario con testimonio de esta resolución, oficiar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este territorio con el fin de que ésta le comunique oficialmente la resolución definitiva recaída en los recursos interpuestos contra las resoluciones objeto del presente procedimiento con el fin de que aquél, a la vista de su contenido, acuerde lo que proceda en Derecho en éste».

e) Interpuesto recurso de súplica contra dicho Auto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial por Auto de 26 de abril de 1989 acordó denegar la admisión de dicho recurso, estimando que a tenor de los arts. 236 a 238 L.E.Crim. no cabe incluir dentro de su objeto cuestiones conflictivas derivadas de otra instancia precedente.

3. De acuerdo a la demanda existiría una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por el Auto de 26 de abril de 1989, por denegar la admisión del recurso de súplica, lo que provoca indefensión total y absoluta de los recurrentes al no obtener una respuesta de fondo respecto de los argumentos contra el Auto anterior y dejar cerrada de manera definitiva cualquier vía jurisdiccional.

Por el Auto de 4 de abril de 1989, por haber acordado el sobreseimiento provisional impidiendo obtener una resolución de fondo y enervando el acceso al Tribunal Supremo, habiéndosele privado sin causa legalmente prevista de una resolución sobre el fondo de su pretensión. La indefensión se agrava al haber planteado el Tribunal penal de motu propio, una cuestión prejudicial, incidente atípico al que le serían aplicables los arts. 668 al 674 L.E.Crim., por lo que dicha cuestión no se ha planteado en tiempo y forma ni con la debida contradicción, vulnerando el art. 24.1 C.E.

4. Tras abrir el trámite de admisión del art. 50 LOTC, la Sección, por providencia de 27 de noviembre de 1989, acordó admitir a trámite la demanda, y solicitar de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y del Juzgado de Instrucción de Manacor, la remisión de las actuaciones, así como de este último la citación de quienes hubieran sido parte en el proceso. Por providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas, y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal, para la formalización de alegaciones.

5. La representación de los solicitantes de amparo formula escrito de alegaciones en el que reitera las afirmaciones de la demanda, añadiendo la cita de la STC de 30 de abril de 1988 (sic), estimando que se trata de un caso similar. El sobreseimiento provisional sólo es posible en el supuesto que no resulte debidamente justificada la perpetración del delito, de ahí que la resolución no podía ser otra que la apertura del juicio oral, de otra forma la parte acusadora se encuentra en situación de indefensión y sin posibilidades de ejercer su derecho ante una situación presuntamente delictiva.

6. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del amparo. En primer lugar, recuerda la doctrina constitucional de que una decisión de sobreseimiento no supone quiebra del art. 24.1 C.E. En este caso las razones que da el Auto no son enervantes, ni arbitrarias, ni formalistas, ni desproporcionadas, requisitos exigibles para dicha quiebra (SSTC 185/1988 y 20/1989). El fundamento de la decisión es la exigencia de un prius lógico jurídico, el que las resoluciones administrativas sean injustas o manifiestamente injustas. El sobreseimiento se acordó precisamente con carácter provisional hasta que se resuelva el recurso contencioso-administrativo. Existe una fundamentación razonable, siendo una cuestión de mera legalidad el debate sobre si este razonamiento era o no el adecuado. También carece de dimensión constitucional la decisión de sobreseer provisionalmente en vez de suspender las actuaciones. El propio Auto ordena el futuro del proceso lo que reafirma que el derecho de los actores no va a quedar permanentemente desamparado. El que el Auto haya escogido la vía del sobreseimiento provisional en vez del libre, es una decisión ajustada a Derecho, razonada, y en modo alguno lesiva del art. 24.1 C.E., aunque impida la casación.

En cuanto a la vulneración del art. 24.1 C.E. por incongruencia por haberse suscitado y resuelto una cuestión prejudicial no planteada por las partes, dicho autoplanteamiento es una cuestión de orden público procesal, imprescindible para la resolución del fondo, y no incurre en incongruencia con relevancia constitucional. No se produce la indefensión denunciada, ya que el tema se había debatido in extenso, y ha habido suficiente debate y contradicción de dicho extremo. Se trata de una decisión ajustada a los términos del debate, en el que se cuestionan los indicios de criminalidad en relación con los elementos del tipo delictivo de prevaricación que imputaban a los querellados, sin que exista distonía alguna entre lo pedido y debatido y lo resuelto (SSTC 156/1988, 41/1989 y 61/1989). Además debe tenerse en cuenta que la incongruencia posee relevancia jurídico-constitucional sólo «cuando la situación creada por la Sentencia es inconmovible y adquiere eficacia y cosa juzgada pues la indefensión creada por una Sentencia tiene siempre que medirse globalmente» (STC 77/1986).

En lo que se refiere al Auto de 26 de abril de 1989 la Sala razona in extenso por qué entiende que no procede recurso de súplica, lo que revela, por tanto, que no se trata de un expediente enervante o formalista para impedir el acceso de los demandados al sistema de recursos y, por ende, no significa vulneración alguna del art. 24.1 C.E.

7. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 11 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda denuncia vulneración del art. 24 C.E., en puridad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., aunque exista también una invocación retórica de los arts. 14 y 9.3, este último no accesible al amparo, y el primero sin ninguna justificación ni argumentación que permita o requiera una respuesta de este Tribunal.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se imputa, por un lado, al Auto de 26 de abril de 1989, por inadmitir un recurso de súplica contra Auto anterior, y por otro lado, al Auto de 4 de abril de 1989 por haber decidido levantar el procesamiento de los querellados y sobreseer provisionalmente la causa.

Ha de ser rechazada, sin necesidad de un examen más detenido, la imputación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Auto que inadmite el recurso de súplica. Como sostiene el Ministerio Fiscal, la Sala ha razonado ampliamente por qué no procede a su juicio el recurso de súplica, razonamiento que revela que no ha habido un impedimento arbitrario y sin base legal al acceso de los actores al sistema legal de recursos. Este Tribunal ha afirmado en supuestos similares «que la interpretación y aplicación que del art. 236 L.E.Crim. hace una constante línea jurisprudencial de los Tribunales ordinarios, según la cual no cabe recurso de súplica contra los Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia, en modo alguno puede calificarse de irrazonable o infundada, pues, de lo contrario, habida cuenta la regulación genérica que el precepto antes citado hace del recurso de súplica, la posibilidad de recurrir sería ilimitada (AATC 814/1987; 1113/1987; 181/1989)» (STC 203/1989, fundamento jurídico 1.º). Este alegato de la demanda incurre así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 d) LOTC, que, en este momento procesal, se toma en causa de desestimación.

2. Frente al Auto de 4 de abril de 1989 se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por un doble orden de razones, unas relativas a la decisión de sobreseer, y otra relativa a la incongruencia producida porque el órgano judicial ha introducido ex officio una cuestión prejudicial, no formulada por las partes.

La demanda basa su pretensión en una determinada interpretación de los preceptos legales y no tiene debidamente en cuenta el deslinde exigible entre las cuestiones de relevancia constitucional, por afectar a derechos fundamentales, que corresponde conocer a este Tribunal, y las cuestiones de pura y estricta legalidad ordinaria, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de acuerdo con el art. 117 C.E., y referidas sólo al alcance e interpretación de preceptos legales que, como los procesales, por su propia naturaleza, no pueden considerarse en principio como desarrollo de preceptos constitucionales, ni en concreto de derechos fundamentales, en cuanto no supongan garantías esenciales del proceso. Como hemos dicho en la STC 171/1991, la invocación del art. 24 C.E. no permite constitucionalizar todas las reglas procesales ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una norma procesal, y en tanto que la ley procesal sea conforme a la Constitución son los Jueces y Tribunales del Poder Judicial los llamados a interpretar esa ley, sólo en el caso de que esa interpretación de la ley procesal lleve a un resultado lesivo del derecho fundamental puede entrar este Tribunal a conocer y juzgar sobre esa interpretación (fundamento jurídico 3.º). En el marco de esta función de revisión limitada que corresponde al proceso de amparo hemos de examinar sólo, como puntualiza el Ministerio Fiscal, si la decisión impugnada ha lesionado los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.

3. El haber basado la decisión de sobreseimiento provisional en estar sub iudice en el contencioso-administrativo el acuerdo municipal, a cuyos autores se imputa por los querellantes el delito de prevaricación, no ha producido la indefensión de relevancia constitucional que se denuncia en la demanda. El examen de las actuaciones permite comprobar que en el recurso de reforma los entonces procesados sostuvieron que para la existencia del delito de prevaricación era necesaria la injusticia intrínseca de la resolución administrativa, no bastando sólo que el acto administrativo no hubiese sido ajustado a Derecho, y entendiendo que la apreciación de si el acuerdo era ajustado a Derecho correspondía a la vía contencioso-administrativa, que había sido también iniciada por los querellantes. También aludieron al carácter subsidiario del Derecho penal y a la improcedencia de criminalización de actuaciones cuya sanción corresponde a otras ramas del Derecho. En el recurso de reforma se planteó, por tanto, la incidencia de la decisión de los Tribunales administrativos en la configuración del tipo delictivo. Los ahora recurrentes reconocen que el tema también fue suscitado en la vista oral de apelación, aunque afirman que sólo lo fue de manera genérica. Ha habido, en consecuencia, contradicción sobre la pendencia del proceso contencioso- administrativo y su directa incidencia en la existencia del elemento objetivo que configura el delito de prevaricación y, por ello, sobre la incriminación de los autores de los acuerdos administrativos, objeto de la querella. La decisión judicial se ha ajustado así a los términos del debate, y ha dado respuesta a la impugnación de los querellados que cuestionaban los indicios racionales de criminalidad en que se había basado el Auto de procesamiento, y sobre la que los recurrentes han tenido ocasión de formular su propia defensa. El que, dentro de los términos del debate, la respuesta del órgano judicial a esa impugnación, sobre la que ha habido suficiente debate y contradicción, se haya canalizado técnicamente a través de la vía de la cuestión prejudicial no supone, en modo alguno, una incongruencia extra petitum, con relevancia constitucional, tal y como ha venido siendo delimitada por constante y reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 34/1985, 116/1986, 29/1987 y 142/1987).

Tampoco debe olvidarse que la decisión judicial no ha resuelto definitivamente el asunto, ni ha creado una situación inconmovible con eficacia de cosa juzgada en relación con la querella de los actores. Como hemos dicho en la STC 77/1986, «la indefensión que posee relevancia jurídico-constitucional en los casos de incongruencia de la Sentencia es aquella que se produce cuando la situación creada por la Sentencia es inconmovible y adquiere eficacia de cosa juzgada, pues la indefensión creada por una Sentencia tiene siempre que medirse globlamente». Esta última consecuencia, como destaca el Ministerio Fiscal, no se ha producido en la resolución recurrida.

Por ello se ha de rechazar que el Auto de 4 de abril de 1989 haya producido indefensión a los recurrentes por haber basado la justificación del sobreseimiento provisional en la existencia de una cuestión prejudicial, pendiente de resolución en el contencioso-administrativo.

4. También se imputa al Auto de 4 de abril de 1989 vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. por haber decidido el sobreseimiento provisional e imposibilitado sin causa legal una resolución de fondo, así como el correspondiente recurso de casación, posible de haberse decidido el sobreseimiento definitivo.

Es doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho del art. 24 C.E. puede satisfacerse también mediante resoluciones fundadas en Derecho, que no se producen sobre el fondo del asunto, cuando así lo requiera o lo determine la naturaleza y las características del procedimiento seguido y ninguna tacha legal de orden constitucional puede oponerse a la regulación legal (por todas, STC 40/1988). La fase preliminar de un proceso penal puede concluir así legítimamente mediante un auto de sobreseimiento siempre que sean respetadas las garantías procesales (SSTC 46/1982 y 34/1983). «El ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 L.E.Crim., siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carezcan de ilicitud penal» (STC 213/1989).

Sólo supondría un desconocimiento del derecho a la tutela judicial la negativa por parte de los órganos judiciales a pronunciarse sobre el fondo del asunto que careciera manifiestamente de base legal alguna. Tan sólo corresponde a este Tribunal, sin sustituir al Juez penal en la tarea de interpretar y aplicar la legalidad vigente ni de evaluar los hechos del caso, examinar «si la decisión judicial impeditiva de una resolución sobre el fondo aparece basada en una causa legal, dentro de los márgenes de interpretación de que el órgano jurisdiccional penal dispone» (STC 171/1988).

Desde esta limitada perspectiva es preciso concluir, con el Ministerio Fiscal, que el sobreseimiento que se impugna no carece de base legal. El sobreseimiento se acordó en su carácter de provisional «por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a su formación». El órgano judicial invoca el art. 641.1 L.E.Crim., y razona extensamente por qué entiende que la perpetración del delito presupone la ilegalidad, en ese momento sub iudice de la resolución administrativa a cuyos autores se imputa el delito. No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si esa era la solución legal más adecuada, en lo que discrepan los recurrentes, cuestión de mera legalidad propia de los Tribunales de lo penal, sino sólo comprobar que la resolución judicial no carece de fundamentación razonable, no es arbitraria, ni puede ser entendida como elusión de una resolución de fondo por una causa no prevista legalmente. A diferencia de la STC 171/1988, que es posiblemente en la que se basan los recurrentes (aunque la citan como de 30 de abril de 1988), no estamos ante un impedimento definitivo para obtener una resolución de fondo por la víctima de una presunta acción delictiva, sino que se trata aquí sólo del aplazamiento de esa resolución de fondo hasta el momento en que se resuelvan definitivamente los recursos contencioso-administrativo, en cuyo momento corresponde al instructor adoptar la decisión correspondiente.

Carece también de dimensión constitucional el que el órgano judicial, por las razones que ofrece, haya optado por una decisión de sobreseimiento provisional en vez, como pretenden los recurrentes, decidir el sobreseimiento libre o la continuidad del procedimiento hasta el acto del juicio. Aunque este Tribunal haya dejado constancia de los posibles abusos de la utilización de la figura del sobreseimiento provisional (STC 40/1988), en el presente caso no hay nada que permita poner en duda su falta de legitimidad constitucional, ya que el órgano judicial ha podido estimar que no se daban ninguna de las causas por las que, de acuerdo con el art. 637 L.E.Crim. procedía el sobreseimiento libre, y, en consecuencia, ha procedido a disponer el sobreseimiento provisional, en tanto que no se resuelva la corrección de los actos administrativos por el órgano judicial competente en el contencioso-administrativo entablado también por los querellantes. El sobreseimiento se acordó como provisional, a la espera de la resolución del recurso contencioso-administrativo, solución que respetaba mucho más el derecho a la tutela judicial efectiva de los querellantes que la alternativa defendida paradójicamente por éstos, el sobreseimiento Ubre, aunque éste hubiese dado lugar al recurso de casación. El Auto recurrido no cierra, como hubiera ocurrido de utilizarse el art. 337.2 L.E.Crim., la reapertura de las actuaciones, y ordena al instructor oficiar al órgano judicial administrativo para que le comunique oficialmente la resolución definitiva «con el fin de que aquél, a la vista de su contenido, acuerde lo que proceda en Derecho en éste». Admitida la base legal del Auto recurrido, y que «la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad» (STC 196/1988), el que el supuesto del art. 641.1 L.E.Crim. no lleve aparejada la casación, como ocurre en el caso del art. 637 L.E.Crim., no implica violación alguna del art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 301 ] 17/12/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/11/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca inadmitiendo recurso de súplica interpuesto contra Auto de la misma Audiencia.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia "extra petitum"

  • 1.

    Este Tribunal ha afirmado en supuestos similares «que la interpretación y aplicación que del art. 236 L.E.Crim. hace una constante línea jurisprudencial de los Tribunales ordinarios, según la cual no cabe recurso contra los Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia, en modo alguno pueden calificarse de irrazonable o infundada». [F.J. 1]

  • 2.

    La invocación del art. 24 C.E. no permite constitucionalizar todas las regias procesales ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una norma procesal, y, en tanto que la Ley procesal sea conforme a la Constitución, son los jueces y Tribunales del Poder Judicial los llamados a interpretar esa ley; sólo en el caso de que esa interpretación de la ley procesal lleve a un resultado lesivo del derecho fundamental puede entrar este Tribunal a conocer y juzgar sobre esa interpretación. [F.J. 2]

  • 3.

    Como hemos dicho en la STC 77/1986, la indefensión que posee relevancia jurídico-constitucional en los casos de incongruencia de la Sentencia es aquella que se produce cuando la situación creada por la misma es inconmovible y adquiere eficacia de cosa juzgada, pues la indefensión creada por una Sentencia tiene siempre que medirse globalmente. [F.J. 3]

  • 4.

    Admitida la base legal del Auto que dispone el sobreseimiento provisional, y que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (STC 1961/988), el hecho de que el supuesto contemplado en el art. 641.1 L.E.Crim. (sobreseimiento definitivo) no lleva aparejada la casación (como ocurre en el caso del art. 637 L.E.Crim.) no implica violación alguna del art. 24.1 C.E. [F.J. 4]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 236, f. 1
  • Artículo 313, f. 4
  • Artículo 337.2, f. 4
  • Artículo 637, f. 4
  • Artículo 641.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 d), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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