La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.882/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don José Martínez Fueyo, y bajo la dirección letrada de don Agustín Tomé Fernández, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de junio de 1992, en recurso núm. 665/91 sobre liquidación por plusvalía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Gozón-Luanco, representado por el Procurador don Nicolás Álvarez Real y asistido por Letrado, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 16 de julio de 1992, don Luis Suárez Migoyo, Procurador de los Tribunales y de don José Martínez Fueyo, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de junio de 1992, recurso núm. 665/91.
Se pide la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada por vulnerar el art. 24.1 y 2 C.E., derecho a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa, causando indefensión, y por otra parte el reconocimiento de su derecho a la práctica de las mismas.
2. De la demanda y de los documentos que la acompañan se desprenden los siguientes hechos con relevancia:
a) El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Gozón-Luanco, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en cuantía de 3.620.675.- pesetas, generada por la compra de unos terrenos a la Caja de Ahorros de Asturias, en la Urbanización "Peroño".
b) En dicho procedimiento, que se registró con el núm. 665/91, se solicitó como medio de prueba, que fue declarada pertinente mediante Auto de fecha 7 de septiembre de 1991, la práctica de una pericial, tendente a acreditar las especiales dificultades orográficas y físicas del terreno sujeto a tributación, así como las obras y desmontes efectuados por su difícil orografía, con lo que pretendía lograr una minoración en los tipos unitarios de los valores inicial y final. El perito designado manifestó a la Sala que no pudo confeccionar el informe por el escaso tiempo concedido para ello. La prueba se solicitó a los veinte días de haberse abierto el período probatorio mediante escrito presentado el 30 de julio de 1991, y se reiteró como diligencia para mejor proveer, sin que la Sala accediera a ello.
c) También se declaró pertinente la práctica, en virtud de providencia de fecha 2 de septiembre de 1991, de parte de la prueba documental solicitada, para acreditar que existía un Convenio urbanístico entre la vendedora, Caja General de Ahorros de Asturias, y el Ayuntamiento de Gozón-Luanco, en virtud del cual se procedió a variar la calificación del terreno a cambio de importantes contraprestaciones económicas, y que a cuenta de la entidad financiera se ejecutaron obras de infraestructura y urbanización en los terrenos objeto de tributación durante el período objeto de imposición, circunstancias que, lógicamente, incidían en la determinación del valor inicial. El actor reiteró su petición de práctica como diligencia para mejor proveer, pero la Sala tampoco accedió a ello.
d) A pesar de su declaración de pertinencia y de la petición reiterada de la parte en su escrito de conclusiones, las pruebas mencionadas en los apartados b) y c) anteriores no llegaron a practicarse. Sin embargo, en los fundamentos jurídicos 2º y 4º de la Sentencia impugnada se declaró lo contrario, y se funda el fallo desestimatorio en la falta de prueba por el actor de dichos extremos controvertidos, lo que, a juicio del recurrente, que cita doctrina de este Tribunal, le produce indefensión con relevancia constitucional.
e) Mediante otrosí se solicitó la suspensión de la resolución recurrida.
3. En virtud de providencia de fecha 14 de septiembre de 1992, con carácter previo a la decisión sobre la admisión del recurso, se solicitó la remisión de actuaciones por parte del órgano jurisdiccional, y por providencia de 19 de noviembre de 1992, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se concedió un plazo común de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo conveniente acerca de posible causa de inadmisión de la demanda, consistente en su carencia manifiesta de contenido constitucional.
4. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 1992, el recurrente se ratificó en sus alegaciones anteriores, reiterando la petición de amparo.
5. En la misma fecha, el Fiscal solicitó la remisión de las actuaciones practicadas, que ya obraban en esta sede. El 11 de febrero siguiente, por el Ministerio Público se interesó la admisión de la demanda y su resolución en forma de Sentencia.
6. En fecha 1 de abril de 1993 se dictó providencia por este Tribunal, admitiendo a trámite la demanda y requiriendo al Tribunal Superior de Justicia de Oviedo para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, por término de diez días para comparecer en esta sede.
Al mismo tiempo ordenaba la formación de pieza separada de suspensión, concediéndose a este efecto un plazo de tres días a las partes para realizar alegaciones. Dicha pieza concluyó por Auto de 3 de mayo de 1993, que denegó la suspensión interesada.
7. Mediante providencia de 20 de abril de 1993 se acordó dar vista de todas las actuaciones a la parte y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días para presentar alegaciones.
8. Mediante providencia de 17 de mayo de 1993 se tuvo por personado al Ayuntamiento de Gozón, a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones, acordando dar vista de las actuaciones a todas las partes personadas y Ministerio Fiscal por el plazo que quedaba por transcurrir de diecisiete días.
9. El Fiscal, en virtud de escrito registrado en este Tribunal el 25 de mayo de 1993, solicita la estimación de la demanda, al entender vulnerado el art. 24.2 CE por falta de práctica de las pruebas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, habida cuenta de su relevancia a los efectos de fijar el fallo. Efectivamente, en los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada se justifica el fallo desestimatorio por la falta de acreditación de los hechos alegados por la actora, hechos sobre los que propuso prueba, que, declarada pertinente, no fue practicada. Sin embargo, sostiene que no se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., ya que por sí misma la inejecución de una prueba no supone la vulneración de un derecho fundamental, si tal inejecución no va acompañada de la pertinencia y relevancia de la prueba en cuestión respecto de la decisión concreta de que se trate.
10. El recurrente, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 28 de mayo de 1993, ratificó sus alegaciones anteriores.
11. El Ayuntamiento demandado, en virtud de escrito presentado ante este Tribunal el 5 de junio de 1993, imputa la falta de práctica de la prueba a la poca diligencia del recurrente, que la propuso una vez transcurridos veinte días del período probatorio, iniciado el 9 de julio de 1991. El día 2 de septiembre de 1991 se declara la pertinencia de la documental y se entregan los oficios a la parte para su diligenciamiento. Los que se referían al Ayuntamiento fueron presentados por el recurrente el día 6 de septiembre y no se personaron para recoger los documentos solicitados al consistorio, desconociendo esa representación lo que hizo el recurrente con los oficios dirigidos a la Caja de Ahorros.
La pericial fue declarada pertinente el día 7 de septiembre, tras las alegaciones de las partes, señalándose el día 11 para la designación de perito. Se fijó el 17 siguiente para la práctica de la prueba, que no pudo realizarse al alegar el perito falta de tiempo para ello. Por otra parte, aunque este dato no esté documentado, la misma Sala había dictado anteriormente once Sentencias muy similares a la recurrida.
12. Por providencia de fecha 15 de septiembre de 1994 se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la Sentencia dictada, en fecha 23 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda) y recaída en el recurso contencioso-administrativo formulado por el actual recurrente en amparo contra resolución municipal que confirmaba una liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos (plusvalía), generada por la adquisición de determinados terrenos.
A dicha resolución judicial reprocha el actor la lesión de los derechos fundamentales a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), porque ha resuelto la cuestión litigiosa planteada con fundamento en la falta de prueba de los hechos, siendo así que esos hechos se intentaban acreditar a través de dos pruebas, concretamente una documental y otra pericial, que habían sido propuestas en tiempo y forma, declaradas admisibles por el mismo órgano judicial, y, pese a todo ello, no practicadas finalmente ni dentro del período ordinario de prueba, ni tampoco posteriormente antes de recaer la Sentencia mediante el ejercicio de la facultad judicial de acordar su práctica para "mejor proveer", no obstante haber sido también solicitada por el recurrente.
2. Centrado así el objeto de la pretensión de amparo, conviene ante todo hacer referencia, aún breve, a la doctrina constitucional sobre la materia que se suscita. Se ha de comenzar, al respecto, por la delimitación del precepto constitucional en que deba encuadrarse la cuestión planteada, pues, conforme se ha señalado anteriormente, el actor fundamenta su queja en la vulneración de dos distintos derechos fundamentales. En otros supuestos planteados ante este Tribunal en los que se citaba únicamente como infringido el art. 24.1 C.E., pero con referencia a cuestiones claramente similares, este Tribunal ha señalado que del reconocimiento en el art. 24.2 C.E. del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no se deriva necesariamente ".... que la temática probatoria no pueda estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva por el párrafo 1º del art. 24 C.E." (STC 357/1993, que recoge doctrina anterior de SSTC 89/1986 y 50/1988). Así pues, en este supuesto, aunque nuestro análisis ha de centrarse, conforme indica el Ministerio Público, en la eventual vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, ello no significa que, como también se indicó en la STC 357/1993, la cita por el recurrente del art. 24.1 C.E. sea errónea, sino simplemente complementaria de la anterior y, desde luego, subsidiaria respecto del precepto constitucional a considerar con carácter preferente.
3. Respecto de la doctrina constitucional sobre el referido derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), este Tribunal viene declarando que tal derecho, inseparable del de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal sin desconocerlo u obstaculizarlo, pero que ello no significa la pérdida de facultad judicial, en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, para que no sólo pueda declarar la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia (SSTC 116/1983, 30/1986, 147/1987 y 357/1993, entre otras). Así pues, ha de afirmarse que, según el anterior criterio, tanto la declaración de pertinencia de la prueba, como su valoración, son funciones que corresponden a los órganos de la jurisdicción ordinaria, sin que este Tribunal esté autorizado a revisar el enjuiciamiento acerca de la admisibilidad o valoración de la prueba, puesto que, ni el recurso de amparo es un recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional conforma segunda instancia alguna.
Pero, si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique y siempre y cuando dicha omisión, no atribuíble a la parte recurrente, produzca indefensión, pues, como este Tribunal tiene declarado, la "indefensión" que proscribe la Constitución ha de ser material (SSTC 116/1983, 81/1985, 30/1986, 147/1987, 50/1988 y 357/1993); lo que conlleva la necesidad, en el caso que nos ocupa, de que tal inejecución no ocasione la mecánica aplicación de las reglas materiales de distribución de la carga de la prueba con claro perjuicio, por esa sola causa, al recurrente en amparo.
4. Señalados los anteriores criterios doctrinales sobre la materia, y a la luz de los mismos, ha de examinarse ahora el concreto supuesto que nos ocupa.
Como datos fácticos relevantes han de recordarse en este supuesto los siguientes: primero, que los dos medios de prueba de cuya inejecución se queja el actor consistían, por una parte, en una prueba documental que versaba sobre un Convenio Urbanístico entre la vendedora de los terrenos -Caja de Ahorros de Asturias- y el Ayuntamiento de Gozón-Luanco, mediante el cual se habría procedido a variar la calificación de los terrenos, así como a realizar obras de infraestructura y urbanización en los terrenos objeto de tributación durante el período impositivo, que tendrían incidencia sobre la determinación del valor inicial a efectos del impuesto; y, por otra, en una prueba pericial sobre las características y dificultades orográficas del terreno sujeto a tributación, que incidían sobre la determinación de los tipos unitarios de los valores inicial y final.
Asimismo, conviene reseñar que ambos medios de prueba fueron solicitados por el recurrente dentro del período probatorio y, por tanto, en forma procesalmente correcta y que, en relación con los mismos, dictó el órgano judicial sendas resoluciones (providencia de fecha 2 de septiembre de 1991 y Auto de 7 de septiembre de 1991) por las que, valorando la pertinencia de dichos medios de prueba libremente (conforme antes se señaló), acordó declarar admisibles ambos y ordenar su práctica. No obstante, ninguno de los dos se llevó a efecto durante dicho período de prueba.
Los anteriores datos fácticos permiten centrar la cuestión objeto del presente recurso en el ámbito de la inejecución de la prueba previamente admitida y declarada pertinente por el órgano judicial, por lo que, en aplicación de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, no resta sino examinar si dicha prueba pudo ocasionar o no indefensión material al recurrente.
5. La respuesta a la anterior cuestión, a la vista de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo, así como los datos que se desprenden de las actuaciones, no puede ser otra que afirmativa; esto es, que ambas pruebas no sólo fueron declaradas pertinentes en su momento, sino que eran relevantes y tenían incidencia efectiva sobre la decisión a adoptar, de forma que el fallo pudiera, en su caso, haber sido otro de haberse practicado las mismas conforme se acordó inicialmente por el órgano judicial.
Así se desprende de lo que la propia Sentencia razona y expone en sus fundamentos jurídicos segundo y cuarto, en los que hace referencia a la falta de acreditación de algunos extremos, que precisamente coinciden con aquellos que ambas pruebas pretendían acreditar; concretamente, los relativos a la determinación de los valores inicial y final en relación con la especial orografía o características del terreno o con la realización de obras de urbanización en los terrenos cuya adquisición originó el tributo.
La relevancia de la prueba a efectos de la decisión de la cuestión debatida, junto con su admisión previa, determinan la necesaria estimación del presente recurso; pues el órgano judicial pudo, sin menoscabo del derecho invocado, declarar la prueba inadmisible, considerando su impertinencia; pudo asimismo valorar la misma motivadamente con libertad de apreciación en el caso de admitirla y practicarla; pero no puede, en el respeto a las exigencias que derivan del art. 24 C.E., declararla primero pertinente, para no practicarla después y, sin embargo, razonar en la decisión que aquellos extremos, a cuya acreditación se dirigía dicha prueba, no han resultado demostrados en el curso del proceso, que es, en fin, lo acontecido en este supuesto. Ello implica la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que consagra el art. 24.2 C.E., que debe repararse en este ámbito constitucional mediante la nulidad de la resolución que se solicita y la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que se practiquen las pruebas admitidas, y, una vez practicadas las mismas, el Tribunal dicte otra nueva resolución en la que considere -en el libre ejercicio de su facultad de valoración de la prueba practicada- el resultado de aquellas dos que fueron indebidamente inejecutadas.
Finalmente, no puede servir de obstáculo a la apreciación de tal lesión constitucional la alegación de falta de diligencia que efectúa la parte recurrida en este proceso constitucional. Difícilmente cabe advertir falta de diligencia en un supuesto como el presente, en el que el examen de lo actuado evidencia que la prueba se solicitó dentro del término procesalmente fijado y que posteriormente se reiteró en el escrito de conclusiones, de forma que, transcurrido el período probatorio, se indicaba al órgano judicial la posibilidad de hacer uso de la facultad de acordar la práctica de dichas pruebas como diligencia para mejor proveer, siendo así que, sin embargo, esa reiterada petición no se vio en ningún momento atendida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo promovida por don José Martínez Fueyo, representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y, en consecuencia:
1º Anular la Sentencia de 23 de junio de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 665/91;
2º Reconocer al recurrente su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa;
3º Retrotraer las actuaciones judiciales a momento procesal procedente para la práctica de las pruebas documental y pericial, cuya ejecución fue acordada en dicho recurso contencioso-administrativo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
EL derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C. E.), inseparable del de defensa, consiste en que tales pruebas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin que ello signifique la pérdida de facultad judicial, en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, para que no sólo pueda declarar la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia (SSTC 116/1993, 30/1986, 147/1987 y 357/1993, entre otras). [F.J. 3]
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2.
Si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique y siempre y cuando dicha omisión, no atribuible a la parte recurrente, produzca indefensión, pues, como este Tribunal tiene declarado, la «indefensión» que proscribe la Constitución ha de ser material, lo que conlleva la nece sidad, en el caso que nos ocupa, de que tal inejecución no ocasione la mecánica aplicación de las reglas materiales de distribución de la carga con claro perjuicio, por esa sola causa, para el recurrente en amparo. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, ff. 1 a 3, 5
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Doctrina constitucional, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Falta de práctica de prueba admitidaFalta de práctica de prueba admitida, f. 3
- Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba, f. 3
- Prueba admitida y no practicadaPrueba admitida y no practicada, f. 3