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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 527/2004, 20 de diciembre de 2004. Recurso de amparo 5132-2003. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5132-2003, promovido por don José María Ruiz Vicente, en causa por delito de robo con violencia.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 2003, don Victor García Montes, Procurador de los Tribunales, y de don José María Ruiz Vicente, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de julio de 2003, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo penal núm. 4 de la misma ciudad de 14 de marzo de 2003, en la causa núm. 271-2002.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El recurrente fue inicialmente absuelto del delito de robo con violencia del que era acusado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 14 de marzo de 2003. Dicha Sentencia considera probado que el día 15 de noviembre de 2001 dos personas no identificadas, portando una escopeta y llevando el rostro cubierto con una bufanda, se introdujeron en un establecimiento de Telepizza y, amedrentando a los empleados, les exigieron que les entregasen el dinero que había, llegando a apuntar con la escopeta en la cabeza de Vanesa Casanova y apoderándose de la cantidad aproximada de 92.000 pesetas (552,93 euros) y cuarenta tarjetas de uso telefónico de mil y mil quinientas pesetas, huyendo posteriormente en un ciclomotor. No obstante, no considera suficientemente acreditada la participación del acusado en los hechos.

b) Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, que fue estimado por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de julio de 2003, en la que se condena al ahora demandante de amparo, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia y a indemnizar al propietario del establecimiento Telepizza en la cantidad de 796,34 euros.

3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que la misma podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 23 de septiembre de 2004, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. El 1 de octubre de 2004 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión, porque dada la duración de la pena impuesta su ejecución haría perder al amparo su finalidad.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 2004, realiza sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes del caso y de la doctrina de este Tribunal, sostiene que debe accederse a la suspensión solicitada en lo relativo a la pena de prisión (pues dada la duración de la misma, el eventual otorgamiento del amparo carecería de virtualidad cuando se dictase la sentencia), y a la pena accesoria de inhabilitación, que ha de correr la misma suerte que la principal. Por el contrario, respecto de los demás pronunciamientos condenatorios, indica el Fiscal que no ha de accederse a la suspensión, pues al tener contenido económico son restituibles, lo que excluye la irreparabilidad del perjuicio.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).

Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración de la misma (dos años y seis meses) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso (que no se trata de un delito de especial gravedad, que la pena impuesta es de corta duración), no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, 419/1997, 48/1998, 262/1998, 106/2002).

Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, como señala el Ministerio Fiscal, conforme a nuestra jurisprudencia las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 114/1984, 267/1995, 286/1997, 258/2000, 63/2001, 106/2002).

3. No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial –costas procesales e indemnización– de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de cuestiones de índole económica, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000 y 204/2000). Este criterio se ve confirmado porque el recurrente no acredita de qué modo el cumplimiento de lo resuelto causaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 7 de julio de 2003, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de prisión y a la accesoria legal

de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y denegar la suspensión respecto de los demás pronunciamientos condenatorios.

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/12/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5132-2003, promovido por don José María Ruiz Vicente, en causa por delito de robo con violencia.

Synthèse analytique

Suspensión cautelar de sentencias penales: contenido patrimonial; costas procesales e indemnización, no suspende; inhabilitación especial del derecho de sufragio y penas privativas de libertad, suspende; perjuicio irreparable.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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