Sala Primera. Auto 159/2020, de 14 de diciembre de 2020. Recurso de amparo 1351-2019. Rectifica un error material padecido en la sentencia 167/2020, de 16 de noviembre, dictada en el recurso de amparo 1351-2019, promovido por don Esteban Salas Vargas, en pleito civil.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 1351-2019, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el servicio de correos el 1 de marzo de 2019 y dirigido a este tribunal, donde fue registrado el 4 de marzo siguiente, don Esteban Salas Vargas ponía de manifiesto su voluntad de interponer recurso de amparo frente a la providencia de 1 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Alcalá de Guadaira en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 859-2015, solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso de amparo hasta que se le designara abogado y procurador del turno de oficio. Efectuado el nombramiento, por escrito registrado en este tribunal el día 10 de junio de 2019, el demandante, representado por la procuradora de los tribunales doña María Isabel García Martínez y asistido por el letrado don Luis Emilio Ugena Yustos, interpuso la demanda de amparo.
2. En el encabezamiento y en el primer antecedente de la sentencia de 16 de noviembre de 2020, por el que se declara vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión fue identificado como letrado del recurrente de amparo “don Luis Emilio Lucena Yustos”.
3. Por escrito registrado el 27 de noviembre de 2020, la representación del demandante de amparo ha solicitado que se rectifique el primer apellido del letrado director, a fin de que conste correctamente “Ugena” y no “Lucena”.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que, en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de sus sentencias, precepto que ha de entenderse extendido al resto de resoluciones que este Tribunal Constitucional tiene competencia para dictar. Esta actuación judicial, de acuerdo con el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá limitarse a “aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la resolución judicial (entre otros, AATC 439/2006, de 11 de diciembre, 363/2007, de 11 de septiembre, 70/2008, de 26 de febrero, 32/2010, de 2 de marzo, 134/2013, de 3 de junio, 160/2014 de 9 de junio, 77/2015, de 7 de mayo y 198/2015, de 30 de noviembre).
2. La parte solicita la rectificación de un error material contenido en la sentencia de 16 de noviembre de 2020, en relación con el primer apellido del abogado del recurrente, a fin de que se haga constar correctamente el mismo como “Ugena”, pues por error se había trascrito en la sentencia “Lucena”.
Constando y siendo notorio el error material advertido, procede la rectificación solicitada. Por ello, en el encabezamiento y en el primer antecedente de la sentencia debe sustituirse el apellido de “Lucena”, haciéndose constar “Ugena”.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Rectificar el error material constatado en la sentencia de 16 de noviembre de 2020, en cuanto a la identificación del abogado del demandante de amparo.
En el encabezamiento y en el antecedente primero, donde dice “Lucena”, debe decir “Ugena”.
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 93.1, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267.1, f. 1
- Rectificación de error materialRectificación de error material, ff. 1, 2