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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Tomás S. Vives Antón, magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 704/95, interpuesto por doña María Cinta Andreu Rocamora, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz y defendida por el Letrado don Miguel Mancebo Monge, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso formulado contra la denegación, por silencio administrativo, de la petición de reclamación de daños y perjuicios presentada ante el Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de marzo de 1995, doña María Cinta Andreu Rocamora interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 12 de enero de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 238/90, por entender que la referida resolución judicial resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985 (BOE núm. 196, de 16 de agosto) por la que se fijaba el nuevo margen profesional de las Oficinas de Farmacia. Por Sentencia de 4 de julio de 1987, que fue leída y publicada en esa misma fecha, la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó el recurso y acordó declarar la nulidad de la disposición administrativa impugnada.

b) El día 7 de julio de 1987, la mencionada Sentencia fue notificada al Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de España, único recurrente.

c) El día 5 de noviembre de 1987 fue publicada (B.O.E. núm. 265), la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1987, por la que se hacía pública la parte dispositiva de la antedicha Sentencia.

d) La demandante de amparo presentó su reclamación indemnizatoria de la que se derivaba la antijuricidad de la disminución del margen de beneficio profesional que sufrió hasta que la aplicación de la referida orden fue suspendida por Auto del T.S. de 2 de mayo de 1987, el día 5 de julio de 1988, esto es, un año y un día después de la fecha de dicha Sentencia.

e) Contra la desestimación presunta de su reclamación interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y resuelto en única instancia por Sentencia de 12 de enero de 1995, cuya anulación pretende el demandante de amparo. En esa Sentencia el Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto al considerar que el actor había presentado su reclamación indemnizatoria extemporáneamente. En efecto, a criterio del Tribunal Supremo, el plazo de un año legalmente previsto para exigir de la Administración los daños y perjuicios sufridos por el recurrente debe computarse de fecha a fecha, por lo que siendo el dies a quo del citado plazo el de la lectura y publicación de la Sentencia (es decir, el 4 de julio de 1987), la recurrente debería haber presentado su reclamación -a más tardar- el 4 de julio del año siguiente y no, como así hizo, el día 5 de ese mismo mes y año.

3. Estima la demandante que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en cuanto al cómputo del referido plazo, es manifiestamente arbitraria y carece de toda lógica, implicando una denegación de justicia contraria al art. 24.1 C.E. A su criterio, la interpretación es irrazonable y arbitraria porque, en primer lugar, la denominada "lectura y publicación" de la Sentencia es un acto que, aunque contemplado en la Ley, carece de toda realidad práctica, siendo en la actualidad un vestigio histórico, por lo que las partes únicamente tienen conocimiento efectivo de la misma el día en que les es debidamente notificada, lo que no ocurrió -como queda expuesto- hasta el 7 de julio de 1987.

Más aun, en casos como el presente, en los que los reclamantes no fueron partes directas en el recurso y, por tanto, a ellos no les fue directamente notificada la resolución judicial, el dies a quo para el cómputo del plazo de un año debe de ser el de la fecha de publicación de la Sentencia en el B.O.E. que es el que da la debida publicidad a la misma y el momento a partir del cual los reclamantes pueden tener conocimiento real de los derechos que se pudieran derivar del pronunciamiento judicial (arts. 1.969 y 1.971 del Código Civil).

Al no hacerlo así, el Tribunal Supremo no sólo tomó como fecha de referencia un acto (el de lectura y publicación) en la práctica inexistente, sino que, además, con tal interpretación exige al demandante de amparo un conocimiento sobre los contenidos de la Sentencia que le resulta en todo caso imposible, denegándole su derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo de los órganos jurisdiccionales por un motivo formal y mediante una interpretación arbitraria y carente de toda lógica.

En estas circunstancias, la cuestión relativa al cómputo de los plazos, que es materia de legalidad ordinaria, adquiere relevancia constitucional (STC 245/1993). En definitiva solicita que se tome como dies a quo la fecha en que se publicó la Sentencia antecedente en el B.O.E. o, cuando menos, la de notificación al Colegio recurrente, fecha en la que se hizo realmente pública. En cualquiera de los dos supuestos, la demanda jurisdiccional que motiva estas actuaciones se habría interpuesto en plazo.

4. En virtud de providencia de fecha 8 de mayo de 1995, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitiera en el plazo de diez días testimonio de las actuaciones y procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por escrito presentado el día 12 de mayo de 1995 el Abogado del Estado se personó en el recurso de amparo en la representación que por su cargo ostenta.

6. En virtud de providencia de 11 de septiembre de 1995, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como tener por personado y parte al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, y al solicitante de amparo, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 29 de septiembre de 1995, dando en él por reproducidas las formuladas en la demanda, destacando que hasta el día en que fue notificada a las partes personadas la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 1987, por la que se declaraba la nulidad de la O.M. de 10 de agosto de 1985, únicamente podía ser conocida por quien la dictó. En consecuencia, fijar, como hace la Sentencia impugnada, el inicio del cómputo del plazo para recurrir antes de que se pudiera tener noticia del hecho del que nace la acción, atenta directamente contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Concluye citando en apoyo de su tesis el art. 1.969 C.C. que consagra el principio de que "no se puede ejercitar un derecho si se desconoce la existencia del mismo", así como una prolija jurisprudencia de este Tribunal sobre los actos de comunicación procesales, de la que infiere que no puede admitirse como fecha inicial del cómputo una en la que era imposible conocer la Sentencia, siendo así que no pudo reclamar hasta que no tuvo conocimiento de la misma.

8. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 18 de septiembre de 1995, solicitando la desestimación de la demanda.

Tras señalar que la Sentencia impugnada se limita a reiterar la doctrina contenida en, al menos, sesenta y cinco Sentencias que se dictaron en 1995 en el mismo sentido, de acuerdo con las cuales el hecho que motiva la indemnización, siguiendo la dicción del art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (en adelante L.R.J.A.E.), entonces vigente, es la anulación de la disposición reglamentaria (acto jurídico), cuya aplicación produce un efecto dañoso para el recurrente.

La lesión indemnizable es, en consecuencia, el daño patrimonial antijurídico, si bien cuando, como en este caso, se trata de lesiones patrimoniales imputables a disposiciones o actos ilegales, la antijuridicidad sólo adviene con la firmeza del pronunciamiento jurisdiccional anulatorio de la disposición o acto recurridos, pues así lo dispuso la Ley, dentro del margen que la propia Constitución (art. 106) concedió al legislador.

La Sentencia del Tribunal Supremo se apoya en el art. 1.969 C.C., interpretando que el nacimiento de la acción indemnizatoria se produce con la publicación y firmeza de la Sentencia. Aunque el Tribunal Supremo, en el uso de sus facultades en orden a interpretar y aplicar la ley, pudiera haber fijado el dies a quo del cómputo en otra fecha, como la de notificación de la Sentencia o la de publicación en el B.O.E., esa es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a los planteamientos constitucionales, en la medida en que el razonamiento del Tribunal no puede calificarse de irrazonable, arbitrario o ilógico. El criterio seguido viene confirmado por el art. 1.971 C.C.

Por otra parte, desde el plano propio del Derecho Administrativo de la responsabilidad de la Administración, sería difícil defender criterios distintos sobre el inicio del cómputo del plazo de reclamación según se anulara una disposición reglamentaria o un acto administrativo (que puede tener destinatarios plurales y, a veces, afectar a más personas que una disposición). Sólo en el caso de que durante el plazo de prescripción no hubiera existido publicidad alguna de la Sentencia, podría tener acogida la tesis del recurrente, debiendo esta circunstancia ser descartada expresamente, pues la Sentencia anulatoria de la Orden fue difundida en medios profesionales por el Consejo Superior de Colegios Farmacéuticos y, además, consta su publicación en el B.O.E. de 5 de noviembre de 1987, por lo que el recurrente tuvo tiempo más que suficiente para decidir el planteamiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

11. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 27 de septiembre de 1995, interesó la estimación de la demanda y el consiguiente otorgamiento del amparo, anulando la Sentencia impugnada para que el Tribunal Supremo dicte otra en la que entre a conocer del fondo del asunto planteado.

Para el Fiscal es clara la concurrencia de una interpretación formalista que responde a un criterio restrictivo del acceso al proceso, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Aunque reconoce que, en principio, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria (SSTC 245/1993 y 274/1993), ello no obsta a que este Tribunal deba examinar si la aplicación e interpretación de la misma realizada por los órganos judiciales ha lesionado los derechos fundamentales y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva. A este respecto, la redacción del art. 1.969 del C.C. no deja lugar a la duda cuando afirma que el plazo para el ejercicio de las acciones se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse", y no se puede ejercitar un derecho si se desconoce su existencia.

12. Por providencia del día 30 de septiembre de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de octubre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega la demandante de amparo que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1995, recaída en el recurso 238/90, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haber desestimado su pretensión a partir de una determinación del inicio del plazo, de un año, de prescripción de su derecho a reclamar a la Administración (ejercido el 6 de julio de 1988) que entiende manifiestamente arbitraria e irrazonable, y con ello contraria a la efectividad del mencionado derecho, cual es el momento de la "publicación y lectura" de la Sentencia de 4 de julio de 1987, origen de su pretensión de indemnización (en este caso, el 4 de julio de 1987), y no el de su inserción en el B.O.E. (5 de noviembre del mismo año) o, cuando menos, su notificación a las partes (7 de julio), concretamente al Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España. Concluye su demanda solicitando el reconocimiento de su derecho a ejercitar la acción de reclamación dentro del plazo de un año a partir de la publicación en el B.O.E. del fallo de la citada Sentencia de 4 de julio de 1987 o, subsidiariamente, desde la referida notificación de la misma. Planteada en estos términos, la demanda es coincidente con la suscitada en el recurso de amparo que ha dado lugar a la reciente STC 42/1997 dictada por la Sala Segunda de este Tribunal.

2. A fin de centrar correctamente el problema debatido en este recurso de amparo dentro del marco en el que ha sido planteado, y al que, por tanto, habremos de atenernos para su solución, resulta necesario señalar desde el comienzo que, como se recoge en los Antecedentes, en el proceso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la resolución impugnada, el representante de la Administración demandada opuso como excepción a la pretensión indemnizatoria del demandante, hoy recurrente en amparo, la carencia de un requisito de la acción resarcitoria por él ejercitada. Resolviendo esta excepción, el Tribunal Supremo, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le corresponde (art. 117.3 C.E.), y por aplicación de su propia doctrina sobre el dies a quo para el cómputo de la prescripción alegada, estimó la excepción y, en consecuencia desestimó la demanda. Lo que se trae, pues, al amparo constitucional es la resolución mediante la cual el Tribunal Supremo ha respondido a la excepción perentoria ante él planteada que, a juicio del recurrente, no satisface la exigencia constitucional de que "sea efectiva" la tutela de su derecho. Es a partir de este planteamiento como hemos de examinar si el problema afecta a las garantías constitucionales, en cuyo caso estaría justificada la intervención de este Tribunal, o sí, por el contrario, no trasciende de la potestad jurisdiccional que, como órgano superior en todos los órdenes, corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo (art. 123.1 C.E.).

3. A estos efectos, conviene comenzar recordando cómo la existencia de plazos de caducidad y prescripción de los derechos deriva de la correspondiente previsión legal, adoptada en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), encontrándose relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al determinar, entre otros efectos y aun como mera consecuencia indirecta, la imposibilidad de obtener la tutela de los jueces para su reconocimiento y protección. El legislador, pues, al configurar estos plazos, debe tener presente la exigencia constitucional de habilitar unos que sean suficientes y adecuados en orden a hacer valer judicialmente los derechos e intereses legítimos, de manera que su tutela judicial no resulte imposibilitada por insuficiencia del plazo establecido al efecto.

Pues bien, con arreglo a una reiterada doctrina de este Tribunal, la interpretación efectuada por los jueces y Tribunales de justicia de las normas relativas tanto a los plazos de caducidad como a los de prescripción, con las salvedades que más adelante se pondrán de manifiesto, es una cuestión de legalidad ordinaria, es decir, de la exclusiva competencia de los mismos (SSTC 27/1984, 89/1992, 201/1992, 101/1993, 164/1993, 245/1993, 322/1993 y 47/1997). En este sentido, hemos concretamente declarado que "no corresponde a este Tribunal revisar la legalidad aplicada ni establecer, en concreto, la interpretación que haya de darse a las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones o establecen el cómputo de dichos plazos" (STC 220/1993).

4. No obstante lo anterior, debemos advertir inmediatamente que cuando este Tribunal, en innumerables ocasiones, declara que una determinada cuestión de Derecho es "de legalidad ordinaria" o expresión similar, con la ineluctable consecuencia de declararla ajena a su propia competencia, y propia exclusivamente de la de los Tribunales ordinarios, no por ello está despojando de toda consideración de constitucionalidad a dicha cuestión. La Constitución, por el contrario, y muy particularmente los derechos fundamentales, inspiran y alientan todo nuestro ordenamiento, hasta sus últimas o más modestas manifestaciones. Ahora bien, ello no puede implicar el que este Tribunal esté llamado a imponer su criterio determinando, hasta el último extremo, la medida en que todas y cada una de las interpretaciones de la legalidad, llamada ordinaria, deben quedar influidas por los contenidos constitucionales. Tal cosa equivaldría a extender el ámbito de las "garantías constitucionales" (art. 123.1 C.E.) que marca el límite de nuestra jurisdicción a la interpretación de todo el ordenamiento.

Consecuencia de todo ello es que este Tribunal, en algunos casos, puede llegar a entender que interpretaciones de la legalidad ordinaria distintas de las que en el caso sometido a su consideración se hicieron acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los preceptos constitucionales y, muy en particular, a los relativos a los derechos fundamentales, lo que puede llevarle a sentirse distanciado respecto de la solución alcanzada. Pero una cosa es la garantía de los derechos fundamentales tal como le está encomendada y otra, necesariamente muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad; esto último puede no ocurrir sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental.

Tal es en concreto nuestro caso. Cuando el Tribunal Supremo, resolviendo la alegación propuesta por el representante de la Administración demandada y descartando otros criterios, declara la fecha de la llamada "lectura y publicación" de la Sentencia como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de un año para efectuar la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, muy posiblemente no está optando por la interpretación más beneficiosa para la viabilidad de la acción ejercitada, como acaso hubiera sido la de su inserción en el Boletín Oficial del Estado, o la de su notificación a las partes; no cabe ignorar, en efecto, cómo la fijación del inicio del cómputo en la fecha de la "lectura y publicación" puede reducir, dependiendo del carácter que en la práctica asuman dichas formalidades, el lapso temporal efectivamente puesto a disposición de los particulares, pero ello no es suficiente para que se aprecie una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución, en principio, de fondo. Con un sentido parecido, en la STC 287/1994 (fundamento jurídico 4º), señalábamos cómo, ante dos interpretaciones divergentes de la legalidad, la misión de este Tribunal no es la de inclinarse apriorísticamente por la que resulte más beneficiosa, sin más, para el titular del derecho fundamental, sino, más correctamente, la de constatar si la interpretación llevada a cabo por el Juez o Tribunal, en su función de tutela de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 C.E.), salvaguarda o no suficientemente el contenido del mencionado derecho fundamental.

En este contexto, el Ministerio Fiscal lleva ciertamente razón en su apreciación de que atender a la fecha de la "publicación", y no a la de la notificación, de la Sentencia "supone una reducción real del plazo para interponer la reclamación correspondiente que, dependiendo de la dilación en la notificación (en este caso, ciertamente, muy reducida), podría restringir, e incluso hipotéticamente, suprimir, la efectividad del derecho a la reclamación", concluyendo, en este sentido, en que "todo lo que suponga reducción del plazo de un año supone, asimismo, una mayor dificultad de acceso al proceso". La cuestión, sin embargo, no puede reducirse a la determinación de qué interpretación de la legalidad relativa a estos plazos da como consecuencia un plazo "real" superior, pues no es ése, como se ha visto, el criterio que preside nuestra doctrina, al igual que tampoco es aceptable la argumentación en términos hipotéticos. Por lo demás, la afirmación que hace equivaler toda reducción "del plazo de un año" a una "mayor dificultad" de acceso al proceso, con independencia de su plausibilidad, no es concluyente respecto de una vulneración de derechos fundamentales como la que aquí se ha invocado.

Mas de todo lo anterior, cabe reiterar, no se deduce que este Tribunal comparta o haga suya la interpretación de la legalidad llevada a cabo por la Sentencia objeto de la presente demanda de amparo, ni desde el punto de vista de los institutos legales en sí mismos considerados, en este caso, la prescripción de las acciones de los arts.40.3 L.R.J.A.E. y 1.969 C.C., sobre los que este Tribunal no tiene por qué pronunciarse, ni desde la anteriormente señalada perspectiva del máximo influjo de los contenidos constitucionales en la interpretación de la legalidad, en lo que ciertamente debe admitirse la autoridad de este Tribunal. A efectos, sin embargo, de la presente demanda de amparo, lo que únicamente nos corresponde es el análisis y determinación de si se da alguno de los supuestos en los que, por excepción, este Tribunal ha entendido que el modo de computar los referidos plazos puede vulnerar el derecho a la tutela judicial.

5. Llegados a este punto, es de constatar cómo la aplicación realizada por los Jueces y Tribunales de los plazos de prescripción y caducidad, conforme hemos venido reiteradamente señalando, sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, 47/1989, 220/1993); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó nuestra STC 201/1992); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (como consecuencia de nuestra doctrina general sobre las resoluciones judiciales manifiestamente arbitrarias: SSTC 89/1992, 245/1993 y 322/1993, entre otras).

Descartado, pues nada se alega, el error patente en el cómputo del plazo de prescripción, conviene analizar la posible presencia de alguno de los otros dos supuestos, es decir, si, en el caso, la interpretación realizada ha impedido materialmente el ejercicio de la acción o si, aun no dándose esta circunstancia, la interpretación se apoya en un razonamiento puramente arbitrario.

6. La demandante de amparo, ello debe dejarse consignado expresamente por más que la misma no lo ponga en duda, no ha visto en modo alguno impedido materialmente el ejercicio de la acción resarcitoria. Como hemos dicho en la citada STC 42/1997, con idéntica aplicabilidad a este supuesto, "cabe presumir fundadamente que el ahora recurrente conoció a tiempo la Sentencia dictada el 4 de julio de 1987 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no sólo por constituir el presupuesto para su reclamación indemnizatoria sino por la intervención del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en aquel proceso, con la consiguiente información a los distintos Colegios y por éstos a los profesionales integrados en ellos, dado su directo interés en dicho fallo. La duración, en abstracto, del plazo de prescripción -un año- debe reputarse como más que suficiente para preparar y articular la reclamación, nada compleja por otra parte. Ni concurren tampoco factores ajenos a la voluntad del recurrente que le impidieran razonablemente reclamar la indemnización frente a la Administración General del Estado en el plazo dado (lo que diferencia el presente supuesto de casos como los resueltos en las SSTC 262/1988 y 47/1989)" (fundamento jurídico 5º). Por otra parte, no debe pasarse por alto la circunstancia de que el proceso que dio lugar a la impugnada Sentencia de 4 de julio de 1987 ya venía produciendo efectos sobre la esfera jurídica del demandante, toda vez que la aplicación del margen de beneficio profesional establecido por la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985, del que deriva el daño reclamado, cesó en virtud del Auto de suspensión de dicha Orden que en el mismo se dictó, de lo que sin duda podía resultar un elemento de conocimiento para los farmacéuticos afectados, así como que debían esperar a que recayese sentencia en el mismo para poder reclamar su indemnización, lo que debilita considerablemente cualquier hipótesis de desconocimiento de la misma.

7. Esto sentado, nos resta por último determinar si, con independencia y más allá de la mayor o menor corrección de la interpretación efectuada, no estaríamos incluso en presencia de un pronunciamiento al que pudiese imputarse arbitrariedad, último de los supuestos que, en el problema que estamos abordando, este Tribunal está llamado a examinar. Esta tacha extrema de arbitrariedad, tal como hemos declarado, supone que la resolución judicial impugnada no es expresión de la administración de justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994), lo que implica la "negación radical de la tutela judicial" (STC 54/1997, fundamento jurídico 3º), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial, o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo" (STC 244/94, fundamento jurídico 2º).

Para la demandante de amparo, como se ha señalado, nos encontramos ante una interpretación arbitraria, absurda e injusta del citado precepto legal, en conjunción con los arts. 1.969 y 1.971 C.C., en cuanto supone computar el plazo a partir de un momento, el de la publicación y lectura, en el que, por su naturaleza exclusivamente formal, el hecho permanece oculto o clandestino; siendo además irrazonable al efectuar el cómputo a partir de un mero acto procesal, la "publicación y lectura", que no es más que "un recuerdo histórico sin realidad efectiva actual".

No cabe compartir tales apreciaciones. La interpretación en cuestión, en efecto, y como se señala en la repetida STC 42/1997, no "contraviene el tenor literal de los preceptos legales citados" (fundamento jurídico 4º), ni, a partir de ellos construye un discurso irracional o absurdo. En la Sentencia recurrida, por sí y por la remisión que hace a otras de la misma Sala (15 de octubre y 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de marzo de 1992, 14 y 22 de mayo de 1993 y 26 de marzo de 1994), es posible constatar, por el contrario, la existencia de una argumentación no carente de toda lógica.

Reconstruyendo la argumentación judicial que nos ocupa es de apreciar cómo la misma arranca de la constatación de una lesión indemnizable, derivada de la merma patrimonial ocasionada por una disposición administrativa ilegal, existente a partir del momento de la anulación de la disposición, por cuanto es entonces cuando surge tal lesión "en su doble aspecto material y jurídico". Como consecuencia de ello, se sostiene, la "publicación y lectura" de la Sentencia, cuya fecha, debe señalarse, no es si no la de la propia resolución, se conecta con el nacimiento de la lesión, por cuanto de ella se deriva su firmeza al ser irrecurrible, convirtiéndose así la Sentencia anulatoria desde que fue dictada en "el hecho que motiv[a] la indemnización", a partir del cual se inicia el plazo del año para reclamar, de acuerdo con lo previsto en el art. 40.3 L.R.J.A.E. De otro lado, la vinculación de ese momento en que la Sentencia gana firmeza con la posibilidad legal de reclamar la indemnización, le lleva a invocar, en justificación de la interpretación sostenida, la autoridad de la doctrina de la actio nata, y de lo dispuesto en el art. 1.969 C.C., que establece que el cómputo de prescripción de acciones, salvo que se disponga otra cosa, se inicia en el momento "en que pudieron ejercitarse"; atender a una "posibilidad" de ejercicio legal y abstracta, como se ha hecho, en vez de una concreta y personal, podía, por lo demás, encontrar apoyo en lo dispuesto en el art. 40.3 L.R.J.A.E. ("hecho que motive la indemnización").

La anterior descripción del iter argumental debe ser suficiente para descartar que nos encontremos ante un supuesto equiparable a lo que hemos venido calificando como un razonamiento arbitrario, conducente a una pura apariencia de justicia, sin que, por lo demás, haya constancia de que la interpretación seguida ha sido resultado de un voluntarismo selectivo por parte del órgano judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formulan los Magistrados, don Vicente Gimeno Sendra, don Enrique Ruiz Vadillo y don Manuel Jimenez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 704/95

De conformidad con nuestra doctrina, nacida de la interpretación del art. 24.1 de la Constitución, puede entenderse como derecho a la tutela judicial efectiva el derecho al libre acceso a la Jurisdicción para obtener una resolución motivada, fundada en Derecho, congruente y de fondo si concurren todos los presupuestos y requisitos procesales (SSTC 27/1995, 231/1990, 180, 265 y 191/1988, 55/1987, entre otras).

En la valoración de esta última exigencia se encuentra el motivo de nuestra respetuosa discrepancia. Según la mayoría, la novedosa tesis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S., conforme a la cual el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de un año del art. 40.3 L.R.J.A.E. a partir del día de la publicación de la Sentencia cumple con las exigencias del derecho a la tutela; en nuestra opinión, constituye una interpretación irrazonable del art. 1.969 del C.C. que comporta una violación de dicho derecho fundamental.

En efecto, si se tiene en cuenta que este último precepto dispone que “el tiempo para la prescripción de toda case de acciones,..., se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”, es claro que dicho día nunca puede ser el de la “publicación” de la Sentencia, por la sencilla razón de que a este “acto”, que en la práctica suele coincidir con el de la votación, no son llamadas la partes, lo que, excepción hecha de las Sentencias publicadas in voce, permite concebirlo como una mera ficción carente de sentido.

A diferencia del sentir de la mayoría de este Tribunal, nosotros entendemos que, a los efectos de determinar el cómputo de cualquier plazo procesal (y, a diferencia de la caducidad, lo es siempre el de prescripción), hay que partir del dia de la notificación de la Sentencia, momento a partir del cual las partes pueden reaccionar contra ella mediante los medios de impugnación previstos por el ordenamiento.

Al hacer coincidir la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. dicho dies a quo con el de la publicación de la Sentencia, ocasiona un grave atentado, no sólo a la seguridad jurídica, sino al propio derecho a la tutela, ya que, siendo así que la publicación precede siempre a la notificación y nunca al revés, de secundar este criterio, la determinación del cómputo de los plazos procesales queda al arbitrio del propio órgano jurisdiccional que dicta la resolución, sin garantía alguna del justiciable.

Nos encontramos, pues, ante una peligrosa doctrina (por todo lo que de inseguridad jurídica genera para las partes) que, de ser extendida al cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, puede hacer frustrar el también derecho fundamental a los recursos.

Volviendo al caso que nos ocupa, resulta igualmente manifiesto que esta doctrina, eufemísticamente denominada de la actio non nata (de la actio necata, más bien diríamos nosotros), surge en dicha Sala del T.S. en el año 1990 y es aplicada retroactivamente a la publicación de una Sentencia, de 4 de Julio de 1987, fecha en la que regía la para nosotros correcta doctrina procesal, según la cual los efectos de la cosa juzgada han de surgir desde el día de la notificación de la Sentencia a las partes. Siendo esto así, en modo alguno se le puede reprochar al recurrente en amparo cualquier falta de diligencia en el cumplimiento del plazo para la interposición de su demanda resarcitoria.

Lo que aquí se discute no es, como cree la Sentencia de la mayoría, si el plazo de un año del antiguo art. 40.3 L.R.J.A.E. es lo suficientemente generoso para evitar situaciones de indefensión, sino la corrección de la interpretación efectuada por el órgano judicial del dies a quo para el cómputo de dicho plazo, interpretación que, cuando menos, ha de ser calificada como irrazonable. Si se tiene en cuenta que las normas que rigen los plazos procesales son de orden público, que la parte interesada es dueña de ejercitar el acto de postulación cualquier día siempre que se encuentre dentro del mismo, y que la modificación de las reglas determinantes de su cómputo incide en el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9 C.E.), forzoso se hace concluir en que no nos encontramos ante un mero problema de interpretación de la legalidad ordinaria (cuyo monopolio corresponde al T.S.), sino ante una interpretación irrazonable de un requisito procesal que ha impedido un examen jurisdiccional del fondo de la pretensión resarcitoria, lo que, a nuestro parecer, conculca ese derecho de configuración legal que es el de tutela judicial efectiva, que no se satisface con cualquier resolución formalmente razonada, sino con aquella que dé respuesta a la relación jurídico material debatida o, como dispone el propio art. 24.1, que proteja “los derechos e intereses legítimos”.

El derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer la resoluciones judiciales que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos. La notificación, en tanto que acto de comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes, sirve para eso, para que se sepa lo que el juzgado o Tribunal ha decidido, junto a los fundamentos que motivan la resolución. Una pseudopublicación, como mero componente de una liturgia forense esotérica, en la que las partes están ausentes, no puede ser el acto requerido por nuestra Constitución para posibilitar el derecho a la tutela judicial efectiva o a los recursos.

Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 260 ] 30/10/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/10/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída en recurso contencioso-administrativo formulado contra la denegación, por silencio administrativo, de la petición de reclamación de daños y perjuicios presentada ante el Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: supuestos en los que la aplicación por Jueces y Tribunales de los plazos de prescripción y caducidad tiene relevancia constitucional. Voto particular.

Résumé

En aplicación de la doctrina sentada en la STC 42/1997, de 10 de marzo, se deniega el amparo. La desestimación de la petición de indemnización por extemporánea no vulnera el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada ni la sentencia objeto de este recurso está incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por tres magistrados.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), estimó la demanda del solicitante de amparo. En la STEDH Miragall Escolano y otros c. España, de 25 de mayo de 2000, declaró vulnerado el derecho a un proceso equitativo (art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos).

  • 1.

    La existencia de plazos de caducidad y prescripción de los derechos deriva de la correspondiente previsión legal, adoptada en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), encontrándose relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al determinar, entre otros efectos y aun como mera consecuencia indirecta, la imposibilidad de obtener la tutela de los Jueces para su reconocimiento y protección. El legislador, pues, al configurar estos plazos, debe tener presente la exigencia constitucional de habilitar unos que sean suficientes y adecuados en orden a hacer valer judicialmente los derechos e intereses legítimos, de manera que su tutela judicial no resulte imposibilitada por insuficiencia del plazo establecido al efecto [F. J. 3].

  • 2.

    Cuando este Tribunal, en innumerables ocasiones, declara que una determinada cuestión de Derecho es «de legalidad ordinaria» o expresión similar, con la ineluctable consecuencia de declararla ajena a su propia competencia, y propia exclusivamente de la de los Tribunales ordinarios, no por ello está despojando de toda consideración de constitucionalidad a dicha cuestión. La Constitución, por el contrario, y muy particularmente los derechos fundamentales, inspiran y alientan todo nuestro ordenamiento, hasta sus últimas o más modestas manifestaciones. Ahora bien, ello no puede implicar el que este Tribunal esté llamado a imponer su criterio determinando, hasta el último extremo, la medida en que todas y cada una de las interpretaciones de la legalidad, llamada ordinaria, deben quedar influidas por los contenidos constitucionales. Tal cosa equivaldría a extender el ámbito de las «garantías constitucionales» (art. 123.1 C.E.) que marca el límite de nuestra jurisdicción a la interpretación de todo el ordenamiento. Consecuencia de todo ello es que este Tribunal, en algunos casos, puede llegar a entender que interpretaciones de la legalidad ordinaria distintas de las que en el caso sometido a su consideración se hicieron acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los preceptos constitucionales y, muy en particular, a los relativos a los derechos fundamentales, lo que puede llevarle a sentirse distanciado respecto de la solución alcanzada. Pero una cosa es la garantía de los derechos fundamentales tal como le está encomendada y otra, necesariamente muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad; esto último puede no ocurrir sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental [F. J. 4].

  • 3.

    Cuando el Tribunal Supremo, resolviendo la alegación propuesta por el representante de la Administración demandada y descartando otros criterios, declara la fecha de la llamada «lectura y publicación» de la Sentencia como «dies a quo» para el inicio del cómputo del plazo de un año para efectuar la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, muy posiblemente no está optando por la interpretación más beneficiosa para la viabilidad de la acción ejercitada, como acaso hubiera sido la de su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», o la de su notificación a las partes; no cabe ignorar, en efecto, cómo la fijación del inicio del cómputo en la fecha de la «lectura y publicación» puede reducir, dependiendo del carácter que en la práctica asuman dichas formalidades, el lapso temporal efectivamente puesto a disposición de los particulares, pero ello no es suficiente para que se aprecie una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución, en principio, de fondo [F. J. 4].

  • 4.

    La aplicación realizada por los Jueces y Tribunales de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, 47/1989 y 220/1993); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó nuestra STC 201/1992), y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (como consecuencia de nuestra doctrina general sobre las resoluciones judiciales manifiestamente arbitrarias: SSTC 89/1992 y 245 y 322/1993, entre otras) [F. J. 5].

  • 5.

    Como hemos dicho en la citada STC 42/1997, con idéntica aplicabilidad a este supuesto, «cabe presumir fundadamente que el ahora recurrente conoció a tiempo la Sentencia dictada el 4 de julio de 1987 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no sólo por constituir el presupuesto para su reclamación indemnizatoria sino por la intervención del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en aquel proceso, con la consiguiente información a los distintos Colegios y por éstos a los profesionales integrados en ellos, dado su directo interés en dicho fallo. La duración, en abstracto, del plazo de prescripción -un año- debe reputarse como más que suficiente para preparar y articular la reclamación, nada compleja por otra parte. Ni concurren tampoco factores ajenos a la voluntad del recurrente que le impidieran razonablemente reclamar la indemnización frente a la Administración General del Estado en el plazo dado (lo que diferencia el presente supuesto de casos como los resueltos en las SSTC 262/1988 y 47/1989)» (fundamento jurídico 5.). Por otra parte, no debe pasarse por alto la circunstancia de que el proceso que dio lugar a la impugnada Sentencia de 4 de julio de 1987 ya venía produciendo efectos sobre la esfera jurídica del demandante, toda vez que la aplicación del margen de beneficio profesional establecido por la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985, del que deriva el daño reclamado, cesó en virtud del Auto de suspensión de dicha Orden que en el mismo se dictó, de lo que sin duda podía resultar un elemento de conocimiento para los farmacéuticos afectados, así como que debían esperar a que recayese sentencia en el mismo para poder reclamar su indemnización, lo que debilita considerablemente cualquier hipótesis de desconocimiento de la misma [F. J. 6].

  • 6.

    Nos resta por último determinar si, con independencia y más allá de la mayor o menor corrección de la interpretación efectuada, no estaríamos incluso en presencia de un pronunciamiento al que pudiese imputarse arbitrariedad, último de los supuestos que, en el problema que estamos abordando, este Tribunal está llamado a examinar. Esta tacha extrema de arbitrariedad, tal como hemos declarado, supone que la resolución judicial impugnada no es expresión de la administración de justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994), lo que implica la «negación radical de la tutela judicial» (STC 54/1997), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial, o expresa un proceso deductivo «irracional o absurdo» ( STC 244/1994). Pues bien, la interpretación en cuestión, en efecto, y como se señala en la repetida STC 42/1997, no «contraviene el tenor literal de los preceptos legales citados», ni, a partir de ellos, construye un discurso irracional o absurdo. En la Sentencia recurrida, por sí y por la remisión que hace a otras de la misma Sala, es posible constatar, por el contrario, la existencia de una argumentación no carente de toda lógica [F. J. 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1969, ff. 4, 7, VP
  • Artículo 1971, f. 7
  • Decreto de 26 de julio de 1957. Texto refundido de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado
  • Artículo 40.3, ff. 4, 7, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3, VP
  • Artículo 24.1, ff. 4, 5, VP
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 123.1, ff. 2, 4
  • Orden de la Presidencia, de 10 de agosto de 1985. Fija el nuevo margen de beneficio de las Oficinas de Farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas
  • En general, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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