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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7189-2009, promovido por don Ignacio Mendiburu Iturrain, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Abogada doña Onintza Ostolaza Arruabarena, contra el Auto de 26 de mayo de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en la ejecutoria núm. 58-1984, dimanante del rollo de Sala núm. 58-1984, sumario núm. 58-1984 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por el que se acuerda fijar como fecha de licenciamiento definitivo de las penas que cumple el recurrente el día 10 de junio de 2014, y contra el Auto de 24 de junio de 2009, que desestimó el recurso de súplica presentado frente a dicha resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2009, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Ignacio Mendiburu Iturrain, y bajo la dirección de la Abogada doña Onintza Ostolaza Arruabarena, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente, junto con otros, fue condenado por Sentencia firme de 12 de abril de 1986 por la Sección Primera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme al Código penal (CP) de 1973, como autor de un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de seis años y un día de prisión mayor; como autor de un delito de depósito de armas de guerra, a la misma pena; como autor de un delito de asesinato, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor y como autor de un delito de utilización de placas de matrícula falsas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

b) Por escrito de 3 de marzo de 2009, el director del centro penitenciario de San Sebastián, en el que el recurrente se encontraba cumpliendo condena, elevó a la Sala la hoja de cálculo de las penas que extinguía con dos propuestas de licenciamiento definitivo alternativas, para el 13 de julio de 2009 o el 10 de junio de 2014, según se aplicaran o no los criterios de cómputo de redenciones establecidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero.

c) Una vez se dio traslado de la propuesta al Ministerio Fiscal y al penado, a fin de que informaran sobre la procedencia de la misma, mediante Auto de 26 de mayo de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó, a la vista de la propuesta formulada por el centro penitenciario, que, de conformidad con el criterio establecido por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el licenciamiento definitivo del penado debería tener lugar el 10 de junio de 2014.

d) Contra la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, invocando la lesión de los derechos a la libertad (art. 17.1 CE); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables (art. 9.3 CE); y asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) y la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE).

e) El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 24 de junio de 2009 en el que se rechazó que la aplicación al caso del criterio sentado por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006 hubiera ocasionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. El penado solicitó la nulidad de la citada decisión, y la petición fue inadmitida a trámite por Auto de 30 de julio siguiente.

3. Después de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre una cuestión entonces novedosa en su jurisprudencia, como lo era la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo fijada en el denominado “caso Henri Parot”, estimando que trasciende al caso concreto y afecta a numerosos penados que se hallan cumpliendo diversas penas acumuladas a cuyo cumplimiento se ha fijado un límite máximo, el recurrente fundamenta su demanda de amparo en los ocho motivos o quejas que a continuación se señalan.

Como primer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como de los derechos reconocidos por los arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). Sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional acordó en las resoluciones impugnadas la aplicación en su caso de la nueva doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que establece un nuevo criterio en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo, que desde entonces pasa a hacerse sobre cada pena acumulada en vez de sobre el límite máximo resultante de la refundición, como se venía haciendo hasta dicha resolución. Considera que su caso es distinto, pues la aplicación del nuevo criterio no se hace al refundir las condenas sino al pronunciarse sobre la propuesta de licenciamiento definitivo formulada por el centro penitenciario, por lo que se desconocen los criterios anteriores utilizados en la ejecutoria.

En el motivo de amparo segundo se aduce la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE, en conexión con el art. 9.3 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y 202 del Reglamento penitenciario vigente. Según el recurrente, la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006 y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones judiciales impugnadas, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y quiebra la interpretación jurisprudencial del art. 100 CP 1973 realizada al respecto a lo largo de toda la historia penitenciaria, conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se ha de abonar para el cumplimiento de la pena impuesta, de manera que el tiempo de redención es tiempo de cumplimiento de la pena.

En los motivos de amparo tercero y cuarto denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Sostiene el demandante que el nuevo criterio sobre el cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aplicado a su caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, supone desconocer lo resuelto en su caso con carácter firme en la providencia de 30 de julio de 1996 que fijó en treinta años el límite máximo de cumplimiento, conforme al art. 70.2 CP 1973, duración ésta que ha de ser el referente para el cómputo de las redenciones. De la misma manera, entiende que la aplicación de las redenciones de penas por el trabajo que a lo largo de los años fueron aprobadas por los Juzgados de vigilancia penitenciaria quedan de hecho sin contenido si no se descuentan del límite máximo de cumplimiento de treinta años; acortamiento de su condena que venía haciéndose conforme a una constante interpretación jurisprudencial de las normas legales que no puede ser alterado en su perjuicio, retrasando la fecha de puesta en libertad —que debió producirse el 13 de junio de 2009—, por la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial desfavorable al penado que atenta contra la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Como quinto motivo de amparo se alega la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE) y con los derechos reconocidos por los arts. 7 CEDH y 15 PIDCP. A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas conllevan una aplicación retroactiva (tácita) de una norma penal limitativa de derechos dictada en 2003 (la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, que dio nueva redacción al art. 78 CP 1995) a unos hechos cometidos antes de 1995, esto es, antes de la publicación del vigente Código penal, que fueron juzgados por sentencias declaradas firmes bajo la vigencia del CP 1973, en ninguna de las cuales se había establecido ningún límite a los beneficios penitenciarios.

En el sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 CEDH, porque las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un injustificado y arbitrario cambio de criterio al aplicar al caso la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, que se aparta de forma arbitraria e irrazonable de su consolidado criterio jurisprudencial precedente sobre el cómputo de la redención de penas por el trabajo, en un momento en el que el CP 1973 ya está derogado y resulta aplicable a un número muy limitado de internos, sin que existan razones que justifiquen dicho cambio de criterio. Se afirma que se trata de un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado, del que resulta que al recurrente se le deniega de manera discriminatoria lo que a otros muchos presos ya se les concedió antes.

Como séptimo motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP. Tras resaltar que, conforme a la doctrina constitucional, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad personal, sostiene el recurrente, con cita del Voto particular conjunto formulado por varios magistrados a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, que el cambio de criterio jurisprudencial que dicha Sentencia introduce, y que ha sido aplicado en su caso por las resoluciones judiciales impugnadas, modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros de condena, sin fundamento jurídico alguno y vaciando absolutamente de contenido la institución de la redención de penas por el trabajo.

Finalmente, se aduce la lesión del principio que garantiza la orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), en relación con las Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955), y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Entiende que el art. 70.2 CP 1973 estaba inspirado en un humanismo penal contrario a la ejecución de reclusiones excesivamente prolongadas. El trabajo penitenciario, y las redenciones ordinarias y extraordinarias persiguen una finalidad resocializadora. La interpretación adoptada por los Autos impugnados dejaría sin efecto estas previsiones, a juicio del demandante.

Por todo ello, interesa el otorgamiento del amparo, solicitando por otrosí en la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Mediante providencia de 26 de marzo de 2012, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo no superior a diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 58-1984, rollo de Sala con idéntico número, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, ya personado, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.

Asimismo la Sala acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado dicho trámite de alegaciones, la Sala desestimó la solicitud de suspensión mediante Auto de 7 de mayo de 2012.

5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 4 de julio de 2012, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones en soporte informático remitidos por el servicio común de ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC, a dar traslado en copia en disco compacto de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 7 de septiembre de 2012, en el que reiteró las formuladas en la demanda de amparo, poniendo de manifiesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acababa de dictar Sentencia de 10 de julio de 2012 en un caso similar (asunto Del Rio Prada contra España) en la que declaraba que la fijación y aplicación jurisprudencial del criterio de cómputo de redenciones cuestionado en la demanda de amparo era contrario a los arts. 5 y 7 CEDH, en cuanto garantizan el derecho a la seguridad y libertad y el principio de legalidad de las infracciones y penas. En su opinión, dicho criterio debe marcar el análisis de la presente cuestión dado que es contrario a los derechos invocados la aplicación retroactiva de la jurisprudencia indicada por ser desfavorable a sus intereses y llevar aparejado un alargamiento material de la pena impuesta.

7. Una vez se le dio traslado del testimonio completo de las actuaciones, el Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 23 de noviembre de 2012. Considera en primer lugar el Fiscal que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada c. España, no afecta en este momento al presente caso, toda vez que dicha Sentencia no tiene carácter definitivo, de conformidad con lo previsto en el art. 44.2 CEDH, al ser susceptible de revisión por la Gran Sala a solicitud de parte en el plazo de tres meses, debiendo estarse entre tanto a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en casos semejantes al presente desde la STC 39/2012, de 29 de marzo, hasta la reciente STC 152/2012, de 16 de julio

Sentado lo anterior, el Fiscal sostiene que, como ya se apreciara en casos similares al presente en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, de 29 de marzo todas ellas, así como en las STC 128/2012, de 18 de junio, 157/2012, de 17 de septiembre y 179/2012, de 15 de octubre, concurre el óbice procesal consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC], lo que debe determinar la inadmisión del recurso de amparo, toda vez que el demandante no recurrió en casación (art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal) contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución de 26 de mayo que aprobó la propuesta de licenciamiento definitivo del demandante para el 10 de junio de 2014. A lo que se ha de sumar que el demandante interpuso una solicitud de nulidad de actuaciones improcedente, que fue inadmitida a trámite, y que, aunque no alargó el plazo para demandar el amparo, no consta en las actuaciones que le fuera notificada antes de solicitar el amparo de este Tribunal.

Subsidiariamente, para el caso en el que no fuera apreciada la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, el Fiscal interesa la denegación del amparo, por entender que las resoluciones impugnadas no infringen los derechos fundamentales invocados en la demanda, conforme a los razonamientos de la doctrina fijada por el Pleno en la STC 39/2012.

Por lo que respecta a los motivos de la demanda que se refieren a la cuestión de fondo, y que se centran en combatir la aplicación que han hecho las resoluciones impugnadas de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, señala el Fiscal que también estas quejas deben ser descartadas, a la vista de la ya referida doctrina constitucional. Trasladándola al presente caso, y en particular por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, señala el Fiscal que el pretendido efecto de intangibilidad, en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones por trabajo, no puede predicarse de ninguna decisión adoptada en la ejecutoria, pues en ella no se ha dictado resolución alguna que contenga criterio de cómputo de los beneficios penitenciarios de redención del art. 100 CP 1973. No se infringe, por tanto, el principio de intangibilidad por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, que, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, aprueban el licenciamiento definitivo del recurrente para el 10 de junio de 2014, puesto que tales resoluciones no revisan ninguna situación jurídica establecida en una anterior resolución firme sobre el cómputo y aplicación de los beneficios de redención de penas por el trabajo.

Y en fin, en relación con el resto de motivos, y singularmente del que afirma la vulneración del art. 25.2 CE, propone su desestimación con cita de los argumentos expuestos en la STC 114/2012, FJ 7.

8. Por providencia de 7 de febrero de 2013 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 24 de junio de 2009 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra el anterior Auto de 26 de mayo por el que se acordó fijar el día 10 de junio de 2014 como fecha para el licenciamiento definitivo de las penas privativas de libertad que cumple el recurrente, en aplicación del criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, según la cual, en caso de cumplimiento sucesivo de penas a las que se ha fijado un límite máximo de duración, la redención de penas por el trabajo ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas que se cumplen sucesivamente por orden de gravedad, y no sobre el límite máximo de cumplimiento efectivo que pudiera haberse fijado.

Con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, se denuncia en la demanda de amparo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE); a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en conexión con los principios del art. 9.3 CE; a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE); a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); así como la vulneración del principio de orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE); todo ello en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

El Ministerio Fiscal interesa con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo ex arts. 44.1 a) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por considerar incumplido el requisito procesal que exige el previo agotamiento de la vía judicial y, subsidiariamente, su desestimación, por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.

2. Como este Tribunal tiene declarado reiteradamente, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; y 89/2011, de 6 de junio, FJ 2).

Entre esos presupuestos inexcusables para la admisibilidad de toda demanda de amparo se encuentra la exigencia establecida por el art. 44.1 a) LOTC de “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo. Así, el requisito de agotar la vía judicial no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que la Constitución reserva a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE) y al propio tiempo para no desnaturalizar la función jurisdiccional propia de este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (entre otras muchas, SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).

3. El análisis de las actuaciones conduce a apreciar la concurrencia del óbice aducido por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, a la vista de lo declarado por el Pleno de este Tribunal en casos similares en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, todas ellas de 29 de marzo, así como en las más recientes SSTC 128/2012, de 18 de junio; 152/2012, de 16 de julio; 157/2012, de 17 de septiembre, y 179/2012, de 15 de octubre, lo que determina la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

En el presente supuesto el recurrente en amparo impugna el Auto de 26 de mayo de 2009 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se aprueba su licenciamiento definitivo para el día 10 de junio de 2014, resolución que fue confirmada en súplica mediante el Auto de 24 de junio siguiente de la misma Sala y Sección, igualmente impugnado en amparo. Ahora bien, el recurrente acude directamente ante este Tribunal sin haber intentado hacer uso del recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo previsto en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal, según el cual contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso —art. 70.2 del Código penal 1973— cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley. Tal previsión resulta aplicable a los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en condenas de cumplimiento sucesivo en cuanto lo resuelto en ellos incide en el límite concreto de pena privativa de libertad que ha de cumplir el penado. En tal sentido, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo no siempre fue unánime en cuanto a la recurribilidad en casación de los Autos de liquidación de condena, tal incertidumbre fue definitivamente despejada más de un año antes de dictarse las resoluciones impugnadas en amparo mediante el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008, dictado precisamente al resolver un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto aprobatorio del licenciamiento definitivo del penado. En él, saliendo expresamente al paso de las incertidumbres precedentes, se deja sentado que el carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas abona la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas impuestas, fijación de criterio jurisprudencial que, tanto tiempo después, no podía ser ignorada por la representación procesal y la defensa letrada del demandante de amparo (SSTC 58/2012, FJ 3; 60/2012, FJ 3; 63/2012, FJ 3; 128/2012, FJ 3 y 152/2012, FJ 3, así como 157 y 179/2012, FJ 3).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Ignacio Mendiburu Iturrain.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Numéro et date BOE [Nº, 61 ] 12/03/2013
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/02/2013
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Ignacio Mendiburu Iturrain en relación con las resoluciones de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Synthèse analytique

Alegada vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad) y legalidad penal: falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse interpuesto recurso de casación por infracción de ley (STC 58/2012).

Résumé

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, todas ellas de 29 de marzo, y reiterada, entre otras, en la STC 179/2012, de 15 de octubre, la Sentencia inadmite el recurso de amparo.

La falta de agotamiento de la vía judicial previa constituye un incumplimiento del requisito recogido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En el caso, el demandante acude directamente ante el Tribunal Constitucional, sin interponer previamente recurso de casación por infracción de la Ley ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones impugnadas, relativas a la fijación de la fecha de licenciamiento definitivo resultante de la aplicación del criterio sobre redención de penas sentado por el Tribunal Supremo en febrero de 2006.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra las resoluciones impugnadas de las SSTC 58/2012 y 179/2012 [FJ 2].

  • 2.

    El carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas abona la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas impuestas (SSTC 58/2012, 179/2012) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa (SSTC 85/1999, 174/2011) [FJ 2].

  • 4.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (SSTC 18/2002, 89/2011) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 25.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1-3
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 53, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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