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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 654/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don José Luis Revilla Candedo, asistido por el Letrado don José Páramo Sureda, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictada el 7 de febrero de 1991, en el rollo de apelación núm. 10/91, procedente del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha Capital con el núm. 573/89. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de marzo de 1991, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Revilla Candedo, interpone recurso de amparo contra la sentencia de 7 de febrero de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo de apelación núm. 10/91, procedente del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha Ciudad con el núm. 573/89, sobre delito de robo con intimidación.

2. De la demanda se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

a) En la madrugada del día 4 de julio de 1989, en La Coruña, una pareja de novios sufrió un robo por parte de dos jóvenes; mientras uno les amenazaba con una navaja, el otro se apoderó de las joyas y del bolso que portaban. Tras haber identificado al primero de ellos en el fichero fotográfico de la policía, fue detenido don Juan Antonio Jiménez Borja el siguiente día 6 de julio. Este confesó, y designó en el álbum fotográfico al Sr. Revilla como su cómplice, quien a su vez fue detenido el siguiente día 8.

b) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de La Coruña dictó Sentencia el 13 de noviembre de 1990 en la que condenó, como autor de un robo con intimidación, al Sr. Jiménez a la pena de cuatro meses y un día de arresto, y absolvió al Sr. Revilla. Las razones que condujeron a esta absolución fueron, en esencia, la insuficiencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, provocada por las graves irregularidades de la instrucción criminal. Junto a las irregularidades en la identificación (reconocimiento del acusado tras haber visto los denunciantes una única fotografía mostrada por la policía y una rueda de reconocimiento policial totalmente irregular), la Sentencia subrayó que en la instrucción se había prescindido absolutamente de comprobar las alegaciones exculpatorias del detenido, a pesar de que había designado testigos fácilmente localizables.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la absolución del Sr. Revilla, pues, a pesar de reconocer las irregularidades y deficiencias de la instrucción, consideraba que había prueba de cargo suficiente. En su largo y cuidado escrito razona que la prueba procesal era válida, y había sido valorada erróneamente por el Juzgador.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial estimó los argumentos ofrecidos por el Ministerio Fiscal y dictó Sentencia el 7 de febrero de 1991, condenando al hoy recurrente en amparo, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. La Sentencia considera que, con independencia de la defectuosa instrucción practicada, y de que las actuaciones policiales carecen de otro valor que el de mera denuncia, las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral eran válidas, y suficientes para justificar la condena del Sr. Revilla. La Sentencia ofreció diversos argumentos (que no había graves discrepancias entre las descripciones iniciales y la posterior identificación por parte del testigo, la debilidad de las pruebas de la coartada, la declaración de un amigo del acusado de que éste había tenido problemas de drogas y que había salido con malos amigos), y uno fundamental: que el testimonio de la víctima en el acto del juicio, reconociendo al absuelto por el Juzgado como uno de los autores, constituía una prueba de cargo procesalmente válida y practicada con la debidas garantías, por ser válida la identificación por fotografía practicada ante la policía y ratificada en el juicio oral; y, además, haberse practicado la rueda de reconocimiento a presencia de Abogado, que no opuso objeción alguna, si bien era lamentable la tardanza en la práctica de la diligencia y censurable la delegación en la policía verificada por el Instructor.

3. La representación del recurrente alega que el actor no ha obtenido la tutela efectiva del Juez Instructor, que nada ha hecho para verificar su coartada, justo en el momento en que podía y debía hacerse, cuando sobrados eran los medios y fáciles de practicar las gestiones encaminadas a verificarla, limitándose a constituir únicamente -y para ello, de forma irregular e ilegal- la prueba de cargo; pero es que, además, no sólo ha visto negados sus derechos fundamentales a la tutela efectiva y a la defensa (nada se hizo de cuanto se solicitó durante la instrucción), sino que, por producirse las demás pruebas sin respeto de las garantías procesales exigibles, ve como se fuerza y violenta -con prueba de cargo viciada de nulidad, o afectada, si se quiere, de nulidad arrastrada, que la impregna-, su presunción de inocencia.

4. Por providencia de 13 de agosto de 1991, la Sección de Vacaciones acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José Luis Revilla Candedo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a la Audiencia Provincial de La Coruña y al Juzgado Penal núm. 2 de dicha Capital, para que en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 10/91 y del procedimiento abreviado núm. 573/89; interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Conforme se solicitó, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de 5 de septiembre de 1991, la Sala de Vacaciones acordó la suspensión de la resolución judicial impugnada durante la tramitación del presente recurso de amparo.

6. Por providencia de 14 de octubre de 1991, la Sala Primera (Sección Segunda) acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de La Coruña y el Juzgado Penal núm. 2, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. Con fecha 7 de noviembre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. El él se interesa la denegación del amparo por no existir, a su juicio, las vulneraciones constitucionales denunciadas por el actor. Señala al respecto, que el actor centra su queja relacionada con el art. 24.1 de la C.E. en el hecho de que el Juez no practicara en la instrucción las pruebas que interesó en sucesivos escritos al Juzgado en orden a demostrar su inocencia, en la inactividad del instructor y en la indefensión que ello le produjo. Enlaza con lo anterior, el defectuoso reconocimiento hecho por una de las víctimas del delito que abocó a su condena en la Sentencia que dictó en apelación la Audiencia Provincial. El recurrente presentó en el acto del juicio las pruebas que creyó convenientes sin que ninguna le fuera negada, por lo que la indefensión, con el carácter de material que la concibe el Tribunal Constitucional, no se produjo; tampoco se puede entender que el hecho de que el Juez no practicara todas las pruebas que solicitara genere lesión constitucional que, además, sería del art. 24.2 y no del 1, como erróneamente pretende el recurrente. El Juez no viene obligado, a practicar todas las pruebas que se le soliciten sino solo las pertinentes y útiles.

A juicio del Fiscal, el centro de gravedad del recurso se halla en la lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 por cuanto el recurrente, haciendo suyos los argumentos de la Juez de instancia, entiende que ha sido condenado sin pruebas válidamente obtenidas. Por el contrario, la Audiencia Provincial estima la autoría procediendo a una valoración de la prueba diferente a la que hizo el juzgador de instancia.

Como conclusión de sus alegaciones y de la comparación entre la jurisprudencia constitucional y el caso enjuiciado, el Fiscal establece: a) El recurrente fue condenado en base a pruebas constitucionalmente válidas, cuales son el reconocimiento fotográfico y más tarde el practicado en el acto del juicio; b) ha existido el mínimo de actividad probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la absolución en primera instancia y la condena en apelación están en función de una distinta valoración de la prueba por ambos órganos jurisdiccionales con apoyo en las facultades que ostentan de acuerdo al art. 117.3 de la C.E. y 741 de L.E.Crim.; d) las irregularidades procesales denunciadas afectantes a los reconocimientos previos en fase sumarial no vician ni contaminan el practicado en el juicio oral con las garantías inherentes de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que fue determinante para producir la convicción de la Audiencia Provincial hacia la autoría del recurrente. Después de estas dos distintas valoraciones de prueba, no puede agregarse una más por el Tribunal Constitucional, que no constituye una tercera instancia, en la que puedan de nuevo fijarse los hechos y calificar las conductas. Con base a todo lo expuesto el Fiscal interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo.

8. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 1991, la representación del recurrente se limita a reafirmarse en todas las alegaciones expuestas en el escrito de formalización del recurso de amparo.

9. Por providencia de 3 de noviembre de 1993, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento decidido por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 7 de febrero de 1991, recaída en el rollo de apelación núm. 10/91, proveniente del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha Capital con el núm. 573/89, han sido infringidos los derechos constitucionales a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). El recurrente estima que dichas lesiones constitucionales se producen cuando el Juez Instructor nada hizo para verificar su coartada, justo en el momento en que podía y debía hacerse, limitándose a constituir únicamente -y para ello, de forma irregular e ilegal- la prueba de cargo; pero es que, además, por producirse las demás pruebas sin respeto de las garantías procesales exigibles, ve como se fuerza y violenta su presunción de inocencia. Como puede comprobarse, la pretendida infracción constitucional del derecho a obtener la tutela judicial efectiva se confunde con la del derecho a la presunción de inocencia, por lo que es posible analizar conjunta y unitariamente ambas violaciones constitucionales.

2. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 88/1986, 98/1989 y 98/1990, por todas), sin que quepa hablarse de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó Sentencia. De otra parte, cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, o cuando por uno u otros motivos los testigos que han depuesto durante las diligencias de instrucción no pueden comparecer en el acto de la vista, si tales declaraciones figuran en autos vertidos con las debidas garantías es lícito traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituída, en tanto que prueba documentada, siempre y cuando se haya posibilitado el ejercicio del principio de contradicción en los términos señalados por el art. 730 de la L.E.Crim., esto es, solicitando la lectura en el juicio oral conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal (SSTC 62/1985, 25/1988, 201/1989, 51/1990, 154/1990 y 41/1991).

No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías (SSTC 107/1985, 181/1989 y 41/1991). Ahora bien, de lo expuesto se desprende claramente que las declaraciones testificales hechas con anterioridad al juicio oral han de haberse conseguido con escrupuloso respeto a las normas procesales y garantías constitucionales consiguientes.

3. De las actuaciones remitidas por los órganos judiciales se deduce que existieron graves irregularidades en la instrucción criminal, y así lo censuró la juzgadora de instancia. Unas atañen a la identificación del Sr. Revilla: las principales consisten en que la policía, una vez el primer detenido designó como cómplice al Sr. Revilla, mostró su fotografía a las víctimas, para averiguar si lo reconocían como coautor de los hechos (aunque en el atestado policial se afirmaba que les mostraron varias fotografías, en realidad se les mostró solamente el retrato del sospechoso, como declaró el testigo en el juicio); identificación inicial que fue después confirmada en una rueda de reconocimiento efectuada tardíamente (el 14 de septiembre), sin que estuviera presente el Juez de Instrucción (aunque sí un Abogado), y sin cumplir la garantía legal de semejanza (pues las personas que acompañaron al Sr. Revilla eran de mucha mayor edad, o de características físicas desparejas). Ya en nuestra STC 80/1986 se estableció que la prueba de identificación realizada por la policía al margen de lo establecido en el art. 369 de la L.E.Crim., que estaba obligada a observar conforme a lo dispuesto en el art. 297 de la misma Ley, constituye incumplimiento de garantías legales que privan a esa prueba de valor frente a la presunción de inocencia. Y así lo hizo la juzgadora de Instancia.

4. Sin embargo, conviene recordar aquí y ahora que este Tribunal ya ha señalado en distintas ocasiones que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987 y 194/1990, entre otras). Si con los mismos elementos probatorios que llevan a un órgano judicial a dictar un fallo determinado, otro Tribunal, el de apelación, llega a un resultado contrario, no por ello puede afirmarse que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 de la Constitución, siempre que las pruebas practicadas en el juicio sean las que le proporcionen fundamento para su convicción. Nos encontramos con una discrepancia en la valoración de la prueba efectuada por dos órganos judiciales con plena competencia sobre la instancia, e igualmente libres para valorarla con arreglo a la sana crítica; y no es dudoso que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación (STC 124/1983). El recurso trae así a la consideración de este Tribunal Constitucional un problema de valoración de la prueba, en términos que son manifiestamente insostenibles a la luz de la jurisprudencia recaída sobre el tema (a partir de las SSTC 29/1981 y 31/1981), sin que el mismo pueda ni deba actuar como una tercera instancia (SSTC 174/1985, 160/1988 y 138/1992, por todas), ponderando las pruebas y alterando los hechos probados, al impedírselo el art. 44.1 b) de la LOTC, por pertenecer al ámbito de la jurisdicción ordinaria.

Del examen de las actuaciones se desprende que carece de fundamento la alegada infracción del art. 24.2 de la C.E. En primer término, es indudable que ha existido una actividad probatoria suficiente para que la Audiencia Provincial haya considerado desvirtuada la presunción de inocencia. Baste con señalar al efecto, de una parte, que en el acto del juicio, y así consta en la correspondiente acta, prestó declaración como testigo el querellante don Pablo Hermida Lazcano, quien reconoció sin ningún genero de dudas al recurrente como uno de las dos personas que les asaltaron a él y a su novia; todo ello con observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. De otra parte, tal como razona expresamente la Audiencia en la Sentencia de apelación, se practicó prueba documental que acreditaban la participación del actor en los hechos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Luis Revilla Candedo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 295 ] 10/12/1993
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/11/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en apelación procedente del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha capital, sobre delito de robo con intimidación.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria

  • 1.

    El Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo,» dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987 y 194/1990, entre otras). Si con los mismos elementos probatorios que llevan a un órgano judicial a dictar un fallo determinado, otro Tribunal, el de apelación, llega a un resultado contrario, no por ello puede afirmarse que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 de la Constitución, siempre que las pruebas practicadas en el juicio sean las que le proporcionen fundamento para su convicción [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 297, f. 3
  • Artículo 369, f. 3
  • Artículo 730, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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