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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García- Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 279/96, promovido por don Juan Villanueva Acebal, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado don Jesús Riesco Milla, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada, en fecha 27 de diciembre de 1995, en autos núm. 1.149/94, recaída en recurso contra Resolución del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas referida a la modificación del nivel del puesto de trabajo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de enero de 1996, don Juan Villanueva Acebal, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, interpuso demanda de amparo contra Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Asturias en recurso contra Resolución del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas referida a la modificación del nivel del puesto de trabajo.

2. La demanda se fundamentaba en los siguientes hechos, sumariamente expuestos:

A) Don Juan Villanueva Acebal es funcionario del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.) e interpuso recurso de reposición contra una Resolución del Presidente de dicho organismo de fecha 3 de junio de 1993, acordando cambio en el nivel asignado al puesto que desempeñaba.

B) Su recurso fue desestimado por Resolución del Presidente del C.S.I.C. de fecha 25 de abril de 1994. Agotada así la vía administrativa, el actor interpuso ante el T.S.J. de Asturias recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, alegando agravio comparativo y discriminación frente a otros puestos y a otros funcionarios y solicitando la nulidad de la asignación realizada así como el reconocimiento de un nivel superior al establecido en la Resolución inicialmente recurrida.

C) El recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal previsto en los arts. 113 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.) con el núm. 1.149/94, fue desestimado mediante Sentencia de 27 de diciembre de 1995 que confirmó la legalidad del acto impugnado. Durante el proceso se admitieron, se declararon pertinentes y se libró oficio para la práctica de diversas pruebas solicitadas por el actor (providencia de 7 de abril de 1995), consistentes en que el C.S.I.C. aportase documentación relativa a otros puestos de trabajo con los que comparar el nivel y las características del puesto de trabajo del recurrente (importa señalar que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, en el escrito de petición de prueba no se solicitó información sobre un funcionario o un puesto determinado sino, con carácter general, acerca de todos los puestos con un complemento de destino situado entre 18 a 22, ambos inclusive). Sin embargo, se dictó Sentencia sin haberse practicado la prueba, es decir, se declaró concluso el plazo de prueba mediante providencia de 15 de abril 1995 y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, y ello sin esperar a recibir el informe del C.S.I.C. y sin que la Sala hubiese ampliado dicho plazo ni tampoco acordado diligencias para mejor proveer.

3. Contra esta Sentencia el Sr. Villanueva Acebal interpuso demanda de amparo constitucional alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.), toda vez que en el antecedente 3º de la misma se decía erróneamente que las pruebas propuestas por las partes se habían practicado y más adelante la propia Sala reconocía en el fundamento jurídico 3º que no había quedado acreditado en el supuesto enjuiciado la desigualdad o arbitrariedad ante situaciones iguales. Al ser precisamente el objeto de la prueba en discusión la comparación con otras situaciones (esto es, con otros puestos de trabajo en el organigrama del C.S.I.C.), el Sr. Villanueva Acebal estima que la Sentencia lesiona el art. 24.2 C.E. y solicita en la demanda se declare su nulidad así como el reconocimiento de su derecho a la práctica de la prueba documental que había sido propuesta, declarada pertinente y no se practicó.

4. Por medio de providencia de 17 de julio de 1996, y tras haber requerido a la Sala de instancia la remisión de las actuaciones, la Sección de este Tribunal abrió el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 LOTC. En el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de la demanda afirmando que no se habían agotado los recursos de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] por no haberse recurrido en su momento la providencia de 15 de abril de 1995 declarando concluso el período probatorio, mientras que la parte solicitante de amparo reiteró sus razones para la admisión ya alegadas en la demanda.

5. La demanda de amparo fue admitida a trámite por la Sección de este Tribunal mediante providencia de 7 de noviembre de 1996 y, en aplicación del art. 51 LOTC, se requirió a la Sala de instancia para que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento.

6. Sin que se hubiese personado ningún otro de los emplazados, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, con el fin de que efectuasen alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

7. En su escrito de alegaciones la parte actora mantuvo sustancialmente las alegaciones formuladas en su demanda, solicitando la estimación del amparo y el reconocimiento de su derecho a la práctica de la prueba. En cuanto al argumento del Ministerio Fiscal del no agotamiento de los recursos disponibles, reconoce que efectivamente no interpuso recurso de súplica contra la providencia de 15 de abril de 1995, declarando concluso el período de prueba pero que ello obedece a que, al tratarse de un proceso en materia de personal, no hay conclusiones ni vista y por tanto desconocía si se había practicado o no la prueba y, por consiguiente, no podía reaccionar contra su omisión, afirmando también que la Sala debió haber puesto en marcha los mecanismos que le ofrece el ordenamiento para practicar la prueba (por ejemplo, la suspensión del plazo para dictar Sentencia o la práctica de diligencias para mejor proveer prevista en el art. 75 L.J.C.A.).

8. El Ministerio Fiscal insistió en su alegación de falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial por entender que la antes citada providencia de 15 de abril de 1995 podía y debía haber sido recurrida por el demandante de amparo al objeto de reaccionar contra la no práctica de la prueba, y que por ese vicio de forma la demanda debe ser desestimada. Y en cuanto al fondo, se afirma que no se ha producido indefensión material por cuanto que la referida omisión no era relevante: la Sentencia recurrida razona que no existe discriminación alguna porque la asignación de niveles a los puestos de trabajo se ha llevado a cabo en función de las necesidades de cada una de las unidades del C.S.I.C., y por ello "la aportación de la documental solicitada en nada hubiese hecho cambiar el sentido de la Sentencia". De manera que la eventual puesta de manifiesto de la existencia de puestos iguales a los que se adjudicaban diferentes niveles en absoluto afectaría a la legalidad de la reasignación efectuada.

9. El Abogado del Estado se pronuncia igualmente en favor de la desestimación de la demanda al considerar que si no se practicó la prueba ello es en buena medida imputable a la parte recurrente por haber solicitado una prueba tan compleja, indeterminada y extensa y cuya práctica requiere a todas luces un plazo de tiempo mayor que el establecido en la legislación procesal aplicable: "La libertad de pedir cualquier prueba, aun tan indeterminada y genérica como la interesada en el caso de autos, debe corresponderse con una plena asunción de las consecuencias que comporta la imposibilidad material de su práctica en plazo". Y, del mismo modo que el Ministerio Fiscal, alega que su omisión no es relevante pues la Sentencia ha reconocido que la potestad organizativa de la Administración se ejerció adecuadamente y sin discriminación alguna: "Del tenor de la propia Sentencia se deduce con total claridad que para la fundamentación del fallo era innecesaria dicha prueba, por lo que la diligencia de prueba resultaba del todo inútil".

10. Por providencia de 12 de noviembre de 1998 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión controvertida en la presente demanda de amparo se centra en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de Asturias de 27 de diciembre de 1995, recaída en el procedimiento núm. 1.149/94, ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.) por no haberse practicado la prueba por él solicitada y que había sido previamente admitida como pertinente por la Sala mediante providencia de 7 de abril de 1995. El demandante de amparo sostiene que el no haberse practicado la prueba documental (esto es, la conducta de la Sala de instancia consistente en dictar Sentencia sin esperar a recibir de la Administración la prueba documental solicitada) es una omisión procesal relevante que le provoca indefensión material, por cuanto que en ella se pretendía aportar al proceso un término de comparación y unos elementos de juicio con que poner de manifiesto el tratamiento desigual y discriminatorio presuntamente sufrido. Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado afirman que ello no es relevante para la Sentencia y que no se produjo tal indefensión porque la Sala, al margen de la prueba no practicada, tenía en el expediente administrativo suficientes elementos de juicio con los que afirmar la legalidad de la asignación del nivel del puesto del recurrente por ser fruto del legítimo ejercicio de la potestad organizativa de la Administración.

2. El Ministerio Fiscal afirma que el presente recurso de amparo debió inadmitirse a trámite y que en este momento procesal debe ser desestimado por no cumplirse el requisito de agotamiento de los recursos de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] dado que la parte demandante de amparo no interpuso recurso de súplica contra la providencia de 7 de abril de 1995, que declaraba concluso el período de prueba y que dejaba los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Para una adecuada valoración de las alegaciones del Ministerio Público hemos de recordar muy brevemente las características del procedimiento especial en materia de personal regulado en los arts. 113 y ss. L.J.C.A. Tal y como dijimos en la STC 18/1996 (fundamento jurídico 2º), se trata de un proceso "especial, sumario y concentrado" en el que, a diferencia del proceso ordinario, al recurrente no se le da traslado de la contestación de la demanda evacuada por la Administración ni tampoco existe trámite de conclusiones o de vista. De manera que la parte que solicita, por ejemplo, una prueba documental, no sólo no tiene ocasión para valorarla sino que incluso puede no saber si efectivamente la prueba se ha practicado o no. Y ello es justamente lo que ocurre en el presente caso: la citada providencia de 15 de abril de 1995, rezaba "únanse las pruebas practicadas", y la Sentencia recurrida en amparo decía en su antecedente de hecho 4º que "recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que consta en autos". Luego el órgano jurisdiccional, en dos momentos procesales consecutivos entre los que no cabía ningún medio de reacción, indujo a error al recurrente al afirmar algo que no se correspondía con la realidad. Sin duda alguna, en virtud del art. 92.1 L.J.C.A., la providencia de 15 de abril de 1995 era teóricamente susceptible de ser recurrida en súplica, pero la parte actora, contrariamente a lo afirmado por el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, no podía conocer que la prueba pedida no se había practicado sino que, lógicamente, dio por cierto lo afirmado por la Sala. Así las cosas, no parece razonable exigirle a la parte un comportamiento procesal consistente en recurrir una providencia meramente interlocutoria que beneficia a sus intereses (toda vez que confirma que se había practicado la prueba propuesta y admitida como pertinente). El demandante de amparo no estaba en condiciones reales de poder recurrirla - no tenía por qué hacerlo y en cambio sí tenía razones para consentirla- y por tanto el argumento del Fiscal respecto del no agotamiento de los recursos de la vía judicial no es atendible.

3. Pasando al examen de la queja, cabe recordar que este Tribunal ha ido configurando un importante cuerpo doctrinal acerca del contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes. En él hemos precisado, como regla general, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, pues el dato esencial es que la inadmisión -o en el presente caso la no práctica de la prueba- haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa" (SSTC 25/1991, fundamento jurídico 2º, 205/1991, fundamento jurídico 3º, 357/1993, fundamento jurídico 2º y 1/1996, fundamento jurídico 3º).

En lo que atañe a este caso, si bien en principio la no práctica de una prueba admitida equivale a la no admisión (SSTC 147/1987, fundamento jurídico 3º, 50/1988, fundamento jurídico 3º y 357/1993, fundamento jurídico 2º), ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, de modo que, según se ha dicho, la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 C.E. (véanse las SSTC últimamente citadas y el ATC 161/1991). Tales circunstancias son que la omisión de su práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional (SSTC 167/1988, 205/1991, 139/1994 y 164/1996), y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida, pues "la tarea de verificar si la prueba es 'decisiva en términos de defensa' y por tanto constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo" (STC 1/1996, fundamento jurídico 3º y en parecidos términos SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992 y 164/1996). De manera que sobre el demandante de amparo recae la carga de probar la indefensión material sufrida, lo cual tiene varias consecuencias concretas. Debe acreditar "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (en este caso no practicadas)" (SSTC 147/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, 131/1995 y 164/1996), y asimismo que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a "probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido (practicado), podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo" (SSTC 116/1983, fundamento jurídico 3º, 147/1987, fundamento jurídico 2º y 357/1993, fundamento jurídico 2º). En definitiva, según dijimos en el ATC 268/1997 (fundamento jurídico 3º), "el Tribunal Constitucional sólo puede efectuar su revisión cuando las pruebas hubieran podido resultar decisivas para el pleito, cambiando el sentido del fallo".

4. Los términos del debate quedan pues fijados en torno a si la omisión por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de Asturias de la práctica de la prueba previamente admitida ha causado o no indefensión relevante desde el punto de vista constitucional. Para lo que hemos de examinar los hechos y las alegaciones del actor a la luz de la doctrina recién citada.

En primer lugar, como habíamos señalado en la STC 164/1996 (fundamento jurídico 3º), la omisión de la práctica de la prueba documental no parece en este caso imputable a la parte ni tampoco al organismo para ello requerido sino por el contrario al órgano jurisdiccional, toda vez que ante la finalización del plazo de prueba sin que el C.S.I.C. hubiese remitido el informe, la Sala no reaccionó ampliando dicho plazo o decretando la práctica de diligencias para mejor proveer (medidas ambas previstas en la L.J.C.A. y la L.E.C., de aplicación supletoria), o en todo caso volviendo a requerir al citado organismo para el envío del informe, tal y como, por ejemplo, había hecho el órgano jurisdiccional en los hechos de los que trajo causa la STC 110/1995. Si como afirma el Abogado del Estado se trataba de una prueba complicada y larga, la Sala hubiese podido (y acaso debido) no admitirla y obligar al recurrente a concretar e individualizar la información solicitada al C.S.I.C., o en todo caso, dado que había sido admitida como pertinente, ampliar el plazo para su práctica (toda vez que la Sala conocía su extensión y complejidad y que el C.S.I.C., en el acuse de recibo del oficio por el que se le requería para el envío del informe, manifestaba que había comenzado los trámites para su elaboración y que lo enviaría tan pronto como estuviese disponible).

En segundo lugar, el demandante de amparo justifica y alega la indefensión material sufrida diciendo, de manera acaso excesivamente rotunda, que "si del resultado de la prueba solicitada se desprende que ese u otros funcionarios del C.S.I.C. pertenecientes a la misma escala que el solicitante de amparo están desempeñando un puesto de trabajo de idéntico contenido funcional que éste y a pesar de ello tienen asignado un nivel de complemento de destino superior, la única respuesta judicial admisible sería la estimación del recurso, lo que patentiza y pone de manifiesto la trascendencia y esencialidad de la prueba pendiente de practicar". De manera que se cumplen los dos requisitos iniciales para que este Tribunal entre a valorar la relevancia constitucional de la omisión.

5. Sentado todo ello, es obligado dar un paso más en la aplicación al presente caso de la doctrina constitucional sobre la vulneración del art. 24.2 C.E. por la no práctica de pruebas previamente admitidas. El demandante de amparo ha puesto de manifiesto la relación entre los hechos a que se enderezaba la prueba propuesta y la omisión de su práctica, pues precisamente de lo que se trataba era de acreditar que en la reasignación de niveles efectuada por el C.S.I.C. se había producido una discriminación y se había incurrido en arbitrariedad, lo cual es razonable pensar que sólo se podía hacer a la vista de las características de los demás puestos de trabajo. Y en cuanto a la carga de argumentar que el sentido de la resolución judicial hubiera podido ser otro de haberse tenido en cuenta la prueba, a efectos de poner de manifiesto la indefensión material y la relevancia constitucional de la omisión procesal, la propia Sala parece así reconocerlo -bien es cierto que de manera indirecta- al admitir como pertinente la prueba (providencia de 7 de abril de 1995) y sobre todo al decir en el fundamento 3º de la Sentencia recurrida que "no ha quedado acreditado en el supuesto enjuiciado" que se haya vulnerado el principio de igualdad del art. 14 C.E. al no constar que sean iguales los puestos de trabajo de los que derivan consecuencias diversas.

Sin embargo, la existencia de situaciones iguales o la plena identidad entre los puestos de trabajo, a efectos de aportar a la Sala algún término de comparación o un elemento de juicio con que determinar la existencia de arbitrariedad, era precisamente lo que pretendía demostrar el recurrente solicitando la prueba que a la postre no se practicó. Y es que en el presente caso, no obstante no haberse pedido prueba individualizada (es decir, relativa a un puesto o a un funcionario concreto), para saber si se ha cometido o no una arbitrariedad por tratamiento desigual o falto de justificación objetiva y razonable parece imprescindible determinar en primer término si efectivamente se da o no una plena identidad entre dos o más puestos de trabajo de los que se dice han recibido un complemento de destino diferente. De haberse practicado la prueba, la Sala hubiese dispuesto de un término de comparación -por genérico que fuese- o al menos de elementos fácticos de juicio con que contrastar la legalidad o por el contrario la arbitrariedad o desigualdad de la asignación del nivel del puesto del recurrente, o en todo caso hubiese podido indagar si la diferencia de tratamiento obedecía o no a motivos justificados y objetivos, pues conocer si existían elementos diferenciales que justifican la diferencia de niveles resulta en este caso esencial para resolver la cuestión planteada por el actor.

Por consiguiente ha quedado acreditada la relevancia de la omisión de la Sala y la indefensión material: primero la Sala no practica la prueba solicitada y admitida y luego reprocha a la falta de prueba la desestimación de la demanda. Al igual que dijimos ante un caso similar en la STC 164/1996 (fundamento jurídico 3º), "el órgano judicial implícitamente parece admitir que si la documentación -precisamente la solicitada mediante la prueba admitida y no practicada- constase en autos su decisión podría ser otra de signo distinto". El no haberse practicado la prueba documental - circunstancia, como se ha dicho, imputable al órgano jurisdiccional- tuvo trascendencia sobre el sentido desestimatorio de la Sentencia recurrida, menoscabándose el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.) y provocándose la indefensión material que prohibe el apartado 1 de dicho artículo, lo cual debería conducir derechamente a la estimación de la presente demanda de amparo. Pero antes de llegar a esta conclusión de manera definitiva hemos de analizar los argumentos de la Fiscalía y del Abogado del Estado en favor de su desestimación.

6. Al respecto, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado afirman que la omisión de la práctica de la prueba no es relevante porque la Sentencia recurrida en amparo llega a la conclusión de que la reasignación de los niveles de los puestos es fruto del ejercicio legítimo de la potestad organizativa de la Administración: "Los puestos se han diferenciado en función de las exigencias derivadas de las necesidades estructurales de cada una de las unidades para el mejor cumplimiento de la actividad que el organismo tiene encomendada" de manera que, según el Abogado del Estado, "la Sentencia encuentra una justificación a las posibles diferencias de trato". Así, incluso si se hubiese practicado la prueba y se hubiese llegado a probar una diferencia de trato entre el recurrente y otros funcionarios del C.S.I.C., ello no sería determinante porque, de nuevo en palabras del Abogado del Estado, "la Sentencia admite una ordenación entre niveles en razón a su configuración objetiva y a su incardinación en un sistema general".

Ahora bien, para llegar a tal conclusión la Sentencia se basa exclusivamente en la Resolución impugnada (es decir, en la Resolución del Presidente del C.S.I.C. desestimando el recurso de reposición) y en la contestación a la demanda realizada por el Abogado del Estado en el proceso a quo. Sin pretender rehacer la valoración de los hechos realizada en instancia, sí cabe apreciar que la contestación no ofrece suficientes elementos de juicio para que la Sala se forme una opinión acerca de la discriminación alegada y, además, señala expresamente que "la identidad de contenido que invoca el recurrente entre puestos que presentan una diferente configuración se basa sin duda en un criterio subjetivo e interesado, toda vez que el actor carece de la perspectiva global sobre el conjunto de puestos que constituye la relación de puestos de trabajo del C.S.I.C. y desconoce asimismo las realidades organizativas y de funcionamiento de cada una de sus unidades orgánicas para la más eficaz gestión de los servicios". Por su parte la Resolución del Presidente del C.S.I.C. se limita a decir que "dentro de la relación de puestos de trabajo cada unidad orgánica integra un conjunto de puestos de trabajo ajustado a sus necesidades organizativas y funcionales, por lo que la distribución de aquéllos es el resultado de su adecuación a la estructura que en cada caso se precisa".

De este modo, la Sentencia recurrida da por buenos los argumentos de la Administración en defensa de la legalidad de la reasignación efectuada (y ello sin ningún elemento fáctico o de comparación a efectos de vulneración del art. 14 C.E.), cuando precisamente lo que se intentaba poner de manifiesto con la prueba no practicada era si la reasignación de niveles se ajustaba a las necesidades del servicio o por el contrario era arbitraria y carente de justificación objetiva. Además, el Abogado del Estado, en el proceso a quo, afirma que la discriminación alegada es fruto de un criterio personal y subjetivo del recurrente, toda vez que carece de "perspectiva global" del conjunto de puestos de la plantilla del C.S.I.C., y sin embargo, al igual que el recién citado argumento de la Sentencia, la "perspectiva global" era lo que se pretendía aportar al proceso a través de la prueba no practicada. Por todo ello, ratificando la conclusión provisional a la que llegábamos en el fundamento anterior, ha de reconocerse que en el presente caso la omisión de la práctica de la prueba que había sido previamente admitida adquiere relevancia constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Villanueva Acebal y, en su virtud:

1º Reconocer que la Sentencia de 27 de diciembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en autos núm. 1.149/94, ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a este fin, anular la Sentencia de 27 de diciembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recaída en autos núm. 1.149/94, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, para que pueda practicarse la prueba..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 301 ] 17/12/1998
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/11/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Asturias recaída en recurso contra Resolución del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas referida a la modificación de nivel del puesto de trabajo.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: omisión judicial causante de la indefensión.

  • 1.

    No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba ( referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, pues el dato esencial es que la inadmisión -o en el presente caso la no práctica de la prueba- haya supuesto para el demandante de amparo (SSTC 25/1991, 205/1991, 357/1993 y 1/1996) [F.J. 3].

  • 2.

    Si bien en principio el no practicarse una prueba admitida equivale a la no admisión (SSTC 147/1987, 50/1988 y 357/1993), ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, de modo que, según se ha dicho, la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 C.E. (véanse las SSTC últimamente citadas y el ATC 161/1991). Tales circunstancias son que la omisión de su práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional (SSTC 167/1988, 205/1991, 139/1994 y 164/1996) [F.J. 3].

  • 3.

    El no haberse practicado la prueba documental -circunstancia imputable al órgano jurisdiccional- tuvo trascendencia sobre el sentido desestimatorio de la Sentencia recurrida, menoscabándose el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.) y provocándose la indefensión material que prohíbe el apartado 1 de dicho artículo, lo cual debe conducir derechamente a la estimación de la presente demanda de amparo [F.J. 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 92.1, f. 2
  • Artículo 113, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 5, 6
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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