Pleno. Auto 176/2002, de 1 de octubre de 2002. Recurso de inconstitucionalidad 2521-2002. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 2521-2002, promovido por el Presidente del Gobierno contra un artículo de la Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de abril de 2002, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 20.1, letras a) y f), de la Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.
En el escrito de demanda se hizo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de que se acordarse la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto legal recurrido.
2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de mayo de 2002, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; tras traslado de la demanda y de los documentos presentados, de conformidad con lo establecido en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus respetivos Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones; tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de la interposición del recurso para las partes del proceso y desde el día en que aparezca dicha suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros; así como, finalmente, publicar la incoación del recurso de inconstitucionalidad y la suspensión acordada en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".
3. La Presidenta del Congreso de los Diputados, por escrito registrado el día 30 de mayo de 2002, comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones. Mediante escrito registrado el día 7 de junio de 2002, la Presidenta del Senado interesó se tuviera por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, por escrito registrado el día 30 de mayo de 2002, compareció en el proceso y solicitó que se prorrogase en ocho días más el plazo inicialmente concedido para formular alegaciones.
La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de junio de 2002, acordó tener por personado al Abogado de la Generalidad de Cataluña y prorrogar en ocho días más el plazo inicialmente concedido para formular alegaciones, a contar desde el día siguiente al de la expiración del plazo ordinario.
5. El Abogado de la Generalidad de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el día 19 de junio de 2002, en el que solicitó del Tribunal Constitucional la desestimación del recurso de inconstitucional.
En un segundo otrosí del escrito de alegaciones interesó el levantamiento anticipado de la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto legal recurrido, con base en la argumentación que, a continuación, se extracta:
a) La posibilidad de un levantamiento anticipado de la suspensión ha sido reiteradamente admitida por este Tribunal, toda vez que el tenor literal de art. 161.2 CE indica que los cinco meses son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, incluyéndose, por tanto, la ratificación o levantamiento de la suspensión dentro de ese plazo. Asimismo, el art. 30 LOTC tampoco veda en modo alguno el levantamiento de la suspensión antes de agotar el reiterado plazo de cinco meses (AATC 417/1997, 154/1994, 221/1995, 222/1995, entre otros).
b) Por otra parte, es reiterada doctrina constitucional que el levantamiento o mantenimiento de la suspensión derivada de la invocación del art. 161.2 CE se ha de dirimir en función de la consideración de dos criterios. El primero, la presunción de legitimidad de las normas, en especial de las que tienen fuerza de Ley, por el interés general que existe en el normal despliegue de la eficacia de las Leyes, revestidas como están de una especial presunción de constitucionalidad. El segundo, la valoración de los perjuicios al interés general, o a terceros, que puedan producir la aplicación de la norma o su suspensión, así como la posibilidad de que en uno u otro caso pudieran llegar a producirse perjuicios irreparables o situaciones de hecho irreversibles que vaciasen de contenido dispositivo la resolución final del proceso pendiente (AATC 662/1986, 957/1986, 1269/1988, 12/1992, 253/1992, 44/1998, 417/1998).
c) Pues bien, la norma ahora suspendida es una Ley de la Generalidad de Cataluña y en tanto se trata de una Ley formal emanada del Parlamento de Cataluña, órgano cuya voluntad tiene una conexión directa con la voluntad popular, y no de una mera norma reglamentaria, la posibilidad de que sea mantenida la suspensión de los preceptos impugnados ha de ser contemplada como verdaderamente excepcional y únicamente procedente si la parte actora llegase a demostrar que la vigencia de esos preceptos produciría unos perjuicios muy graves o irreparables al interés general o a terceros afectados. Caso de no hacerlo, por coherencia con el principio de presunción de legitimidad de las normas y de la actuación constitucional de los poderes públicos, debería acordarse el levantamiento de la suspensión que actualmente pesa contra la Ley recurrida (AATC 568/1985, 1268/1988, 12/1992, 253/1996, 417/1997, 44/1998 y 72/1999). Presunción de constitucionalidad de la Ley que necesariamente se ve reforzada cuando, como acontece en este caso, ha sido aprobada por unanimidad por el Parlamento.
d) Extremo que difícilmente el Abogado del Estado podrá demostrar por las razones ya expuestas y por las que a continuación se indican:
1) Los archivos de titularidad estatal en Cataluña, incluidos los integrados en el sistema de archivos de Cataluña, se rigen por la legislación estatal (art. 3.2). Por tanto, la regulación que la Ley hace de los archivos en Cataluña no es de aplicación a dichos archivos estatales. En cambio, los apartados a) y f) del art. 20.1, cuya eficacia ha sido suspendida, habilitan una plataforma para la colaboración de la Generalidad con los archivos de titularidad estatal en Cataluña, de forma que al declarar que el Archivo de la Corona de Aragón y los Archivos históricos provinciales se hallan integrados en el sistema de archivos de Cataluña, habilitan su acceso, cuando así lo acuerden los órganos estatales competentes, a los programas de apoyo técnico y económico y a las acciones de fomento que la Generalidad presta a todos los Archivos del sistema, en orden a la formación permanente de sus profesionales especializados, la preservación de los fondos documentales, así como a sus servicios de restauración y reprografía, pero sin que tal integración en el Sistema comporte perjuicio ni menoscabo alguno en cuando a la titularidad estatal de los archivos, a la legislación estatal por la que se rigen, ni supongan la asunción de potestad o capacidad de disposición unilateral alguna de la Administración catalana sobre los referidos archivos (art. 21.2). De este modo mal puede pensarse que la vigencia de tales preceptos vaya a perjudicar algo ni los referidos archivos estatales, ni a sus fondos documentales. Al brindar a los archivos estatales el acceso a las mismas medidas de fomento y promoción del patrimonio cultural que la Generalidad de Cataluña instrumenta para los demás archivos de Cataluña, la Ley cumple esdeber de colaboración del Estado en el servicio a la cultura impuesto por la disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía.
2) Debe asimismo señalarse que la suspensión del precepto recurrido se ha producido desde la fecha de interposición del recurso, el día 24 de abril de 2002, pero que la Ley se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el día 24 de julio de 2001, entrando en vigor a los veinte días. Durante los ochos meses y medio de vigencia de la Ley no se ha producido perjuicio alguno, ni intromisión, ni intervención ilegítima, ni exceso competencial alguno de la Generalidad respecto de esos archivos de titularidad estatal en Cataluña. Si durante ese tiempo no se ha causado ningún perjuicio y, como esta parte pone de manifiesto, la interpretación que el Gobierno de la Generalidad de Cataluña hace de la Ley en este punto tiene unos efectos totalmente inocuos, que no van más allá de brindar colaboración a dichos archivos estatales, tampoco habrá de producirse ese perjuicio si este Tribunal acuerda el levantamiento de la suspensión hasta el momento en el que recaiga en el presente recurso la definitiva Sentencia.
3) A mayor abundamiento, siguiendo la doctrina de este Tribunal sobre la revocabilidad de las decisiones de mantener o levantar la suspensión (AATC 128/1993; 268/1993), ha de tenerse en cuenta que si se acuerda el levantamiento de la suspensión, ello en modo alguno es obstáculo para que tal decisión fuese revisada con posterioridad, a petición del demandante, y revocada, imponiendo nuevamente la suspensión si en el futuro sobreviniesen circunstancias o hechos relevantes que alterasen la ponderación de aquellos sobre los que se funde la resolución por el que se acuerde el levantamiento de la suspensión actual.
4) Por el contrario, del mantenimiento de la suspensión resulta la ineficacia para los archivos de titularidad estatal en Cataluña de la vía de colaboración institucional habilitada por la Ley, con los consiguientes perjuicios que puedan derivar de obstaculizar así su acceso a las medidas de fomento, apoyo técnico y económico instrumentadas por la Generalidad para los demás archivos de Cataluña.
En definitiva, los perjuicios para el interés general derivados del mantenimiento de la suspensión serían graves en la medida en que impedirían el cauce ordinario de colaboración expresamente habilitado por la Ley y, en cambio, el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en nada perjudica la entera disponibilidad del Estado sobre los archivos de su titularidad sitos en Cataluña.
El Abogado de la Generalidad concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que acuerde el inmediato levantamiento de la suspensión del art. 20.1, letras a) y f), de la Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.
6. El Letrado del Parlamento de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2002, en el que solicitó del Tribunal Constitucional la desestimación del recurso de inconstitucional.
Mediante otrosí interesó el levantamiento anticipado de la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto legal recurrido, con base en la argumentación que, a continuación se extracta:
El levantamiento o mantenimiento de la suspensión derivada del art. 161.2 CE debe decidirse atendiendo a dos criterios: en primer lugar, a la presunción de legitimidad de las normas; en segundo lugar, y como criterio fundamental, a la valoración de los perjuicios de carácter irreparable al interés general o a terceros que pueda provocar la aplicación de la norma impugnada o su suspensión. En este sentido, la suspensión ha de ser contemplada como una medida totalmente excepcional que solamente resulta procedente si el recurrente demuestra que la vigencia de los preceptos impugnados causa perjuicios graves e irreparables al interés general o a terceros.
En el presente caso, el levantamiento de la suspensión en modo alguno perjudica la disponibilidad del Estado sobre los archivos de titularidad pública radicados en Cataluña, mientras que, por el contrario, el mantenimiento de la suspensión comportaría perjuicios para el interés general, ya que impediría la intervención del marco de colaboración establecido en la Ley impugnada
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional el inmediato levantamiento de la suspensión del art. 20.1, letras a) y f), de la Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.
7. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de julio de 2002, acordó oír a las partes personadas para que en el plazo de cinco días alegasen lo que considerasen conveniente sobre el inmediato levantamiento solicitado de la suspensión del precepto legal recurrido.
8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de julio de 2002, en el que interesó el mantenimiento de la suspensión del precepto legal recurrido, con base en la argumentación que a continuación se extracta.
Tras hacer referencia a la naturaleza y características esenciales del Archivo de la Corona de Aragón y de los archivos históricos provinciales, el Abogado del Estado sostiene que la tesis de la parte demandada no puede prosperar, pues parte de un criterio erróneo a la hora de valorar los daños y perjuicios que se pueden causar al interés general en este caso. En efecto, en su opinión, la suspensión debe mantenerse para que el interés general que se materializa en el Archivo de la Corona de Aragón y en los archivos históricos provinciales no se vea perjudicado o perturbado por la intervención de una segunda Administración, como es la Generalidad de Cataluña, en su gestión y protección. En este sentido, la virtualidad de la Ley recurrida, en los términos en los que ha sido interpretada por la representación de la Generalidad de Cataluña, no queda alterada o perjudicada, porque con el régimen jurídico existente en la actualidad esos acuerdos para adoptar programas de apoyo técnico y económico se pueden celebrar sin ningún impedimento, dado que no existe en la normativa estatal reguladora de los mencionados archivos ninguna disposición que impida alcanzar acuerdos de esa naturaleza.
Por tanto, el mantenimiento de la suspensión asegurará, por un lado, la protección del interés general propio de los archivos estatales y, por otro, no afectará a la voluntad del legislador autonómico de llegar a acuerdos con la Administración del Estado para aplicar programas de apoyo técnico y económico y acciones de fomento en relación con ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, debe no obstante tenerse en cuenta que la interpretación que de la Ley hace en su escrito de alegaciones el representante de la Generalidad de Cataluña no puede considerarse la única posible ni vinculante a la hora de aplicar la norma. Al contrario de esta interpretación, del texto de la Ley se deduce que la incorporación de los archivos estatales al sistema de archivos de Cataluña supone que quedan sometidos al régimen general previsto en la Ley, puesto que en el art. 3 únicamente se afirma que los archivos de titularidad estatal, incluidos los integrados en el sistema de archivos de Cataluña, se rigen por la legislación estatal, pero en ningún momento se dice expresamente que no se aplica la norma catalana o que se requiere un acuerdo del Estado para ello. A modo de ejemplo se puede citar el art. 21, que establece los requisitos técnicos y los efectos que se pueden exigir a los archivos de sistema de archivos de Cataluña, sin hacer ninguna exclusión en relación a los archivos de titularidad estatal cuyo gestión se reserva el Estado. Lo mismo se puede decir de los arts. 22 y 23. Interpretación que se confirma con el diferente criterio utilizado en el art. 17.2 b), en el que se afirma que "en ejercicio de la competencia de inspección de archivos corresponde al Departamento de Cultura las siguientes funciones: b) la inspección técnica de los archivos situados en Cataluña dependientes de cualquier Administración, Institución o Entidad pública, excluidos los archivos de titularidad estatal cuya gestión se reserve el Estado".
Por lo tanto, con base en esta interpretación es procedente el mantenimiento de la suspensión, por cuanto debe protegerse el interés general propio del Archivo de la Corona de Aragón y de los Archivos Históricos Provinciales derivado de los daños y perjuicios que se le causarían como consecuencia de una duplicidad, por intervención de dos Administraciones, en la gestión, administración y protección de los mismos. En especial, esta perturbación del interés general que se alega se pone de manifiesto en el caso de que alguno de los archivos del Estado afectados no cumplieran con los requisitos o las condiciones que la Ley establece para los archivos que integran el Sistema de Archivos de Cataluña, porque, lógicamente, ello exigiría una actuación directa sobre el régimen de esos archivos.
9. El Abogado de la Generalidad de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 25 de julio de 2002, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de contestación a la demanda del recurso de inconstitucionalidad instando el levantamiento anticipado de la suspensión del precepto legal impugnado y concluye solicitando el inmediato levantamiento de la suspensión del art. 20.1, letras a) y f), de la Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de Archivos y Documentos.
10. El Letrado del Parlamento de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 26 de julio de 2002, en el que dio por reiteradas las efectuadas en el escrito de contestación a la demanda del recurso de inconstitucionalidad instando el levantamiento anticipado de la suspensión del precepto legal impugnado y concluye solicitando el inmediato levantamiento de la suspensión del art. 20.1, letras a) y f), de la Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de Archivos y documentos.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Gobierno y el Parlamento de Cataluña solicitan el levantamiento anticipado de la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 20.1, letras a) y f), de la Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, acordada por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los arts. 161.2 CE y 30 LOTC, en virtud de la invocación que el Presidente del Gobierno efectúo del citado precepto constitucional al interponer un recurso de inconstitucionalidad contra aquel precepto legal.
A este respecto debe recordarse, en primer término, que, de conformidad con una conocida doctrina constitucional, nada impide a la Comunidad Autónoma autora de la Ley recurrida solicitar anticipadamente, esto es, antes del transcurso del plazo de cinco meses que establece el art. 161.2 CE, el levantamiento de la suspensión, toda vez que el tenor literal de dicha disposición adicional indica que los cinco meses son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, incluyéndose, por tanto, entre las atribuciones de este Tribunal la de ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo. De otro lado, tampoco el art. 30 LOTC veda en modo alguno que este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión sin necesidad de agotar el reiterado plazo de cinco meses (AATC 154/1994; 221/1995, 222/1995, 292/1995; 417/1997).
Asimismo, conviene traer a colación una muy consolidada doctrina constitucional recaída en estos incidentes de suspensión, según la cual su resolución debe llevarse a cabo a partir de varios criterios: la presunción de legitimidad de que gozan las Leyes, en cuanto expresión de la voluntad popular (AATC 154/1994; 221/1995; 417/1997; 257/1998; 199/2000); la necesidad de ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público, como, en su caso, el particular o privado de las terceras personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan seguirse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión (AATC 243/1995; 417/1997, 257/1998; 199/2000; 251/2001). Tal ponderación debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho que se derivan de las normas impugnadas y en atención al carácter cautelar de esta medida, al margen de la viabilidad de las pretensiones que las partes han formulado, pues el contraste entre las normas impugnadas con la Constitución o con las reglas de deslinde competencial que hagan al caso debe, obviamente, quedar diferido a la Sentencia que resuelva este proceso constitucional. Y ha de recodarse, por ultimo, que el mantenimiento de la suspensión, en cuanto excepción a la regla general del mantenimiento de la eficacia que toda norma posee, requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa de la suspensión ex art. 161.2 CE, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (AATC 329/1992; 243/1993; 64/1994; 251/1996; 44/1998; 257/1998; 35/1999; 199/2000; 251/2001, entre otros muchos).
2. La Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos tiene por objeto, según se explicita en su art. 1, "impulsar y garantizar la preservación de la documentación de Cataluña, tanto pública como privada, de acuerdo con sus valores, para ponerla al servicio de los intereses generales; establecer los derechos y deberes de los que son titulares de los mismos, así como de los ciudadanos en relación a dicha documentación, y regular el sistema de archivos de Cataluña". Su ámbito de aplicación se extiende, a tenor de lo dispuesto en su art. 3, a todos los documentos de titularidad pública de Cataluña, a los documentos privados que integran o pueden integrar el patrimonio documental catalán, a los archivos situados en el ámbito territorial de Cataluña y a los órganos administrativos que les presten apoyo, previéndose expresamente en el mencionado precepto que "los archivos de titularidad estatal, incluidos los integrados en el Sistema de Archivos de Cataluña, se rigen por la legislación estatal".
El sistema de archivos de Cataluña se define como "el conjunto de órganos de la Administración y de archivos que, con normas y procedimientos, garantizan, de acuerdo con sus valores, la gestión, la conservación, la protección y la difusión correctas de la documentación de Cataluña, y el acceso a la misma" (art. 16.1). En este contexto, el precepto legal recurrido enumera los archivos que integran el Sistema de Archivos de Cataluña, en el que se incluyen, entre otros, el Archivo de la Corona de Aragón [art. 20.1. a)] y los archivos históricos provinciales [ art. 20.1 f)].
3. Los Letrados del Gobierno y del Parlamento de Cataluña, con una argumentación sustancialmente coincidente, aducen a favor del levantamiento de la suspensión que los archivos de titularidad estatal, incluidos los integrados en el sistema de archivos de Cataluña, se rigen por la legislación estatal, de modo que la Ley no es de aplicación a dichos archivos (art. 3.1). En esta línea de razonamiento sostienen que el precepto legal recurrido lo que habilita es una plataforma para la colaboración de la Generalidad de Cataluña con los archivos de titularidad estatal en Cataluña, de forma que al declarar integrados en el sistema de archivos de Cataluña al Archivo de la Corona de Aragón y a los archivos históricos provinciales se brinda su acceso, cuando así lo acuerden los órganos estatales competentes, a los programas de apoyo técnico y económico y a las acciones de fomento que la Generalidad debe prestar a todos los archivos integrados en el sistema, previstos en el art. 21.2 de la Ley, en orden a la formación permanente de sus profesionales especializados, la preservación de los fondos documentales, así como a sus servicios de restauración, reprografía, pero sin que, en ningún caso, tal integración comporte perjuicio ni menoscabo alguno en cuanto a la titularidad estatal de los archivos, a la legislación estatal por la que se rigen, ni supongan la asunción de potestad o capacidad de disposición unilateral alguna de la Administración catalana sobre los referidos archivos. Así pues, la vigencia del precepto legal impugnado en nada perjudica a los mencionados archivos estatales ni a sus fondos documentales, a la vez que cumple estrictamente con el deber de colaboración con el Estado en el servicio a la cultura que impone la disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía al posibilitar a los archivos estatales el acceso a las mismas medidas de fomento y promoción del patrimonio cultural que la Generalidad de Cataluña instrumenta para los demás archivos de Cataluña.
Por su parte, el Abogado del Estado interesa el mantenimiento de la suspensión. En su opinión, la interpretación que del ámbito de aplicación de la Ley hacen los representantes del Gobierno y del Parlamento de Cataluña no puede considerarse la única posible, ya que el art. 3 de la Ley únicamente dispone que los archivos de titularidad estatal, incluidos los integrados en el sistema de archivos de Cataluña, se rigen por la legislación estatal, pero en ningún momento establece expresamente que no se aplica la norma catalana o que se requiera un acuerdo del Estado para ello. Por eso considera que la suspensión del precepto legal recurrido debe mantenerse para que el interés general que se materializa en el Archivo de la Corona de Aragón y en los archivos históricos provinciales no se vea perjudicado o perturbado por la intervención de una segunda Administración, como es la Generalidad, en su gestión y protección, esto es, para proteger el interés general propio de los mencionados archivos frente a los daños y perjuicios que se les causarían como consecuencia de una duplicidad, por la intervención de dos Administraciones, en su gestión y administración. Por otra parte, con el mantenimiento de la suspensión la virtualidad de la Ley recurrida, en los términos en que ha sido interpretada por los Letrados del Gobierno y del Parlamento de Cataluña, no resultaría alterada, dado que con el régimen jurídico existente en la actualidad los acuerdos para adoptar programas de apoyo técnico o económico se podrían celebrar sin ningún impedimento.
4. Las alegaciones que las partes personadas efectúan en este incidente de suspensión sobre el ámbito de aplicación de la Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos y, en concreto, sobre el alcance y los efectos del precepto legal impugnado, que incluye entre los Archivos que integran el sistema de archivos de Cataluña al Archivo de la Corona de Aragón y a los archivos históricos provinciales, no son sino reproducción de las que en los escritos de demanda y de contestación a ésta demanda han realizado sobre el fondo de la controversia competencial en este caso planteada. En este incidente de suspensión se trata de decidir sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada, ponderando, a la vista del propio contenido de las normas legales recurridas y de las alegaciones de las partes, los intereses en presencia y los perjuicios de imposible o difícil reparación que se pudieran seguir de una u otra decisión, debiendo rechazarse siempre cualquier tipo de consideración que trate de vincular el levantamiento o la ratificación de la suspensión a la solución que, en su caso, pueda darse a la cuestión de fondo objeto del debate sobre el que versa el proceso, dado que ninguna incidencia puede tener en la resolución que ahora vayamos a adoptar (AATC 374/1984; 725/1985; 207/1992; 29/1996; 251/1996; 38/2000); se trata, en definitiva, de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos legales impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional (AATC 12/1992; 103/1994; 167/1998; 38/2000).
En este sentido, el único perjuicio al interés general alegado por el Abogado del Estado es el que se derivaría para el Archivo de la Corona de Aragón y los archivos históricos provinciales de la intervención de una segunda Administración, en este caso, la de la Generalidad de Cataluña, en su gestión, administración y protección. Pues bien, abstracción hecha de que tal supuesta duplicidad es negada y descartada por las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento de Cataluña, lo cierto es que, aun en la hipótesis de que pudiera acontecer, no tendría necesariamente que derivarse de la misma un perjuicio en la gestión, administración y protección de los mencionados archivos o sus documentos, ni tampoco que, de poder existir, éste fuera verdaderamente irreparable o de muy difícil o imposible reparación. En todo caso, el Abogado del Estado, sobre quien recae la carga de razonar con detalle los argumentos que justifiquen el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada ex art. 161.2 CE, se limita en este supuesto a enunciar un hipotético y abstracto perjuicio, que en ningún momento concreta ni justifica, lo que es absolutamente imprescindible en este tipo de incidentes (ATC 178/2000), por lo que no procede sino, en respeto a la presunción de legitimidad constitucional que ha de predicarse de toda norma revestida de fuerza de ley, levantar la suspensión acordada en el momento de la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad (AATC 38/2000; 189/2001).
Por lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Levantar la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 20.1, letras a) y f), de la Ley de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.
Madrid, a uno de octubre de dos mil dos.
- Ley del Parlamento de Cataluña 10/2001, de 13 de julio. Normas reguladoras de archivos y documentos
- Artículo 20.1 apartados a), f)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 30
- Ley del Parlamento de Cataluña 10/2001, de 13 de julio. Normas reguladoras de archivos y documentos
- En general
- Artículo 1
- Artículo 3
- Artículo 3.1
- Artículo 16.1
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 20.1 f)
- Artículo 21.2
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