Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 430/2004, 12 de noviembre de 2004. Recurso de amparo 671-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 671-2003, promovido por doña Milagros López-Salvador Díaz en contencioso por vía de hecho.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 7 de febrero de 2003, el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña Milagros López-Salvador Díaz, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de diciembre de 2002, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de fecha 8 de noviembre de 2002, por el que se inadmite el recurso especial de protección de derechos fundamentales núm. 1620-2002 interpuesto por la demandante contra actuación material de la Administración por vía de hecho.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) Con fecha 13 de septiembre de 2002 la demandante de amparo, funcionaria de carrera, interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de protección de derechos fundamentales, al entender que el trato que le venía dispensando su superior jerárquico, el Subdirector General de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (actualmente Ministerio de Educación y Ciencia), era constitutiva de acoso moral, que venía reiterándose en el tiempo y que ha motivado que, con fecha 29 de mayo de 2002, la demandante remitiera un escrito al Subsecretario del Ministerio solicitando que se adoptaran las medidas oportunas y disciplinarias que estimara procedentes para que el proceso continuado de “aniquilamiento profesional y agresión psicológica” que venía sufriendo desde marzo de 2001 por parte del citado Subdirector General cesara de forma inmediata y la solicitante pudiera reasumir nuevamente las funciones propias del cargo que ostentaba en el Ministerio.

b) Tras oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible inadmisión a trámite del recurso por extemporáneo, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto el 8 de noviembre de 2002 por el que acordó la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 69.e) y 115.1 LJCA, al considerar que había sido presentado extemporáneamente. Interpuesto recurso de súplica por la demandante, fue desestimado por Auto de 26 de diciembre de 2002. Razona la Sala que el plazo de diez días para la interposición del recurso especial de protección de derechos fundamentales ha de computarse, conforme establece el art. 115.1 LJCA, desde el día siguiente al requerimiento para el cese de la vía de hecho o, en su defecto, desde el inicio de la actuación administrativa por vía de hecho. En el presente caso, tanto si se toma como requerimiento el escrito de 29 de mayo de 2002, como si se toma la fecha en la que la recurrente sitúa el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho -marzo de 2001-, es clara la extemporaneidad del recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2002.

3. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, al considerar que los Autos impugnados le han privado de obtener una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada, basada en la vulneración de una serie de derechos fundamentales derivada de la actuación de acoso moral y psicológico a que desde marzo de 2001 ha sido sometida por parte de un superior jerárquico en el Ministerio en el que presta sus servicios como funcionaria. En concreto, señala que el acoso moral consistió en una actuación prolongada en el tiempo del Subdirector General de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que le fue privando progresivamente de cada una de las funciones propias del cargo que desempeñaba como Jefa del Área de Relaciones Bilaterales, dependiente de la citada Subdirección General, lo que le llevó a presentar en fecha 29 de mayo de 2002 al Subsecretario del Ministerio un escrito solicitando que adoptara las medidas pertinentes para que el Subdirector General en cuestión cesara en su actitud de acoso, sin que su escrito recibiera respuesta de la Administración.

La demandante considera que la Sala ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el criterio interpretativo seguido en los Autos impugnados no ha tenido en cuenta el principio pro actione que ha de inspirar las decisiones sobre acceso a la jurisdicción. La Sala ha efectuado el cómputo legal del plazo de formalización del recurso a partir de la fecha de presentación del escrito de 29 de mayo de 2002, que no puede ser considerado como un requerimiento de cese de la vía de hecho a que se refiere el art. 30 LJCA, sino como una mera posibilidad otorgada de buena fe a la Administración para solucionar el problema que la demandante venía padeciendo. En cualquier caso, aunque se considerase como un acto formal de requerimiento, lo cierto es que el sometimiento a acoso moral fue continuo para la actora y que incluso persistió después de la presentación del escrito, por lo que, al tratarse de un proceso de acoso moral que no puede delimitarse en el tiempo, mientras la actuación material de acoso continúe produciéndose, permanece abierto el término hábil para el ejercicio de la acción, por lo que su recurso no podía ser declarado extemporáneo, cuanto menos respecto del enjuiciamiento de las actuaciones vejatorias y discriminatorias acaecidas en los últimos veinte días anteriores a la interposición del recurso.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 27 de julio de 2004 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la solicitante de amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

5. La demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 15 de septiembre de 2004, interesando la admisión a trámite del recurso de amparo, reiterando que los Autos recurridos vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, conforme a la argumentación ya desarrollada en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 21 de septiembre de 2004, interesando de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, por carencia manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1.c) LOTC. Estima el Fiscal, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al derecho a la tutela judicial efectiva en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que también se ha sostenido de modo reiterado por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 179/2003, entre otras), que el cómputo de los plazos constituye materia de estricta legalidad ordinaria atribuida a los órganos judiciales, de tal modo que tan sólo en aquellos supuestos en que la interpretación y aplicación de la norma que establece la duración y el cómputo de los plazos resultara manifiestamente irracional, arbitraria o incursa en error patente podría ser sometida a control de constitucionalidad por este Tribunal desde la perspectiva del art. 24.1 CE. Por tanto, la mera discusión sobre cuándo haya de fijarse la fecha de inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso que pretendía deducir la actora es, en principio, cuestión de mera legalidad ordinaria, sujeta a la interpretación que haga de la norma aplicable el órgano judicial.

Partiendo de esta premisa, el Fiscal considera que la interpretación y aplicación efectuada por la Sala en los Autos impugnados de las reglas contenidas en el art. 115.1 LJCA sobre el cómputo del plazo de interposición del recurso especial de protección de derechos fundamentales contra actuaciones en vía de hecho no incurre en arbitrariedad, manifiesta irracionalidad o en error patente, únicos supuestos que llevarían a afirmar la vulneración del derecho fundamental que se denuncia. La Sala fija la fecha del 29 de mayo de 2002 como la de inicio del cómputo para la interposición del recurso, toda vez el art. 115.1 LJCA establece el término de diez días contados a partir del siguiente al de la fecha de requerimiento del cese de la vía de hecho para la interposición del recurso, siguiendo en este sentido una interpretación literal y gramatical del propio texto de la Ley. Además, fue la propia demandante la que, habiendo hecho alusión en su demanda a hechos anteriores a la fecha del escrito de presentación del requerimiento de cese de la vía de hecho, ha delimitado temporalmente el marco del acoso moral que denunciaba, sin que, como ahora se pretende en este cauce subsidiario y excepcional del amparo, pueda utilizarse el argumento no sostenido en la vía judicial, de que, en todo caso, por tratarse de una actuación permanente y continuada en el tiempo y no de actos aislados, la Sala debería haber entrado a enjuiciar las actuaciones de acoso acaecidas en los últimos veinte días anteriores a la interposición del recurso contencioso-administrativo, cuando es lo cierto que tal argumento no se sostuvo en la propia demanda de formalización del recurso, por lo que se trata de un argumento que ahora se invoca ex novo ante el Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la recurrente, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, indiciariamente apreciada en nuestra providencia de 27 de julio de 2004, ya que no se aprecia que se haya producido la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se invoca por la demandante de amparo.

2. Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos, para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3).

Igualmente venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma, son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.

Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2, por todas), toda vez que el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación. (SSTC 38/1998, de 18 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 35/1999 FJ 4, 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 y 78/2002, de 8 de abril, FJ 2, entre otras muchas).

3. También hemos declarado que el instituto de la caducidad constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y que, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. El control de constitucionalidad en estos casos es el mismo que para el resto de los plazos procesales; esto es, que su cómputo constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial (SSTC 27/1984, de 24 de febrero, FJ 1, 89/1992, de 8 de junio, FJ 3, 220/1993, de 30 de junio, FJ 2, 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3, 160/1997, de 2 de octubre, FJ 3, y 103/2003, de 2 de junio, FJ 4). Sólo por excepción alcanza relevancia constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria en aquellos supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo (SSTC 200/1988, de 26 de octubre, FJ 3, 155/1991, de 10 de julio, FJ 3, y 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2) o por haberse apreciado la caducidad sin razonamiento o con un razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino aquélla que por su excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2, y 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, por todas).

4. A la vista de la doctrina expuesta, la demanda de amparo carece manifiestamente de fundamento. La inadmisión del proceso contencioso-administrativo promovido por la demandante, por apreciar la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid que había transcurrido el plazo de caducidad establecido en el 115.1 LJCA, no vulnera el art. 24.1 CE, toda vez que la apreciación de que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo es una cuestión de mera legalidad que, como tantas veces hemos dicho, corresponde en exclusiva resolver a los órganos judiciales y sólo adquiere dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revele desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 103/2003, de 2 de junio, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4), lo que no se advierte en el presente caso.

En efecto, la interpretación y la aplicación al caso del art. 115.1 LJCA que realiza la Sala en los Autos impugnados no incurre en error patente ni tampoco adolece de una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria. Se advierte, por el contrario, que los Autos manejan las dos hipótesis posibles para el cómputo del plazo de caducidad (la de que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto tras la intimación o requerimiento interesando la cesación de la actuación en vía de hecho que se denunciaba, conforme al art. 30 LJCA, y la de que el escrito que la demandante dirigió al Subsecretario del Ministerio el 29 de mayo de 2002 no tuviera el carácter de requerimiento o intimación previsto en dicho precepto legal), llegando la Sala a la conclusión de que, tanto en una como en la otra hipótesis, el recurso sería extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115.1 LJCA, interpretación que en modo alguno resulta irrazonable, si se tiene en cuenta que dicho precepto establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales es de diez días, que se computan, en caso de actuación en vía de hecho, bien desde el requerimiento para el cese de la vía de hecho -si tal requerimiento se hubiera producido- o bien desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, si ese requerimiento no se ha producido. En efecto, si el escrito dirigido por la recurrente al Subsecretario del Ministerio el 29 de mayo de 2002 fuese considerado como el potestativo requerimiento previo al que se refieren los arts. 30 y 115.1 LJCA, la interposición del recurso especial para la protección de los derechos fundamentales con fecha 13 de septiembre de 2002 sería extemporánea, llegándose a la misma conclusión si se prescindiera de tal escrito y se optara por la regla alternativa de cómputo establecida en el art. 115.1 LJCA para los supuestos en que no exista intimación o requerimiento previo de cese de la actuación en vía de hecho, siendo así que la propia demandante situó el inicio de las actuaciones que califica como constitutivas de acoso moral en el mes de marzo de 2001.

Como ya hemos señalado, el principio pro actione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4, por todas). En caso contrario esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios, siendo posibles interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y como nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad; esto último puede no ocurrir, sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental (así, SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 19/2003, de 30 de enero, FJ 2; y 103/2003, de 2 de junio, FJ 3). En definitiva no puede decirse que la interpretación y aplicación al caso del art. 115.1 LJCA que reflejan los Autos impugnados sea arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva, lo que excluye la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

En virtud de lo expuesto, la Sección

A C U E R D A   La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/11/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 671-2003, promovido por doña Milagros López-Salvador Díaz en contencioso por vía de hecho.

Synthèse analytique

Resolución administrativa. Acceso a la justicia: Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporáneo. Prescripción y caducidad de acciones: Caducidad de la acción. Derecho a la tutela judicial efectiva: Acceso a la justicia, respetado.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 30
  • Artículo 115.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml