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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 26/2001, de 1 de febrero de 2001. Recurso de amparo 3291-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3291-2000, promovido por Canal Satélite Digital, S.L.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado con fecha 5 de junio de 2000 en el Juzgado de guardia, que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el siguiente 7 de junio, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Canal Satélite Digital, S.L., interpuso demanda de amparo contra el Auto de 10 de mayo de 2000 de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, que declara inadmisible el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente al amparo del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), contra la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2000 en el recurso contencioso-administrativo núm. 119/97, así como frente a esta misma Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) En su reunión de 10 de enero de 1997, el Consejo de Ministros acordó autorizar al Ente Público Radio Televisión Española (en adelante RTVE) para que constituyese, a través de TVE, S.A, una sociedad anónima estatal de las previstas en el art. 6.1.a.) de la Ley General Presupuestaria, con la denominación de "TVE Temática, S.A". La finalidad de la constitución de esta sociedad era la participación en una de las "plataformas" de televisión digital por satélite que estaban irrumpiendo en el mercado de las telecomunicaciones en España.

En uso de dicha autorización, la Directora General de RTVE adoptó la decisión el 24 de enero de 1997 de crear la sociedad TVE Temática, S.A. (en adelante TTSA) y participar en la fundación de la sociedad DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (Vía Digital), como accionista minoritaria, así como asumir una serie de compromisos relacionados con la ejecución de estas decisiones.

b) Contra el referido Acuerdo del Consejo de Ministros y las decisiones de la Directora General de RTVE derivadas de aquel Acuerdo, la sociedad Canal Satélite Digital, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, fundado esencialmente en tres argumentos principales. En primer lugar, se aducía la vulneración de diversos preceptos de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y Televisión, en relación con el art. 20.3 CE, por cuanto la decisión de autorizar y constituir una sociedad filial de TVE, S.A. (TTSS) para que desarrolle el servicio de televisión digital por satélite (que está atribuido en su gestión pública a RTVE y en su gestión mercantil a TVE, S.A.) a través de su participación en una sociedad privada (Vía Digital) en la que la sociedad filial de TVE, S.A. sólo posee el 17por 100 del capital social, supone una violación de las exigencias previstas en el referido Estatuto de que RTVE y sus sociedades realicen la gestión directa del servicio público de televisión y de que el capital de las sociedades estatales sea íntegramente público, así como un intento de sustraer al control parlamentario, impuesto por el art. 20.3 CE, la gestión del servicio de televisión digital por satélite. En segundo lugar, se argumentaba que los actos impugnados infringen el Derecho comunitario de la competencia, ya que a través de los actos impugnados RTVE ayuda económicamente y suministra exclusivamente su programación, personal y experiencia acumulada durante largos años de monopolio televisivo a una plataforma privada (Vía Digital), en detrimento de la plataforma competidora (Canal Satélite Digital). Finalmente, sostenía la recurrente que los actos impugnados lesionan el derecho de libertad de empresa en una economía de mercado, consagrado en el art. 38 CE, al intervenir el poder público en el mercado de televisión digital por satélite apoyando sólo a una plataforma de las dos existentes.

c) El recurso, sustanciado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo con el núm. 719/1997, concluyó mediante Sentencia de 21 de febrero de 2000. La Sentencia declara la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la decisión de la Directora General de RTVE de participar a través de TTSA como accionista minoritario en Vía Digital y las actuaciones relacionadas con esta decisión, por estimar que se trata de actos de naturaleza mercantil, ajenos por consiguiente a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el art. 3.a) de la LJCA, pudiendo ejercitar la recurrente su derecho ante la jurisdicción civil. Y desestima el recurso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de enero de 1997 y la posterior decisión de la Directora General de RTVE de constituir la sociedad TTSA, por las razones que se exponen en los fundamentos de derecho de la Sentencia. En síntesis, el razonamiento de la Sentencia impugnada se refiere a la flexibilización del concepto de servicio público en el campo de la televisión, que no implica un monopolio en su explotación ni impide determinadas actividades de comercialización, recordando que la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, en cumplimiento de la Directiva 94/64/CE, de 31 de octubre, excluye de la consideración como servicio público a los servicios de telecomunicación que utilicen de forma principal redes de satélites. Al tiempo, afirma que es factible la constitución de sociedades mixtas, en que la participación estatal no necesariamente ha de ser mayoritaria.

La Sentencia cuenta con un voto discrepante suscrito por dos Magistrados que sostienen que el recurso debió ser estimado, con el argumento de que el marco legal de la televisión por satélite permitía la entrada en el mercado de otros operadores además de Canal Satélite Digital, S.A., sin necesidad del "respaldo" institucional consistente en la participación accionarial del poder público en el nuevo operador (Vía Digital), esto es, sin necesidad de proceder a la inyección de fondos públicos en una plataforma privada, que supone la pérdida de la neutralidad exigible a los poderes públicos en el campo de los medios de comunicación, ajuicio de los Magistrados discrepantes del sentir mayoritario.

d) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de amparo con fecha 24 de abril de 2000, fundado en la supuesta vulneración de los arts. 20.1 y 3 y 24.1 CE, correspondiéndole el núm. 2255/2000.El mismo día, sin embargo, la recurrente promovió el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, fundado en la incongruencia omisiva en la que, a su juicio, había incurrido la Sentencia al no dar respuesta adecuada a diferentes argumentos de la demanda contenciosa en una serie de cuestiones. Tal circunstancia ha determinado que el recurso de amparo núm. 2255/2000 fuera inadmitido por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 2 de noviembre de 2000, por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con los arts. 44.1.a) y 50.1.a) LOTC.

e) Por Auto de 10 de mayo de 2000, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la recurrente contra la Sentencia de 21 de febrero de 200, interponiendo la recurrente contra ambas resoluciones judiciales el presente recurso de amparo.

3. En la demanda de amparo se denuncia la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión e información. En síntesis, la recurrente alega en primer lugar que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los arts. 20, 38 y 120.3 CE, en cuanto que deja sin respuesta o da una respuesta meramente apodíctica, que no cumple con el requisito de la motivación y la congruencia, a las principales infracciones denunciadas en el recurso contencioso-administrativo; así acontece con la relativa a que la participación de RTVE en Vía Digital a través de la sociedad TTSA infringe las normas del Derecho comunitario de la competencia; lo mismo sucede con la decisión de declarar inadmisible el recurso por incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto a las decisiones adoptadas por la Directora General de RTVE en relación .con la decisión de participar en fundación de Vía Digital a través de TTSA y las decisiones conexas; y finalmente en cuanto a la violación de las exigencias previstas en el Estatuto de RTVE sobre gestión directa del servicio público de televisión y la consiguiente sustracción al control parlamentario, impuesto por el art. 20.3 CE, de la gestión del servicio de televisión digital por satélite como consecuencia de los actos impugnados. El Auto que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia incurre en la misma vulneración, al no reparar las lesiones denunciadas.

En segundo lugar, la recurrente alega que los actos administrativos impugnados en vía contencioso-administrativa y la Sentencia del Tribunal Supremo que desestima dicho recurso lesionan sus derechos a la libertad de expresión, comunicación e información (art. 20.1 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz y la garantía de una opinión pública plural que pretende tutelar el art. 20.3 CE. El Auto que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones incurre en la misma lesión, al no reparar las vulneraciones denunciadas. La lesión del art. 20.3 CE se produce desde el momento que el Gobierno decide apoyar a uno de los competidores, la plataforma Vía Digital, en detrimento de la recurrente, cuya viabilidad económica pone en peligro o en cualquier caso hace más difícil el ejercicio de sus actividades, protegidas por las libertades de expresión, comunicación e información (art. 20.1 CE), al obligarle a competir con una compañía que cuenta con el apoyo financiero del Estado y con el apoyo de la experiencia y de los recursos acumulados durante años de monopolio televisivo por parte de RTVE.

4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 2 de noviembre de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo prevista en el art. 50.l.c) LOTC, esto es, carecer el recurso manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte del Tribunal Constitucional.

5. Con fecha 25 de noviembre de 2000, la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, en el que, tras quejarse de que no se le ofrezcan las razones por las que este Tribunal entiende que la demanda carece de relevancia constitucional, reitera en lo sustancial los argumentos de su escrito de demanda, insistiendo en la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión, comunicación e información.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 2000. Alega el Fiscal que ninguno de los tres motivos o apartados, referidos a distintos fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada, sobre los que la recurrente articula su argumentación sobre la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, posee relevancia constitucional. En efecto -sostiene el Fiscal- la Sentencia impugnada ha dado una respuesta motivada, congruente y razonable a todas las cuestiones planteadas, respuesta que satisface plenamente, en consecuencia, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto a la supuesta lesión del art. 20.3 CE, primer inciso, advierte el Ministerio Fiscal que este precepto no establece derecho fundamental alguno susceptible de amparo constitucional, sino que se trata de una norma instrumental de la establecida en el segundo inciso del art. 20.3 CE, que se limita a establecer una reserva de ley para la regulación de las materias a que se refiere -organización y control parlamentario de los medios de titularidad pública-, y ni siquiera de su redacción literal se desprende que haya de ser Ley orgánica -lo que por otra parte resultará imposible si los medios de titularidad pública corresponden a una Comunidad Autónoma o a un Ayuntamiento-; tal reserva legal, por otra parte, no alcanza necesariamente a otros aspectos diferentes de la actividad de dichos medios, como pueden ser, en su caso, las decisiones de explotación comercial. En todo caso, únicamente cabría relacionar el artículo 20.3 CE con el artículo 23.2 CE en cuanto se entienda que el control parlamentario allí previsto encaja perfectamente en el desempeño de cargos públicos, pero incluso desde esta perspectiva -no alegada- la demanda carecería de contenido constitucional, por falta de legitimación activa de la demandante, concluye el Fiscal.

Finalmente, tampoco existe la alegada lesión del art. 20.1 CE, que el Fiscal considera ayuna de fundamentación, por cuanto lo que en realidad pretende traerse ante este Tribunal es un problema de libre competencia que, por sí solo, es ajeno al recurso de amparo (ATC 291/1997, de 20 de julio, FJ 4). Pero es más, aunque a efectos hipotéticos se admitiese que determinadas prácticas restrictivas de la competencia, puestas en marcha por un poder público, en cuanto afecten a empresas de comunicación, pueden incidir -e incluso lesionar- en los derechos a la libertad de expresión y de difusión de información, será necesaria la acreditación de la lesión efectivamente realizada o, cuando menos, un evidente riesgo inmediato; nada de ello se alega, e incluso la realidad parece ofrecer una perspectiva diferente: en la actualidad se produce una competencia, al parecer en condiciones de igualdad, entre las dos plataformas mediáticas -Vía Digital y Canal Satélite Digital-, con pleno desarrollo de las actividades que les son propias. Por tanto, no ha existido lesión del derecho fundamental a la libertad de expresión, y la demanda, también en este punto, carece manifiestamente de contenido constitucional.

En consecuencia, el Fiscal interesa que se acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo, por falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al artículo 50.l.c)LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque el recurso de amparo se dirige tanto frente a la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo el 21 de febrero de 2000 en el recurso núm. 719/97^ como frente al Auto de 10 de mayo de 2000 de la misma Sección por el que se inadmite el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ promovido contra dicha Sentencia por la recurrente, en realidad las lesiones de derechos fundamentales alegadas por ésta deben entenderse referidas a la Sentencia, considerándose el incidente de nulidad como un remedio utilizado a los efectos de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 44.1.a)LOTC

2. Sentada esta precisión preliminar, hemos de reafirmarnos ahora, a la vista de las alegaciones evacuadas por la recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 50.3 LOTC, en nuestra convicción inicial, expresada en la providencia de 2 de noviembre de 2000, de que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal, lo que ha de conllevar su inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.l.c) LOTC.

Por lo que se refiere a la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la demanda de amparo entremezcla quejas que apuntan tanto a supuestas deficiencias en la motivación (por insuficiencia o por irrazonabilidad de la Sentencia recurrida), como a la incongruencia omisiva en que ésta habría incurrido según la recurrente al dejar sin respuesta determinadas alegaciones de la demanda en vía contencioso-administrativa (lo que justifica la presentación del incidente de nulidad del actuaciones del art. 240.3 LOPJ). Sin embargo, estas quejas no pueden ser compartidas, pues de la lectura de la Sentencia impugnada se desprende que el órgano judicial ha dado respuesta congruente, razonable y suficientemente motivada a las pretensiones deducidas por la recurrente (y el Auto que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones identifica incluso los fundamentos de Derecho de la Sentencia en los que se encuentran las respuestas a las alegaciones discutidas). Debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos con referencia a los hechos que constan en el proceso. Lo decisivo desde la perspectiva del art. 24.1 CE es que esos razonamientos contengan una respuesta congruente con las cuestiones planteadas y que a través de los mismos puedan las partes conocer las reflexiones que conducen al fallo, a efectos de su posible impugnación, y que permitan a los órganos jurisdiccionales superiores (incluso a este Tribunal, en su caso) ejercer la función revisora que les corresponde (por todas, SSTC 55/1987, 184/1988, 25/1990, 232/1992, 16/1993, 28/1994, 144/1996 y 55/1999) y estas garantías se cumplen sobradamente en la Sentencia que nos ocupa.

Por otra parte, la respuesta judicial examinada no resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente, lo que veda su revisión en amparo, que no es una nueva instancia (SSTC 112/1989, 126/1991, 290/1993, 149/1998 y 78/1999, entre otras muchas). La recurrente, en definitiva, ha obtenido una respuesta judicial fundada en Derecho, congruente y motivada, aunque sea contraria a sus pretensiones, lo que satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce (SSTC 213/1990, 120/1993, 203/1994, 301/1994, 58/1997 y 17/1999, por todas), debiendo recordarse en cualquier caso que no existe un pretendido derecho al acierto judicial al resolver el fondo de los procesos (SSTC 237/1993. 122/1994, 158/1996. 68/1998 y 206/1998, por todas), como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal.

4. La supuesta lesión de los derechos de la recurrente a la libertad de información y expresión carece igualmente de fundamento que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, como seguidamente se razonará.

La argumentación de la recurrente descansa en la presunta lesión del art. 20.3 CE en cuanto que la decisión del Consejo de Ministros impugnada sustrae al control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado la gestión de la televisión digital por satélite, ya que se opta por participar en una compañía privada, en lugar de una gestión pública de dicho servicio. A partir de esta premisa, se alega la lesión de los derechos de libertad de expresión e información (art. 20.1 CE), fundada esencialmente en que el apoyo público a la plataforma digital competidora pone en peligro la viabilidad del proyecto de televisión digital de la recurrente.

Ahora bien, conviene tener en cuenta que el art. 20.3 CE no reconoce a la recurrente ningún derecho fundamental que ésta pueda invocar en amparo, siendo únicamente un mandato dirigido al legislador, como recuerda la STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 5, de regular la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social de titularidad pública y garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos.

En tal sentido, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el art. 20.3 CE se limita a establecer una reserva de ley ordinaria para la regulación de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier otro ente público, así como para garantizar el acceso a dichos medios de los grupos políticos y sociales significativos (que no deben confundirse, obviamente, con grupos empresariales, por significativos que éstos puedan ser), respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas del Estado. Reserva legal que no alcanza necesariamente a otros aspectos diferentes de la actividad de los medios de comunicación públicos, como puedan serlo, en su caso, las decisiones de explotación comercial.

5. Finalmente, también ha de descartarse la alegada lesión de los derechos de libre expresión y comunicación, en relación con el derecho de los ciudadanos a una información veraz (art. 20.1 CE), que la recurrente hace descansar en el argumento de que la plataforma competidora, gracias al apoyo público, le hace una competencia desleal que pone en peligro su viabilidad. Sin embargo, no se ofrece, más allá de la escueta afirmación, elemento alguno que demuestre la realidad de tal aserto, ni que la recurrente se haya visto impedida de informar y expresar opiniones libremente en su televisión digital. A tal efecto, debe recordarse, como se hace en STC 31/1994, de 31 de enero (FJ 5) que "...este Tribunal tiene declarado desde la STC 12/1982, y reiterado posteriormente en otras resoluciones que "no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende, en principio, el derecho de crear medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible"(FJ 3; también, SSTC 7/1982, FJ 3; 181/1990, FJ 3; 206/1990, FJ 6; 119/1991, FJ 5). Ahora bien, también hemos dicho que si éste es el principio general en nuestro ordenamiento, aquél derecho no es absoluto y presenta indudables límites, debiendo compaginarse con la protección de otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (SSTC 12/1982, FJ 3; 74/1982, FJ 2; 18/1990, FJ 3; ATC 1325/1987)".

Ciertamente, cabría equiparar el derecho a crear medios materiales a través de los cuales la difusión de la expresión e información se hace posible con el derecho a mantener esos mismos medios sin injerencias u obstáculos del poder público. Y en este sentido podemos traer a colación lo que hemos dicho en STC 12/1982, de 31 de marzo (FJ 6): "...que la preservación de la comunicación pública libre, sin la cual no hay sociedad libre, ni soberanía popular, no sólo exige la garantía del derecho de todos los ciudadanos a la expresión del pensamiento y a la información, sino que requiere también la preservación de un determinado modo de producirse de los medios de comunicación social, porque tanto se viola la comunicación libre al ponerse obstáculos desde el poder, como al ponerse obstáculos desde los propios medios de difusión". Esta doctrina se recuerda con las mismas palabras en la STC 296/1990, de 17 de diciembre (FJ 6). Desde esta perspectiva podría admitirse como hipótesis dialéctica que el apoyo del poder público a una determinada plataforma televisiva privada pudiera eventualmente lesionar la libertad de información y expresión de la plataforma competidora, siempre y cuando ésta se viese efectivamente limitada en el desarrollo de su actividad como consecuencia de la actuación gubernativa. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no puede afirmarse que la participación pública en la plataforma digital competidora haya supuesto menoscabo alguno de la libertad de comunicación de la recurrente. Es decir, el derecho de la recurrente a expresarse, comunicar e informar libremente no resulta afectado por la medida cuestionada.

En virtud de estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 .c) LOTC hemos de concluir que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a uno de febrero de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Pablo García Manzano y don Fernando Garrido Falla.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/02/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3291-2000, promovido por Canal Satélite Digital, S.L.

Résumé

Libertad de información; medios de comunicación social públicos; televisión; mandatos dirigidos al legislador: apoyo público a plataforma digital. Ayudas estatales: medios de comunicación social. Tutela judicial efectiva, derecho a la: motivación de

Sentencia; no incluye un derecho al acierto judicial.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1
  • Artículo 20.3
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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