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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 65/2018, de 18 de junio de 2018. Recurso de amparo 5710-2017. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5710-2017, promovido por don Antonio Guillermo Martínez en proceso contencioso-administrativo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de noviembre de 2017, el Procurador de los Tribunales don José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de don Antonio Guillermo Martínez, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 10 de octubre de 2017, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatorio de su recurso de reposición contra providencia, de 28 de julio de 2017, que acordó inadmitir a trámite, por no haberse intentado antes recurso de casación, el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a Sentencia de 23 de junio de 2017, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo del interesado, en materia de responsabilidad patrimonial.

2. Los hechos que anteceden a la presente demanda de amparo son, sucintamente descritos, los siguientes:

a) En autos de procedimiento ordinario núm. 384-2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimó el recurso contencioso-administrativo del ahora demandante contra resolución del Servicio Murciano de Salud, de 4 de febrero de 2014, confirmada en reposición por orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 6 de mayo siguiente, denegatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial del interesado en la que éste reclamaba una indemnización de 50.000 € por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.

b) La reclamación del interesado tuvo su origen en accidente laboral sufrido por él el 9 de febrero de 2013, mientras trabajaba con un tractor. Unos días después de ser traslado al hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, donde fue intervenido de urgencia, su hermana recibió por whatsapp una fotografía del recurrente, realizada según la demanda, en el quirófano del hospital antes de la intervención quirúrgica, en la que se apreciaban con toda crudeza las lesiones padecidas. Considerando que la fotografía se hizo en el centro hospitalario, por personal de este, sin fines médicos ni consentimiento del interesado, reclamó el ahora demandante por el daño causado a su intimidad, honor y propia imagen debido al anormal funcionamiento del servicio público.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso al no considerar acreditados los hechos por los que se formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial, ni el daño invocado, ni su imputación al Servicio Murciano de Salud. La Sentencia razonaba que no se había acreditado, ni quien hizo la fotografía, ni donde se realizó esta, pues pudo hacerse en urgencias, en la ambulancia o en algún otro lugar al que pudieran acceder personas ajenas al citado Servicio. También, reprochaba al demandante no haber practicado prueba testifical de la persona que dijo recibir las fotos; no haber realizado actividad probatoria alguna para intentar acreditar que la foto se hizo en el hospital; no haber demostrado la difusión de la foto y no haber formulado, ante hechos tan graves, la correspondiente denuncia penal, facilitando todos los datos necesarios.

Al pie de dicha Sentencia se indicaba lo que sigue:

“La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 LJCA”.

c) El Sr. Guillermo Martínez, por medio de su representación procesal, formuló contra la anterior Sentencia incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 28 de julio de 2017, de la misma la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Esta providencia decía que “siendo susceptible de recurso de casación la sentencia dictada en los presentes autos y no constando que se haya preparado dicho recurso por la parte actora, no ha lugar a admitir el incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.1 LOPJ”.

La misma providencia daba pie de recurso de reposición en el plazo de cinco días.

d) Frente a la providencia de 28 de julio de 2017, de acuerdo con su pie de recurso, el ahora demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de octubre de 2017. Frente a las alegaciones del recurrente, que esgrimía que ningún precepto legal exige la preparación del recurso de casación como presupuesto para declarar la nulidad y que ahora solo se admite el recurso de casación cuando el asunto presenta interés casacional, lo que no ocurre cuando el asunto versa sobre valoración de la prueba, el Auto razonaba lo siguiente: “Estas alegaciones han de ser rechazadas. El citado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige la firmeza de la resolución, es decir, que se hayan agotado todos los recursos que en cada caso sean procedentes. En éste lo era el de casación y no corresponde a la parte ni a este órgano judicial valorar si existe o no interés casacional, sino a la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por tanto, para la admisión, en su caso, del incidente de nulidad la parte debió preparar recurso de casación, y solo de no admitirse dicho recuso la sentencia de esta Sala sería firme”.

3. El recurso de amparo se funda en un único motivo en el que se imputa a las resoluciones impugnadas vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con el derecho de acceso a la justicia, a una sentencia justa, a un proceso con todas las garantías y con el derecho a recurrir las resoluciones judiciales para corregir sus errores. Según la demanda, la negativa de la Sala a admitir y tramitar el incidente de nulidad contra su propia Sentencia, dictada en única instancia, atenta contra los derechos citados y le ocasiona indefensión en cuanto dicha negativa se basa en la procedencia de un recurso de casación en el que el interesado nunca pasaría el filtro de la admisión.

La demanda explica que, tanto en el incidente de nulidad como en el recurso de reposición contra su inadmisión, se razonaba sobre lo que denomina “objetiva inviabilidad del recurso de casación” en su caso. Reiterando lo allí dicho, destaca que, desde el primer momento, se quiso recurrir la Sentencia de instancia por vulneración del artículo 24.1 CE, al considerarla incongruente y carente de motivación, e incursa en errónea e irracional valoración de la prueba. Estos motivos, según el recurso, no podían esgrimirse en casación pues, tras la reforma de la casación contenciosa llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el 22 de julio de 2016, la exigencia del “interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia” como único criterio de admisibilidad del recurso, ha cerrado definitivamente la puerta a recursos cuyo objetivo sea la revisión de los hechos o la valoración de la prueba. Habiendo revisado, afirma el recurrente, los últimos cien Autos de admisión publicados, en ninguno se hace referencia a un interés casacional objetivo sustentado en cuestiones relativas a la prueba o su valoración. Incluso se rechazan los recursos basados en supuesta vulneración de derechos fundamentales. A falta de más pronunciamientos, “parece de imposible admisión un recurso de casación basado en la alegación de infracción de derechos fundamentales, y/o de normas procesales”. Puesto que existe ya jurisprudencia consolidada sobre la pertinencia de la prueba, la audiencia y la indefensión, la congruencia y motivación de las sentencias y, en general, sobre todos los derechos fundamentales, difícilmente tendrán estos temas interés casacional y así lo reconocen los AATS de 1 de marzo de 2017 y 22 de marzo de 2017 (recursos 88-2016 y 49-2017).

Con citas doctrinales e invocando también el escaso porcentaje de admisión de los recursos de casación trascurrido un año de vigencia de la Ley Orgánica 7/2015 (17 por 100), sigue razonando el demandante que si hubiera intentado el recurso de casación, se habría encaminado a un suicido procesal pues habría sido inevitable su inadmisión y además habría trascurrido el plazo del incidente de nulidad. En este momento, la única vía posible para examinar la valoración de la prueba y vulneración de derechos fundamentales que el recurrente sostiene es el incidente de nulidad, a resolver por el mismo órgano autor de la Sentencia, dejando abierta la puerta, en caso de rechazo, al recurso de amparo.

Aunque el actor dice desconocer resoluciones del Tribunal Constitucional que interpreten la situación generada por la nueva regulación del recurso de casación, entiende que sería aplicable al caso la doctrina constitucional sobre recursos manifiestamente improcedentes y sobre no exigencia del recurso de casación para unificación de doctrina a la hora de entender agotada la vía judicial previa al recurso de amparo (SSTC 76/2010 y 33/2011). Además, no debe imponerse al justiciable la carga intelectual y económica de preparar un recurso de asegurada inadmisión, que conlleva la condena en costas. Por tanto, se ha entender que éste es uno de los casos en que, en los términos del artículo 241 LOPJ, la Sentencia no es susceptible de recurso.

4. La demanda justifica la trascendencia constitucional poniendo en relación la alegada lesión del artículo 24.1 CE con la nueva coyuntura procesal generada tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, que trasciende el caso particular del recurrente. Termina suplicando que, otorgándose el amparo solicitado, se anulen la providencia y auto recurridos y se retrotraigan las actuaciones al momento de admisión del incidente de nulidad para que sea admitido y resuelto por la Sala sin intervención de la magistrada que en su día fue ponente, en aras de la necesaria imparcialidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige, como se ha indicado, contra providencia de 28 de julio de 2017, que acordó inadmitir a trámite, por no haberse intentado antes recurso de casación, el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a Sentencia de 23 de junio de 2017, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo del interesado en materia de responsabilidad patrimonial y contra el Auto, de 10 de octubre de 2017, que la confirmó. Este último sólo se impugna en cuanto, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la susodicha providencia, no reparó las vulneraciones de los derechos fundamentales que se imputaron a aquella.

Como resulta de las alegaciones de la demanda resumidas en el apartado de antecedentes, la parte demandante atribuye a la citada providencia, en definitiva, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE). Aunque la demanda alude a otros aspectos de la tutela judicial efectiva, como el acceso a la jurisdicción o el derecho a un proceso con todas las garantías, es claro que lo único que plantea es la lesión del derecho de acceso a los recursos, al no haberse permitido al demandante combatir la Sentencia de instancia en el incidente de nulidad de actuaciones que, a su juicio, era el único cauce posible, dada la inevitable inadmisión, en su opinión, del recurso de casación.

2. La trascendencia del recurso de amparo que nos ocupa, y que justifica el pronunciamiento mediante Auto, radica en que, más allá de la decisión de inadmisión del concreto incidente de nulidad de actuaciones de que se trata, suscita una cuestión jurídica de relevante y general repercusión desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE) relacionada con el correcto cauce de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo, a partir de la última reforma operada en el recurso de casación contencioso-administrativa.

Como hemos declarado recientemente, en el ATC 41/2018, de 16 de abril (FJ 4) “[la] naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser ‘el instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho’ (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015)” pues “[c]on este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo (art. 88 LJCA), se busca que ‘cumpla estrictamente su función nomofiláctica’ (exposición de motivos)”.

Es claro que la extensión del recurso de casación a una inmensa mayoría de las sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso-administrativa, contrapesada con la objetivación de la finalidad del recurso que, a su vez se garantiza con un criterio de admisión basado en que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (art. 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA), con un amplísimo margen de apreciación de este atribuido al Tribunal Supremo, conlleva un cambio sustancial. Este cambio tiene indudable repercusión en la satisfacción del requisito de agotamiento de la vía judicial previa que rige en el recurso de amparo [artículo44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC], pues hace necesario dilucidar, a todos los que quieren recabar el amparo de este Tribunal frente a Sentencias dictadas en primera instancia o en apelación, si antes deben recurrir en casación, si este produce el agotamiento de la vía judicial previa, o si es posible, como hizo el ahora recurrente, acudir directamente a la solicitud de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia impugnada, denunciando las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que no haya podido invocar antes. Y, al mismo tiempo, obliga a los órganos judiciales a decidir si el recurso de casación debe ser siempre requisito previo ineludible de la solicitud de nulidad de actuaciones, so pena de su inadmisión, como también ocurrió en el caso presente.

Por tanto, desde la perspectiva que incumbe a este Tribunal, de interpretación de los requisitos necesarios para acudir al recurso de amparo y de preservación de la subsidiariedad de este último, estamos ante una cuestión que, en tanto no sea explícitamente resuelta, tiene un alcance general.

Este conjunto de circunstancias que rodean al presente recurso de amparo determina que reúna la especial trascendencia constitucional exigida por el artículo 50.1 b) LOTC, por su encaje en el supuesto definido en el apartado g) del fundamento jurídico 2 de nuestra STC 155/2009, de 25 de junio, referido a los casos en que “el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales”. Estas mismas circunstancias concurrentes son las que justifican que este pronunciamiento revista la forma de Auto, permitiéndose así a este Tribunal explicitar y hacer públicas las razones que conducen a la presente decisión.

3. Antes de examinar otras posibles causas de inadmisión del recurso de amparo, debemos hacer una breve referencia a su posible extemporaneidad por interposición de un recurso manifiestamente improcedente.

En efecto, como se ha expuesto, frente a la providencia de 28 de julio de 2017 que inadmitió a trámite su incidente de nulidad de actuaciones, el interesado interpuso recurso de reposición a pesar de que, según el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) in fine: “[c]ontra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno”.

Ahora bien, como declaramos en la STC 198/2010, FJ 3, “[s]obre el concepto de recurso manifiestamente improcedente este Tribunal tiene efectivamente dicho en una constante y unánime doctrina, que arranca al menos de la STC 120/1986, de 22 de octubre, y subrayan entre otras muchas las más recientes SSTC 76/2009, de 23 de marzo, y 204/2009, de 23 de noviembre, y el ATC 42/2010, de 12 de abril, que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo para recurrir en amparo del art. 44.2 LOTC, ‘que es un plazo de caducidad, improrrogable, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente la prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes’”; a lo que añadíamos que “[n]o obstante, en esa misma jurisprudencia está igualmente dicho ‘que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, toda vez que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa’. De modo que esa consecuencia solo se produce cuando, atendidas las circunstancias de cada caso, es posible advertir que el recurrente ha actuado ‘con una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para demandar en amparo’ (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, y 76/2009, de 23 de marzo)”.

En el presente caso, si bien es cierto que la redacción del artículo 241.1 LOPJ in fine es clara y terminante al excluir de todo recurso las resoluciones de inadmisión de los incidentes de nulidad de actuaciones, la misma providencia de inadmisión contradijo dicho precepto legal al ofrecer al interesado recurso de reposición que, tras ser interpuesto, no se inadmitió sino que se resolvió motivadamente por el órgano a quo. En particular, en estos casos de seguimiento por el recurrente de un pie de recurso erróneo, tenemos declarado (STC 241/2006, de 20 de julio, Pleno, FJ 3), que: “no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ”.

Por tanto, no es posible advertir en este caso intención dilatoria alguna en el recurrente sino, al contrario, mero propósito de seguir las instrucciones del órgano judicial en este punto para agotar debidamente la vía judicial. No se aprecia pues extemporaneidad del recurso por esta causa.

4. Excluida la anterior causa de inadmisión, analizadas la demanda y las actuaciones judiciales precedentes, consideramos en cambio que el presente recurso de amparo incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el artículo 50.1 a) en relación con el artículo 44.1 LOTC, por manifiesta inexistencia de vulneración del derecho fundamental alegado.

En efecto, como ya se ha indicado, el derecho fundamental que el recurrente considera lesionado es la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, que deduce de la inadmisión de su incidente de nulidad de actuaciones. Aunque este incidente no constituye un recurso en sentido estricto, hemos destacado en numerosas ocasiones (SSTC 98/2015, FJ 2; 91/2015, FJ 2, y 9/2014, FJ 3) su importante función como instrumento de tutela de los derechos fundamentales por parte de los tribunales ordinarios, a partir del protagonismo que, en esta tarea, le atribuyó la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, orientada a la vez, a potenciar la subsidiariedad del recurso de amparo. Por ello, aunque el incidente excepcional de nulidad de actuaciones no sea propiamente un recurso, hemos reiterado que “es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido (SSTC 57/2006, de 27 de febrero, y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2). Por ello el Tribunal se ha de limitar a comprobar si la resolución de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 5)” [STC 135/2017, FJ 4].

En cuanto al canon de acceso al recurso, cabe añadir, siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, que: “el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione”. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, “el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un ‘juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente’ (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación el canon de proporcionalidad (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6)”.

5. En el apartado tercero de los antecedentes de hecho, al que ahora nos remitimos, hemos sintetizado los razonamientos empleados por la resolución impugnada para llegar a la conclusión de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones del actor, y no encontramos ni en esta ni en el Auto que luego la confirmó, causa alguna que nos lleve a considerar que la decisión incurrió en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error fáctico patente.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia parte de la literalidad del precepto legal que le corresponde aplicar, el referido al incidente de nulidad de actuaciones que ante ella se había formulado y, exigiendo éste (art. 241.1 LOPJ) como requisito necesario para poder interponer el incidente, que la resolución “no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”, considera que dicha previsión legal incluye el recurso de casación a lo que luego se añade, en el Auto desestimatorio del recurso de reposición, que no corresponde a la parte ni al órgano judicial a quo, valorar si existe o no el interés casacional determinante de la admisibilidad del recurso de casación, por ser ello competencia exclusiva de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La conclusión alcanzada es racional y lógica y se basa en presupuestos certeros. Efectivamente, según el régimen legal de recursos aplicable a la Sentencia desestimatoria de la reclamación del recurrente, dada su fecha, esta admitía recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 86.1 LJCA), basado en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea relevantes y determinantes del fallo, oportunamente invocadas (art. 86.3 LJCA), por una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procesal, si dicha Sala del Alto Tribunal estimara que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (art. 88.1 LJCA). Este régimen se complementa por el legislador con un conjunto de normas dirigidas a preservar el margen de decisión del Tribunal ad quem, en el que la lista de supuestos de interés casacional objetivo (art. 88.2 LJCA) no tiene carácter tasado (se utiliza la expresión “entre otras circunstancias”) y las presunciones de interés casacional que se establecen (art. 86.3 LJCA) permiten, no obstante su carácter de tales, salvo en los supuestos de las letras b) y c) de dicho artículo, la decisión motivada de inadmisión. Si bien la Ley encomienda al Tribunal a quo, una primera y formal valoración del cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación, entre ellos, el de la justificación del interés casacional [art. 89.2 f) y 89.4 LJCA], la decisión última sobre admisión del recurso y sobre dicho interés, se defiere al Tribunal de casación. Así, frente a los Autos de las Salas de instancia que acuerden, en ese momento, no tener por preparado el recurso de casación, puede interponerse recurso de queja (artículo 89.4 LJCA). La plena autonomía del Tribunal Supremo en la valoración del interés casacional, se refleja también en el artículo 90 LJCA que contempla la posible concesión a las partes, por la Sección de admisión que se crea en la Sala Tercera de dicho Tribunal, de un trámite de audiencia específico sobre la concurrencia de dicho interés; regula la forma de las resoluciones sobre admisión o inadmisión y establece que no cabrá contra ellas recurso alguno.

El recurrente argumenta que la exigencia del recurso de casación en su caso era irrazonable puesto que, dice insistentemente, no tenía ninguna posibilidad de ser admitido, dadas las cuestiones sobre las que iba a versar, determinantes de su falta de interés casacional. Este razonamiento no puede ser asumido. Si todo el sistema se basa, como se ha expuesto, en el amplio margen de apreciación del Tribunal de casación sobre la concurrencia o no del interés casacional, nadie puede suplantarle y, por tanto, no pueden arrogarse los interesados, ni otros órganos judiciales, esa atribución. Esto mismo es lo que dijo el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Auto desestimatorio del recurso de reposición y es lo que determina, en última instancia, que sea razonable exigir la preparación del recurso de casación en todos los casos en que su admisibilidad dependa solo de la apreciación de dicho interés casacional objetivo para poder considerar firme la Sentencia a los efectos del artículo 241.1 LOPJ.

Por otra parte, la indubitada y automática inadmisión del recurso de casación, por falta de interés casacional de las cuestiones probatorias o relacionadas con los derechos fundamentales, que afirma el interesado, no se compadece con la regulación legal. Con independencia de la decisión sobre admisión de los recursos que, en cada caso concreto, adopte el Tribunal Supremo, la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, tras la Ley Orgánica 7/2015, sigue admitiendo (como hacia la anterior casación, aunque en ella fueran motivos distintos) la invocación de infracciones procesales junto con las sustantivas en el recurso de casación (art. 88.1 LJCA). Además, se incluyen, como supuestos de posible interés casacional, entre otros, la errónea interpretación o aplicación de doctrina constitucional [art. 88.2 e) LJCA] y las resoluciones dictadas en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales [art. 88.2 i) LJCA].

En cuanto a las cargas desproporcionadas a las que alude la demanda, no corresponde a este Tribunal valorar el sistema de recursos diseñado por el legislador ordinario sino, únicamente, como se ha expuesto, si las decisiones de los órganos judiciales en su aplicación son razonables como, entendemos, ha ocurrido en este caso. La configuración, tanto del recurso de casación, como del incidente de nulidad de actuaciones y, en último término, del recurso de amparo, son opciones legítimas del legislador que, como declaramos por ejemplo en las SSTC 208/2015, FJ 5, y 9/2014, FJ 3, en relación con la reforma de los dos últimos llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, tiene cabida en “la habilitación que constitucionalmente le confiere el artículo 161.1 b) CE, en relación con su artículo 53.2”. Tampoco cabe olvidar que el recurso de amparo exige, tras esa reforma legal, como requisito propio, la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] y, en principio, no es fácil que esta pueda concurrir si el debate no presenta previamente interés casacional. No en vano, la comparación del contenido del artículo 88.2 y 3 LJCA, al definir los supuestos de interés casacional objetivo, con la doctrina de este Tribunal sobre la especial trascendencia constitucional —la fijada en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009— permite apreciar un claro paralelismo. Ello, abunda en la razonabilidad de la interpretación que aquí avalamos, en lo que a la exigencia del recurso de casación respecta como paso previo al incidente de nulidad de actuaciones.

No es trasladable a este caso nuestra doctrina sobre la no exigibilidad, como requisito de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo, del, hoy suprimido, recurso de casación contencioso para unificación de doctrina. Dicha doctrina se basaba, y lo decía así expresamente, en la especial naturaleza de dicho recurso, cuya admisibilidad se hacía depender de un dato objetivo —invocación y existencia de una sentencia de contraste en el sentido del artículo 96.1 LJCA, suprimido por la Ley Orgánica 7/2015— y no de un juicio complejo sobre el interés casacional a efectuar, en última instancia, como se ha indicado, por el Tribunal de casación.

En definitiva, “[p]ara que nuestra función constitucional pueda ser ejercida es preciso que estén agotadas las vías judiciales. Ello es así porque el aseguramiento del carácter subsidiario del recurso de amparo exige que no quede abierto el procedimiento constitucional en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria” (AATC 54/2017, de 20 de abril, FJ 2, y 135/2017, de 10 de octubre, FJ 2). Por tanto, es lógico entender que el agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo exige haber intentado el recurso de casación cuando su admisibilidad dependa exclusivamente de la apreciación del interés casacional objetivo, que únicamente al Tribunal Supremo corresponde.

Todo lo dicho conlleva la necesaria inadmisión de este recurso por manifiesta inexistencia de lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso al recurso, ya que no fue irrazonable ni arbitraria la interpretación del órgano judicial que exigió al recurrente intentar el recurso de casación antes de acudir a la nulidad de actuaciones.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Antonio Guillermo Martínez.

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/06/2018
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5710-2017, promovido por don Antonio Guillermo Martínez en proceso contencioso-administrativo.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 5
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Artículo 161.1 b), f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
  • Artículo 241.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Artículo 248.4, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 86.1 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), ff. 2, 5
  • Artículo 86.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 2
  • Artículo 88 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 2
  • Artículo 88.1 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), ff. 2, 5
  • Artículo 88.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 88.2 b) (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 88.2 c) (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 88.2 e) (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 88.2 i) (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 88.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 89.2 f) (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 89.4 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, f. 5
  • Artículo 90 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 5
  • Artículo 96.1, f. 5
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2 a 5
  • Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, ff. 2, 5
  • Exposición de motivos, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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