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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 685/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Angel Mesas Peiró, en nombre y representación de don Amador Núñez Martínez, asistido del Letrado don Florencio Sousa, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 1990, recaído en recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 28 de junio de 1988, dictada en la causa núm. 45/87 por delito de lesiones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Excmo. Sr. don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 16 de marzo de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Angel Mesas Peiró, en nombre y representación de don Amador Núñez Martínez, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 1990, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación formulado por el actor contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora que lo condenó como autor de un delito de lesiones.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) El demandante y otra persona resultaron condenados por la Audiencia Provincial de Zamora como autores de sendos delitos de lesiones del art. 420.3 del Código Penal, a consecuencia de las heridas que mutuamente se causaron en una pelea.

B) Contra dicha Sentencia, ambos plantearon recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Este, por medio de Auto de 7 de febrero de 1990 declaró no haber lugar a la admisión del recurso del demandante por no haber presentado, en el momento de su interposición, el resguardo acreditativo de haber ingresado en el establecimiento público destinado al efecto la cantidad de 750 pts., según lo requerido en el art. 875 L.E.Crim.

3. En las alegaciones de su demanda, considera el actor que la resolución impugnada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 C.E. La inadmisión decretada por el Tribunal Supremo es, a su juicio, contraria a la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sus SSTC 60/1985 y 110/1985. Así, en ambas resoluciones se señala que no puede hacerse una interpretación literal del art. 884.4 de la L.E.Crim., sino que es preciso ponderar la trascendencia del requisito omitido en orden a apreciar su esencialidad y posibilidades de subsanación. La falta de resguardo que acredite la consignación de la expresada cantidad, constituye una mera irregularidad susceptible de subsanación, y, como tal, no debe convertirse en un requisito esencial para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Por este motivo, la inadmisión del recurso con base a la inobservancia de un requisito de carácter subsanable supone una interpretación rigorista contraria al art. 24 C.E.

Solicita, con base a lo dicho, que se dicte Sentencia otorgando el amparo, y que, previa subsanación de la constitución del depósito, se posibilite que el Tribunal Supremo decida sobre el fondo del asunto en atención a los motivos de casación aducidos en él.

4. Por providencia de 18 de junio de 1990, la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de díez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

En sus escritos de 4 de julio y 12 de septiembre de 1990, respectivamente, tanto el Ministerio Fiscal como el apelante sostuvieron el contenido constitucional de la demanda. Aquél por la naturaleza subsanable del vicio, que no tiene la suficiente entidad como para cerrar el acceso al recurso, pues, de lo contrario, se le coloca en situación de indefensión. Y éste porque, además, la escasa importancia y dudosa eficacia finalística del requisito omitido permite apreciar una posible desproporción entre el incumplimiento y la consecuencia de la decisión judicial, cercenadora del recurso.

5. La Sección, en providencia de 1 de octubre de 1990, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que, en plazo no superior a los diez días, remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones. Del mismo modo, decidió dirigirse a la Audiencia Provincial de Zamora a fin de que remitiese certificación o copia adverada de la causa 45/87 y de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que pudiesen comparecer en el proceso constitucional.

6. Una vez remitidas las actuaciones judiciales, mediante providencia de 10 de enero de 1991, la Sección acordó acusar recibo de ellas y dar vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El 31 de enero de 1991 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal las alegaciones del actor, quien, tras ratificar las de su demanda y las evacuadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, señala que la falta de cumplimiento por el recurrente de la constitución del depósito de 750 pts. no puede llevar a una consecuencia jurídica desproporcionada como es la inadmisión de plano del recurso de casación. La Sala Segunda incurrió en un exceso de rigor formal en un hecho que podría haber sido subsanado requiriendo en un plazo prudencial al recurrente. La irregularidad observada no supone un impedimento insalvable ni esencial, y además se ha producido en un procedimiento criminal en el que se debate algo más que un interés económico. Por estas razones, vuelve a interesar que se dicte una Sentencia en la que se otorgue el amparo pedido.

8. El Fiscal, por su parte, en su escrito de 4 de febrero de 1991, comienza por indicar que el recurrente ha incurrido en un claro incumplimiento de la legalidad recogida en el art. 875.4 L.E.Crim. indicativa de una conducta rayana con su oposición al cumplimiento de aquél cuando indica en su escrito de interposición su "promesa de constituir depósito si viniere a mejor fortuna", mientras su situación de solvencia es patente y declarada en el proceso penal.

Advierte que para el Tribunal Constitucional, el depósito de las 750 pts. no vulnera el art. 24.1 C.E. pues ni supone un obstáculo grave ni impone un formalismo excesivo. Por este motivo, la STC 57/1988 afirmó que el depósito referido tiene, a diferencia de lo que sucede en el orden jurisdiccional laboral, la única finalidad de evitar los recursos meramente dilatorios, y que la solución del caso depende de la voluntad del actor para cumplir con el requisito, de la diligencia observada al respecto, y, finalmente, de las posibilidades de subsanar el defecto.

En otras ocasiones, sobre todo relacionadas con el proceso laboral, el Tribunal ha dicho en relación con la obligación de consignar para recurrir que dicho requisito ha de ser interpretado ponderando las circunstancias concretas del caso para evitar una aplicación mecánica que lo convierta en un obstáculo formalista.

A la vista de todo ello, de la escasa importancia y dudosa eficacia finalística del requisito aquí omitido, junto con su fácil e inocua subsanación, se puede apreciar una desproporción entre el incumplimiento y la consecuencia ligada a él, por lo que interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo en los términos de anular el Auto impugnado para que, con retroceso de lo actuado, la Sala otorgue un plazo para la subsanación del defecto.

9. Por providencia de 17 de diciembre de 1.992, se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 21 del mismo mes, quedando conclusa en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso trae de nuevo a examen a este Tribunal una cuestión sobre la cual se ha pronunciado en distintas ocasiones: la de la exigencia de determinados depósitos como requisito para el acceso a ciertos recursos. El demandante reconoce en este caso que no efectuó la consignación requerida por el art. 875 de la L.E.Crim. al interponer el recurso de casación, pero argumenta que el incumplimiento de esta exigencia no debió producir su inadmisión sin darle la oportunidad de subsanar el defecto, porque esto significaba una interpretación excesivamente formalista contraria a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

Esta es también la postura del Fiscal, para quien la escasa importancia y dudosa eficacia del requisito de consignación exigido por el art. 875 de la L.E.Crim., junto con su fácil subsanación, permite apreciar una desproporción entre el incumplimiento del recurrente y la decisión judicial que ni siquiera ha dado a aquél la oportunidad de sanar el vicio observado.

2. Ha venido afirmando este Tribunal cuando ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el requisito del depósito previo para recurrir -tanto en el proceso laboral como en el arrendaticio y, en menor medida, en el penal-, que esta exigencia no contradice el espíritu del art. 24.1 C.E. y se justifica en su doble finalidad de evitar el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, en algunos supuestos, la de asegurar el posterior cumplimiento de la resolución que se pretende impugnar (SSTC 46/1983, 78/1983, 20/1984 y 16/1986, entre otras). También hemos afirmado que la inadmisión de un recurso de casación por aplicación razonada de causa legalmente prevista no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 6/1989), pues la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurra en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento (SSTC 105/1989 y 165/1989).

Cierto es, y de ello hay que partir, que el declarado culpable de la comisión de un delito tiene derecho a que su causa se someta a un Tribunal Superior según el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescripción a la cual se ha remitido este Tribunal señalando al hacerlo que entre las garantías establecidas en el art. 24.2 de la Constitución figura la del recurso ante un Tribunal Superior y además, que las normas del Derecho procesal penal deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de este género (SSTC 42 y 76/1982).

Mas los defectos determinantes de inadmisión deben a su vez interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales (así resulta de la STC 98/1983). Y sin olvidar, en casos como el aquí cuestionado, que la carga ( en sí moderada) de un depósito previo tiene evidente fundamento en cuanto tiende a asegurar la seriedad de la interposición del recurso y alejarla de la mera contumacia del litigante vencido. Por eso resulta necesario atender a la voluntariedad y la diligencia en el incumplimiento del requisito procesal y la importancia y fin de la posibilidad de subsanación sin perjuicios para el proceso o las demás partes (SSTC 29/1985 y 57/1988).

3. En lo que al caso cuestionado afecta, debe señalarse que el depósito previo para recurrir en casación, exigido por el art. 875 de la L.E.Crim., aparte su relación con el carácter formal de este recurso sólo tiene por fin el de evitar los recursos meramente dilatorios que acaso ya no cumpla a causa de la escasa cuantía que la Ley señala (STC 57/1988); y para el procesado, como es el caso, se limita a la exigencia de presentar junto con el escrito de interposición el documento que acredite haber depositado 750 pts. en el establecimiento público destinado al efecto (art. 875.4 L.E.Crim.).

Pero de la demanda y también de las actuaciones judiciales, resulta que el actor, al interponer el recurso de casación por infracción de Ley frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, en lugar de ingresar el importe del depósito formulaba "la solemne promesa de constituir el depósito que establece el art. 875 de la L.E.Crim."; y después, en el escrito de formalización, indicaba que "se hace promesa de constituir depósito si viniere el recurrente a mejor fortuna", con lo cual parecía acogerse a lo prevenido en el último párrafo del art. 875 de la L.E.Crim. respecto de aquellos recurrentes que estuviesen habilitados para defenderse como pobres o apareciesen declarados insolventes, a pesar de no serle aplicable dicho precepto, puesto que la misma Sentencia recurrida había declarado expresamente su solvencia.

No se produjo resolución alguna para subsanar el defecto pero el otro condenado en la causa y también recurrente en casación, don Felicísimo Gestoso Fernández, cuya impugnación era contraria e incompatible con la del actor, al dársele traslado del escrito del demandante para instrucción formuló alegaciones ante el Tribunal Supremo (el 7 de febrero de 1989) solicitando que se declarase la inadmisibilidad en aplicación de la causa 4ª del art. 884 de la L.E.Crim. Textualmente indicaba que el recurrente "a pesar de estar declarado solvente, según consta en la certificación de la Sentencia acompañada, lejos de haber constituido el depósito prevenido, se limita a realizar en el escrito de formalización la promesa de constituir depósito si viniere a mejor fortuna. Se ha infringido, pues, el precitado art. 875 L.E.Crim. e incidido en la causa de inadmisibilidad del recurso núm. 4 del art. 884 de la L.E.Crim.", formalizado por don Amador Núñez Martínez.

Habiéndose dado traslado de dicho escrito al hoy recurrente en amparo a los efectos prevenidos en el art. 882 de la L.E.Crim., en lugar de procederse por él a subsanar el defecto observado, lo cual pudo evidentemente hacer en ese momento, afirmó el 22 de septiembre de 1989 algo inexacto: que "no se incide en la causa de inadmisión invocada ya que en la formalización e interposición del recurso se observan los requisitos del art. 875 de la L.E.Crim.". Tuvo, pues, conocimiento de la pretensión de inadmisión formulada por la otra parte y dejó de subsanarla, mediante un acto claramente voluntario.

En consecuencia, procede apreciar que el Auto del Tribunal Supremo impugnado no hace sino aplicar doctrina ya sostenida por este Tribunal Constitucional al exigir que los recursos hayan de interponerse, formalizarse y sustanciarse concordantemente con las reglas del Derecho Procesal ordinario (AATC 506 y 935/1985). El recurrente, no estando habilitado para defenderse como pobre ni declarado insolvente, lejos de proceder a la subsanación del defecto observado cuando se le hizo patente por alegación contraria, y pese a la escasa cuantía material del requisito y la facilidad de llevarlo a efecto, mostró una voluntaria y contumaz resistencia al cumplimiento de la norma procesal lo cual le impide invocar ahora su indefensión, pues ésta tendría en su caso origen en una conducta procesal abusiva por su parte (SSTC 56/1985 y 52/1990).

En conclusión, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor se ha producido; por el contrario, de haberse admitido el recurso de casación, no sólo se habría dejado de aplicar una norma procesal condicionante del acceso al recurso, sino que se habría podido con ello dañar el derecho a la tutela judicial del otro recurrente, quien la había impetrado a través de una clara solicitud de inadmisión frente a quien ahora recurre en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Amador Núñez Martínez.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 47 ] 24/02/1993 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/01/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictado en recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora por delito de lesiones.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: depósito previo para recurrir en casación

  • 1.

    Se reitera doctrina constitucional en relación con el requisito de consignación previa para recurrir en casación [F.J. 1].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 875, ff. 1, 3
  • Artículo 875.4, f. 3
  • Artículo 882, f. 3
  • Artículo 884.4, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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