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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3507-2019, interpuesto por Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., contra el auto de 14 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia, en cuya virtud se desestimó el recurso de revisión y subsidiario de nulidad de actuaciones interpuesto contra el decreto de adjudicación de la finca hipotecada de fecha de 19 de noviembre de 2018, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2017 instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A., que se ha personado y formulado alegaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 5 de junio de 2019, la entidad Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén y bajo la dirección de la letrada doña Carmen García Hernández, interpuso recurso de amparo contra el auto de 14 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2017, por el que se desestimó el recurso de revisión y subsidiario de nulidad de actuaciones interpuesto contra el decreto de 19 de noviembre de 2018 que adjudicaba la finca de la mercantil recurrente núm. 41.482 del registro de la propiedad núm.1 de Murcia a favor del Banco de Sabadell, S.A.

2. Los antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia se tramita, a instancias de Banco de Sabadell, S.A., frente a la sociedad recurrente en amparo Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., y frente a Ferroatalaya, S.L., proceso de ejecución de título no judicial (escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 22 de marzo de 2007 y novada el 10 de junio de 2010).

La entidad ejecutante interesa en su demanda de ejecución del bien hipotecado que, por no haber realizado el requerimiento de pago con carácter previo, este fuera acordado y practicado en el domicilio designado en la escritura pública, a saber: Avenida Alto Atalayas núm. 254, de Cabezo de Torres.

b) Tras los correspondientes trámites, el auto de fecha de 15 de marzo de 2017 ordenó la ejecución del título de escritura de préstamo hipotecario, acordando requerir a las ejecutadas al pago. El requerimiento y la notificación del proceso fueron practicados a través de la dirección electrónica habilitada —sede judicial electrónica— con fecha de 26 de mayo de 2017.

c) El procedimiento siguió su curso sin que ninguna de las dos sociedades demandadas se personara. Así, se anunció la celebración de la subasta, su señalamiento a través del portal de subastas electrónicas provinciales y, finalmente, por decreto de 19 de noviembre de 2018, fue adjudicada la finca objeto de ejecución a favor de la ejecutante por el 50 por 100 del valor de tasación.

d) La sociedad recurrente en amparo, mediante escrito de fecha de 15 de enero de 2019, se personó en las actuaciones e interpuso recurso de revisión contra el decreto de adjudicación, denunciando la infracción del art. 16.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, y del art. 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por ausencia de un primer emplazamiento personal en el domicilio social, ya que, a su juicio, dicha regulación normativa obligaba al órgano judicial a efectuarlo de ese modo y no por medios electrónicos, razón por la cual desconoció de la existencia del proceso a su debido tiempo, lo que le habría causado indefensión (art. 24 CE).

e) El recurso de revisión fue desestimado por auto de 14 de mayo de 2019. Para alcanzar este fallo, el órgano judicial razona en su fundamento jurídico 3 que “partiendo de esta doctrina y examinadas las actuaciones ha de indicarse que no se observa causa de nulidad alguna en las actuaciones, ni puede fundarse la misma en el hecho de que la recurrente no tuviera conocimiento del emplazamiento realizado en fecha 24-05-2017 y ello porque del examen de las actuaciones resulta acreditado, que la mercantil ejecutada fue correctamente emplazada mediante sede electrónica, habiendo sido enviada cédula de requerimiento, auto, auto ejecución hipotecaria, decreto despachando ejecución, demanda y todos los documentos acompañados a la misma en fecha 24-05-2017, siendo recepcionada en destino el 26-05-17 y retirada por la mercantil Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., en fecha 30-05-2017. Por consiguiente, habiendo quedado demostrado que las resoluciones en virtud de las cuales fue emplazada, por primera vez la mercantil ejecutada, fueron debidamente notificadas a través de la sede judicial electrónica, de conformidad con lo prevenido en los arts. 152.2, 161.1, 273.3 de la LEC, arts. 4 y 11 del RD 1065/2015 de 27 de noviembre sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet y art. 230 LOPJ, no resulta procedente estimar el recurso de revisión ni declarar la nulidad de actuaciones con carácter subsidiario pretendida, en cuanto que no se han producido infracciones de normas esenciales del procedimiento”.

El auto contenía la indicación de que contra él no cabía recurso alguno.

3. La mercantil demandante de amparo aduce en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, denunciando el modo de efectuar la primera citación o emplazamiento del demandado en el proceso de ejecución, todo ello en relación con lo dispuesto en los arts. 16.2, 16.3 y 21.2 a) del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, el art. 155.1 LEC y en la doctrina que recoge la STC 47/2019, de 8 de abril.

Así, a la vista de nuestra sentencia 47/2019, de 8 de abril, cuyos fundamentos traslada a su escrito de demanda y que resuelve un caso muy similar al presente, entiende que los actos de comunicación con las partes, y en particular el primer emplazamiento a quien debe ser parte en el procedimiento, no ha sido todo lo diligente que era de esperar y, además, se ha incumplido la prevención del apartado 1 del art. 155 LEC, que impone que el primer emplazamiento se haga en el domicilio de los litigantes.

En segundo lugar, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en cuanto a los avisos que preceden las notificaciones por incumplir los arts. 16.2, 16.3 y 21.2 a) del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet de la Ley de enjuiciamiento civil. En este sentido, subraya que en el primer aviso de emplazamiento enviado a la sede electrónica con fecha de 24 de mayo de 2017, ni tan siquiera se indicó el tipo de procedimiento, la naturaleza del emplazamiento o las consecuencias de no recibir la notificación durante los tres días siguientes a su puesta a disposición del destinatario.

Entiende que “este aviso, máxime cuando es el primer emplazamiento, no constituye un mero formalismo, pues su finalidad es que la demandada, en este caso mi representada, hubiera podido adoptar la conducta procesal oportuna y debe ser un instrumento que facilite la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, por lo que su correcta ejecución indudablemente reviste una especial trascendencia y los órganos judiciales deben asegurarse de que sirven a su propósito (en este sentido, SSTC de 27 de abril de 2010 y de 16 de julio de 2009)”. En este mismo sentido, recuerda que los órganos judiciales tienen el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso.

Idéntica situación de indefensión afirma que le han causado las posteriores notificaciones electrónicas, insistiendo en denunciar que “desde el inicio del proceso ejecutivo, el artículo 16.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, se ha vulnerado sistemáticamente, siendo notificaciones defectuosas, confusas, erróneas en cuanto a los términos y plazos, ya que los avisos han sido incompletos y han llevado a una grave confusión, confiando de manera equivocada a mi representada y que le han causado indefensión. Teniendo en cuenta que mi representada a pesar de que es una persona jurídica, no es profesional del Derecho, y que las notificaciones recibidas en sede electrónica y sus avisos no habían hecho más que comenzar a andar a primeros de 2017 cuando pasó a ser obligatoria esta forma de comunicación, con la implantación de las nuevas tecnológicas en el ámbito de la administración de justicia le ha causado a mi representada una vulneración de sus derechos constitucionales viéndose afectada o lesionada, por el devenir de las nuevas aplicaciones tecnológicas”.

En definitiva, para la mercantil demandante de amparo, dichos avisos son notificaciones defectuosas que vulneran el art. 24 CE, porque han impedido el cumplimiento de la finalidad de los actos de comunicación procesal en términos que permitan realizar alegaciones o formular los recursos oportunos. En tal sentido, es reiterada la doctrina constitucional que exige a los órganos judiciales no solo que velen por la práctica de esos actos con sujeción a sus requisitos legales, sino que, además, se aseguren de que sirven a su propósito, de forma que, efectivamente, el acto de comunicación procesal llegue al conocimiento de su destinatario, debiendo desplegar la oportuna diligencia y actividad dirigida a asegurarse de que se ha cumplido con la finalidad perseguida con el acto de comunicación procesal.

Por último cabe subrayar que en la demanda, al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) se solicita por medio de otrosí la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, “evitando la entrega de la posesión del inmueble”, pues esta podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad, causando perjuicios de muy difícil reparación.

4. Mediante providencia de 28 de octubre de 2019 la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, habiéndose interesado ya la remisión de certificación de las actuaciones judiciales, se ordena dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha de 28 de octubre de 2019, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

El traslado fue cumplimentado por la parte demandante de amparo, quien mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, reiteró la necesidad de evitar la entrega de la posesión del inmueble al banco ejecutante para evitar daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de noviembre de 2019, interesó que se adoptara únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo, pues de ese modo se asegura el fiel reflejo de la realidad, evitando situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible.

Así, se acordó por medio de ATC 178/2019, de 16 de diciembre, dictado por la Sala Segunda de este tribunal, denegar la suspensión solicitada y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno. Se considera, a tal efecto, que esta medida “se reputa idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable, situación a la que se hace referencia en la demanda”.

6. Mediante providencia de 10 de marzo de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., quien lo había solicitado por escrito de fecha de 27 de noviembre de 2019. Igualmente, esta resolución acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

7. Con fecha de 8 de junio de 2020, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones ante este tribunal, solicitando la estimación del recurso de amparo. Tras llevar a cabo un análisis de la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de proceder correcta y diligentemente en los actos de comunicación procesal (especialmente, las SSTC 6/2019 y 47/2019), para así garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) de quien ha sido demandado o pueda ser parte interesada en el procedimiento, entra a analizar la normativa aplicable a los actos de comunicación procesal, especialmente en el procedimiento de ejecución hipotecaria y concretamente los arts. 155 y 273 LEC. En este punto, concluye que las comunicaciones y aportaciones de documentos, tanto desde el órgano judicial hacia las partes como a la inversa, se realiza como una obligación para algunas partes como los profesionales de la Justicia y las personas jurídicas, y como un derecho para las que pudiendo optar lo hacen así. Ahora bien, subraya el fiscal que dicha regla posee excepciones como la de la primera notificación, pues en este caso lo que está en juego es la más elemental de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, a la que el legislador procesal no ha sido ajeno, estableciendo la obligación de notificación personal en el domicilio y respecto a las copias, su aportación en soporte papel.

En consecuencia, a juicio del Ministerio Fiscal, en este caso el órgano judicial no debió prescindir de la notificación personal, mucho más cuando le fue reclamada en el pertinente recurso de revisión, en el que lejos de solventar la vulneración, reincidió en ella.

Por todo ello, solicita la estimación del presente recurso de amparo, la nulidad de lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y la retroacción de las actuaciones al momento en el que se acordó notificar el auto despachando ejecución. El decreto del letrado de la administración de justicia y la copia de la demanda a través de la dirección electrónica habilitada, y en su lugar, se proceda a la notificación personal que exige el art. 155 LEC, con el fin de que se comunique a la mercantil demandante de amparo lo allí acordado y se le otorgue la posibilidad de ejercer su derecho.

8. Por escrito de fecha 9 de julio de 2020, la entidad ejecutante Banco de Sabadell, S.A., presentó sus alegaciones. En primer lugar, muestra su disconformidad con las realizadas de contrario, por entender que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), no pudiendo sostenerse que la recurrente no tuviera conocimiento del emplazamiento realizado en fecha 24 de mayo de 2017, porque del examen de las actuaciones resulta acreditado que la mercantil ejecutada fue correctamente emplazada mediante la sede judicial electrónica, habiendo sido enviada la cédula de requerimiento, el auto y el decreto despachando la ejecución hipotecaria, la demanda y todos los documentos acompañados a la misma. Por lo demás, consta su recepción el día 26 de mayo de 2017 y que fue retirada en fecha 30 de mayo de 2017.

La entidad financiera recuerda que son muy numerosas las resoluciones de este tribunal que insisten en que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la propia inactividad o negligencia de la parte, a la falta de diligencia procesal exigible al lesionado o a su propia voluntaria actuación desacertada, equivocada o errónea. Por consiguiente, habiendo quedado demostrado que las resoluciones en virtud de las cuales la mercantil ejecutada fue emplazada por primera vez fueron debidamente notificadas a través de la sede judicial electrónica, de conformidad con lo prevenido en los arts. 152.2, 161.1, 273.3 LEC, arts. 4 y 11 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema el sistema Lexnet y art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resulta procedente estimar el recurso.

9. La mercantil demandante de amparo Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., presentó escrito de alegaciones con fecha 9 de julio de 2020, en el que exclusivamente se ratifica íntegramente la demanda de amparo constitucional presentada.

10. Por providencia de 25 de febrero de 2021 se señala para votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 14 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia, que desestima el recurso de revisión y el incidente excepcional de nulidad de actuaciones subsidiario, promovidos por la actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2017, instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A.

La demandante de amparo denuncia que el auto impugnado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) en una doble dimensión: (i) porque entiende que, tratándose del primer emplazamiento, debió comunicársele el despacho de ejecución de manera personal en su domicilio, con copia en soporte papel de la demanda y del resto de los documentos; y (ii) porque las notificaciones electrónicas que se han realizado hasta el momento son defectuosas.

El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, dado que el art. 155 LEC obliga a realizar una notificación personal cuando se trata del primer emplazamiento del demandado, so pena de vulnerar su derecho a la jurisdicción y causarle indefensión. Por su parte, la entidad Banco de Sabadell, S.A., solicita su desestimación, por entender que la ejecutada fue correctamente emplazada mediante la sede judicial electrónica y que si no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento fue debido a su propia negligencia.

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación telemática.

Como acertadamente exponen tanto la demandante de amparo, como el Ministerio Fiscal, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en numerosas resoluciones. La primera fue la STC 47/2019, de 8 de abril, FFJJ 3 y 4, analizando el problema respecto de la Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 56 LJS), que se remite en cuanto a la utilización de medios electrónicos a lo previsto con carácter general en la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC).

Así, al estudiar en el proceso laboral la posible incidencia de las comunicaciones procesales telemáticas en el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha considerado, “en línea con lo anticipado en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, dictada por el Pleno de este tribunal, que, si bien dicha ley procesal impone a la personas jurídicas la obligación general de comunicar con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2, LEC, que exigen la ‘remisión al domicilio de los litigantes’ (art. 155.1 LEC), estableciendo de forma específica, tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso ‘el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este’ (art. 155.2 LEC), como la de presentar en papel ‘los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado’ (art. 273.4, párrafo 2, LEC)”.

En esa misma citada STC 47/2019 —y en todas las posteriores a ella— hemos aclarado que “no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales ‘se harán por remisión al domicilio de los litigantes’, regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS)”. Además, ha declarado que la ignorancia de esta excepción legal a la regla general de utilización de medios electrónicos puede producir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso al proceso, cuando, en los términos generales de nuestra doctrina, impide la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, dando lugar a la tramitación del procedimiento inaudita parte.

También hemos reiterado esta doctrina en todos aquellos asuntos que nos han llegado provenientes de la jurisdicción civil. Así, en la STC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, recordamos que “la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’” (STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, con expresa cita de la precedente STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Por consiguiente, este tribunal solo puede volver a reiterar lo tantas veces declarado. Esto es, que “[e]l hecho de que, por imperativo legal (los sujetos mencionados en el art. 273.3 LEC) tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155.1 y 2 LEC. Tan es así que, por su vinculación a los poderes públicos, tras la publicación el 19 de mayo de 2019 en el ‘BOE’ de la STC 47/2019 (arts. 40.2 LOTC y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la secretaría general de la administración de justicia del Ministerio de Justicia dirigió una comunicación el 21 de mayo de 2019 a las secretarías de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, citando la STC 47/2019, en su fundamento jurídico 4, para que cuiden ‘que la doctrina interpretativa de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas jurídicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio’” (STC 19/2020, de 10 de febrero, FJ 2).

3. Aplicación de la doctrina al caso.

La doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que analizamos, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia debería haber efectuado la primera citación o emplazamiento de la mercantil Grupo de Inversiones Nicolás Serrano, S.L., por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado por la demandante, en lugar de realizarla por medios telemáticos a través de la dirección electrónica habilitada.

Recordemos que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, “[u]n instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues solo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)”. En tal sentido, hay que volver a incidir en que el órgano judicial tiene el deber de “asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso” (SSTC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3; 167/2015, de 20 de julio, FJ 3, y STC 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 4). Es obvio, ya se ha dicho, que esta doctrina es igualmente aplicable a aquellos casos en los que la primera citación, emplazamiento o notificación se realiza a través de medios telemáticos, porque no asegura su efectivo conocimiento por el destinatario y puede colocar al demandado en una situación de indefensión, contraria al art. 24 CE, en el caso de no poder acceder por cualquier causa a él no imputable, a los escritos procesales.

En consecuencia, la doctrina iniciada por la STC 47/2019, de 8 de abril, debe aplicarse al presente recurso de amparo y, en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante y estimar el presente recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia, de fecha 14 de mayo de 2019, por el que se desestima el recurso de revisión contra el decreto de adjudicación del bien ejecutado y subsidiario incidente excepcional de nulidad de actuaciones, promovido en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2017, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el dictado del auto de 15 de marzo de 2017 despachando la ejecución, a fin de que se proceda de nuevo al emplazamiento de la mercantil recurrente, por los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 14 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia, en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 48-2017, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de 15 de marzo de 2017, por el que se acordó el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a la entidad deudora.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a Grupo de Inversiones Nicolás Serrano, S.L., debiendo llevarse a cabo su notificación a la parte ejecutada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 77 ] 31/03/2021
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/03/2021
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Murcia en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: STC 47/2019 (inadecuada utilización de medios telemáticos para llevar a efecto el primer emplazamiento de la ejecutada).

Résumé

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero, y 47/2019, de 8 de abril, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019 y 47/2019) [FFJJ 2 y 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 40.2, f. 2
  • Artículo 55, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 152.2, f. 2
  • Artículo 155, f. 1
  • Artículo 155.1, f. 2
  • Artículo 155.2, f. 2
  • Artículo 155.3, f. 2
  • Artículo 273.3, f. 2
  • Artículo 273.3 a), f. 2
  • Artículo 273.4 párrafo 2, f. 2
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
  • Artículo 53.1, f. 2
  • Artículo 56, f. 2
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