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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 183/2001, de 2 de julio de 2001. Recurso de amparo 2739-2000. Acuerda la extinción del recurso de amparo , promovido por don Ignacio Ruiz Jiménez.

AUTO

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I. Antecedentes

1. El 21 de mayo de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Hernández Sánchez, en nombre y representación de don Ignacio Ruiz Jiménez, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2000 por virtud del cual se desestimó el recurso de súplica contra otro de 21 de marzo del mismo año, en el que se denegó la libertad provisional del recurrente de amparo. Alega el demandante que dichas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, proclamados en los arts. 17.4, 24.1 y 24.2 CE.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El demandante, don Ignacio Ruiz Jiménez, ingresó en prisión el 18 de junio de 1997 como consecuencia de Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional. Desde esa fecha hasta el 27 de abril de 1998, fecha en que se le concedió la libertad provisional, permaneció en esta situación. Sin embargo, el auto por el que se decretó la libertad provisional del demandante resultó posteriormente falso, de modo que se decretó su búsqueda y captura y el 22 de enero de 1999 fue nuevamente detenido e ingresado en prisión por Auto del mismo Juez Central de Instrucción número 3.

b) En consecuencia, en este primer período, el recurrente estuvo privado de libertad un total de diez meses y diez días. En el segundo período, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, el demandante llevaba privado de libertad quince meses y diecisiete días, de modo que, en total, estuvo privado de libertad veinticinco meses y veintinueve días, por lo que habría expirado el plazo máximo previsto en la Ley, sin que los órganos judiciales hubieran acordado la prórroga de su situación.

c) A pesar de lo anterior, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial mantuvo al recurrente de amparo en prisión afirmando en las resoluciones recurridas que el plazo de dos años ha de computarse de modo ininterrumpido.

3. El demandante de amparo alega en su demanda la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías.

Por lo que respecta a la primera vulneración, el demandante, con cita de la doctrina de este Tribunal, considera que el incumplimiento de los plazos establecidos en el apartado 4.° del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, implica la vulneración del derecho a la libertad proclamado en el art. 17 CE y, más concretamente, lo dispuesto en su apartado 4.°. En este supuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional ha realizado una interpretación extensiva y restrictiva del derecho fundamental del recurrente de lo previsto en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no está previsto por el legislador que el plazo para el cómputo de la prisión provisional haya de efectuarse de dicha forma. Así pues, la prolongación del plazo de la prisión provisional, sin acuerdo de prórroga, constituye una lesión al derecho fundamental del recurrente.

En segundo lugar, el demandante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que las resoluciones judiciales que acordaron el mantenimiento del recurrente en la situación de prisión preventiva carecen de motivación suficiente para acordar la medida de mantenimiento en la situación de prisión provisional. La decisión de la Sala, interpretando que los dos años a que se refiere el art. 504.4 LECrim han de cumplirse de forma ininterrumpida se realiza con un razonamiento que puede considerarse innecesario e injustificado en la medida en que se afirma que esta decisión se basa en la interpretación jurisprudencial y constitucional del art. 504 LECrim sin citar una sola sentencia que recoja la interpretación del órgano judicial, lo que la convierte en lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, más aún cuando en materia del derecho a la libertad, conforme a la doctrina de este Tribunal, ha de regir el principio de in dubio pro libértate, como así se recoge en la STC 47/2000. De otro lado, por lo que se refiere a la interpretación sobre los plazos previstos en el artículo 504 LECrim, la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido el carácter absoluto de los plazos. Además, en este supuesto los autos no han realizado ponderación alguna de las circunstancias que concurren en el caso lo que constituye otro defecto de motivación más de las resoluciones impugnadas.

Finalmente, el demandante se queja de la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE. Este derecho fundamental exige que en el desarrollo del proceso se le otorguen todas las garantías procesales constitucionalizadas. En el caso concreto, el demandante encuentra la vulneración en el hecho de que se le mantenga en situación de prisión de forma indebida sin que haya sido acordada una prórroga de la misma previa audiencia del propio inculpado y del Ministerio Fiscal.

Por todo ello, el demandante de amparo suplica se declare la vulneración de los derechos fundamentales que considera lesionados, así como la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, y se acuerde la libertad del recurrente don Ignacio Ruiz Jiménez.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 18 de mayo de 2000 requerir a la Procuradora del demandante de amparo a fin de que aportara el poder acreditativo de su representación. Por escrito de 8 de junio siguiente se aportó la escritura de poder, por lo que por providencia de 18 de septiembre de 2000 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado Central de Instrucción número 3 y a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que remitieran testimonio de las actuaciones judiciales, así como para que fueran emplazados quienes fueron parte en el procedimiento con excepción del recurrente de amparo.

5. Verificado lo anterior, por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2000, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente, a fin de que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 4 de diciembre de 2000. Tras recoger los hechos fundamentales del procedimiento judicial, el Ministerio Fiscal pone de relieve que, conforme a la comunicación realizada por la Audiencia Nacional, el demandante de amparo se hallaba en libertad al haber sido modificada su situación personal e, incluso, ante su incomparecencia a una diligencia judicial se le había declarado en rebeldía por Auto de 18 de septiembre de 2000. Por ello, como presupuesto inicial del recurso, parte el Fiscal de que se ha producido una alteración de las circunstancias concurrentes al tiempo de ser deducida la demanda, que se centra en la modificación de la situación personal del actor en la causa penal de origen al haber sido puesto en libertad después de recurrir en amparo. Esta medida no solo ha sido llevada a efecto, sino que, además, al ser citado el actor a un llamamiento judicial, el mismo no ha comparecido declarándose consecuentemente su situación de rebeldía en la causa.

Pues bien, con tales antecedentes sostiene el Ministerio Fiscal que, de conformidad con lo resuelto en el ATC 159/1997, la libertad provisional acordada en su momento entraña la satisfacción de la pretensión de amparo por vía procesal distinta y la pérdida de objeto del recurso de conformidad con el art. 80 LOTC, interpretado como señala la STC 40/1982. Esta circunstancia obliga, ajuicio del Ministerio Fiscal, a denegar el amparo solicitado. No obstante, para el caso de que se resolviese la cuestión de fondo, se efectúan seguidamente las alegaciones correspondientes.

Respecto al fondo de las quejas del demandante, el Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, que la demanda ha de analizarse exclusivamente desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, puesto que conforme a la constante doctrina de este Tribunal las quejas referentes a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías carecen de virtualidad autónoma en la medida en que si el órgano judicial no cumple con el deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales estaría infringiendo el derecho fundamental, lo que reconduce las quejas del recurrente a la denunciada vulneración del derecho proclamado en el art. 17.4 CE.

Parte el Ministerio Fiscal de que el hecho de que se halle previsto en el art. 539 LECrim la posible alternancia de las situaciones personales de un imputado no supone que de la dicción literal del precepto pueda deducirse de forma categórica e incontestable que cada nuevo período de privación de libertad implique el inicio de un nuevo cómputo de tiempo sometido cada vez a los plazos establecidos en el párrafo 4.° del art. 504 LECrim, que es precisamente la interpretación que se contiene en las dos resoluciones que ahora se impugnan.

El Ministerio Fiscal, con cita de la doctrina de este Tribunal, parte de que la fijación de un plazo legal máximo, directamente impuesto por el art. 17.4 CE, sitúa de modo inmediato el significado de los plazos en un plano constitucional. Por ello, conforme a la doctrina sentada en la STC 234/1998, la superación de los plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia su vulneración, y la prórroga o ampliación del plazo requiere una decisión que motive tan excepcional decisión y exige per se que el plazo máximo inicial no esté agotado.

A la vista de dicha doctrina el Fiscal considera que la tesis sostenida en las resoluciones frente a las que se demanda el amparo podría defraudar la aplicación de la norma, pues de admitirse los razonamientos contenidos en los dos Autos impugnados, se llegaría a una absurda conclusión, cual es la de la posible duración indefinida de la prisión provisional, que en la práctica se llevaría a cabo acordando la libertad provisional de un procesado en la fecha inmediatamente anterior a la correspondiente al término del plazo máximo de duración de la prisión preventiva, para a continuación en la fecha siguiente, decretar una nueva situación de prisión que haciendo correr de nuevo el cómputo del plazo, haría de la libertad del encausado una efímera e irrelevante modificación de su situación personal, inmediatamente sujeta a un nuevo período de privación de libertad, lo que en definitiva supondría una grosera e inadmisible burla de la Ley y consecuentemente de la libertad personal del individuo que quedaría en una absoluta indefinición.

En definitiva, el Fiscal tras recordar nuestra doctrina sobre la superación de los plazos de la prisión provisional, y las circunstancias que pueden llevar a su ampliación o a su reinstauración, sostiene que desde el punto de vista material que afecta directamente al valor de la libertad, resulta ser exactamente lo mismo que se superen los plazos por el transcurso de determinado período de tiempo que se extiende sin solución de continuidad que por el transcurso de diferentes períodos fraccionados que, sumados unos a otros, supongan un exceso del plazo máximo. La reinstauración de la prisión provisional que se prevé en el párrafo 8.° del art. 504 LECrim se circunscribe única y exclusivamente a aquellos supuestos en los que no se produzca la comparecencia del imputado ante el Juez cuando para ello fuere citado, quedando en consecuencia fuera de tal previsión legal cualquier otro supuesto diferente y por tanto aquel en el que, aun dándose las circunstancias del art. 503 LECrim, el inculpado hubiere estado con anterioridad privado de libertad por el plazo máximo que señala el art. 504 LECrim.

Finalmente, el Ministerio Fiscal considera que la cuestión que se plantea en este recurso ha sido resuelta por la STC 147/2000, y con base a lo establecido en dicha Sentencia, considera que aun concurriendo una circunstancia especial, cual es la de que la libertad provisional del recurrente tuviera su origen en un delito de falsedad documental -por cuyo hecho se sigue en otro Juzgado el oportuno procedimiento-, hecho que es tomado en consideración por la Sala para justificar la procedencia del cómputo por separado de los períodos en los que el recurrente estuvo en situación de prisión provisional, quizá con base en lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del art. 504 LECrim, tal apreciación colisiona frontalmente con el principio de presunción de inocencia pues aunque la Sala tenga la íntima convicción de la participación en dichos hechos del recurrente, tal participación sólo podrá afirmarse cuando se dicte sentencia condenatoria en la causa. Este extremo constituye el presupuesto del siguiente para el Ministerio Fiscal, pues sólo a partir de dicha sentencia condenatoria podría determinarse con exactitud el período al que afectaría y la duración que habría de descontarse del cómputo general del plazo de la prisión.

Al no actuarse de este modo, no resulta admisible amparar tan singular cómputo en el antepenúltimo párrafo del art. 504 LECrim, por lo que en definitiva y de conformidad con lo dicho hasta aquí, al resolver de aquel modo el órgano judicial habría vulnerado el derecho a la libertad personal del art. 17.4 CE.

La misma conclusión habría que alcanzar, considerando otra hipótesis alternativa sobre el precepto legal en el que la Sala supuestamente se habría apoyado para justificar un cómputo independiente de los dos períodos de privación de libertad, y que podría ser el contenido en el último párrafo del art. 504 LECrim; esto es, la reinstauración de la prisión ante la incomparecencia del encartado a un llamamiento judicial. Sin embargo, no es el supuesto de autos porque no ha existido ninguna incomparecencia, sino que tras advertir la irregular excarcelación el órgano judicial dictó el 22 de enero de 1999 una orden de detención que fue llevada a cabo de forma prácticamente inmediata, puesto que el día 26 del mismo mes el actor reingresó en el centro penitenciario, sin tener oportunidad siquiera de optar entre el cumplimiento o incumplimiento de un mandato judicial.

En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa, en primer lugar, la denegación el amparo por carencia sobrevenida de objeto. Alternativamente, el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de la vulneración de su derecho fundamental a la libertad y, por lo tanto, la anulación de los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 21 de marzo y 14 de abril de 2000.

7. El recurrente de amparo no formuló alegaciones en el plazo concedido, acreditándose así por diligencia de constancia y ordenación de 9 de enero de 2001, en la que se acordó quedara el recurso de amparo pendiente para deliberación para cuando por turno le correspondiera.

8. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de doce de febrero de 2001, se acordó, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal, dar nuevamente traslado a las partes para que en plazo de diez días alegaran lo que estimaran pertinente sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo. Únicamente el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 28 de febrero último efectuó sus alegaciones remitiéndose íntegramente a las formuladas en su escrito de 27 de noviembre de 2000. Por diligencia de constancia de 12 de marzo de 2001 se acreditó que el recurrente de amparo no había presentado alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme a nuestra doctrina (entre otros, AATC 256/1992, 258/1992, 351/1993 y 150/1997), este Tribunal puede, en cualquier tiempo anterior a la decisión y conforme dispone el art. 84 LOTC, comunicar a los comparecidos en un proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos a los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o la inadmisión de un recurso de amparo. Entre otros, el precepto de nuestra Ley Orgánica mencionado es de aplicación en aquellos supuestos en los que, después de que una demanda de amparo es admitida a trámite, e iniciadas las actuaciones, se tiene conocimiento de un hecho nuevo que de haber sido conocido con anterioridad hubiera podido dar lugar a la inadmisión a trámite del recurso de amparo. Una de las circunstancias que hemos declarado habitualmente puede dar lugar a esta decisión es la desaparición sobrevenida del objeto del proceso cuando las circunstancias sobrevenidas modifican de manera sustancial la controversia.

2. En este caso, el objeto del presente recurso de amparo ha sido la impugnación de sendos Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de 21 de marzo y 14 de abril de 2000, que denegaron la petición de libertad provisional del recurrente, acusado de un delito contra la salud pública, razonando que dadas las circunstancias especiales que concurrían en este asunto (en el que el demandante obtuvo su libertad provisional en virtud de un Auto que resultó ser después falso, hechos estos por los que existe un procedimiento penal en curso) los plazos establecidos en el apartado 4.° del art. 504 LECrim habían de ser computados por separado, con lo que, sin necesidad de prórroga alguna, el demandante no había permanecido en prisión más de dos años en ninguno de los dos períodos. El recurrente, que formuló su demanda de amparo el 21 de mayo de 2000, considera que tales resoluciones lesionan sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías.

No obstante, como sostiene acertadamente el Ministerio Fiscal de conformidad con nuestra reiterada doctrina, en los supuestos de resoluciones limitativas de derechos fundamentales, es preciso distinguir entre las exigencias de motivación que el derecho a una resolución razonable comporta (contenido del mencionado derecho a la tutela) y las que dimanan de la necesidad de justificar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, pues es posible que las resoluciones judiciales, pese a su parquedad, contengan una fundamentación que exprese las razones -de hecho y de derecho- por las que el órgano judicial acuerda una determinada medida y, consecuentemente, no infrinjan el derecho proclamado en el art. 24.1 CE, pero que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, cuya vulneración constituye la queja básica del demandante, no expresen del modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la prisión acordada. Es por ello que las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional o las vulneraciones a su derecho al proceso debido, son instrumentales respecto de la alegación principal y, en realidad, lo que se alega es un problema de lesión del derecho a la libertad [SSTC 128/1995, de 28 de julio, FJ 4 a); 37/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 62/1996, de 16 de abril, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ3; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 2 y 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 c)].

3. Sentado lo anterior, la queja del demandante ha de ser abordada exclusivamente desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad personal, lo cual es trascendente a los efectos de esta resolución puesto que, según se ha puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal y resulta del testimonio de las actuaciones remitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (folios 760 y 761 del rollo de Sala), tras una nueva petición de libertad provisional de la Procuradora del recurrente de amparo, realizada el 6 de junio de 2000 y, por lo tanto, después de la presentación de la demanda de amparo y antes de la admisión a trámite del recurso de amparo, acordó la libertad provisional del aquí recurrente por auto de 8 de junio de 2000, lo que, según el Ministerio Fiscal, constituye un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del recurso de amparo.

En dicha resolución el órgano judicial razona que "el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en el recurso de amparo número 243/99, sentando la doctrina de que el cómputo de los plazos de prisión preventiva ha de hacerse acumulativamente, en el supuesto de períodos discontinuos de prisión, lo que sucede en el presente supuesto en el que la suma de los dos períodos de prisión preventiva ... exceden del plazo de dos años sin que se haya producido la prórroga por otros dos años. Ello implica que conforme al art. 5.1. (LOPJ), este Tribunal deba revisar y dejar sin efecto el criterio distinto mantenido en sus autos de 21-3-00 y 14-4-00, y deba decretar la inmediata libertad provisional, con las cautelares y garantías necesarias para asegurar la presencia en el proceso, que ya se encuentra señalado".

4. En atención a lo anterior, es preciso determinar si, como sostiene el Ministerio Fiscal, el proceso carece ya de objeto, sin que el demandante se haya opuesto a tal decisión puesto que, coincidiendo con su puesta en libertad, no ha vuelto a realizar alegación alguna ante este Tribunal.

Recientemente hemos mantenido en relación con la delimitación temporal del objeto del recurso de amparo que nuestro pronunciamiento debe concretarse en el momento en que se formula la demanda de amparo, por lo que, al menos con carácter general, son las circunstancias que concurren en ese momento las que deben tenerse en cuenta a los efectos de determinar si se produjo la lesión del derecho fundamental invocado. En su consecuencia, la cesación de la vulneración del derecho en el proceso a quo afectará normalmente a la índole del pronunciamiento del Tribunal (art. 55 LOTC). No obstante, hemos advertido también la dificultad de realizar un pronunciamiento general en la materia o, por mejor decir, hemos excluido el automatismo en la respuesta, de modo que serán las circunstancias que concurran en el caso, las que han de llevarnos a determinar si es posible que el proceso constitucional finalice de manera anticipada, pues determinadas circunstancias que tienen lugar en el procedimiento ante los órganos judiciales acaecidas incluso con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo, puedan tener también influencia en el proceso constitucional. En este ámbito hemos declarado ya que se puede producir la extinción del proceso en la vía constitucional por desaparición del objeto del proceso (AATC 189/1997, de 3 de junio y 139/1998, de 16 de junio).

Pues bien, las circunstancias particulares de este caso guardan estrecha relación con las analizadas en la STC 305/2000, de 11 de diciembre (FJ 9), de esta misma Sala, en la que declaramos tal pérdida sobrevenida de objeto, aunque en este caso concurre además la circunstancia de que el demandante de amparo fue puesto en libertad, tras la resolución de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, incluso antes de admitirse a trámite la demanda de amparo. Tal como sucedía en el supuesto analizado en la mencionada Sentencia de esta Sala, el órgano judicial restableció el derecho fundamental a la libertad en la vía jurisdiccional ordinaria una vez dictada la STC 147/2000, de 29 de mayo, por aplicación de nuestra doctrina, por lo que, de conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal, al haberse reparado la lesión, carece ya de sentido un pronunciamiento de este Tribunal en el presente recurso.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda dar por concluso el presente procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/07/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acuerda la extinción del recurso de amparo , promovido por don Ignacio Ruiz Jiménez.

Résumé

Resolución penal. Derecho a la libertad personal: prisión provisional, respetado; puesta en libertad sobrevenida. Recurso de amparo: desaparición sobrevenida del objeto dimanante de una causa penal; momento de la vulneración constitucional. Procesos

constitucionales: motivos sobrevenidos.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504.4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55
  • Artículo 84
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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