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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.880/93 interpuesto por don Miguel Vives Rivera, presidente del Comité de empresa del grupo «Previsión Española Sur, S.A.», representado por el Procurador Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado don Rafael Tagua Pérez, contra la Sentencia, de 21 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de junio de 1992. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad "Previsión Española Sur, S.A.», representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida por el Letrado don Antonio Gutiérrez Castaño. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 28 de septiembre de 1993 y registrado ante este Tribunal un día después, se interpuso por don Miguel Vives Rivera, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 1993, por la que se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2.989/92 promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de julio de 1992, sobre conflicto colectivo.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El Grupo Asegurador Previsión Española-Sur, S.A., a partir del 1 de octubre de 1991, ofreció a los trabajadores la posibilidad de modificar, de modo individual, el horario de jornada continua que venían prestando de lunes a sábado (salvo en los meses de mayo a octubre, que sería de lunes a viernes) a otro de jornada partida con horario flexible y una compensación económica de 751 pesetas por día trabajado, con una revisión anual igual a la que se aplicase al salario base.

b) La empresa se regía por un Convenio colectivo de ámbito estatal para Empresas de Seguros y Reaseguros (B.O.E. de 6 de agosto de 1991), cuyo art. 7 establecía que la modificación de la jornada continua (única prevista en el Convenio) sólo podría hacerse respetando el número de horas establecidas, a través de los delegados de personal o comités de empresa, y por acuerdo unánime de todos los trabajadores en cada centro de trabajo afectado.

c) La representación legal de los trabajadores, considerando que la empresa no había respetado lo acordado en el citado Convenio, promovió procedimiento de conflicto colectivo. Intentada sin avenencia la preceptiva conciliación ante la autoridad laboral, el asunto pasó al Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, que dictó Sentencia de 24 de enero de 1992, estimando la demanda, y declarando la nulidad de los pactos individuales suscritos.

d) Contra la anterior Sentencia interpuso la empresa recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que sería estimado por Sentencia de 5 de junio de 1992. Para la Sala, la autonomía contractual del trabajador en punto a decidir sobre la jornada laboral no puede considerarse que vulnera la libertad sindical que reconoce el art. 28 C.E., puesto que esta decisión individual no modificaba el Convenio en su sentido normativo, ya que el Acuerdo, en el presente caso, sólo afectaba a los que suscribieron el pacto favorecedor y a la empresa, pero no a los que, pudiendo hacerlo, lo rehusaron; y porque, además, tampoco podía apreciarse que del pacto se derivase perjuicio alguno para los que no lo firmaron.

e) Recurrido este pronunciamiento en casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 21 de junio de 1993 desestimando el recurso por falta de identidad entre las resoluciones jurisdiccionales sometidas a contraste.

3. En su demanda de amparo el recurrente estima vulnerados los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución.

Alega, en primer lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo es incongruente por no dar respuesta a las peticiones suscitadas en el proceso de conflicto colectivo, esto es, al fondo del asunto. Aduce, en este sentido, que la Sentencia adolece de un claro desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, generando una incongruencia causante de indefensión. Pero también se atribuye a la Sentencia un nuevo vicio por falta de motivación, pues, a su juicio, no contiene consideración alguna acerca del art. 37.1 C.E. en relación con el art. 28.1 de la propia Constitución y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia (en concreto, las SSTC 98/1985 y 105/1992).

Se denuncia, en segundo lugar, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha lesionado el derecho a la libertad sindical por prescindir del carácter vinculante del Convenio aplicable y de las garantías que para los trabajadores supone el hecho de que las condiciones de trabajo se pacten colectivamente. No es constitucionalmente lícito que a través de Acuerdos individuales (trabajadores/empresa), se modifiquen los contenidos normativos del Convenio colectivo, puesto que ello implica una desregulación contraria a lo declarado por el Tribunal Constitucional en la STC 105/1992. Por todo ello, se interesa de este Tribunal la nulidad de las Sentencias impugnadas y el restablecimiento de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia.

4. Por providencia de la Sección Segunda, de 24 de marzo de 1994, se acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la remisión testimoniada de los autos, previo emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial ordinaria para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 16 de mayo de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y tener por personada y parte, en nombre y representación de la mercantil "Previsión Española Sur, S.A.", a la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Agustí. Igualmente, y conforme a la dispuesto en el art. 52 LOTC, se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

6. El 23 de octubre de 1994 se registró ante este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras la exposición sucinta de los hechos y de la delimitación de la cuestión constitucional debatida, el Ministerio Público inicia su alegato deteniéndose en el estudio de la alegada vulneración del art. 24.1 C.E. A su juicio, esta queja carece de todo fundamento, puesto que el Tribunal Supremo explica en su Sentencia las razones por las que estimó la inexistencia de la sustancial igualdad entre las Sentencias que se aportaban como término de comparación, a los efectos del recurso para la unificación de doctrina, limitándose a inadmitir el recurso por no cumplir uno de sus presupuestos procesales de viabilidad. Por idéntica razón, añade el Ministerio Fiscal, era innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que también satisface el derecho a la tutela judicial una resolución judicial de inadmisión, dictada con apoyo en una causa legal previamente establecida y que no fue interpretada de modo ilógico o arbitrario.

Cuestión distinta es la relativa al derecho de libertad sindical que reconoce el art. 28.1 C.E. en su conexión con el art. 37.1 C.E. Ahora bien, antes de abordar el problema de fondo, estima el Ministerio Público que resulta obligado analizar la eventual legitimación de un Comité de empresa para reivindicar el derecho a la libertad sindical cuya titularidad sólo corresponde, en principio, a los sindicatos, máxime a la luz de la STC 134/94 [fundamento jurídico 4º c)], cuya doctrina expresamente se aduce. A su juicio, la traslación de esa doctrina al caso presente permite concluir que los Comités de empresa no son titulares del derecho fundamental a la libertad sindical, por lo que el recurrente carece de legitimación procesal suficiente para recurrir en amparo, sin que resulte bastante la mera legitimación ad procesum derivada de su participación en la vía judicial previa a este proceso constitucional. Este obstáculo procesal, añade el Ministerio Público, se reforzaría por lo dispuesto en el art. 54 LOTC, así como del estudio de alguna Sentencia del propio Tribunal Constitucional que, como la STC 30/1992, parece identificar legitimación con titularidad del derecho pretendidamente vulnerado. Sólo considerando que, por tratarse en el caso de autos de un Comité de empresa íntegramente "sindicalizado" (según se desprende del folio 80 de las actuaciones), es de aplicación el principio pro actione, y admitiéndose un concepto material de legitimación parece posible salvar ese impedimento de viabilidad procesal de la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, considera el Ministerio Público que el amparo ha de ser otorgado. En efecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se apoya en argumentos anteriores a la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 105/1992 e, incluso, encuentra cobertura en algún Auto anterior del propio Tribunal Constitucional (ATC 1074/1988). La Sentencia de la Sala de lo Social realizó, pues, una interpretación no arbitraria del art. 7 del Convenio colectivo de aplicación, ajustándose con naturalidad a la propia doctrina del Tribunal Constitucional dictada sobre la materia. Sin embargo, con posterioridad y en asunto igual, el Tribunal Constitucional en el caso "Catalana Occidente" (STC 105/1992) modificó su doctrina anterior, en un caso del todo similar al que constituye objeto del presente proceso constitucional. A la vista de esta última doctrina, añade el Ministerio Fiscal, es claro, como dice el recurrente, que se impone la concesión del amparo solicitado, por existir una perfecta identidad entre el caso allí contemplado y el aquí enjuiciado. Todo ello ha de conducir a la estimación de la presente demanda de amparo y a la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas por vulnerar el art. 28.1 C.E.

7. La representación procesal de la mercantil "Previsión Española Sur, S.A." registró su alegato el día 10 de junio de 1994. Después de relatar lo acaecido en la vía judicial previa, se argumentan las razones por las que, en su opinión, no se han producido las vulneraciones de derechos que se denuncian en la demanda de amparo. Comenzando por la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo, considera esta representación que aquélla no ha existido, ya que el órgano judicial se limitó a constatar la falta de identidad suficiente entre la Sentencia recurrida y las aportadas como término de comparación, aplicando, en consecuencia, lo previsto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, acordando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Como esa admisión se acordó razonadamente y en aplicación de una causa legal previamente establecida, ninguna vulneración ha existido del art. 24.1 C.E., pues, como ha reiterado el propio Tribunal Constitucional, una resolución jurisdiccional de inadmisión satisface, en tales casos, el derecho a la tutela. Por similar razón tampoco puede atenderse, en criterio de esta parte, a la pretendida falta de motivación de la Sentencia, ya que la declaración de inadmisión excusaba al Tribunal Supremo de tener que pronunciarse sobre el fondo del asunto (se citan al efecto, las SSTC 119/1987 y 209/1993).

En cuanto a la invocada lesión del derecho a la libertad sindical ex art. 28.1 C.E., aduce esta representación que este derecho fundamental, como todos los demás reconocidos en la Constitución, no puede entenderse en términos absolutos y que, por tanto, su ejercicio ha de atemperarse a los límites que se derivan de otros derechos y ámbitos de actuación igualmente reconocidos por el ordenamiento jurídico, como ocurre con el de la autonomía de la voluntad en el ámbito de la negociación colectiva (STC 58/1985) o con el propio derecho a la libertad de empresa, según se declaró en la STC 208/1993. Esta necesaria ponderación de los derechos en conflicto también ha de informar el presente asunto, pues el establecimiento de las nuevas condiciones laborales mediante pactos individuales en masa no fue fruto de un irresponsable poder de dirección por parte de la empresa, no fueron impuestas a los trabajadores ni suponen un perjuicio para ellos en relación con lo dispuesto en el convenio colectivo. Tan es así que el acuerdo de modificación sólo afecta a los trabajadores que voluntariamente lo suscribieron y a la empresa, sin que aquellos trabajadores que lo rehusaron se vean perjudicados por el mismo. Es, por ello, de aplicación lo declarado por el Tribunal Constitucional en su ATC 1074/1988 en el que se afirmó que "la compatibilidad entre la autonomía individual y la autonomía colectiva (manifestación de la negociación colectiva) no impide que, respetándose en todo caso los mínimos resultados del Convenio correspondiente, puedan mejorarse las condiciones laborales de los trabajadores". Esa mejora aparece de modo claro y terminante en el caso que nos ocupa puesto que, respetándose la jornada anual pactada, se declaran inhábiles todos los sábados, se conceden dos días de permiso retribuido no recuperables y se compensan económicamente los gastos de manutención derivados del cambio de jornada.

En consecuencia, sólo cabe concluir que no existió por parte de la empresa ninguna actitud obstativa o contraria a la libertad sindical, por lo que, de acuerdo con la doctrina de la STC 118/1983 y AATC 533/1985 y 58/1987, ninguna violación ha existido del mencionado derecho fundamental. En esta misma línea, cabe señalar que, si bien el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores exige la aceptación de los trabajadores o en su defecto la aprobación de la autoridad laboral para modificar las condiciones sustanciales de trabajo, no es menos cierto que tal exigencia se establece para el supuesto en que esa modificación obedezca a una decisión unilateral del empresario, lo que, obviamente, no concurre en el presente asunto. Por todo ello, se concluye interesando la desestimación de la demanda de amparo.

8. El día 6 de junio de 1994 se registró el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él, tras reproducir los argumentos previamente expuestos en la demanda, se insiste en la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 105/1992 en la que se declaró en un asunto similar que la modificación de los contenidos normados del convenio a través de Acuerdos individuales trabajadores-empresa quebraba el sistema de negociación colectiva y el legítimo ejercicio de la acción sindical, por lo que se vulneraba tanto el art. 37.1 como el art. 28.1 de la Constitución. Doctrina ésta que, a juicio del demandante, resulta de plena proyección al supuesto ahora enjuiciado.

Igualmente, se abunda en la aducida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que directamente se imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso casacional intentado por incumplimiento de los presupuestos procesales que condicionan la viabilidad del mismo. En su criterio, la Sala de lo Social de dicho Tribunal le privó injustificadamente de una resolución sobre el fondo del asunto, sin ofrecerle en todo caso un plazo de subsanación para reparar las eventuales irregularidades formales detectadas en relación con lo dispuesto en el art. 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En razón de todo ello se concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado.

9. Por providencia de 29 de abril se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el Comité de empresa demandante de amparo, en primer lugar, que la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art.24.1 C.E.) al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el hoy demandante de amparo, sin entrar en el fondo del asunto. En segundo lugar se queja de que la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, revocando la dictada en la instancia, haya declarado ajustados a Derecho los pactos individuales suscritos entre trabajadores y empresa, por los que se modificaba el régimen de horario y de la jornada de trabajo establecido previamente en el convenio colectivo, de ámbito nacional, que regulaba el sector, habiendo vulnerado, de este modo, el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 C.E. tal como resulta de la doctrina contenida, muy particularmente, en la STC 105/1992.

Sobre este particular, manifiesta el Ministerio Público ciertas dudas relativas a la legitimación del recurrente que, de superarse mediante una aplicación del principio pro actione, debería conducir a la estimación de la demanda. No lo entiende así la representación procesal de la empresa «Previsión Española Sur, S.A.», para la que el asunto que ahora se debate no es equiparable al enjuiciado por este Tribunal en la STC 105/1992, debiendo, por ello mismo, ser desestimada la demanda de amparo.

2. La primera de las quejas debe ser directamente desestimada. Señala el Comité de Empresa demandante de amparo que, pese a la admisión inicial de su recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala Cuarta dictó una Sentencia desestimatoria por apreciar, en trámite de Sentencia, la concurrencia de determinadas causas de inadmisión; con tal proceder, el órgano judicial le privó de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto lo que, además, vicia de incongruencia a su resolución, al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en su recurso casacional. De todo ello se deriva, en su criterio, una vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24 C.E.

Ahora bien, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal (por todas, STC 255/1994, fundamento jurídico 2º) que una resolución de inadmisión también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva cuando aquélla, como ahora ocurre, se fundamente en causas legales preestablecidas que son aplicadas mediante una interpretación no ilógica o arbitraria. El derecho de acceso a los recursos sólo puede ejercitarse con arreglo a lo dispuesto a las leyes y, por tanto, atendiendo a los presupuestos legales que condicionan la viabilidad procesal de los mismos, tanto más, cuando se trata de acceder a ulteriores recursos jurisdiccionales que, como el de casación para la unificación de doctrina, se configuran como extraordinarios. Además, por operar las causas de inadmisión como requisitos de orden público procesal, cuyo incumplimiento puede ser observado por los órganos jurisdiccionales en cualquier momento del proceso, la concurrencia de alguno de ellos excusa cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En suma, en la Sentencia recurrida se aplicaron causas de inadmisión legalmente establecidas y que fueron interpretadas de forma no ilógica o arbitraria, por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho del actor a la tutela judicial efectiva.

3. Mayor entidad ofrece, de entrada, la aducida vulneración del derecho a la libertad sindical. Con todo, interesa recordar, para la mejor comprensión del asunto en este particular extremo tanto los hechos originarios del mismo como las conclusiones alcanzadas por la Sala de suplicación tras valorar los distintos elementos obrantes en los autos y sobre los que nada puede decir este Tribunal [art. 44.1 b) LOTC], que, obviamente, no es una nueva instancia de la jurisdicción laboral ni un juez de la sola legalidad.

La empresa «Previsión Española-Sur, S.A.», mediante multiples pactos individuales con aquellos trabajadores que voluntariamente lo desearon, acordó modificar el horario de la jornada laboral previamente regulado en el convenio colectivo de ámbito estatal para Empresas de Seguros y Reaseguros (B.O.E. del 6 de agosto de 1991), en cuyo art. 7 se establecía que esa eventual modificación sólo podría hacerse, respetando el número de horas establecido, a través de los delegados de personal o Comités de empresa y por acuerdo unánime de todos los trabajadores en cada centro de trabajo afectado.

A resultas de ello, el hoy demandante de amparo, en su condición de presidente del Comité de empresa y como representante de ese órgano colegiado, promovió el correspondiente procedimiento de conflicto colectivo contra el citado Grupo Asegurador. Recurrida en suplicación la Sentencia estimatoria dictada en la instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó revocar la Sentencia recurrida a partir, fundamentalmente, de dos premisas derivadas de la valoración efectuada por el órgano judicial de los distintos materiales aportados a los autos. En primer lugar, que los pactos voluntariamente suscritos por los trabajadores mejoraban sus condiciones de trabajo respecto de la regulación contenida en el convenio, por lo que no se modificó el contenido normativo del mismo. Y, en segundo lugar, que de tales Acuerdos individuales no se derivó perjuicio alguno para aquellos otros trabajadores que rehusaron el pacto favorecedor de la empresa.

Sobre estas premisas, la Sala de suplicación alcanzó la convicción de que tales Acuerdos trabajadores-empresa eran expresión lícita de la autonomía individual de cada trabajador, puesto que respetaban, en todo caso, las condiciones establecidas por el Convenio. 4. De todo ello resulta, ante todo, la necesidad de abordar una cuestión previa apuntada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la de determinar si, en el presente proceso constitucional, el demandante de amparo, que acciona en su condición de presidente de un Comité de empresa, está legitimado para impetrar ante este Tribunal la protección del derecho a la libertad sindical ex art. 28.1 C.E., en su particular vertiente garantizadora de la eficacia de los Convenios colectivos, como uno de los instrumentos de acción sindical. Tal cuestión, directamente vinculada a los límites objetivos del amparo constitucional, presenta indudable trascendencia, pues, más allá de la similitud de contenidos materiales entre el presente asunto y los resueltos por las SSTC 105/1992 y 208/1993, es lo cierto que, el recurso de amparo constitucional "no abre, como se ha advertido repetidamente, una vía impugnatoria abstracta, sino un cauce para obtener la reparación de las violaciones concretas de derechos fundamentales de que hayan podido ser objeto las situaciones jurídicas subjetivas cuya tutela tiene atribuidas" (ATC 135/1985, fundamento jurídico 1º.)

En este sentido, obligado es recordar, en su literalidad, lo declarado por este Tribunal en la STC 118/1983 (fundamento jurídico 4º): «el art. 7 de la Norma fundamental constitucionaliza al sindicato no haciendo lo mismo con el Comité de empresa, que es creación de la Ley y sólo puede encontrar, como dijera la Sentencia de este Tribunal núm. 37/1983 (...), una indirecta vinculación con el art. 129.2 de la Constitución» añadiéndose acto seguido que, atribuyendo el art. 7 C.E. a las organizaciones sindicales «la función de contribuir en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, le atribuye consiguientemente el ejercicio de aquellos derechos necesarios para el cumplimiento de tal función y que constituyen manifestación ineludible de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la C.E., en su vertiente colectiva, de forma que el impedimento o la obstaculización a tal ejercicio constituye no sólo vulneración del precepto constitucional que consagra cada concreto derecho, sino también el propio art. 28.1. De más está señalar que lo mismo no puede ser predicado del Comité de empresa que, en la medida en que la Ley le atribuya el papel de representante a que se refiere el art. 37.1 C.E., podrá ver vulnerado su derecho a la negociación colectiva pero no a la libertad sindical, pues ésta no alcanza a cubrir constitucionalmente la actividad sindical del Comité».

Es claro, pues, que los Comités de empresa no son titulares del derecho a la libertad sindical y así se ha declarado por este Tribunal en ulteriores pronunciamientos (SSTC 45/1984 y 134/94). Por lo tanto, en el presente recurso, el Comité de empresa está invocando la vulneración de un derecho fundamental ajeno, pues sólo los Sindicatos -a los que la Constitución otorga un protagonismo singular como mediadores en las relaciones laborales- son titulares del derecho a la libertad sindical a la hora de defender la primacía de la autonomía colectiva frente a eventuales conductas de corte antisindical.

5. No obstante lo anterior, aún es preciso plantearse si, en el asunto que nos ocupa, concurre en el actor el "interés legítimo" a que se refiere el art. 162.1 b) de la Constitución. A estos efectos, es claro que, con independencia de que el Comité de empresa se encuentre o no "sindicalizado", no forma parte de su función representativa de los trabajadores y de las demás facultades que legalmente le son atribuidas (arts. 63 y 64 E.T.) la de velar y defender la posición que constitucionalmente se atribuye a los sindicatos (arts. 7 y 28.1 C.E.) en el ámbito de las relaciones laborales y, en particular, en la esfera de la negociación colectiva, máxime cuando se trata de un Convenio de ámbito nacional que exclusivamente puede ser negociado por organizaciones sindicales (art. 87.2 E.T.). Cierto es, como no podía ser de otro modo en atención a lo dispuesto en el art. 152 c) de la L.P.L., que los Comités de empresa pueden plantear conflictos colectivos y defender los intereses de los trabajadores a los que representan y, desde esta sola perspectiva, el ahora demandante cumple con el requisito dispuesto en el art. 46.1 b) LOTC. Ahora bien, como hemos declarado en otras muchas ocasiones la legitimación ad processum no conlleva automáticamente una legitimación ad causam (SSTC 14/1982, 25/1989, 47/1990, 11/1992, entre otras muchas, así como los AATC 102/1980 y 524/1984, entre otros).

En efecto, en circunstancias como la presente, de colisión entre la autonomía individual y el sistema de negociación colectiva, sólo las organizaciones sindicales, titulares del derecho reconocido en el art. 28.1 C.E., pueden tener «interés legítimo» en la defensa, ante este Tribunal, de la eficacia de los Convenios como contenido indirecto de la libertad sindical, pues sólo a ellos corresponde reaccionar, en este contexto, frente a eventuales conductas antisindicales de esta naturaleza.

Este Tribunal ya ha declarado, que, ciertamente, no es descartable la hipótesis de que, a través de pactos favorecedores suscritos individualmente entre trabajadores y empresa, se cobije una estrategia patronal destinada a mermar la posición preferente que en el ámbito de la mediación laboral corresponde por mandato constitucional a las organizaciones sindicales (STC 208/1993). Ahora bien, en tales supuestos, sólo los sindicatos -suscribieran o no el Convenio- pueden valorar esa situación y, en su caso, reaccionar jurisdiccionalmente en defensa del derecho a la libertad sindical. En conclusión, el recurrente, que acciona en su condición de Presidente de un Comité de empresa, carece de legitimación ex art. 162.1 b) de la Constitución para defender, en el caso presente, la eventual vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que denuncia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2.880/93

La Sentencia de la mayoría deniega el amparo solicitado por el presidente de un Comité de empresa basando su resolución en que "sólo las organizaciones sindicales, titulares del derecho reconocido en el art. 28.1 C.E., pueden tener interés legítimo en la defensa, ante este Tribunal, de la eficacia de los Convenios como contenido indirecto de la libertal sindical". Esta es la ratio decidendi de la Sentencia de la que discrepo; motivo o causa del "fallo" que se argumenta finalmente allí con las siguientes palabras: "En conclusión, el recurrente, que acciona en su condición de Presidente de un Comité de empresa, carece de legitimación ex art. 162.1 b) de la Constitución para defender, en el caso presente, la eventual vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que denuncia".

La deliberación en la Sala se centró, efectivamente, en la legitimación del Comité de Empresa para solicitar el amparo constitucional frente a la conducta del empleador en la aplicación del Convenio colectivo; legitimación negada por la mayoría de los Magistrados y defendida por mí. El razonamiento de quienes aprobaron la Sentencia se refleja en la misma. A continuación resumo mi tesis disidente.

1. La libertad sindical exige el reconocimiento y protección de varios derechos. No hay libertad sindical si uno de esos derechos de capital importancia en el ordenamiento laboral resulta desconocido en las normas jurídicas o es conculcado al aplicar éstas. Entre los derechos necesarios para el ejercicio pleno de la libertad sindical, según nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la negociación colectiva.

La jurisprudencia de este Tribunal, después de una fase inicial de imprecisiones al respecto, afirma de forma reiterada que el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 C.E.) forma parte del contenido mínimo del derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.). Pueden citarse fundamentos jurídicos de nuestras Sentencias que son esclarecedores, ilustrando el buen entendimiento del asunto. Por ejemplo, el fundamento jurídico 5º de la STC 51/1988: "El art. 28.1 de la Constitución integra derechos de actividad de los sindicatos (negociación colectiva, promoción de conflictos), medios de acción que, por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de la actividad a que el sindicato es llamado por el art. 7 C.E., son un núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical". En esta STC 51/1988 se enumeran otras resoluciones en idéntico sentido (SSTC 39/1986, 104/1987, 184/1987, 9/1988), todas ellas portadoras de una doctrina que es acogida expresamente por la STC 105/1992, que resolvió un recurso de amparo cuyo objeto tenía un notable parecido con el que ahora enjuiciamos.

2. El Comité de empresa, actor en este proceso de amparo constitucional, tiene asignada, entre otras competencias propias, la de "ejercer una labor: a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes" (art. 64.1.8 del Estatuto de los Trabajadores). Pero al Comité de empresa le niega la legitimatio ad causam la Sentencia de la mayoría. Nos adentramos así en ese "tormentoso capítulo de la ciencia jurídica" que es el saber de la legitimación, al decir de algunos y buenos procesalistas; legitimatio ad causam, distinta de la legitimatio ad processum, contraposición actualizada de un distingo de la vieja lógica jurídica, cuyos orígenes se pierden en la historia del Derecho.

3. Con el fin de fundamentar mi argumentación discrepante, he de recordar algo que nuestra jurisprudencia ha venido destacando desde el primer momento: la amplitud con que el Texto constitucional reconoce legitimación a los posibles solicitantes de amparo. El ATC 13/1989 expone, en acertada síntesis, esta doctrina: "Para interponer el recurso de amparo no sólo están legitimados los titulares del derecho fundamental invocado, sino, como dispone el art. 162.1 b) de la Constitución, «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo». Ahora bien, según ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (SSTC 60/1982, 67/1986 y ATC 139/1985, entre otras resoluciones), este concepto de interés legítimo es diferente y más amplio que el de interés directo y, más aún, que el concepto de derecho subjetivo". Precisamente en el invocado ATC 139/1985 se puntualizó que la relación del demandante de amparo con el objeto de la pretensión deducida "provendrá, las más de las veces, de la titularidad propia del derecho o libertad presuntamente vulnerado, pero que -y esto lo subrayamos ahora, pues nos ayuda en el razonamiento que estamos siguiendo- podrá derivarse también de un mero «interés legítimo» en la preservación de derechos o libertades de otro. Sólo de este modo -dijimos entonces- se dará cumplimiento a lo prevenido en el art. 162.1 b) de la Norma fundamental".

4. Aunque las titulares del derecho de libertad sindical fuesen las organizaciones sindicales, y sólo ellas (como se expone en la Sentencia de la mayoría), es evidente que el Comité de empresa tiene, en el presente caso, un interés legítimo en la preservación del derecho o libertad de otro. Bastaría la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta para conceder la legitimación ad causam que la Sentencia niega. Sin embargo, el interés legítimo del Comité de empresa merece un tratamiento más atento.

El Comité de empresa, en cuanto "órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defesa de sus intereses" (art. 63.1 E.T.) no carece de, sino que posee, un interés legítimo en cualquier modificación del Convenio colectivo, mediante Acuerdos con trabajadores que actúan por su cuenta y riesgo, al margen de la voluntad general plasmada en el Convenio, que es, en síntesis, el objeto de este recurso de amparo. Hemos anotado supra la función de vigilancia que a este respecto corresponde al Comité, dándose la circunsntancia, en el supuesto enjuiciado, que la intervención del Comité de empresa está especialmente reforzada en el art. 7 del Convenio para la modificación de sus claúsulas.

El Comité de empresa actúa como titular de un patrimonio jurídico, es decir como destinatario de un conjunto de "utilidades" (sustanciales e instrumentales), aptas para satisfacer sus intereses, y que son garantizadas por el Derecho. Este patrimonio jurídico se compone de bienes distintos, según el carácter de las utilidades garantizadas. Por tanto, el concepto de interés, de índole subjetiva, se complementa con la "utilidad", de naturaleza objetiva. No debe exigirse aquí para la legitimación ad causam un derecho subjetivo de libertad sindical. El Convenio colectivo, desde la perspectiva de los trabajadores, garantiza un determinado comportamiento del empleador, sin que, al mismo tiempo, exista la garantía de una utilidad sustancial para el trabajador o, al menos, de una utilidad sustancial directa. Pero el Convenio satisface, de modo mediato y eventual, el interés del trabajador, de todos los trabajadores, por lo que la utilidad garantizada podrá tener sólo carácter instrumental. Se trata de que el empleador se comporte conforme al Convenio. Es una garantía simplemente instrumental. A diferencia de lo que ocurre cuando se exige la titularidad de un derecho subjetivo para la legitimación, en los procesos en que basta (como sucede en el proceso de amparo) que el recurrente tenga interés legítimo en la preservación del derecho o la libertad, este interés legítimo se configura con la garantía de una utilidad instrumental, como lo es el comportamiento del empleador según las cláusulas del Convenio colectivo y con estricto cumplimiento de ellas.

5. Resumiento lo expuesto, si el derecho a la negociación colectiva se integra en el derecho de libertad sindical, como componente esencial del mismo, y al Comité de empresa corresponde legalmente la vigilancia del cumplimiento del Convenio colectivo, siendo éste una garantía instrumental para los trabajadores a los que el Comité representa, la legimatio ad causam no puede ser negada al Comité, poseedor indiscutible de un interés legítimo en la preservación de la libertad sindical cuando ésta resulta violada en uno de los derechos que la forman (el de negociación colectiva, en el presente caso).

Afirmamos la legitimación del Comité de empresa sin tener que apoyarnos en el hecho de haber sido parte en el proceso laboral previo [art. 46.1 b) LOTC], ya que acaso esa condición necesaria no es siempre suficiente (ATC 120/1980), así como tampoco hemos empleado el argumento del Fiscal, favorable a aceptar la legitimación por tratarse de un Comité "íntegramente sindicalizado, al existir cuatro miembros de CC.OO. y tres de U.G.T., figurando entre los primeros el aquí denunciante de amparo", o sea, por tratarse de un Comité de empresa que "ostenta los intereses de los Sindicatos representados en el mismo".

6. Admitida la legitimación del recurrente, por las razones expresadas, mi opinión es que debió otorgarse el amparo, dada la identidad de los hechos enjuiciados con los que fueron el objeto de la STC 105/1992. Como se sostuvo en esa Sentencia, cuatro años atrás, y se matizó luego en la STC 208/1993, una utilización masiva de la autonomía individual, para jugar sistemáticamente en detrimento y marginación de la autonomía colectiva, o voluntad general de los trabajadores, es dudosamente compatible con las bases constitucionales de nuestro sistema de relaciones laborales.

Firmo y rubrico mi parecer discrepante de la mayoría de los Magistrados de la Sala, cuya resolución de signo contrario estimo y respeto.

Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Numéro et date BOE [Nº, 132 ] 31/05/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/04/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimando recurso de casación para la unificación de doctrina contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía sobre conflicto colectivo.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical (carencia de legitimación del Comite de empresa). Voto particular,

  • 1.

    Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal (por todas, STC 255/1994) que una resolución de inadmisión también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva cuando aquélla, como ahora ocurre, se fundamente en causas legales preestablecidas que son aplicadas mediante una interpretación no ilógica o arbitraria. El derecho de acceso a los recursos sólo puede ejercitarse con arreglo a lo dispuesto a las leyes y, por tanto, atendiendo a los presupuestos legales que condicionan la viabilidad procesal de los mismos, tanto más cuando se trata de acceder a ulteriores recursos jurisdiccionales que, como el de casación para la unificación de doctrina, se configuran como extraordinarios. Además, por operar las causas de inadmisión como requisitos de orden público procesal, cuyo incumplimiento puede ser observado por los órganos jurisdiccionales en cualquier momento del proceso, la concurrencia de alguno de ellos excusa cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En suma, en la Sentencia recurrida se aplicaron causas de inadmisión legalmente establecidas y que fueron interpretadas de forma no ilógica o arbitraria, por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho del actor a la tutela judicial efectiva [F.J. 2].

  • 2.

    Obligado es recordar, en su literalidad, lo declarado por este Tribunal en la STC 118/1983: «el art. 7 de la Norma fundamental constitucionaliza al sindicato no haciendo lo mismo con el Comité de Empresa, que es creación de la Ley y sólo puede encontrar, como dijera la STC 37/1983, una indirecta vinculación con el art. 129.2 de la Constitución» añadiéndose acto seguido que, atribuyendo el art. 7 C.E. a las organizaciones sindicales «la función de contribuir en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, le atribuye consiguientemente el ejercicio de aquellos derechos necesarios para el cumplimiento de tal función y que constituyen manifestación ineludible de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la C.E., en su vertiente colectiva, de forma que el impedimento o la obstaculización a tal ejercicio constituye no sólo vulneración del precepto constitucional que consagra cada concreto derecho, sino también el propio art. 28.1. De más está señalar que lo mismo no puede ser predicado del Comité de Empresa que, en la medida en que la Ley le atribuya el papel de representante a que se refiere el art. 37.1 C.E., podrá ver vulnerado su derecho a la negociación colectiva pero no a la libertad sindical, pues ésta no alcanza a cubrir constitucionalmente la actividad sindical del Comité». Es claro, pues, que los Comités de Empresa no son titulares del derecho a la libertad sindical y así se ha declarado por este Tribunal en ulteriores pronunciamientos (SSTC 45/1984 y 134/1994). Por lo tanto, en el presente recurso, el Comité de empresa está invocando la vulneración de un derecho fundamental ajeno, pues sólo los Sindicatos -a los que la Constitución otorga un protagonismo singular como mediadores en las relaciones laborales- son titulares del derecho a la libertad sindical a la hora de defender la primacía de la autonomía colectiva frente a eventuales conductas de corte antisindical [F.J. 4].

  • 3.

    En circunstancias como la presente, de colisión entre la autonomía individual y el sistema de negociación colectiva, sólo las organizaciones sindicales, titulares del derecho reconocido en el art. 28.1 C.E., pueden tener «interés legítimo» en la defensa, ante este Tribunal, de la eficacia de los Convenios como contenido indirecto de la libertad sindical, pues sólo a ellos corresponde reaccionar, en este contexto, frente a eventuales conductas antisindicales de esta naturaleza. Este Tribunal ya ha declarado, que, ciertamente, no es descartable la hipótesis de que, a través de pactos favorecedores suscritos individualmente entre trabajadores y empresa, se cobije una estrategia patronal destinada a mermar la posición preferente que en el ámbito de la mediación laboral corresponde por mandato constitucional a las organizaciones sindicales ( STC 208/1993). Ahora bien, en tales supuestos, sólo los Sindicatos -suscribieran o no el Convenio- pueden valorar esa situación y, en su caso, reaccionar jurisdiccionalmente en defensa del derecho a la libertad sindical. En conclusión, el recurrente, que acciona en su condición de Presidente de un Comité de Empresa, carece de legitimación «ex» art. 162.1 b) de la Constitución para defender, en el caso presente, la eventual vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que denuncia [F.J. 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, ff. 4, 5, VP
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 28.1, ff. 1, 4, 5, VP
  • Artículo 37.1, f. 4, VP
  • Artículo 129.2, f. 4
  • Artículo 162.1 b), f. 5, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Artículo 46.1 b), f. 5, VP
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 63, f. 5
  • Artículo 63.1, VP
  • Artículo 64, f. 5
  • Artículo 64.1.8, VP
  • Artículo 87.2, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152 c), f. 5
  • Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de julio de 1991. Convenio colectivo para empresas de seguros y reaseguros
  • Artículo 7, f. 3, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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