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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.737/96, promovido por doña Elizabeth Bonet Llaquet, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistida por el Letrado don José Luis López Montejano, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 14 de marzo de 1996, mediante el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 22 de marzo de 1994, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Gavá (Barcelona), por el que se rechaza la solicitud de nulidad de actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado con el núm. 177/93. Compareció "Banca Catalana, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida de Letrado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de abril de 1996, la representación procesal de doña Elizabeth Bonet Llaquet interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) La quejosa obtuvo en el año 1987 un préstamo hipotecario de la entidad "Banca Catalana" con el fin de adquirir una vivienda localizada en "planta tercera, puerta tercera de la casa B sita en Gavá, paraje Pineda, frente a la calle del Pinar sin número". En la escritura de constitución de la hipoteca la actora hizo constar su domicilio en la c/Aragón 174 de la ciudad de Barcelona, trasladando su residencia poco después a la propia finca adquirida, sin que dicha circunstancia fuese notificada a la entidad bancaria "a los efectos de la hipoteca".

b) Posteriormente, y como consecuencia de las modificaciones urbanísticas habidas en el paraje donde se encontraba la finca hipotecada, ésta pasó a estar ubicada en la nueva "calle de la Marinada núm. 34".

c) Según se afirma en el antecedente de hecho tercero de la demanda, "debido a importantes problemas económicos, mi principal no pudo atender los pagos a que se había comprometido en la escritura de hipoteca y, en consecuencia, Banca Catalana decidió ejecutarla".

El subsiguiente procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Gavá, se tramitó inaudita parte debitoris, por cuanto, de un lado, el previo y extrajudicial requerimiento de pago a cargo de la entidad bancaria se realizó en el domicilio de Barcelona que la actora había hecho constar expresamente en la escritura de constitución de la hipoteca, domicilio en el cual, como se ha indicado, ya no tenía fijada su residencia, y porque, de otro lado, nunca ha tenido conocimiento de la providencia en la que se le comunicaba el lugar, día y hora de celebración de la subasta de la finca hipotecada, cuya notificación se llevó cabo por la comisión del Juzgado, el día 21 de diciembre de 1993, en el "paraje Pineda, frente a la calle del Pinar sin número", mediante entrega de una cédula al portero de la finca "don Felipe García Martínez".

d) La subasta, aprobación del remate y adjudicación de la finca tuvieron lugar el día 15 de febrero de 1994.

f) Igualmente se afirma en la demanda de amparo que, en el mes de marzo de 1994, "mi principal encontró en el buzón una nota, probablemente de un profesional de las subastas, indicando que el próximo día 15 de marzo le subastaban la vivienda... El marido de mi principal se personó en el Juzgado y, ante su sorpresa, le informaron que la vivienda ya se había subastado y adjudicado...".

g) La quejosa formuló entonces ante el Juzgado una solicitud de nulidad de actuaciones, aduciendo la falta de conocimiento de la fecha de celebración de la subasta por las irregularidades habidas en la notificación practicada el 21 de diciembre de 1993, solicitud que fue desestimada por Auto de 22 de marzo de 1994.

h) Dicho Auto fue recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, ante la que la quejosa solicitó también que se le admitiesen determinados documentos tendentes a acreditar la irregularidad de la notificación de la subasta, solicitud que le fue rechazada por providencia de 20 de marzo de 1995, confirmada en súplica por medio de Auto de 4 de abril del mismo año.

i) El recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia a través de Auto de fecha 14 de marzo de 1996, al considerar, de una parte, que la recurrente no había acreditado que la notificación de la providencia sobre la celebración de la subasta fuera llevada a cabo en lugar equivocado, y de otra, por entender que, aun habiendo existido hipotéticamente esa falta de conocimiento que se denuncia, en el acto de la subasta el deudor carece de participación activa, por lo que el no ser informado de su celebración no puede originarle indefensión, puesto que con ello no se le priva de derecho alguno.

3. Considera la recurrente en amparo que dichas resoluciones han vulnerado, en primer término, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues el hecho de no haber sido regularmente notificada la providencia relativa al lugar, fecha y hora de celebración de la subasta de la finca hipotecada, le ha originado indefensión, así como, en segundo lugar, su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), al no serle admitida en fase de apelación una serie de documentos mediante los que intentaba demostrar la invalidez de la notificación practicada.

A) Sostiene, a tales efectos, que la dirección en la que la comisión del Juzgado entregó la cédula a una tercera persona "no existía ya como tal en la fecha de la diligencia... y mal pudo constituirse la comisión judicial en una dirección inexistente"; tampoco consta en la diligencia que se llegase a ir a la casa B, piso 3º, puerta 3º, que es la dirección correcta de la finca; además, el portero o conserje de la finca no es "D. Felipe García Martínez", a quien fue entregada la cédula, sino otra distinta persona que desde varios años viene desempeñando dicha labor; por último, al momento de llevarse a cabo la diligencia en la finca hipotecada se encontraba residiendo en ella el padre de la recurrente, quien por razones de salud no solía abandonarla, por lo que si la comisión judicial se hubiera personado efectivamente en dicho domicilio hubiera encontrado sin duda a alguien a quien notificar la resolución.

Las relatadas circunstancias conducen a la recurrente a pensar que la notificación cuestionada "no se practicó en debida forma, sino que, por error, se debió de practicar en lugar inadecuado", razón por la cual "no se enteró de la subasta hasta después de celebrada".

De otra parte, la quejosa también niega que el conocimiento sobre la celebración del acto de subasta no resulte relevante para los derechos del deudor hipotecario.

Afirma, en concreto, que cuando la regla 7ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria prevé la comunicación al deudor de la fecha de la subasta "está dotando al ejecutado de una última oportunidad para solucionar la grave situación en que la ejecución hipotecaria le coloca, ya que, conociendo la inminente subasta, el deudor todavía puede evitar la pérdida total de la finca pagando la deuda, o bien, caso de no poder hacerlo, puede vender la finca a fin de procurarse los medios de pago y obtener un mejor precio del que podría procurarle la subasta pública, o puede incluso buscar un postor más adecuado que los que habitualmente asisten a las subastas judiciales".

De ahí que la falta de notificación de la providencia relativa a la celebración de la subasta de la finca hipotecada "provoca la pérdida de oportunidades de acción para el ejecutado, hace que éste se vea mermado en sus posibilidades de ejercicio y defensa material de sus intereses, y se conculca así su derecho fundamental a obtener la tutela judicial en el ejercicio de sus derechos... produciéndole verdadera indefensión, quizás no procesal, pero sí material".

B) En cuanto a la lesión del derecho a la prueba, la actora aduce que en el procedimiento de apelación intentó demostrar la irregularidad de la notificación practicada, aportando para ello una serie de documentos, tales como: a) certificación del Ayuntamiento de Gavá sobre el cambio de dirección que había experimentado la finca hipotecada, b) recibos de contribución urbana, c) recibos del salario del portero de la finca, donde se identifica a éste, y d) extractos de la cuenta bancaria que la recurrente tenía abierta en la entidad ejecutante, en los que constan correctamente los datos identificativos de su residencia.

Dicha aportación documental fue inicialmente rechazada y dicho rechazo confirmado en súplica, recurso en el que la actora ya había invocado la lesión del art. 24.2 C.E., al igual que ahora hace de nuevo en su demanda de amparo.

4. El 16 de septiembre de 1996 la Sección Primera dictó Providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

5. Mediante escrito registrado el 17 de octubre de 1996, la representación procesal de "Banca Catalana, S.A.", solicitó ser tenida como parte en el recurso de amparo.

6. Por providencia de 11 de noviembre de 1996, la Sección Segunda acordó tener por personada y parte a "Banca Catalana, S.A.", y por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas, así como la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

A) La recurrente en amparo, a través de escrito que quedó registrado el 4 de diciembre de 1996, insistió en los hechos y fundamentos inicialmente consignados en su escrito de demanda.

B) La entidad "Banca Catalana S.A.", por su parte, solicitó, a través de escrito registrado el 5 de diciembre de 1996, la desestimación del recurso de amparo, por cuanto la providencia sobre celebración de la subasta de la finca hipotecada fue notificada a la deudora en el lugar señalado en la escritura de constitución de la hipoteca, amén de publicada por edictos en los lugares de costumbre.

Sostiene, además, que la actora conocía la existencia del procedimiento hipotecario, por lo que debió personarse en él antes de la subasta y de la aprobación del remate, ya que, al no hacerlo, incurre en una conducta negligente que excluye toda indefensión.

C) El Ministerio Fiscal, por último, ha instado igualmente la desestimación de la demanda de amparo. En concreto, en su escrito de alegaciones, registrado el día 9 de diciembre de 1996, aduce que la actora, al no haber dado aviso a la entidad bancaria del cambio de su residencia a los efectos de la hipoteca, no pudo conocer el requerimiento de pago que se llevó a cabo en el domicilio inscrito en la escritura de constitución de la hipoteca, ni tampoco, por tanto, la posterior notificación de la providencia sobre la celebración de la subasta. Además, la persona que recibió la cédula, perfectamente identificada, se dijo portero de la misma y no adujo desconocer a la demandada.

De otra parte, y en lo que respecta a la lesión del art. 24.2 C.E., el Ministerio Fiscal entiende que los documentos inadmitidos en apelación a la recurrente no eran pertinentes para destruir la realidad de la práctica de la notificación "al deberse la falta de conocimiento o bien a la actora por no hacer saber el cambio que había sufrido la dirección de la finca, objeto de la hipoteca o bien a la falta de manifiestación del portero de no vivir en la finca la actora o si vivía la demandada el no hacérsela llegar conforme le indicó el juzgado y consta en la misma diligencia".

7. Por providencia de 2 de marzo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 3 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se invoca la lesión de dos distintos derechos fundamentales.

Por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuya vulneración se imputa al Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de marzo de 1996, que confirma en vía de apelación el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Gavá, sobre denegación de solicitud de nulidad de actuaciones. Tal petición de nulidad se apoya en la irregularidad de la diligencia de notificación del lugar, día y hora de celebración de una subasta en el marco de un proceso del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

Por otro lado, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, el cual se estima lesionado por la providencia de 20 de marzo de 1995, confirmada en súplica por Auto de 4 de abril del mismo año, en la que la citada Audiencia Provincial niega la admisión de una serie de documentos con los que la quejosa pretendía demostrar las irregularidades de la diligencia de notificación antes mencionada.

Para el enjuiciamiento de tales cuestiones, mejor es seguir el orden inverso al expresado en la demanda de amparo, pues una eventual estimación de la lesión del invocado derecho a la prueba (art. 24.2 C.E.), habría de ocasionar indefectiblemente la retroacción de las actuaciones al momento en que los medios probatorios propuestos fueron indebidamente rechazados por los órganos judiciales; retroacción que haría de suyo inviable el posterior enjuiciamiento sobre la supuesta lesión del también invocado derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recurrente estima que la Audiencia Provincial de Barcelona ha infringido el art. 24.2 C.E. al inadmitir la prueba documental mediante la que intentó demostrar, ya en la vía del recurso de apelación contra el rechazo de su solicitud de nulidad de actuaciones, que la notificación acerca de la celebración de la subasta era inválida por haber sido practicada irregularmente.

Tal queja, sin embargo, no puede ser estimada.

A) En efecto, este Tribunal ha podido declarar en diversas ocasiones que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho "de configuración legal", cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 C.E.

Esta doctrina quedó expuesta, por ejemplo, en la STC 1/1996, en la que, con cita de anterior jurisprudencia, se afirmó que, "dada su naturaleza de derecho de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes coadyuva activamente el propio legislador, por lo que necesariamente la acotación de su alcance «debe encuadrarse dentro de la legalidad» (STC 167/1988, fundamento jurídico 2º). Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 212/1990, 87/1992, 94/1992, entre otras muchas). El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa «cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda» (STC 149/1987, fundamento jurídico 3º; fórmula que se reitera, en términos prácticamente idénticos, en la STC 212/1990, fundamento jurídico 3º)" (STC 1/1996, fundamento jurídico 2º).

B) Pues bien, en el presente caso la lectura de las decisiones impugnadas desvela inequívocamente que la inadmisión de los documentos que la actora pretendía aportar en apelación fue debida al hecho de ser la petición "extemporánea" -la proposición probatoria no se formuló en el escrito instructorio al que se refiere el art. 860 L.E.C., precepto al que remite el art. 893 de la misma norma- y "no tratarse de documentos nuevos" -únicos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 862 y 863 L.E.C., resultan admisibles en la segunda instancia-. Dicha primera apreciación, hecha constar en la providencia de 20 de marzo de 1995, fue posteriormente confirmada en súplica mediante Auto de 4 de abril de 1995, en el que, si bien se llega a afirmar que los documentos aportados "carecen de interés probatorio", en realidad, la argumentación que culmina el rechazo judicial no es otra que la del "carácter restrictivo de la prueba en segunda instancia".

Resulta claro, por consiguiente, que la inadmisión de la prueba propuesta por vez primera en la segunda instancia se debió al hecho de que la misma incurría en las apuntadas causas de inadmisibilidad, cuya efectiva concurrencia en el presente caso impide apreciar la lesión del art. 24.2 C.E.

Cabe señalar, además, que del hecho de que la proposición probatoria en segunda instancia no cumplía con los requisitos legalmente previstos era consciente, incluso, la propia quejosa, quien, con anterioridad al rechazo judicial de su propuesta probatoria, en el último párrafo de su escrito fechado el 21 de enero de 1995 ya intentó justificar la extemporaneidad de su proposición (reconocida al afirmar que "no hubo tiempo material de preparar documentación probatoria al interponer recurso solicitando la nulidad de la subasta...") mediante una invocación genérica a los derechos consagrados en el art. 24 C.E.

3. El Auto cuestionado, de fecha 14 de marzo de 1996, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, contiene una tesis que no puede ser compartida, a saber, que el desconocimiento por parte del deudor sobre el lugar, día y hora de celebración de la subasta de la finca en el marco del procedimiento de ejecución regulado en el art. 131 L.H., no puede en ningún caso provocar la indefensión de aquél, al tratarse, se dice expresamente, de un acto "cuya realización es procesalmente inexorable y en el que (el deudor a quien ha de dirigirse la notificación) no tiene ninguna participación activa... lo que configura a dicha notificación en lo que es en sí misma: un acto de información, pero del que no constituye presupuesto alguno para el ejercicio de derechos procesales. En consecuencia, la hipotética falta de la notificación de la subasta no produce realmente indefensión a la parte recurrente, puesto que no le priva de derecho alguno más que, en todo caso, de la información misma referida a un hecho que, como se ha dicho, es procesalmente inexorable...".

A este respecto, y puesto que la interpretación de la legalidad ordinaria es tarea que manifiestamente no corresponde al ámbito competencial de este Tribunal (SSTC 29/1984, 71/1984, 47/1989, 132/1991, entre otras muchas), sea suficiente con señalar que la notificación al deudor de los requisitos de lugar y tiempo de celebración de la subasta de la finca hipotecada, notificación que imperativamente exige el art. 131.7º L.H., in fine, permite a aquél poder satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la adjudicación del bien (argumento ex art. 1.498 L.E.C.), además de posibilitar su intervención en orden a oponerse a cualquier posible irregularidad que pudiese acaecer en el procedimiento de apremio. De ahí que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya podido declarar que "la omisión del trámite que tratamos, no sólo representa una infracción procedimental, sino un vicio esencial respecto a las garantías que han de presidir el desarrollo del procedimiento judicial sumario" (Sentencia de 1 de junio de 1995).

4. Resulta sólida, en cambio, la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, las cuales se articulan con los siguientes hechos:

A) Que la deudora no notificó a la entidad bancaria el cambio de domicilio realizado después de la escritura de constitución de la hipoteca.

B) Que la finca hipotecada tuvo una localización provisional en "el paraje Pineda, frente a la calle del Pinar sin número", para luego ubicarse en "calle de la Marinada núm. 34", modificaciones en las denominaciones de las calles que son frecuentes en las urbanizaciones y bloques de viviendas nuevos, que primero se sitúan en lugares sin número y finalmente se atribuye a la correspondiente calle nombre y se da número a cada una de sus casas.

C) Que la notificación se llevó a cabo en la finca hipotecada, si bien la dirección que figura en la diligencia sea la primera y provisional.

D) Que el lugar, fecha y hora de la subasta fueron publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona" y en el "Boletín Oficial del Estado", además de insertados en el tablón de anuncios del Juzgado.

A la vista de estos hechos, carece de consistencia la alegación de amparo. El Juzgado le notificó el lugar, día y hora de la subasta en la finca objeto de la misma, como establece el art. 131, regla 7ª, in fine, de la Ley Hipotecaria, sin que sea relevante el cambio de la denominación de la calle, pues la finca hipotecada continuó siendo la misma, aunque el lugar de su ubicación se llame de otra forma.

La propia recurrente, en su demanda de amparo (antecedentes de hecho, segundo), reconoce que era la misma finca, con localización nominal diferente: "Debido a la progresiva urbanización de la zona en que se encontraba la vivienda adquirida por mi principal, el Ayuntamiento de Gavá fue proyectando calles y dándoles nombre, con lo que la dirección de la finca pasó de ser «paraje Pineda frente a la calle del Pinar sin número», a ser la calle de la Marinada núm. 34. Y en efecto, cuando el letrado que suscribe este escrito acompañó a la comisión judicial a la diligencia de entrega de posesión de la finca a la persona que la adquirió en subasta, pudo observar que a la dicha finca se accede por una puerta de verja que da a un jardín, y en una de las jambas de la puerta está la placa de la calle que dice «Calle Marinada núm. 34»".

En suma, la actividad del Juzgado fue suficiente para que la deudora hipotecaria conociera con antelación la celebración de la subasta. Notificó el lugar, día y hora en la finca subastada. Desde la perspectiva constitucional no cabe apreciar lesión alguna del art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo.

Publíquese este Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 77 ] 31/03/1998
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/03/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó recurso de apelación interpuesto contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Gavá (Barcelona), por el que se rechaza la solicitud de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    Este Tribunal ha podido declarar en diversas ocasiones que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho «de configuración legal», cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 C.E. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es «conditio sine qua non» para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987 y 212/1990, 87/1992 y 94/1992, entre otras muchas). La inadmisión de la prueba propuesta por vez primera en la segunda instancia se debió al hecho de que la misma incurría en las apuntadas causas de inadmisibilidad, cuya efectiva concurrencia en el presente caso impide apreciar la lesión del art. 24.2 C.E. [F. J. 2].

  • 2.

    Puesto que la interpretación de la legalidad ordinaria es tarea que manifiestamente no corresponde al ámbito competencial de este Tribunal, será suficiente con señalar que la notificación al deudor de los requisitos de lugar y tiempo de celebración de la subasta de la finca hipotecada, notificación que imperativamente exige el art. 131.7.o L.H., «in fine», permite a aquél poder satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la adjudicación del bien (argumento «ex» art. 1.498 L.E.C.), además de posibilitar su intervención en orden a oponerse a cualquier posible irregularidad que pudiese acaecer en el procedimiento de apremio [F.J. 3].

  • 3.

    La actividad del Juzgado fue suficiente para que la deudora hipotecaria conociera con antelación la celebración de la subasta. Notificó el lugar, día y hora en la finca subastada. Desde la perspectiva constitucional no cabe apreciar lesión alguna del art. 24.1 C.E. [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 860, f. 2
  • Artículo 862, f. 2
  • Artículo 863, f. 2
  • Artículo 1498, f. 3
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131, ff. 1, 3
  • Artículo 131.7, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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