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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1.177/91, 1.346/91, 1.347/91, 1.349/91, 1.658/91, 2.064/91, 2.308/91, 2.597/91, promovidos por Galerías Preciados, S.A., representada por el Procurador don Julio Tinaquero Herrero y asistida del Letrado don Juan Antonio Sagardoy Bengoechea; núms. 1.238/91 y 1.254, interpuestos por el Abogado del Estado, y núms. 1.306/91, 1.307/91, 1.662/91, 1.664/91 y 2.169/91, planteados por RUMASA, S.A., representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Moreno y asistido del Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, contra diferentes Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y alguna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictadas respectivamente en recurso de casación y suplicación contra Sentencias de distintos Jueces de lo Social. Se han personado como parte don Celestino García en el amparo 1.177/91; doña Angela Ruano Yagüe en el 1.346/91; doña Carmen Miño García en el 1.349/91; doña Aurora Martínez Puerta en el 1.658/91; don Vicente Santiago Montes Repiso, doña María Olvido Gracia Martínez y otros y RUMASA, S.A., en el 2.064/91; Abogado del Estado, RUMASA, S.A., y don José Luis Marina Esteban y doña Ventura Márquez Moreno en el 2.308/91; don Oscar Camino Collado en el 2.597/91; doña Carmen Miño García en el recurso 1.238/91; doña Angela Ruano Yagüe en el 1.254/91; doña Angela Ruano Yagüe y Galerías Preciados, S.A., en el recurso 1.306/91; doña Carmen Miño García en el 1.307/91; doña Angela Ruano Yagüe en el recurso 1.346/91; doña Carmen Miño García en el recurso 1.349/91; Galerías Preciados, S.A., don Sebastián Minguez Velázquez y don José María de Castro Bonillo en el 1.662/91; Galerías Preciados, S.A., doña Julia Fernández Sánchez en el 1.664/91; el Abogado del Estado, doña María Gracia Martínez y otros y don Vicente Santiago Montes Repiso en el 2.169/91. Ha sido parte asimismo el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de enero de 1991, el Procurador de los Tribunales don Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Galerías Preciados, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 1991 (núm. 1.177/91), dictada en proceso sobre reclamación de prestaciones complementarias de las de Seguridad Social. A dicho recurso se acumularían en este proceso de amparo, por Autos de 14 de junio y 13 de septiembre de 1993, los siguientes: el interpuesto el 11 de junio de 1991, por el Abogado del Estado, registrado con el núm. 1.238/91, contra Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 22 de enero de 1990, y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 1991, en recurso núm. 350/90; el interpuesto con fecha 12 de julio de 1991 por el Abogado del Estado, registrado con el núm. 1.254/91, contra Sentencia, de 9 de marzo de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid y Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 1991 (en recurso núm. 485/90); los interpuestos con fecha 19 de junio de 1991 por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Rumasa, S.A., registrados con los núms. 1.306 y 1.307/91 contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 9 de marzo de 1990, y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 1991 (en recurso núm. 485/90), y contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 22 de enero de 1990, y Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 1991 (en recurso núm. 350/90); los interpuestos con fecha 21 de junio de 1991 (núms. 1.346, 1.347 y 1.349/91) por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de Galerías Preciados, S.A., contra las Sentencias dictadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con fechas 11 de abril de 1991 (en recurso núm. 485/90), 15 de abril de 1991 (en recurso de casación núm. 471/90), y 11 de abril de 1991 (en recurso núm. 350/90); los interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Rumasa, S.A., con fechas 25 de julio de 1991 (núm. 1.662/91) y 29 de octubre de 1991 (1.664/91, así como el 2.169/91), respectivamente, contra Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fechas 28 de mayo, 19 de marzo de 1990 y 2 de abril de 1990, y Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fechas 24 de junio de 1991 (dos Sentencias, en recursos de casación núms. 942 y 723/90), y de 15 de julio de 1991 (en recurso de casación 779/90); los interpuestos con fechas 25 de julio, 16 de octubre, 19 de noviembre y 23 de diciembre de 1991, por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Galerías Preciados, S.A., registrados con núms. 1.658/91, 2.064/91, 2.308/91 y 2.597/91, contra, respectivamente, Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 1991 (en recurso núm. 855/90), 15 de julio 1991 (en recurso núm. 779/90), 4 de octubre de 1991 (en recurso 1.200/90), y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de octubre de 1991 (en recurso núm. 608/91).

2. Los diversos procesos traen causa de los siguientes hechos:

a) A raíz de la expropiación de la sociedad Rumasa, S.A., en cuyo grupo se integraba Galerías Preciados, S.A., ésta promovió expediente para la modificación de condiciones de trabajo, que afectaba al Plan de Previsión establecido unilateralmente por la empresa. La modificación implicaba la supresión de determinadas prestaciones, y fue parcialmente estimada (en el sentido de reducir la cuantía de aquéllas) por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de febrero de 1984, confirmada posteriormente en alzada.

Impugnadas las referidas resoluciones administrativas por diversos trabajadores, asociaciones sindicales y el Comité de Empresa de Galerías Preciados, S.A., fueron declaradas nulas por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 1989. Apelada ante el Tribunal Supremo, ésta revocaría la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en Sentencia de fecha 24 de octubre de 1991, que confirmaba las resoluciones administrativas que en su día se impugnaran.

Al respecto, importa también reseñar que, vendida la sociedad Galerías Preciados S.A. a la entidad holandesa ELINGRA BELNGGINGMAATSCHAPPIJ, B.V., del "Grupo Cisneros", la adquirente asumía, con relación a las obligaciones derivadas del Plan de Previsión, "la responsabilidad que por dicho concepto pudiera derivarse hasta la cantidad máxima de cinco mil ochocientos treinta y seis millones de pesetas", correspondiendo a Rumasa, S.A., el exceso sobre esta cifra, especialmente "en el caso de que se declarase haber lugar al recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo". La Dirección de Patrimonio del Estado se responsabilizó, solidariamente con RUMASA, S.A., del cumplimiento de lo convenido en esta claúsula.

b) En fechas diversas, se presentaron las demandas siguientes, por parte de trabajadores de Galerías Preciados o familiares de éstos:

-Don Celestino García García, reclamando prestación complementaria a cargo de la empresa por invalidez permanente absoluta. Dicha reclamación fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona, de 8 de abril de 1987, que fue revocada por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, que condenaba a Galerías Preciados, S.A., al abono de determinada cantidad por invalidez. De dicho proceso trae causa el recurso de amparo 1.177/91.

-Doña Carmen Miño García, cónyuge superstite de un empleado de la empresa, reclamando prestación complementaria por viudedad contra Galerías Preciados, S.A., Rumasa, S.A., y el Ministerio de Economía y Hacienda. La Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de abril de 1991, que la confirmaba en todos sus extremos. De este proceso traen causa los recursos de amparo núms. 1.238/91; 1.254/91; 1.306/91; 1.307/91 y 1.349/91.

-Don Carlos de Toro Aguado, en reclamación de cantidad por idénticos fundamentos, que fue estimada por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1990 (recurso núm. 471/90). De este proceso trae causa el recurso de amparo núm. 1.347/91.

-Doña Angela Ruano Yagüe, en reclamación de cantidad por idénticos fundamentos, resuelta en sentido favorable a su pretensión por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 1991 (en recurso núm. 485/90). De este proceso trae causa el recurso de amparo núm. 1.346/91.

-Don Sebastián Minguez Velasco, igualmente en reclamación de cantidad, definitivamente resuelta a su favor por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 1991. De este proceso trae causa el recurso de amparo núm. 1.662/91.

-Doña Julia Fernández Sánchez, en reclamación de cantidad resuelta definitivamente a su favor por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 1991. De este proceso trae causa el recurso de amparo núm. 1.664/91.

-Don Vicente Santiago Montes Repiso, doña María Olvido García Martínez y cuatro más, cuyas pretensiones fueron definitivamente estimadas por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1991. De este proceso traen causa los recursos de amparo núms. 2.169/91; 2.064/91.

-Doña Aurora Martínez Puerta, demandante cuyas pretensiones fueron definitivamente estimadas por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 1991. De este proceso trae causa el recurso de amparo núm. 1.658/91.

-Don José Luis Marina Esteban y doña Aurora Márquez Moreno, cuyas demandas fueron definitivamente estimadas en Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1991. De este proceso trae causa el recurso de amparo núm. 2.308/91.

-Don Celedonio Oscar Camino Collado, cuya pretensión fue definitivamente estimada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de octubre de 1991. De este proceso trae causa el recurso de amparo núm. 2.597/91.

3. Dada la identidad sustancial entre los diversos asuntos acumulados, procede examinar las denunciadas vulneraciones de derechos fundamentales de forma conjunta, sin perjuicio de hacer las concreciones que procedan en aquellos casos en los que concurran peculiaridades significativas, con expresa referencia al asunto en que se han planteado.

a) En primer lugar, se considera infringido por las resoluciones impugnadas el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), al haber invadido la jurisdicción laboral, indebidamente, un área material que era propia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, cual era la valoración de si eran o no válidas las Resoluciones administrativas que, en su día, autorizaron la modificación operada en el Plan de Previsión de la empresa Galerías Preciados, S.A. Tal es el argumento esgrimido en los recursos de amparo núms. 1.177/91; 1.346/91; 1.347/91; 1.349/91.

b) Todos los recurrentes coinciden en que las Sentencias impugnadas han vulnerado el art. 24.1 C.E. por haber entrado a conocer, como cuestión prejudicial, de la validez de las Resoluciones administrativas, que, en aquel momento, estaba siendo analizada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y que -aunque ya hubiera recaído una primera resolución que estimaba la pretendida invalidez de aquéllas (Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 1989)- estaba aún pendiente de una resolución definitiva, pues la referida Sentencia de la Audiencia Nacional había sido recurrida en apelación ante el Tribunal Supremo. Consideran los actores en amparo que esta vicisitud judicial paralela hubiera debido conducir a aceptar la excepción de litispendencia esgrimida ante el orden jurisdiccional social, de tal suerte que el Juez laboral hubiera debido abstenerse de conocer de las cuestiones relacionadas con la validez de las resoluciones administrativas hasta tanto no hubiera recaído un pronunciamiento firme en la jurisdicción contencioso-administrativa. Sólo así se hubiera evitado la existencia de resoluciones contradictorias, que se materializaría con posterioridad, en el momento en que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó su Sentencia de 24 de octubre de 1991, en la que, revocando la de la Audiencia Nacional, declaró la validez de las Resoluciones administrativas que aquélla había declarado nulas. Basan los demandantes sus argumentos, en suma, en la doctrina de este Tribunal respecto de la eventual ilegitimidad constitucional de las Sentencias contradictorias, y la correlativa obligación de buscar métodos para evitarlas, que recaería sobre los órganos jurisdiccionales (SSTC 24/1984, 62/1984, 158/1985, 70/1989, 116/1989 ó 26/1991, entre otras). Por lo demás, la solución propugnada por esta interpretación no entrañaría daño para otros bienes constitucionalmente protegidos, teniendo en cuenta el avanzado estado de tramitación del recurso de apelación en lo contencioso, y a la vista, incluso, de lo que la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo había acordado en otros casos similares al de autos; entre ellos, se citan las providencias de 28 de febrero y 13 de septiembre de 1980, en las que, efectivamente, el Tribunal Supremo acordó la suspensión de la tramitación de dos recursos de casación (núms. 5.119/88 y 471/90) a la vista de la conexión entre éstos y otros de apelación que se sustanciaban ante la misma Sala.

c) Se alega, igualmente, que las resoluciones recurridas vulneran el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues se han apartado, sin justificación suficiente, del criterio sustentado en Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987 (RR.AA. 1.177/91, 1.346, 1.347 y 1.349/91).

d) Y, en el recurso de amparo 1.177/91, se alega, específicamente, que las Sentencias impugnadas son incongruentes (art. 24.1 C.E.), ya que en el proceso de origen el demandante no basó su demanda en la nulidad de las Resoluciones administrativas (y tampoco cuestionó su validez como condicionante último de su pretensión), sino en la simple inaplicación a su caso de la modificación peyorativa experimentada en el citado Plan de Previsión de la empresa.

e) En los recursos de amparo núms. 1.238/91, 1.254/91, y 2.169/91 se alega, además, la vulneración del art. 24.1 C.E. por no haberse reconocido la legitimación para recurrir del Abogado del Estado (en los dos primeros) y de la sociedad Rumasa, S.A., en el tercero citado. En los recursos en los que el Abogado del Estado aduce este motivo de amparo, estima la representación del Estado que dicho pronunciamiento de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no procedía, porque el hecho de que la Administración del Estado hubiera resultado absuelta en la instancia no era un fundamento suficiente. De hecho, la Sentencia del Juzgado de lo Social tan sólo había sido parcialmente absolutoria para el Estado, pues dicha resolución "rechazó la cuestión prejudicial administrativa alegada", estimándose la demanda contra Galerías Preciados, S.A., y absolviéndose a los codemandados. Este pronunciamiento no permite considerar suprimido el interés legítimo que el Estado pudiera tener en el mantenimiento de la referida prejudicialidad, ya que, existiendo, como existía, una responsabilidad solidaria de aquél por las deudas que pudieran derivarse si la aplicación del Plan de Previsión excedía del margen marcado en el contrato de venta de Galerías Preciados, S.A., durante el proceso de privatización, no podía afirmarse la irrelevancia para el Estado de Sentencias como las impugnadas, que acrecían el valor de la responsabilidad asumida en virtud del Plan de Previsión. Al respecto, la excepción alegada en la instancia fue planteada en relación con una reclamación concreta, y no tenía otro significado que afirmar que "por el momento, no habría de entrar en juego la responsabilidad solidaria asumida por el Estado, por no haberse alcanzado el límite máximo de responsabilidad establecido para Galerías Preciados, S.A.", pero en modo alguno constituiría una afirmación de la plena irrelevancia del resultado del proceso para el interés del Estado, puesto que "cada Sentencia condenatoria para Galerías Preciados, S.A., que recaiga en asuntos relacionados con el Plan de Previsión social perjudica, por sí misma, a la Administración del Estado, ya que reduce el foso cuantitativo previsto en el contrato de venta como espacio libre dentro del cual no le cumple al Estado asumir ninguna responsabilidad".

En el supuesto en que alega esta pretendida vulneración la sociedad RUMASA, S.A. (recurso de amparo 2.169/91), la fundamentación de la queja de la recurrente descansaba sobre la negación de su legitimación por no haber sido condenada en la instancia, cuando no podía negársele la concurrencia de un interés legítimo en las resultas del proceso, en términos semejantes a como se expresa la representación del Estado, siendo así que la propia Sala, en Sentencias anteriores sobre asuntos idénticos, no le había negado la concurrencia de este requisito. Al efecto, cita como precedentes inmediatos las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 (dos Sentencias de la misma fecha, en recursos 485/90 y 350/90), la de 24 de junio de 1990 (en recurso núm. 942/90) y la de 24 de junio de 1990 (en recurso 723/90). Pues bien, existiendo estos precedentes, y siendo la Sala consciente de su existencia -pues incluso llega a hacer referencia expresa a ellos, si bien en relación con otras materias- deniega la legitimación sin fundamentar adecuadamente lo que, a juicio de la parte, es un evidente cambio de criterio, ya que extrae dicha consecuencia de argumentos legales que, en las que se aportan como término de comparación sólo fundaban la duda, pero no la conclusión extraída en la Resolución impugnada de que la parte no estaba legitimada para recurrir.

Por las razones expuestas, en los sucesivos recursos de amparo se solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y reestableciéndose a los recurrentes en la integridad de su derecho.

4. Admitidos a trámite los sucesivos recursos de amparo, y abierto el período de alegaciones correspondientes, comparecieron e hicieron las suyas tanto las partes demandantes como las demandadas en la instancia que comparecieron y el Ministerio Fiscal. Dada la similitud en los argumentos de las demandas, semejantes fueron también las alegaciones; por esa razón, ahora se expondrán conjuntamente, sin perjuicio de hacer las puntualizaciones que procedan por las especificidades que se hayan presentado en alguno de los recursos de amparo acumulados.

a) El Ministerio Fiscal, en todos los recursos, interesó la desestimación del amparo solicitado por considerar que las causas en que se fundaban las denunciadas vulneraciones de la Constitución carecían de contenido.

-En relación con la pretendida infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues esta vertiente del art. 24.2 C.E. se satisface cuando la ley, con criterio de generalidad y con anterioridad al caso, determina cuál ha de ser el órgano judicial competente para conocerlo, lo que, evidentemente, sucedió en los casos en que tal derecho fue invocado, en los que existía amparo legal suficiente para resolver la jurisdicción laboral sobre la validez de las resoluciones administrativas impugnadas como presupuesto para conocer de una cuestión que era plenamente de su competencia (arts. 20.1 L.O.P.J. y 76.4 L.P.L. de 1980).

-Tampoco se habría infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por el análisis de las Resoluciones administrativas por parte de los órganos del orden jurisdiccional social como cuestión prejudicial. La L.O.P.J. (art. 10) prevé que, a efectos prejudiciales, un órgano jurisdiccional conozca de asuntos que no le están atribuidos privativamente, y en los mismos términos -para el proceso laboral- se pronunciaba el art. 76.4 de la L.P.L. entonces vigente, respecto de las cuestiones prejudiciales civiles y administrativas. Por consiguiente, no podría hablarse de que haya existido invasión del ámbito competencial de una jurisdicción por parte de otra, sino de la valoración a los solos efectos prejudiciales de la aplicabilidad de una norma, que era paso obligado para determinar la cuantía de una prestación económica. Aparte lo anterior, en el momento en que se dictaron las resoluciones que ahora se impugnan, no había recaído aún la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de 24 de octubre de 1991), por lo que los sucesivos recursos de amparo eran cautelares, se enfrentaban a lesiones hipotéticas o futuras, y por tanto no eran aún susceptibles de encuadrarse en el cauce del recurso de amparo.

-No se habría producido lesión alguna del art. 14 C.E., en su vertiente que consagra la igualdad en la aplicación de la ley, puesto que todas las resoluciones impugnadas se alejan del precedente invocado (Sentencia del T.S. de 30 de enero de 1987) de forma motivada y razonable, debiendo recordarse que el cauce del recurso de amparo no es el indicado para orientar la jurisprudencia ni para zanjar los debates que puedan existir ante los Tribunales ordinarios en la interpretación de la legalidad aplicable.

-Tampoco se habría infringido (en el supuesto del recurso de amparo 1.177/91) el principio de congruencia. La Sentencia en cuestión examina la validez de la norma porque era un presupuesto imprescindible para resolver sobre la cuestión planteada por el demandante en la instancia.

-Por último -y respecto de las alegadas vulneraciones del art. 24.1 C.E. producidas por la falta de reconocimiento del requisito de legitimación para recurrir del Abogado del Estado y de la sociedad Rumasa, S.A.-, estima el Ministerio Fiscal que la noción de legitimación debe vincularse al derecho a obtener una respuesta de fondo, y no meramente procesal, sobre las pretensiones ejercitadas. En estos casos, incluso si la Sala Cuarta del Tribunal Supremo hubiera errado al considerar al Estado y a Rumasa, S.A., faltos de legitimación, en las Sentencias dictadas por la Sala se dio respuesta bastante a las cuestiones de fondo sobre las que las partes afectadas discrepaban. Siendo el centro de éstas la admisibilidad o no de la excepción de litispendencia (y el rechazo del análisis de la validez de las resoluciones administrativas por la vía de la prejudicialidad), dicha cuestión fue analizada y suficientemente resuelta en las resoluciones ahora impugnadas, con lo que la indefensión que se denuncia carece de la relevancia material que hubiera autorizado su conocimiento por parte de este Tribunal. Ello aparte -añade en relación con el recurso de amparo 2.169/91-, la Sentencia de la Sala Cuarta no revela en los argumentos que conducen a desechar la legitimación de Rumasa, S.A., ni arbitrariedad ni falta de proporcionalidad, siendo perfectamente razonada y razonable y cumpliendo, por tanto, los requisitos que, al respecto, se desprenden de la jurisprudencia constante de este Tribunal (STC 72/1991).

b) Las partes comparecidas en los procedimientos de los sucesivos recursos de amparo, a su vez, se opusieron a la estimación de éstos, esgrimiendo argumentos prácticamente idénticos a los ya expuestos, del Ministerio Fiscal, dándose ahora por reproducidas, con esta remisión, sus líneas esenciales.

5. Por providencia de 2 de junio de 1994, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituyen el objeto de los presentes recursos de amparo acumulados una serie de Sentencias, dictadas por Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de Justicia y Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en las que, estimando las pretensiones de las partes demandantes en la instancia, se reconocieron sus derechos a percibir diversas prestaciones complementarias de las de la Seguridad Social establecidas en el Plan de Previsión de la empresa Galerías Preciados, S.A., aprobado en 1966, sin las modificaciones experimentadas con posterioridad, objeto de previa autorización administrativa, modificación que dichos órganos judiciales consideraron contrarias a derecho, siguiendo además el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de febrero de 1989.

El núcleo de las quejas de amparo se centra en la negativa de los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social, a estimar la concurrencia de la excepción de litispendencia, opuesta en los sucesivos procesos por los hoy actores en amparo, entrando a conocer a título prejudicial de la validez de las referidas resoluciones administrativas de autorización sin aguardar a la conclusión por Sentencia firme del proceso contencioso-administrativo en que ésta era la cuestión principal. Ello ha producido -a juicio de los demandantes de amparo- la materialización del riesgo de existencia de resoluciones contradictorias pues, con posterioridad al momento en que se dictaron las Sentencias ahora impugnadas, con fecha 24 de octubre de 1991, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en la que, revocando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, confirma la validez de las resoluciones administrativas que autorizaron la modificación del Plan de Previsión de la empresa.

Siendo ésta la cuestión principal, conviene abordar previamente, sin embargo, la denunciada vulneración del art. 24.1 C.E. (opuesta por el Abogado del Estado y la representación de Rumasa, S.A., en los recursos de amparo registrados con los núms. 1.238/91, 1,254/91 y 2.169/91), derivada de la negativa de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a reconocerle a las hoy actoras legitimación para recurrir en casación las Sentencias de instancia. En efecto, dada la naturaleza de la denuncia contenida en la demanda, de estimarse, procedería declarar sin más la nulidad de las Sentencias impugnadas de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sin que se hiciera necesario -respecto de los concretos asuntos en que fueron dictadas- entrar a conocer de las quejas de fondo, en los términos en que acaban de ser expuestos.

2. Considera la recurrente que las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 24.1 C.E. por negarle la legitimación para recurrir la Sentencia de instancia, al haber sido absuelta por ésta.

Es cierto que la doctrina de este Tribunal ya ha reiterado que el art. 24.1 C.E. no es vulnerado por una resolución que se abstenga de entrar a conocer del fondo del asunto por motivos meramente procesales, si obedece a una interpretación razonable y no arbitraria de la legalidad que resulte de aplicación (SSTC 47/1988 ó 124/1988, por todas). Y que, desde la perspectiva de la legitimación, el art. 24.1 C.E. impone a Jueces y Tribunales la necesidad de interpretar de forma flexible la concurrencia del referido requisito, para propiciar la defensa de intereses legítimos de aquellos justiciables que puedan obtener una ventaja real y efectiva de la resolución que se dicte en el proceso, aunque no sean titulares de la relación material deducida en éste (SSTC 60/1982, 4/1985, 155/1985, 160/1985 ó 135/1986, entre otras). Y no puede desconocerse la existencia de un interés de la parte actora en las consecuencias de los procesos. Aunque la condena al pago de cantidad a que se contraían las reclamaciones de los actores en la instancia fuese muy inferior al límite que aparejaría la responsabilidad de los hoy demandantes de amparo, es lo cierto que estas reclamaciones encajaban en un marco global -el mantenimiento de las condiciones estipuladas en el Plan de Previsión de Galerías Preciados, S.A.-, en que era posible que se excediera la referida cantidad, de ahí que todas las reclamaciones de los trabajadores pudieran tener trascendencia a estos efectos.

Según reiterada doctrina de este Tribunal, no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 C.E. (STC 48/1986, fundamento jurídico 1º). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas (SSTC 63/1982, 48/1983, 22/1983, 118/1983, 93/1987, 30/1986, 35/1989 ó 154/1991, entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art. 24.1 C.E. tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales (art. 41 LOTC).

El actor en los recursos de amparo tuvo -y no lo niega- acceso a la vía de recurso; un recurso extraordinario y basado en el principio de escritura, al que aportó las alegaciones que consideró convenientes. Fue en el momento del fallo cuando la Sala, apreciando en su conjunto lo alegado, resolvió, considerando que la actora carecía de legitimación por haber sido absuelta por la Sentencia de instancia. Ello permite comprobar que no se han producido los efectos de la indefensión a los que se ha aludido, y que darían relevancia constitucional a los argumentos de la parte. Al contrario, la íntima relación existente entre las posturas de las partes recurrentes en la instancia hizo que éstas esgrimieran -aunque bajo dirección letrada diversa- argumentos sustancialmente idénticos, como se desprende de las actuaciones acompañadas a la demanda. En concreto, la afirmación de que no era posible el conocimiento prejudicial de la validez de las resoluciones administrativas por los órganos del orden social de la jurisdicción fue el núcleo de la alegación de la hoy actora y de las demás recurrentes.

Siendo ésto así, la pretendida indefensión denunciada no ha tenido trascendencia material, puesto que la parte obtuvo una adecuada respuesta a la alegación referida, en las Sentencias impugnadas, que tuvieron ocasión de pronunciarse sobre ella por ser común a los demás recurrentes, y con toda evidencia el reconocimiento de legitimación no habría llevado a un resultado distinto al que las Sentencias recurridas llegaron. Obtenida la respuesta a sus alegaciones, queda vacía de contenido la invocada infracción del art. 24.1 C.E., debiendo por ello mismo desecharse el presente motivo de amparo, por no poderse apreciar la existencia de un interés real y efectivo de la parte actora en amparo que pudiera tutelarse por esta especialísima vía, ya que la indefensión denunciada, por decirlo con palabras de la STC 124/1994, "no ha significado en este caso una merma material del principio de contradicción que, en lo sustancial, ha quedado satisfecho".

3. Procede ahora entrar a conocer de la cuestión plantada por los ahora recurrentes, en aquel aspecto -común a todos los recursos de amparo- que niega la legitimidad constitucional de las resoluciones judiciales recurridas, porque entraron a conocer de la validez de las resoluciones administrativas que autorizaban la modificación del Plan de Previsión sin aguardar a que se pronunciase al respecto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ante la que se hallaba pendiente de resolver la impugnación de aquéllas.

En relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, que se invoca en las demandas, cabe coincidir con los razonamientos esgrimidos por el Ministerio Fiscal sobre que esta garantía constitucional ha de considerarse adecuadamente cubierta con la fijación legal, previa a los hechos que se deducen en el proceso, de la competencia, para conocer de la cuestión planteada, del órgano judicial al que le haya sido atribuida. En suma, "el derecho... consagrado en dicho artículo exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional" (STC 47/1983, fundamento jurídico 2º, por todas).

Es patente que todos los mencionados requisitos han concurrido en el caso. Está fuera de toda duda el carácter ordinario de los Jueces o Tribunales de lo Social que han conocido del asunto, y que estaban investidos de jurisdicción y competencia sobre el asunto con anterioridad al proceso, puesto que, tanto el art. 10 L.O.P.J., según el cual "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", como el párrafo cuarto del art. 76 L.P.L. de 1980 (al igual que el art. 4.2 L.P.L. hoy vigente) autorizaban al Juez laboral a conocer de cuestiones prejudiciales administrativas del índole de las aquí discutidas. Eran pues dichos órganos judiciales Jueces predeterminados por la ley para conocer prejudicialmente, aunque sin efecto fuera del proceso, sobre la validez de actos administrativos.

4. La segunda argumentación de las partes sostiene que las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 24.1 C.E.,porque, al conocer prejudicialmente de la validez de las resoluciones administrativas, han generado un riesgo de provocar Sentencias contradictorias que posteriormente se materializaría, al dictar la suya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en los términos que se desprenden de los antecedentes de la presente resolución.

Por de pronto, ha de precisarse que no nos encontramos aquí con un supuesto de contradicción en relación a la existencia o no existencia de determinados hechos o su autoría, cuando éstos hayan de ser valorados con arreglo a criterios de apreciación de la prueba paralelos o equivalentes, supuesto que este Tribunal ha estimado que puede contradecir el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. (SSTC 24/1984, 62/1984, 158/1985 y 70/1989). Aquí se trata sencillamente de que ha operado la prejudicialidad prevista en la ley en un caso en el que simultaneamente estaba abierto el proceso laboral y la vía impugnatoria directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por haber sido impugnada la Sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado nula la resolución administrativa de cuya validez dependía el sentido del fallo en el proceso laboral.

Este Tribunal ha reconocido los inconvenientes que pueden derivarse de la "posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses Sentencias contradictorias, en cierta medida, a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos" (SSTC 70/1989, fundamento jurídico 4º, 116/1989, fundamento jurídico 3º). Pero también ha reconocido la legitimidad desde la perspectiva constitucional del instituto de la prejudicialidad (SSTC 24/1984 ó 62/1984, entre otras), como vía para permitir el conocimiento en su integridad de asuntos complejos (en que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos) por un solo orden jurisdiccional cuando el conocimiento de estas cuestiones resulta instrumental para resolver sobre la pretensión concretamente ejercitada, y a los solos efectos del propio proceso.

No existiendo norma legal que establezca la necesidad de deferir por la jurisdicción laboral el conocimiento de cuestiones prejudiciales administrativas a la jurisdicción contencioso-administrativa, "corresponde a cada una de ellas, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten" (SSTC 70/1989 y 116/1989). De acuerdo con esta doctrina hemos de llegar a la conclusión de que los Jueces del orden social de la jurisdicción, en el ejercicio independiente de su función, han podido rechazar la excepción de litispendencia opuesta por las partes hoy recurrentes, y entrar a conocer sobre la validez de los actos administrativos de los que dependía el sentido del fallo de la pretensión deducida por las partes demandantes, e incluso tener en cuenta, pese a su no firmeza, el criterio adoptado al respecto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

5. En las demandas formuladas no se discute tan sólo la prejudicialidad, sino,sobre todo el uso que se ha hecho de ella en este caso por los Tribunales ordinarios que, conscientes de que estaba en curso un proceso contencioso-administrativo en que se habían impugnado las resoluciones de autorización de las alteraciones experimentadas por el Plan de Previsión, no aguardaron a conocer los resultados de éste, cuando concluyese por Sentencia firme.

No resulta extraño, pues, que instituciones como la prejudicialidad y la litispendencia se entrecrucen en los argumentos de los recurrentes, porque el verdadero fondo del asunto es la tacha de inconstitucionalidad por omisión -de parte de los órganos judiciales que dictaron las resoluciones ahora impugnadas- de mecanismos de conexión entre los dos procesos que corrían paralelos ante órdenes jurisdiccionales diversos, y, sobre todo, de las consecuencias de esa omisión: las resoluciones contradictorias del orden social y del orden contencioso-administrativo.

Ya hemos dicho que, no existiendo una exigencia constitucional ex art. 24.1 C.E. que impida este conocimiento prejudicial ni imponga la excepción de litispendencia, el Juez laboral ha podido rechazar la excepción de litispendencia opuesta por la parte, en una interpretación de la normativa laboral razonada y en modo alguno arbitraria que entra dentro de su competencia privativa de interpretación de la legalidad procesal, y por ello no solo pudo sino que debió pronunciarse sobre la validez del acto administrativo que condicionaba la resolución definitiva de la pretensión actora, para poder dictar el fallo de fondo sobre la cuestión planteada, sin que se encontrase obligado a retrasar su resolución hasta el momento en que se hubiese pronunciado la jurisdicción contencioso-administrativa.

Lo que los recurrentes pretenden es que hubiera operado fácticamente, mediante el retraso o dilación en el curso del procedimiento y sin base legal alguna para ello, una excepción de litispendencia. Es cierto que de haberse esperado a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, las pretensiones hubieran podido e incluso debido ser resueltas de forma sustancialmente diferente. Pero ello no es sino consecuencia de la concurrencia en este caso de dos órdenes jurisdiccionales distintos, uno que conoce de forma incidental y otro que conoce de forma "privativa", y haber resuelto uno antes que el otro, también por las características de celeridad y sumariedad propias del proceso de trabajo.

Por todo lo cual, se ha de concluir que en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. invocado por los recurrentes que no impone, al margen de cualquier previsión legal, esa pretendida coordinación en el tiempo de las actuaciones judiciales.

6. Tampoco pueden prosperar los argumentos que imputan a la resolución impugnada (en el recurso de amparo 1.177/91) una vulneración del art. 24.1 C.E. por incongruencia, evidentemente vacía de contenido porque, como observa con acierto el Ministerio Fiscal, no se ha producido alteración alguna de los términos del debate en un proceso en que, aunque fuese implícitamente, el demandante planteó en su pretensión la cuestión de la validez de las normas, como presupuesto de su ruego de que no le fuese aplicada la reforma operada en los Planes de Previsión de la empresa.

Y parecida conclusión cabe extraer en relación con la pretendida vulneración del art. 14 C.E., por unas resoluciones judiciales que se han apartado de un precedente anterior de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Sentencia del T.S. de 30 de enero de 1987) que resolvía de modo distinto la cuestión planteada a la que se acaba de hacer referencia, pues es claro que las resoluciones judiciales impugnadas han argumentado suficientemente su posición sobre la continuidad del procedimiento, eliminando toda duda acerca del carácter arbitrario, o singularizado para el caso concreto, de un cambio de criterio que resulta patente, en el razonamiento judicial, del conjunto de resoluciones impugnadas en los presentes recursos de amparo acumulados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los presentes recursos de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 163 ] 09/07/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 07/06/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra diversas Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, dictadas, respectivamente, en casación y suplicación contra Sentencias de distintos Jueces de lo Social.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión sin relevancia constitucional

  • 1.

    Sólo se produce indefensión cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art. 24.1 C.E. tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales (art. 41 LOTC) [F.J.2].

  • 2.

    Según tenemos declarado, «el derecho al Juez ordinario exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional» (STC 47/1983, por todas) [F.J.3].

  • 3.

    No existiendo norma legal que establezca la necesidad de deferir por la jurisdicción laboral el conocimiento de cuestiones prejudiciales administrativas a la jurisdicción contencioso-administrativa, «corresponde a cada una de ellas, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten» (SSTC 70/1989 y 116/1989). De acuerdo con esta doctrina hemos de llegar a la conclusión de que los Jueces del orden social de la jurisdicción, en el ejercicio independiente de su función, han podido rechazar la excepción de litispendencia opuesta por las partes hoy recurrentes, y entrar a conocer sobre la validez de los actos administrativos de los que dependía el sentido del fallo de la pretensión deducida por las partes demandantes, e incluso tener en cuenta, pese a su no firmeza, el criterio adoptado al respecto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [F.J.4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4 a 6
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 76, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 10, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 4.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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