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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.918/93, interpuesto por don Juan Luis Perez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en representación de don Juan Carlos Jiménez Barbadillo, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de junio de 1993, confirmado por Auto de la misma Sala, de 3 de noviembre de 1993, que tuvo por no admitido a trámite, y declaró desierto el recurso de suplicación en proceso sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1993, don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Carlos Jiménez Barbadillo, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social de del T.S.J. de Madrid, de 3 de noviembre de 1993, desestimatorio del recurso de súplica contra el Auto de la misma Sala, de 8 de junio de 1993, que tuvo por no admitido a trámite y declaró desierto el recurso de suplicación contra Sentencia dictada en proceso sobre despido.

2. Constituyen la base de hecho de la demanda los siguientes antecedentes: a) El ahora recurrente presentó demanda en reclamación por despido contra Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de 30 de julio de 1992. Anunció recurso de suplicación frente a la anterior Sentencia. El día 21 de septiembre 1992, el Letrado de la parte recurrente recibe la providencia de 31 de julio de 1992, teniendo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, y concedíendole el plazo legal establecido para ponerle de manifiesto los autos y la formalización del recurso. Retirados los autos por el Letrado ese mismo día 21 de septiembre, el plazo para la interposición del recurso de suplicación vencía el día 2 de octubre de 1992, último del plazo legal (art. 192.1 -actual art. 193.1- de la L.P.L.).

b) El recurrente presentó el día 1 de octubre de 1992 -penúltimo día del plazo- en el Juzgado de Guardia, escrito de formalización del recurso de suplicación contra la expresada Sentencia y el día 3 de octubre, segundo día habil tras aquella presentación, su representante presentó escrito, ante el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, advirtiendo del error padecido al dirigir el de interposición del recurso de súplica (sic) a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y afirmando que fue presentado en el Juzgado de Guardia, el día 1 de octubre de 1992, fecha de su vencimiento, y solicitando se tuviera por subsanado dicho error.

c) El 3 de octubre de 1992, la Secretaría del Juzgado de lo Social núm 12 de Madrid extiende diligencia haciendo constar que recibe escrito de formalización del recurso de suplicación remitido por el Juzgado de Guardia y dicta providencia el mismo día teniendo por formalizado en tiempo y forma el citado recurso de suplicación. Recurrida en reposición por la empresa la anterior resolución fue confirmada por el Auto del mismo Juzgado de lo Social, de 13 de noviembre de 1993.

d) Ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, la parte recurrida planteó cuestión previa en su escrito de impugnación al recurso de suplicación siendo estimado en Auto de 8 de junio de 1993 teniendo el mismo por no admitido a trámite, y declarándolo desierto, por haberse interpuesto fuera de plazo legal, y sin observar los trámites procesales exigidos para la admisión del escrito de formalización de dicho recurso. Basa la Sala su decisión en que la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia es norma excepcional y, conforme al art. 45.1 de la L.P.L., solo puede hacerse el último día del plazo si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el registro del Juzgado o Sala de lo Social; no habiendo cumplido tampoco el recurrente el requisito de dejar constancia de ello al día siguiente hábil que era el día 2 de octubre.

e) Recurrido el Auto en súplica, fue confirmado por otro de 3 de noviembre de 1993.

3. Se interpone recurso de amparo contra los referidos Autos de 8 de junio y de 3 de noviembre de 1993, interesando su nulidad y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al primero de aquellos, para que el órgano judicial tenga por interpuesto el recurso de suplicación y resuelva el fondo. La demanda de amparo invoca el art. 24.1 de la C.E.. Según el recurrente, la inadmisión del recurso de suplicación ha supuesto la vulneración del art. 24.1 de la C.E. porque la misma se ha basado en una razón meramente formal (la no presentación del recurso en el Juzgado de Guardia el último día del plazo aunque sí el penúltimo y la falta de comparecencia) desconociendo la finalidad de estos requisitos y extrayendo de su incumplimiento una consecuencia desproporcionada, y, en todo caso, no interpretando tal exigencia del modo más favorable al ejercicio del derecho fundamental. Contraviniéndose así la doctrina de este Tribunal al respecto, y más en concreto la referida a la interpretación del art. 45, y del antiguo art. 22 de la L.P.L.. A su juicio, se trata de un error disculpable del que no resulta ningún perjuicio, habiéndose cumplido la finalidad de las formalidades procesales en este caso, pues el Juzgado de lo Social conoció de la interposición del recurso de suplicación el día siguiente a la finalización del plazo para su interposición, no solo porque se realizó la comparecencia en el citado Juzgado, sino porque el mismo recibió el escrito de formalización del recurso de suplicación remitido por el Juzgado de Guardia.

4. Mediante providencia de 5 de mayo de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder al demandante de amparo el plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

5. Cumplimentado el requerimiento, la referida Sección, en providencia de 20 de junio de 1994, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-.

El demandante de amparo, en su escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de julio de 1994 y registrado en este Tribunal el 15 de julio de 1994, reproduce sustancialmente las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, con especial referencia a la doctrina de las SSTC 175/1988, 83/1991, 342/1993, y 125/1994, y advierte, de otra parte, que podría considerarse que el plazo vencía el día 3 de octubre. A su juicio, el plazo de diez días para la formalización del recurso de suplicación no se computa desde el momento en que se recogen los autos, como entendió el órgano judicial, sino que la formalización se debe hacer "en el plazo de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia", tal y como exige el art. 192.1 -actual 193.1- de la L.P.L., por lo que la recepción por el Juzgado de lo Social del escrito de formalización del recurso habría tenido lugar dentro de plazo.

El Ministerio Fiscal por su parte, en el escrito presentado el 7 de septiembre de 1994, interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo. En su opinión, en lo relativo a la presentación del escrito el penúltimo día del plazo ante el Juzgado de Guardia, ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado (SSTC 175/1988, 83/1991 y 117/1991) en el sentido de que la inadmisión del recurso por este motivo lesiona el art. 24.1 de la C.E.. Por lo que hace a la falta o defectuosa constancia de la presentación de escritos ante el Juzgado de Guardia, prosigue el escrito de alegaciones, es un requisito innecesario y obstaculizador de la tutela judicial efectiva, por cuanto la unidad jurisdiccional consagrada en el art. 117.5 de la C.E. permite atender a los fines que el art. 45 de la L.P.L. pretende en este punto.

6. Mediante providencia de 10 de octubre de 1994, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Madrid al objeto de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 387/93, y al Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de las actuaciones del proceso núm. 375/92, y para la práctica de los emplazamientos pertinentes. En el escrito registrado el 13 de diciembre de 1994, don Juan Jose Yago Lujan, Letrado, se persona en las actuaciones en nombre y representación de Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros. En providencia de 15 de diciembre de 1994, la Sección Cuarta acuerda conceder a la empresa Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, un plazo de diez días para personarse representada por Procurador de Madrid, con poder al efecto. En el escrito registrado el 30 de diciembre de 1994 don Julian del Olmo Pastor, Procurador de los Tribunales se persona en las actuaciones en nombre de la empresa Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros. En providencia de 12 de enero de 1995, la Sección Cuarta acuerda tenerlo por personado, y asimismo, acuerda dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, así como desglosar el poder presentado por el Procurador don Julian del Olmo Pastor, dejando en autos copia autorizada.

7. La representación actora, mediante escrito presentado el 8 de febrero de 1995, tras remitirse a las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, y en su escrito de 13 de julio de 1994, aporta aclaración de la discrepancia existente entre el relato fáctico de la demanda de amparo, y el recogido en el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 8 de junio de 1993; insistiendo, por último, en la aplicación al presente supuesto de la doctrina de la STC 342/1993.

8. La representación de la empresa Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, por escrito registrado el 9 de febrero de 1995, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto la negligencia y el error padecido, inexcusable por cuanto el recurrente operaba procesalmente representado por Procurador y asistido de Letrado, no puede pretender ampararse bajo la protección del art. 24.1 de la C.E.. EL recurrente ejercitó indebidamente la facultad establecida en el art. 45.1 de la L.P.L., por cuanto, primero, presentó el escrito de formalización del recurso de suplicación en el Juzgado de Guardia el 1 de octubre, penúltimo día del plazo; presentando, en segundo lugar, ante el Juzgado núm 12 de Madrid el día 3 de octubre un "extravagante" escrito en el que ruega espere a que el T.S.J. de Madrid remita aquel escrito, que por error fue dirigido a este Tribunal, pero sin que ni siquiera se ejercite en dicho escrito la facultad de constancia del art. 45.1 de la L.P.L.. En suma, prosigue el escrito de alegaciones, en el presente caso dado el incumplimiento de los plazos y formas legalmente establecidas y a la luz de los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y de igualdad de las partes en el proceso; así como a la propia doctrina de este Tribunal (SSTC 46/1984, 139/1985, 20/1991) que entiende que el derecho a utilizar los recurso predispuestos por el legislador exige del justiciable el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto, deben considerarse procedentes las decisiones judiciales recurridas.

9. El Ministerio Fiscal, en el escrito presentado el 7 de febrero de 1995, interesa la estimación del amparo solicitado, por entender que los Autos impugnados efectúan una interpretación excesivamente formalista y desproporcionada con la finalidad de la ley, y por ello lesiva del art. 24.1 de la C.E.. El Ministerio Público reproduce sustancialmente las alegaciones vertidas en su escrito de 7 de septiembre de 1994, insistiendo además que en el presente caso se ha cumplido el requisito de dejar constancia ante el Juzgado de lo Social al día siguiente hábil del plazo (art. 45.1 de la L.P.L.), de haber presentado el recurso en el de Guardia, no solo porque el recurrente compareció el día 3 (que era el siguiente al plazo que vencía el día 2), sino porque ese mismo día 3 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el recurso de suplicación remitido por el Juzgado de Guardia.

10. Por providencia de fecha 6 de junio de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se trata en este caso de resolver si los Autos de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid impugnados han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, al tener por no admitido a trámite y declarar desierto el recurso de suplicación interpuesto por el solicitante de amparo. Dichas resoluciones entendieron que el recurrente había infringido el art. 45.1 de la L.P.L., toda vez que el escrito de formalización del recurso de suplicación se presentó ante el Juzgado de Guardia el penúltimo día del plazo legal, siendo así que aquel precepto legal sólo prevé la presentación de escritos en dicho Juzgado "el último día de un plazo", y "en horas en que no se halle abierto el registro de entrada" del Juzgado de lo Social. No habiéndose tampoco cumplido el requisito exigido en el citado precepto legal de dejar constancia de la presentación, en el órgano destinatario del documento, al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido.

2. La más reciente doctrina de este Tribunal respecto del art. 45.1 de la L.P.L. ha sido formulada por la STC 48/1995, y concretada en cuanto a sus consecuencias por las SSTC 68/1995, 87/1995 y 2/1996. En diversas ocasiones anteriores los requisitos del art. 45.1 L.P.L. habían sido objeto de Sentencias de este Tribunal que contemplaban el derecho a la tutela judicial en supuestos de acceso inicial a la jurisdicción (SSTC 109/1991, 213/1992, 121/1993, y 125/1994), y, sobre todo, en relación con decisiones de inadmisión de recursos (SSTC 3/1986, 185/1987, 175/1988, 210/1989, 113/1990, 129/1990, 83/1991, 117/1991, 179/1991, 115/1993, 343/1993, 44/1994, 68/1995, 87/1995, y 2/1996). Así, como señala la STC 68/1995, se había venido entendiendo que una aplicación formalista del art. 45 L.P.L. hecha al margen de sus finalidades determinaba la vulneración del art. 24.1 C.E.. Estas decisiones habían tenido generalmente por objeto revocar resoluciones judiciales que habían inadmitido demandas o recursos en aplicación del art. 45 L.P.L. Como afirma la STC 87/1995, esta reacción antiformalista alcanza su máximo grado de expresión en la STC 115/1993, de la cual se puede inferir una virtual derogación de la regla en vigor, así como la STC 125/1994, que decidió elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 45.1 L.P.L..

Mas dicha cuestión ha sido resuelta en la citada STC 48/1995, donde se ha establecido la legitimidad de la carga procesal establecida por el art. 45.1 L.P.L. y la consiguiente ineficacia de la presentación de documentos en el Juzgado de Guardia cuando no se observa aquella diligencia, sin que esta consecuencia pueda "ser calificada de arbitraria o infundada, sino que enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales y también con el carácter excepcional, en favor del justiciable, con que opera el referido art. 45 de la L.P.L., que lejos de establecer una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción, constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos" (fundamento jurídico 4º).

3. De acuerdo con esta doctrina, y como ponen de manifiesto las posteriores SSTC 68/1995, 87/1995 y 2/1996, difícilmente se puede ya imputar a los órganos judiciales una lesión del art. 24.1 C.E., cuando aplican en forma no arbitraria un precepto como el art. 45 L.P.L. que no pugna con el referido derecho fundamental. Así ocurre en el presente caso en el que el recurrente no ha cumplido los requisitos establecidos en el citado art. 45.1 L.P.L., para la válida presentación en el Juzgado de Guardia de escritos dirigidos a órganos de la jurisdicción social. Así, la presentación ante aquél no tuvo lugar el último día del plazo legal, sino el penúltimo; la comunicación al órgano destinatario del escrito no se efectuó el día siguiente de su presentación, sino dos días después. En consecuencia, pues, las resoluciones judiciales impugnadas al considerar fundadamente el recurso como extemporáneo, dando como buena, no la fecha de presentación del escrito en el Juzgado de Guardia sino la de comunicación y recepeción del mismo en el Juzgado de lo Social, no hicieron otra cosa que interpretar de forma no arbitraria las exigencias legales y su conclusión no puede reputarse lesiva para el art. 24.1 de la Constitución.

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Carlos Jiménez Barbadillo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 168 ] 12/07/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/06/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, confirmado por Auto de la misma Sala que tuvo por no admitido a trámite y declaró desierto recurso de suplicación en proceso sobre despido.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: aplicación no arbitraria del art. 45 L.P.L.

  • 1.

    Se reitera doctrina de la STC 48/1995 en relación con la aplicación del art. 45.1 L.P.L. [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45, ff. 2, 3
  • Artículo 45.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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