La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.316/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y defendido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de abril de 1991, por el que se desestima el recurso de queja núm. 72/90 interpuesto frente a la resolución de 15 de noviembre de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en los autos 584/90, por entender que el Auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado el 17 de junio de 1991 en el Juzgado de Guardia, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presenta recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1991, que desestima el recurso de queja interpuesto frente al Auto de 15 de noviembre de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Francisco Guillamón Catalán presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamándole la percepción del 20 por 100 de incremento en el cobro de la pensión por invalidez permanente total, al haber cumplido 55 años, que suponían 40.783 pesetas anuales.
b) El Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona estimó la demanda por Sentencia de 15 de noviembre de 1990, y anunciado recurso de suplicación, éste fue inadmitido por el Auto del Juzgado de 15 de noviembre de 1990.
c) Dicho Auto fue recurrido en queja por el I.N.S.S., que atendia a cubrir otra finalidad, pues en materia civil existen diversos procedimientos dependientes de su cuantía, y para determinar cuál debía seguirse, se había establecido dicho artículo, a diferencia de lo que ocurre en el proceso laboral en que la cuantía de la pretensión puede determinar si cabe o no recurso, mas no el tipo de proceso; asimismo, se refiere a que, si bien la nueva Ley de Procedimiento Laboral ha eliminado la regla de cuantificación establecida en el art. 178 de la anterior Ley, quizá ello fue con el fin de simplificar la nueva ley procesal, sin advertir la existencia de reclamaciones con repercusión en este tipo de prestaciones, pero su voluntad, al respecto, puede deducirse del conjunto de preceptos relativos a los recursos en materia laboral, pues su remisión tácita a normas de otra naturaleza como podría ser el mencionado art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se opone no sólo a la propia finalidad del precepto, sino también al mismo aparta- do c) del art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que unido a una interpretación histórica hace que la cuantía litigiosa, en casos como el que se plantea, ha de realizarse computando la diferencia de pensión durante un año.
3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la demanda de amparo, razona, en síntesis, que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aplica una normativa completamente derogada, cuando sería aplicable la L.E.C., y, por tanto, es una decisión arbitraria que vulnera el art. 24.1 de la C.E., pues, por otra parte, no formula la interpretación más acorde con el principio pro actione, como hacen otros Tribunales Superiores de Justicia que vienen aplicando el art. 489.6º de la L.E.C., habiéndosele privado del acceso a un recurso al que, a su juicio, tendría derecho.
4. Tras la apertura del trámite del art. 50.3 de la LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.
5. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda e interesar la remisión de las actuaciones por parte de los órganos judiciales, así como el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial, para que en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
6. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección Primera, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona y Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña y dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y solicitante de amparo para que dentro del expresado término formulasen las alegaciones que a su derecho conviniere.
7. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal afirma que debería haberse invocado el derecho constitucional supuestamente conculcado, tan pronto como resultó lesionado, es decir en el recurso de queja, en el que además se cambió la argumentación invocando el art. 489.6 L.E.C.
Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, lo que la demanda pone de relieve es una laguna legal que ha sido salvada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con una interpretación que el recurrente estima arbitraria y restrictiva. No cabe calificar esta solución de arbitraria, porque está suficientemente argumentada, ni de formalista al explicarse por que no es aplicable al caso el art. 389 L.E.C. No obstante ser una interpretación posible y razonada no es la más favorable al acceso del recurso, por lo que, de acuerdo a la doctrina sentada en SSTC 20/1991, 9/1992 y 161/1992, debería haberse elegido la interpretación mas favorable para la viabilidad del recurso cuando a efectos del recurso sean posible distintos criterios de interpretación a efectos de determinar la cuantía litigiosa. Al no haberse hecho así se ha lesionado el derecho que protege el art. 24.1 C.E.
8. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se afirma y ratifica en su escrito de demanda.
9. Por providencia de 20 de abril de 1994 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 25 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El Ministerio Fiscal señala que la entidad recurrente no ha cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC ya que no invocó tan pronto como tuvo ocasión para ello el derecho constitucional supuestamente vulnerado. Es evidente que si se llegase a la conclusión de que el demandante no planteó la infracción del derecho fundamental en la vía judicial previa ante los órganos judiciales, carecería de sentido el dar respuesta expresa en la Sentencia a la lesión constitucional planteada, al existir una causa de inadmisión al conocimiento del fondo de la demanda.
El carácter subsidiario del recurso de amparo impone no solamente haber seguido previamente las vías judiciales, sino también hacer valer en ellas la pretensión de amparo por violación de derechos y libertades fundamentales dando a los Jueces y Tribunales la posibilidad de pronunciarse sobre la lesión de los derechos fundamentales (STC 48/1989). Quien pide la tutela judicial de sus derechos o libertades fundamentales ha de mencionar expresamente el derecho o libertad que invoca, en términos tales que permitan al órgano judicial conocer de las específicas vulneraciones aducidas, con el fin de que el órgano judicial pueda satisfacer tal derecho o libertad haciendo innecesario el acceso a sede constitucional (STC 182/1990).
Del examen de las actuaciones se deduce que la recurrente defendió en el acto del juicio el acceso al recurso de suplicación del asunto por estimar que afectaba a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, circunstancia que fue denegada razonada y expresamente en la Sentencia, que declaró su propia firmeza. Esa alegación implica por sí misma que la recurrente entendió en ese momento que el asunto litigioso por razón de la cuantía no era accesible al recurso de suplicación, pues de otro modo no tendría sentido la alegación, denegada en la Sentencia, de afectar a un gran número de beneficiarios. Cuando , pese a lo declarado en la Sentencia, anunció recurso de suplicación frente a ésta, ni alegó la posible aplicación del art. 489 L.E.C, ni tampoco la trascendencia constitucional de la declaración de firmeza de la Sentencia.
El Auto del Juzgado de lo Social de 15 de noviembre de 1990 inadmitió a trámite el recurso de suplicación anunciado, y es a ese Auto al que habría que imputar directamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. en su vertiente del derecho al recurso. Pues bien, en el recurso de queja formulado contra dicho Auto, en el que se alegó por vez primera el art. 489.6 L.E.C. (sobre el que se fundamenta en la demanda de amparo la lesión del derecho fundamental), no se invocó en modo alguno, ni siquiera de forma implícita, presumible o sobrentendida (STC 77/1989) el derecho constitucional que se dice vulnerado, no dando opción al órgano judicial para satisfacer el derecho fundamental, poniendo de manifiesto la trascendencia constitucional de la inadmisión del recurso de suplicación. El recurrente tuvo pues ocasión de realizar la invocación del derecho fundamental ante el Tribunal Superior de Justicia, lo que indebidamente no hizo, incumpliendo lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC.
No es necesario reiterar que el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC no es mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 46/1986, 75/1984, 203/1987 y 176/1991).
Por todo lo cual procede desestimar la demanda de amparo sin entrar a examinar el fondo del asunto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
No es necesario reiterar que el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC no es mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 46/1986, 75/1984, 203/1987 y 176/1991) [F.J. único].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 489, f. 1
- Artículo 489.6, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. único