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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.889/93 interpuesto por don Maximino Gandarela Alvarez, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz y asistido por la Letrada doña Celia María Tielas Amil, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, de 6 de julio de 1990, dictada en juicio de menor cuantía. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Carmen Pastor Alvarez, representada por la Procuradora doña Marta Anaya Rubio y asistida por el Letrado don Antonio Díaz Fuentes. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de junio de 1993 y registrado en este Tribunal el día 11 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de don Maximino Gandarela Alvarez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, de 6 de julio de 1990, dictada en el juicio de menor cuantía núm. 61/89, en el que fue codemandado y declarado en rebeldía el hoy recurrente en amparo.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El recurrente en amparo y otras personas adquirieron en 1971 la propiedad de un solar sito en la ciudad de Vigo e inscrito en el Registro de la Propiedad como finca núm. 27.288, a los seis hermanos Durán Gómez, uno de los cuales, don Emilio Durán Gómez, estaba casado en aquel momento con doña Carmen Pastor Alvarez (la demandante en el juicio de menor cuantía núm. 61/89 del que trae causa el presente amparo). Dicha finca, agrupada a la núm. 27.603 dio lugar a la finca registral núm. 30.513, sobre la que el recurrente en amparo y otras personas edificaron posteriormente el Hotel México, compuesto de dos sótanos, planta baja y ocho pisos altos.

b) El 19 de mayo de 1993 el recurrente en amparo recibió papeleta de conciliación formulada por doña Carmen Pastor Alvarez, en la que se ponía en su conocimiento la existencia de una Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo el 6 de julio de 1990, recaída en el juicio de menor cuantía núm. 61/89, en virtud de la cual se declaraban nulos e ineficaces todos los negocios jurídicos relativos al solar sobre el que se asienta el Hotel México desde la compraventa de la finca. Dicha papeleta de conciliación, en la que se solicita el desalojo de la finca, fue, según alega el recurrente en amparo, la primera noticia que tuvo del referido juicio de menor cuantía, cuya existencia desconoció hasta ese momento.

c) Según pudo averiguar el recurrente en amparo, doña Carmen Pastor Alvarez había formulado demanda contra su esposo y hermanos, los herederos de algunos de éstos ya fallecidos y todas las personas que ostentaban derechos sobre las referidas fincas (entre las que se encuentra el recurrente en amparo), interesando la nulidad de las inscripciones registrales a que dieron lugar las adquisiciones y agrupaciones realizadas por el recurrente en amparo y otras personas y, subsidiariamente, la indemnización a favor de la sociedad de gananciales que formaba con su esposo en una sexta parte del valor de las fincas, basando su pretensión en el supuesto hecho de que su esposo, del que se había separado, había utilizado un poder otorgado por ella que carecía de eficacia.

d) En dicha demanda, la actora facilitó como domicilio del codemandado, hoy recurrente en amparo, el de "calle Bolivia, núm. 9, 3º" de la ciudad de Vigo. Por eso, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo procedió a la citación y emplazamiento del recurrente en dicho domicilio, y ante su resultado negativo, por tratarse de un domicilio incorrecto, sin otra comprobación o exigencia, procedió a su citación por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia. Ante su falta de personación, el recurrente y otros codemandados fueron declarados en rebeldía, y el proceso concluyó con la Sentencia estimatoria de la demanda a la que antes se ha hecho referencia y de la que el recurrente sólo tuvo conocimiento al recibir la papeleta de conciliación también antes indicada.

3. El recurrente en amparo entiende que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión (art. 24.1 C.E.), dado que fue dictada sin habérsele oído en el proceso, en el que fue declarado en rebeldía, tras haber sido emplazado mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que el Juzgado hubiese fundado de forma razonable la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación y estando en paradero perfectamente conocido.

En este sentido, alega que es muy probable que la demandante supiese que el domicilio facilitado no era el correcto (pues en la papeleta de conciliación sí hace constar las señas correctas: "calle Bolivia, núm. 29, 3º B"), pero, en todo caso, tanto ella como el Juzgado sabían que el litigio se refería al solar y al inmueble que forma el Hotel México, razón por la cual hubiera sido lógico y razonable que el Juzgado, antes de acudir al expediente de la citación por edictos, hubiese interesado la citación en el propio Hotel México, establecimiento céntrico y muy conocido en la ciudad, donde sin duda hubieran recogido el emplazamiento o bien hubiesen facilitado sus señas correctas. Es decir, el juzgador de instancia debió haber intentado otros medios de emplazamiento o, en último término, haber razonado de forma cumplida la inutilidad de otra modalidad de citación antes de proceder a la citación por edictos.

Alega también que se trataba de un litigio privado de la familia Durán Gómez, en el que los grandes perjudicados de hecho han sido él y el resto de los copropietarios, que de pronto han visto como "no son dueños de nada" e incluso se les insta a desalojar la finca, demoler el inmueble, etc., y todo ello cuando el recurrente nunca ha tenido noticia alguna de las peripecias familiares de los señores Durán Gómez, a los que simplemente adquirió determinadas fincas.

En consecuencia, solicita el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y el restablecimiento en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emplazamiento para contestar a la demanda.

Por medio de otrosí solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por cuanto de seguirse su ejecución, con la demolición del inmueble, se le causaría un perjuicio incalculable de dificilísima, por no decir imposible, reparación, que haría perder al presente recurso de amparo su finalidad, mientras que, de acordarse la suspensión, no se causaría ningún perjuicio a la demandante en el pleito principal, ya que la simple anotación preventiva de su demanda sería garantía suficiente para ella de que ni la finca pasaría a manos distintas ni vería defraudado su posible derecho.

4. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1993, la Sección Primera de este Tribunal acordó requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de los autos del juicio de menor cuantía núm. 61/89, en el que se dictó la Sentencia de 6 de julio de 1990, que fue recibido en este Tribunal con fecha de 3 de diciembre de 1993.

5. Por providencia de 9 de mayo de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, habiéndose recibido testimonio de las actuaciones, librar atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, interesándole el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto el solicitante del amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional. Acordó asimismo, conforme a lo solicitado por el recurrente, la formación de la oportuna pieza separada de suspensión.

6. En la pieza separada de suspensión presentaron alegaciones el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal, solicitando ambos el otorgamiento de la suspensión. La pieza fue resuelta mediante Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 20 de junio de 1994 (ATC 207/1994), que acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en cuanto a los apartados primero y segundo del fallo (1º. Nulidad e ineficacia del negocio de compraventa de la finca consignado en la escritura pública de 2 de diciembre de 1971, y 2º. Nulidad del asiento de inscripción practicado en el Registro de la Propiedad al amparo de la referida escritura, y que, por segregación y agrupación con otra, dio lugar a la unidad registral sobre la que se asienta el inmueble del Hotel México, y de los sucesivos asientos que se deriven de la declaración de obra nueva y otras inscripciones), pero no en cuanto al apartado tercero del fallo (3º. Subsidiariamente, indemnización a la sociedad de gananciales de don Emilio Durán Gómez y doña María del Carmen Pastor Alvarez en la cantidad equivalente a la sexta parte del valor real de la finca de los hermanos Durán Gómez), todo ello sin perjuicio de que el Juzgado pueda adoptar las medidas cautelares, incluidas las registrales, que estime pertinentes para garantizar los intereses de la demandante doña Carmen Pastor Alvarez, así como la devolución al aquí recurrente de las cantidades a que diere lugar la ejecución del punto tercero de la parte dispositiva de la Sentencia del Juzgado.

7. Mediante providencia de 19 de mayo de 1994, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo acordó emplazar únicamente a la demandante en los autos, doña Carmen Pastor Alvarez, por haber sido declarados en rebeldía todos los demandados.

Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de junio de 1994 y registrado en este Tribunal el 7 de junio de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Marta Anaya Rubio se personó en el recurso en nombre y representación de doña Carmen Pastor Alvarez, asistida por el Letrado don Antonio Díaz Fuentes.

8. Mediante providencia de 13 de junio de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos los emplazamientos remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, tener por personada y parte en nombre y representación de doña Carmen Pastor Alvarez a la Procuradora de los Tribunales doña Marta Anaya Rubio, y, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimaran convenientes.

9. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 7 de julio de 1994, el Ministerio Fiscal entiende que en el supuesto de autos el Juzgado, sin realizar el emplazamiento del hoy recurrente en amparo como ordena la norma procesal en el domicilio que señalaba la demanda, acudió directamente, sin razón alguna, al emplazamiento por edictos a través del Boletín Oficial de la Provincia, que no garantiza el conocimiento real por el interesado de la existencia del proceso, incumpliendo las exigencias mínimas establecidas por el legislador y la jurisprudencia relativas a los actos de comunicación procesal y a la subsidiariedad de la citación por edictos como último remedio procesal que ha de venir precedido del agotamiento de otras posibilidades de comunicación. El Juzgado no razonó la imposibilidad o inutilidad de cualquier otra modalidad de emplazamiento, sino que, sin aplicar precepto alguno de la Ley rituaria civil, a pesar de existir un domicilio en la demanda, acudió a los edictos, lo que produjo la incomparecencia en el proceso del demandado y su consiguiente declaración de rebeldía, siguiendo el juicio sin que pudiera hacer las alegaciones atinentes a su derecho y proponer las pruebas que estimare pertinentes, lo que supuso la quiebra de los principios de contradicción y bilateralidad y la indefensión del demandado, y por lo tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., sin que se pueda imputar dicha violación a la acción, omisión o negligencia de la parte. Concluye, por ello, su escrito interesando que este Tribunal dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

10. Mediante escrito registrado con fecha de 6 de julio de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación del demandante de amparo, solicita la estimación del recurso de amparo, insistiendo esencialmente en las alegaciones formuladas en el escrito de demanda. Aporta como dato nuevo que el acto de conciliación al que se hacía referencia en la demanda tuvo lugar el 26 de mayo de 1993 y de la copia que adjunta del acta resulta que el recurrente se opuso a las pretensiones formuladas en la solicitud de conciliación (manifestando, además, haber interpuesto querella por estafa procesal contra la conciliante, por ocultación deliberada al Juzgado de las señas y domicilios de los demandados), por lo que el acto se declaró terminado sin efecto. Añade también que sabe que el derecho que asiste al ciudadano de conocer que contra él se sigue un procedimiento judicial no es un derecho absoluto, sino que exige que el demandado no haya tenido conocimiento de la existencia del procedimiento aunque fuese por otros medios distintos a los establecidos legalmente y que, además, haya mantenido un comportamiento diligente, de forma que no se pueda inferir que de propósito ha pretendido evitar el conocimiento del litigio, pero que, en el presente caso, no ha ocurrido ninguna de estas circunstancias, ya que el recurrente no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento judicial hasta que fue citado de conciliación, razón por la que ni siquiera puede imputársele que mantuviese un comportamiento negligente o temerario, tratando de ocultarse a la acción judicial.

11. Mediante escrito registrado con fecha de 7 de julio, la Procuradora de los Tribunales doña Marta Anaya Rubio, en nombre y representación de doña Carmen Pastor Alvarez, solicita la desestimación del recurso, con imposición de las costas al demandante de amparo por temeridad y mala fe en la interposición del recurso, en virtud de las siguientes alegaciones:

a) Su representada, Sra. Pastor Alvarez, promovió el juicio de menor cuantía núm. 61/89 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo pidiendo la nulidad de la venta que su ex-esposo don Emilio Durán Gómez (del que se encuentra ahora divorciada) y sus cuñados habían formalizado en favor del actual recurrente y otros, por haberse otorgado invocando un consentimiento uxorio dado por la representada para la situación anterior de convivencia matrimonial y que había quedado sin efecto por la subsiguiente separación de los cónyuges, en aplicación del principio de que todo apoderamiento decae cuando cesa la situación básica de confianza en que se inspira y de lo dispuesto en el art. 68 C.C., en su redacción antigua, y en el art. 102 C.C., en su actual redacción dada por la Ley 30/1981.

Así lo estimó el Juzgado, que anuló la venta por falta de consentimiento de la esposa, dado que recaía sobre un bien en el que tenía participación la sociedad conyugal, disuelta, pero pendiente de liquidación.

b) El domicilio de los demandados señalado en la demanda era el que estaba al alcance de la demandante conocer, porque lo tomó de las inscripciones registrales causadas por ellos mismos: 1) de la finca núm. 27.288, la de la venta nula realizada en escritura de 2 de diciembre de 1971, 2) de la finca 27.603, vendida también por los Durán Gómez al recurrente y otros en escritura de 24 de abril de 1974, 3) de la finca núm. 30.513, agrupación de las dos anteriores y declaración de obra nueva por escritura de 4 de junio de 1974, y 4) de la segunda inscripción de la citada finca núm. 30.513, por la venta que el hoy recurrente y otros hicieron de participaciones del inmueble a otras personas y causada el 6 de febrero de 1990, por tanto, después de iniciado el litigio que les promovió la Sra. Pastor Alvarez. En todas ellas aparece como domicilio del actual recurrente la c/Bolivia.

Ni la demandante ni el Juzgado tenían pistas para adivinar algún domicilio distinto al que el recurrente venía constantemente señalando, sobre todo en la propia escritura que se impugnaba. En tales condiciones, al dar resultado negativo el emplazamiento intentado por el Juzgado en el domicilio asignado en la demanda, el órgano judicial utilizó correctamente la vía sucedánea del llamamiento por edictos. El silencio actual del recurrente en su demanda de amparo sobre dónde se hallaba contribuye al convencimiento de hallarse entonces en paradero ignorado por la representada, que no tenía modo ordinario de vencer su ignorancia sobre el particular. Por otra parte, aquella demanda relacionaba veintiséis demandados, con la mayor parte de los cuales se entendió directamente el llamamiento, y sin embargo no se personó ninguno, todos se mantuvieron en rebeldía, por tanto, aunque el procedimiento hubiera pasado desapercibido al actual recurrente, la actitud pasiva de los demás fue elegida por ellos, y por tanto se comprende que no fue resultado de la ocultación o del sigilo procesal.

c) No es cierto que el recurrente tuviera la primera noticia del procedimiento de menor cuantía por la papeleta de conciliación núm. 346/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, puesto que la segunda inscripción de la finca núm. 30.513 les puso ante la anotación registral de la demanda -en el mismo y los dos precedentes folios registrales-, asentada desde el año anterior de 1989, sin que sea posible que los que asientan derechos en la siguiente inscripción dejen de quedar advertidos de la situación derivada de la precedente.

Silencia, además, el recurrente que antes de acudir a este Tribunal en demanda de amparo interpuso contra su representada una querella ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, atribuyéndole un delito de estafa procesal. El Juzgado acordó su archivo, y suscitada apelación por el actual recurrente, la Audiencia Provincial de Pontevedra confirmó la resolución del Juzgado por Auto de 29 de noviembre de 1993, sentando en su fundamento jurídico 2º (traducido del gallego) que "los domicilios y direcciones que de los querellados (quiere decir querellantes, sin duda) figuraban en la antedicha demanda de juicio de menor cuantía son precisamente los mismos que se pueden observar en la documental obrante en autos (escrituras e inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad) con una particularidad bien significativa: tras la anotación preventiva en el Registro de aquella demanda obra una inscripción de venta de participaciones en la que los querellantes, interviniendo allí como vendedores, figuran con los mismos domicilios que respecto de cada uno de ellos se hiciera constar en la demanda, datándose aquella inscripción de 6 de febrero de 1990. Esto es, después de que la querellada presentara su demanda y de que los querellados fueran citados a través de edictos publicados en el Boletin Oficial de la Provincia, ellos mismos no referían otros domicilios o direcciones que los que la representación y defensa procesal de la querellada hizo constar en aquellas actuaciones civiles". Y en el fundamento jurídico 3º, para descartar que sólo hubieran venido a conocimiento del pleito cuando se les dio traslado de la papeleta de conciliación, "basta con reparar en la mencionada inscripción de venta de participaciones para descubrir que los querellantes debían tener perfecto conocimiento de lo que ahora niegan, pues después del allí llamado `Edificio México´,... descrito en la anotación letra A, expresamente hizo constar el Registrador que estaba gravado con una servidumbre, con la afección indicada al margen de la inscripción y con la demanda que expresa la propia anotación letra A, que no era otra que la que contra ellos presentara la querellada con la consignación de los domicilios que los querellantes a renglón seguido manifestaban".

12. Por providencia de fecha 8 de julio de 1996 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez más este Tribunal se ve en la necesidad de resolver sobre la posible vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) como consecuencia del emplazamiento edictal llevado a cabo en un proceso que ha desembocado en una Sentencia dictada inaudita parte.

Así las cosas y dada la relevancia que en estos casos revisten los hechos, resulta procedente sintetizarlos en los siguientes términos:

A) Don Maximino Gandarela, hoy recurrente en amparo, y otras personas adquirieron en 1971 una finca urbana en la ciudad de Vigo a los seis hermanos Durán Gómez y sus cónyuges, sobre la que más tarde, agregada a otra, construyeron el "Hotel México", del que eran copropietarios.

B) La esposa (hoy divorciada) de uno de los hermanos Durán Gómez, doña Carmen Pastor, comparecida en este recurso, y que cuando se realizó la venta ya había iniciado los trámites de la separación matrimonial, promovió en 1989 juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, solicitando la declaración de nulidad de aquella venta y de los negocios posteriores derivados de ella, por haber utilizado su esposo un consentimiento uxorio que habría devenido ineficaz tras la presentación de la demanda de separación matrimonial o, subsidiariamente, una indemnización en favor de la sociedad conyugal formada con su esposo por el valor de una sexta parte de la finca. En este juicio, del que trae causa el presente recurso de amparo, figuraban como codemandados los vendedores y compradores de aquella finca y, entre estos últimos, el hoy recurrente en amparo.

C) El juicio concluyó por Sentencia de 6 de julio de 1990 que estimó la demanda presentada por doña Carmen Pastor por entender, como sostenía la demandante, ineficaz el consentimiento uxorio utilizado por el esposo y formulando las declaraciones instadas en aquélla.

D) La Sentencia se dictó sin que en el proceso hubiera comparecido ninguno de los codemandados, emplazados unos personalmente y otros, como el hoy recurrente en amparo, por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, siendo todos ellos declarados en rebeldía.

E) El 19 de mayo de 1993 el hoy recurrente en amparo recibió en su domicilio una cédula de citación procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo para un acto de conciliación instado por doña Carmen Pastor y encaminado a conseguir la ejecución de aquella Sentencia.

Según su propia versión de los hechos, el recurrente ha tenido por primera vez noticia del juicio de menor cuantía seguido contra él en rebeldía a través de dicha papeleta de conciliación, lo cual ha motivado esta demanda de amparo.

2. Este Tribunal ha destacado en numerosas ocasiones la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y, en particular, del primero de ellos, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de las partes pasivas la propia existencia del proceso, por la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, que forma parte del contenido plural del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse y ello convierte lógicamente el emplazamiento, citación o notificación personal en el medio normal de comunicación (SSTC 242/1991, 275/1993, 108/1995 y 148/1995, entre otras). En este mismo sentido, nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con la forma de emplazamiento edictal, dado el evidente riesgo de ineficacia causante de indefensión, sin que, no obstante, hayamos llegado por ello a negar validez constitucional en todo caso a esta forma de emplazamiento, aunque eso sí sometiéndola a una serie de condiciones rigurosas.

Así, en el orden procesal civil, hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiario que debe asumir el emplazamiento por edictos previsto en el art. 269 L.E.C. En primer lugar, sólo cabe acudir a él en los supuestos que expresamente contempla el citado precepto, esto es, "cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada o por haber mudado de habitación se ignore su paradero", haciéndose constar así por diligencia. Y, en segundo lugar, el emplazamiento edictal requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado su práctica, sino también que el Acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en paradero ignorado se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de emplazamiento (SSTC 233/1988, 174/1990, 242/1991 y 324/1994, entre otras)

Ahora bien, como siempre que se trata de enjuiciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 C.E., no basta, y así lo hemos declarado repetidamente (por todas, STC 105/1995), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso, de las que rigen el emplazamiento edictal de los demandados en el proceso civil, interpretadas en los términos que se acaban de señalar, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar, la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras). Pero, además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado. Para juzgar este último extremo, hemos declarado también con reiteración que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y, en particular, a la diligencia que el emplazado edictalmente haya observado a fin de comparecer en el proceso y al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia, pues está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 87/1998, 72/1990, 174/1990, 275/1993 y 105/1995, entre otras)

3. Expuesta la doctrina aplicable, podemos entrar ya en el examen del caso, comprobando si concurren o no todos los requisitos necesarios para apreciar la existencia de indefensión. Para ello debemos incorporar ahora además los hechos sobre los que existe controversia entre las partes del recurso.

Ante todo, no cabe negar el carácter material y no meramente formal de la indefensión sufrida por el hoy recurrente en amparo dada su incomparecencia al juicio del que trae causa este recurso y que concluyó con Sentencia estimatoria de la demanda contraria a sus intereses, Sentencia esta que ahora se pretende ejecutar.

Discuten, sin embargo, las partes acerca de la regularidad de su emplazamiento edictal, lo cual es relevante para poder determinar la existencia o no de una infracción procesal, como primero de los requisitos que integran el juicio de indefensión. A este respecto, ambas partes consideran como un hecho cierto que el Juzgado intentó primero, con resultado negativo, el emplazamiento personal del demandado en el domicilio facilitado en la demanda: c/Bolivia, núm. 9, 3º, de la ciudad de Vigo (según parece el domicilio correcto era c/Bolivia, núm. 29, 3º, pues es el que la demandante en el juicio principal facilitó en su intento reciente de promover la conciliación y donde sí fue hallado esta vez el recurrente en amparo). Partiendo de esta base, el recurrente alega que el Juzgado no cumplió con las exigencias impuestas por la doctrina de este Tribunal para la utilización del emplazamiento edictal, pues, frustrado ese primer intento, no agotó las posibilidades de llevar a cabo un emplazamiento personal, siendo como hubiera sido lógico y sencillo intentar el emplazamiento en el Hotel México, donde se le hubieran indicado las señas correctas. Llega incluso el recurrente a imputar a la otra parte una ocultación maliciosa de las mismas y así, en su contestación a la papeleta de conciliación, que adjunta con su escrito de alegaciones, da noticia de la presentación contra ella de una querella por estafa procesal. Por el contrario, la demandante en aquel juicio y hoy comparecida en este recurso defiende la pertinencia de aquel emplazamiento edictal, una vez intentado sin efecto el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, puesto que tal domicilio era el que constaba en la inscripción registral de la finca a nombre del demandado en virtud de la venta impugnada, por lo que su eventual incorrección sólo a él le sería imputable. En este sentido, da cuenta del desenlace de aquella querella aportando copia del Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de noviembre de 1993, que confirmó el archivo de la misma por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo al constatar que efectivamente aquél era el domicilio que constaba en los asientos registrales.

Examinadas las actuaciones del juicio de menor cuantía remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, en las que hay copia de aquellos asientos registrales, puede apreciarse que allí figura constantemente como domicilio del hoy recurrente en amparo la c/Bolivia núm. 9, por lo que evidentemente carecía de todo fundamento la querella por estafa procesal.

Ya en este punto será de señalar que la base fáctica de la que parten ambos contendientes no se ajusta a la realidad. Del examen de las actuaciones resulta claramente, como señala el Ministerio Fiscal, que el Juzgado no llegó siquiera a intentar el emplazamiento en el domicilio facilitado en la demanda, pues directamente dispuso el emplazamiento del recurrente en amparo y de los demás adquirentes de la finca por medio de edictos, sin ofrecer tampoco justificación alguna de esta manera de proceder.

En efecto, en la providencia de 15 de febrero de 1989 por la que se admite la demanda para sustanciarla por las reglas establecidas para el juicio de menor cuantía, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo ordena en un primer párrafo el emplazamiento personal de una serie de demandados en los domicilios que se indican y en párrafo aparte el emplazamiento edictal de otros, entre ellos el recurrente en amparo, en los siguientes términos: "Para que tenga lugar el emplazamiento de los también demandados... don Maximino Gandarela Alvarez, cuyo último domicilio conocido en Vigo fue c/Bolivia, 9, 3º..., insértese cédula en el Boletín Oficial de la Provincia...". Con este mismo contenido fue publicada la cédula de emplazamiento en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra. Lógicamente, en las actuaciones no figura ninguna diligencia en la que se consigne el intento frustrado de emplazamiento personal del demandado en dicho domicilio, ya que no lo hubo, pero tampoco en la providencia se explica por qué, constando un domicilio, se le atribuyó un paradero desconocido.

Y aún será de destacar que en la demanda que dió origen al juicio de menor cuantía origen de este recurso se alude reiteradamente al Hotel México, edificado sobre la parcela litigiosa, del que era copropietario el ahora demandante de amparo, de suerte que hubiera resultado muy fácil, a partir de los datos recogidos en la demanda, intentar allí el emplazamiento personal necesario pues "a la jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquéllos a quienes afectan" (SSTC 125/1995 y 64/1996).

Por todo ello resulta evidente que en el supuesto de autos hubo por parte del Juzgado una clara infracción de las normas procesales que rigen el emplazamiento edictal en los procesos civiles, interpretadas de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, y susceptible en principio de provocar indefensión, a expensas sólo del examen del último de los requisitos necesarios para entenderla consumada, que abordamos a continuación.

4. Queda, pues, por examinar si pese a la irregular utilización por el Juzgado del emplazamiento edictal, el recurrente coadyuvó de alguna manera con su conducta a la producción del perjuicio padecido en sus posibilidades de defensa. Como indicamos al exponer la doctrina de este Tribunal al respecto, el juicio de imputabilidad al recurrente de la propia indefensión sufrida ha de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, dentro de ellas, en particular, si tuvo, o pudo haber tenido empleando un mínimo de diligencia un conocimiento extraprocesal de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus intereses (SSTC 181/1985, 24/1986, 87/1988, 101/1990, 129/1991, 227/1994 y 105/1995, entre otras)

La cuestión se traslada, pues, a un problema de prueba de la concurrencia de dichas circunstancias, cuya carga no recae sobre el propio recurrente que alega la indefensión (SSTC 133/1986 y 334/1993, entre otras) y que ha de ser, en principio, fehaciente (SSTC 181/1985, 24/1986, 45/1987, 110/1987 y 129/1991, entre otras), aunque basta con que del examen de las actuaciones pueda deducirse de manera suficiente y razonable la concurrencia de las mismas (SSTC 87/1988, 151/1988, 163/1988, 57/1991 y 334/1993, entre otras)

El recurrente manifiesta que fue con la papeleta de conciliación recibida el 19 de mayo de 1993 cuando tuvo por primera vez noticia de la Sentencia impugnada y del proceso que se había seguido en su rebeldía, que hasta entonces desconoció por completo. Por el contrario, la demandante en el juicio principal y hoy comparecida en este recurso discute la veracidad de esta afirmación, alegando, ante todo, que desde el 20 de marzo de 1989 se encontraba anotada preventivamente su demanda en el Registro, en folio correspondiente a la finca 30.513 sobre la que se asienta el Hotel México, y que con posterioridad, el 6 de febrero de 1990, el hoy recurrente en amparo y los demás propietarios inscribieron en el Registro la venta de participaciones indivisas del inmueble a otras personas, "sin que sea posible que los que asientan derechos en la siguiente inscripción dejen de quedar advertidos de la situación derivada de la precedente". En su apoyo aporta copia del Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, antes aludido, por el que decreta el archivo de la querella por estafa procesal y que, en términos aún más contundentes, confirma esa apreciación, al advertir en su fundamento jurídico 3º: "basta con reparar en la mencionada inscripción de venta de participaciones para descubrir que los querellantes debían tener perfecto conocimiento de lo que ahora niegan, pues en el allí llamado "Edificio México",... expresamente hizo constar el Registrador que estaba gravado con... la demanda que expresa la anotación letra A, que no era otra que la que contra ellos presentara la querellada...".

Ciertamente la anotación preventiva de la demanda data de 20 de marzo de 1989 y la segunda inscripción de esta finca (relativa a la venta de participaciones indivisas del inmueble a terceros por parte del recurrente en amparo y demás adquirentes iniciales, practicada el 6 de febrero de 1990, en virtud de escritura de 14 de octubre de 1985, subsanada por otra de 20 de noviembre de 1989) comienza haciendo mención, entre otros, de dicho gravamen. Por otro lado, si tenemos en cuenta que, según se deduce de las actuaciones, la declaración de rebeldía de los demandados (y el Acuerdo de tener por contestada la demanda) sólo se produjo por providencia de 27 de abril de 1990, resulta claro que en el momento de formalizar la escritura (20 de noviembre de 1989) y practicar la inscripción (6 de febrero de 1990) el recurrente en amparo hubiera estado todavía a tiempo de comparecer en el proceso con plenas garantías de defensa, de haber tenido conocimiento extraprocesal de su existencia.

Ahora bien, no podemos compartir el juicio de hecho que la demandante en el juicio principal y el Auto de la Audiencia Provincial extraen de los datos registrales, pues la simple existencia de una anotación preventiva de la demanda anterior a esa escritura de venta y a su inscripción registral no permite deducir con plena seguridad que el hoy recurrente en amparo, vendedor en aquel contrato, estuviera al corriente de dicha anotación y por tanto tuviera un conocimiento extraprocesal de la demanda. En definitiva, ese solo dato no constituye una prueba fehaciente de dicho conocimiento extraprocesal.

Por otro lado, tampoco cabría imputar el desconocimiento de la existencia del proceso a una falta de diligencia del recurrente, ya que para ello sería necesario que éste supiera de la existencia de una posible causa de invalidez del negocio y, en consecuencia, debiera haber previsto la posibilidad de que se entablara un pleito por esta causa, lo que le hubiera obligado a no desintesarse de la cuestión (STC 72/1990). Pero, en el caso presente, no hay razones para suponer tal conocimiento, dado que la causa de invalidez de la venta originaria (la ineficacia sobrevenida del poder otorgado al esposo) pertenecía a la esfera de actuación de los vendedores de la finca y no del recurrente en amparo o de alguno de sus socios, como compradores, y no tenía constancia registral.

En conclusión, no habiendose acreditado que el recurrente en amparo hubiera tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio ni tampoco una actuación negligente por su parte, habrá que apreciar la existencia de la indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Maximino Gandarela Alvarez y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Anular la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, de 6 de julio de 1990, dictada en el juicio de menor cuantía núm. 61-1989, así como las resoluciones dictadas posteriormente en ejecución de dicha Sentencia.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que el recurrente en amparo sea correctamente emplazado y pueda comparecer en el citado juicio de menor cuantía.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Numéro et date BOE [Nº, 194 ] 12/08/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/07/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo dictada en juicio de menor cuantía.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial dictada "inaudita parte".

  • 1.

    Como siempre que se trata de enjuiciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 C.E. no basta, y así lo hemos declarado repetidamente (por todas, STC 105/1995), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso, de las que rigen el emplazamiento edictal de los demandados en el proceso civil, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar, la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras). Pero, además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado. Para juzgar este último extremo, hemos declarado también con reiteración que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y, en particular, a la diligencia que el emplazado edictalmente haya observado a fin de comparecer en el proceso y al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia, pues está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 87/1988, 72/1990, 174/1990, 275/1993 y 105/1995, entre otras) [ F.J. 2].

  • 2.

    No habiéndose acreditado que el recurrente en amparo hubiera tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio ni tampoco una actuación negligente por su parte, habrá que apreciar la existencia de la indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E. [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 269, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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