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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 32/2004, de 9 de febrero de 2004. Recurso de amparo. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1233-2002 promovido por don Manuel Miguel Perdomo Bolaños, en contencioso sobre sustitución del titular de una plaza de trabajo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 4 de marzo de 2002, el Procurador don Roberto Primitivo Granizo- Palomeque, en nombre y representación de don Manuel Miguel Perdomo Bolaños, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se estima el recurso de apelación que la Comunidad Autónoma de Canarias había promovido contra la Sentencia de 20 de junio de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de aquella capital, y con ello es declarado inadmisible, por falta de legitimación del actor, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el demandante de amparo contra la resolución de 1 de diciembre de 1999 de la Dirección-Gerencia del Hospital de Gran Canaria Doctor Negrín para sustitución del titular de la plaza en el área de nefrología en la persona de don Héctor Fernández Ajubita.

2. El demandante de amparo había ocupado interinamente un puesto de médico especialista en nefrología en el Hospital de Gran Canaria Doctor Negrín. En su demanda de amparo, junto a otras alegaciones, se queja de que la Sentencia impugnada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en tanto que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, revocada por la impugnada, había quedado firme al no haberse presentado en tiempo y forma recurso de apelación por la Administración; sin embargo a ésta le fue admitido un recurso sobre el que el demandante no pudo alegar. También aduce que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del actor le ha privado del derecho de defender sus intereses durante el proceso.

3. Mediante otrosí del anterior escrito el peticionario solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, ya citada, "al objeto de evitar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad".

4. Por providencias de 11 de diciembre de 2003 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión, así como conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

5. En escrito registrado el día 23 de diciembre de 2003, el Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión interesada. Con cita del ATC 210/2002, alega que en el presente caso es evidente que, de accederse a la suspensión que se solicita, se producirían dos consecuencias jurídicas de modo provisorio que, sin embargo, podrían generar una perturbación grave a los intereses generales: en primer lugar, se verían afectados notablemente los intereses del doctor don Héctor Fernández Ajubita, el que, en este caso, tiene la consideración de tercero cuyo nombramiento para la plaza cuestionada ha sido reconocido mediante Sentencia, por lo que dispone a su favor de la presunción de legitimidad y de adecuación a Derecho de su nombramiento para dicha plaza, declarado por una resolución judicial. Y, en segundo término, que la suspensión que ahora se solicita viene a equivaler a lo que, en el fondo, constituye el eje central de la pretensión de amparo del recurrente, que no es otro que la anulación de la Sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por aquél interpuesto contra la resolución administrativa que había acordado el nombramiento de otro médico para la plaza a la que aspiraba el recurrente.

Además, ha de añadirse a lo expuesto que la hipotética estimación final de la demanda de amparo podría desplegar sin problemas todos sus efectos, pues en tal caso es posible la obtención de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en reconocimiento del derecho fundamental vulnerado sin que, por ello, el amparo así obtenido pueda perder virtualidad, pues un pronunciamiento anulatorio de la Sentencia impugnada repondría en todo su vigor la anterior de instancia dictada o, al menos, la retroacción de las actuaciones al momento procesal generador de la indefensión que se postula, ya que la indicada sentencia declaró inadmisible el recurso del demandante por entender que no disponía de legitimación procesal para formalizarlo. Finalmente, hay que destacar que el recurrente no concreta por qué el amparo perdería su finalidad en caso de no suspensión de la ejecución de la sentencia, por lo que, en el criterio del Fiscal, debe prevalecer la decisión denegatoria de la suspensión ahora instada.

6. El peticionario de amparo dejó transcurrir el plazo conferido sin deducir alegaciones sobre la suspensión cautelar por él solicitada.

7. Habiéndose personado el Gobierno de Canarias a través de la Letrada de su Servicio jurídico, por providencia de 9 de enero de 2004 le fue concedido plazo de tres días para que alegue lo pertinente en relación con la petición de suspensión.

8. Por escrito registrado a 22 de enero de 2004, la Letrada del Gobierno de Canarias dedujo alegaciones, oponiéndose a la suspensión interesada. Entiende que el peticionario en nada fundamenta la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, pues sólo se limita a solicitarla "con el objeto de evitar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad". Después de incoar nuestra doctrina sobre la suspensión cautelar de los actos recurridos en amparo, y más en concreto, sobre la de las Sentencias firmes en dicha vía cuestionadas, la Letrada del Gobierno de Canarias considera evidente la improcedencia de la suspensión de la sentencia de inadmisión fundada en la falta de legitimación activa del hoy demandante de amparo; ello, en primer lugar, porque ningún concreto perjuicio irreparable ha sido acreditado o alegado por el recurrente a propósito de la ejecución de la resolución de inadmisión para el caso de que el amparo fuera estimado y se declarase la nulidad de la resolución efectivamente impugnada.

En segundo lugar, a la vista del contenido negativo de la resolución judicial, que no entra a conocer del fondo del asunto, otorgar dicha suspensión equivaldría en buena medida a anticipar el fallo estimatorio del recurso de amparo, lo cual es motivo para denegar la suspensión tal y como viene declarando el Tribunal Constitucional en numerosos Autos (ATC 263/2001).

Por último, siendo las medidas cautelares un instrumento para asegurar la efectividad de la Sentencia que haya de dictarse, y teniendo en cuenta que el presente recurso carece de objeto toda vez que por parte de la Administración se procedió al cese de don Héctor Fernández Ajubita en la plaza controvertida que estaba ocupando mediante nombramiento en interinidad por sustitución - cuya nulidad era lo que únicamente se solicitaba por el recurrente en el suplico de su demanda judicial-, ello como consecuencia de su nombramiento de personal estatutario temporal en una plaza de facultativo especialista del área de urología el 21 de enero de 2002, es por lo que no tiene sentido suspender un acto que ha desaparecido del mundo jurídico, de ahí que no haya lugar a acceder a la suspensión solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 287/1997, 185/1998 y 86/1999 , entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

2. El recurrente solicitó en el escrito inicial ante este Tribunal Constitucional la suspensión cautelar de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, cuestionada en el recurso; suspensión que se solicita "al objeto de evitar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad".

En tan lacónica petición no se concreta cuáles podrían ser los perjuicios irrogados por la Sentencia cuestionada que harían perder al amparo su finalidad, sin que en el posterior trámite de alegaciones quien promueve la medida cautelar haya considerado oportuno aportar argumentación alguna sobre este u otro extremo. Sin embargo, tal concreción era de todo punto necesaria a los fines de su pretensión cautelar, visto que, mediante la Sentencia, se mantenía la presunción de legalidad y la plena ejecutividad de un acto administrativo mediante el que se dispuso que una tercera persona ocupara como interino un puesto de trabajo de médico en la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma canaria.

Si bien nos es dado suponer que la suspensión cautelar era pretendida, asimismo, sobre el nombramiento recurrido en el proceso judicial -aunque no se haya impugnado en el recurso de amparo-, no puede desconocerse que la persona favorecida por dicho nombramiento había renunciado al puesto asignado el día 21 de enero de enero de 2002. De ahí que una mayor indagación al respecto de los posibles perjuicios que de éste u otros actos pudieran derivar para el demandante y sobre su naturaleza nos abocaría a la inadecuada vía de la conjetura.

En todo caso conviene señalar que una medida cautelar en el sentido de suspender la provisión del puesto de trabajo combatida por el demandante en el proceso judicial, además de afectar a los intereses del tercero nombrado por un acto que goza de la presunción de legitimidad, hubiera podido comprometer los intereses generales, especialmente si se tiene en cuenta los cometidos asignados a los ocupantes de ese puesto.

3. Lo determinante a estos efectos es que la acreditación del perjuicio es carga que pesa sobre el recurrente de amparo, siendo evidente que en el presente caso no se ha satisfecho por quien le corresponde. La falta de satisfacción de la meritada carga impide al Tribunal efectuar la ponderación prevista en el art. 56 LOTC (entre otros, AATC 249/2001, de 17 de septiembre; 93/2003 y 95/2003, de 24 de marzo), por lo que en este supuesto, como en otros análogos, ha de prevalecer la regla general contenida en dicho precepto y denegarse la suspensión cautelar interesada.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No acceder a la suspensión interesada por don Manuel Miguel Perdomo Bolaños.

Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/02/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1233-2002 promovido por don Manuel Miguel Perdomo Bolaños, en contencioso sobre sustitución del titular de una plaza de trabajo.

Synthèse analytique

Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas: nombramiento para puesto de trabajo, no suspende; perjuicios irreparables.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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