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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.161/96, promovido por don Francisco Javier Díaz Aparicio, Letrado en ejercicio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, contra las dilaciones padecidas por inejecución de las resoluciones de 29 y 30 de mayo de 1995, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria núm. 10/95 dimanante del sumario 19/90. Han intervenido don Federico J. Martínez y Martínez de Pisón, representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, doña Sofía Guarda del Barrio, en su propio nombre y representación, don Isik Mehemet, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Arranz de Diego, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 20 de marzo de 1996, doña Pilar Huerta Camarero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Javier Díaz Aparicio, interpone recurso de amparo por el que denuncia la inejecución de las resoluciones de 29 y 30 de mayo de 1995 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, dictadas en ejecutoria núm. 10/95, dimanante del sumario núm. 19/90, por las que se acordaba el pago de minuta de honorarios de Letrado con cargo a efectos decomisados. Se alega la vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E., y a no padecer dilaciones indebidas de la causa, que reconoce el art. 24.2 C.E.

2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo fue defensor de los imputados en un proceso por delito contra la salud pública que se tramitó ante la Audiencia Nacional. Con fecha 16 de noviembre de 1993 se dictó Sentencia condenatoria respecto a ambos imputados.

Su Letrado defensor, hoy demandante de amparo, solicitó a la Sala, en escrito de fecha 17 de enero de 1994, que se practicara tasación de costas para hacer pago de las deudas contraidas, adjuntando las correspondientes minutas de honorarios profesionales y recogiendo las manifestaciones de los condenados de carecer de recursos económicos con los que proceder a su abono.

Un año después, el 26 de enero de 1995, se presenta un segundo escrito reiterando la petición, que da lugar a sendos Autos, de 29 y 30 de mayo de 1995 (cada uno de ellos referido a cada uno de los imputados), por los que se estima la petición del Letrado y, consiguientemente, se acuerda que del decomiso del dinero ocupado a los penados "se atenderá en primer término al pago de las minutas de su Letrado".

El 16 de junio de 1995 recurrió en súplica el Ministerio Fiscal ambas resoluciones, siendo desestimados los recursos presentados por Auto de 14 de julio de 1995, el cual confirma las anteriores resoluciones y ordena que se proceda a la práctica de la oportuna tasación de costas.

b) A la vista de la inactividad del Tribunal, el demandante de amparo dirigió escrito a la Sala, con fecha 12 de enero de 1996, en el que se denunciaba la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas por cuanto, hasta esa fecha, no se habían ejecutado los Autos de 29 y 30 de mayo de 1995, confirmados por resolución de 14 de julio de 1995, en los que se acordaba que "del decomiso del dinero ocupado se atendería a sus minutas". Transcurridos dos meses desde tal protesta se presentó demanda de amparo.

3. Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo invoca la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por inejecución de las resoluciones judiciales citadas, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al entender que desde su inicial petición (ejecutada en enero de 1994 y resuelta definitivamente en julio de 1995) hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo (marzo de 1996) ha transcurrido un plazo más que razonable para que la Sala hubiese ejecutado su propia decisión. Cita el actor en apoyo de su queja las Sentencias de este Tribunal Constitucional de fechas 16 de septiembre de 1991 y 7 de noviembre de 1991 en relación con el primero de los derechos que invoca; así como también la STC 133/88, para fundamentar la lesión del derecho a no sufrir dilaciones indebidas en la causa.

En virtud de todo ello termina suplicando de este Tribunal dicte Sentencia por la que, estimando el amparo solicitado, se declare la lesión de los derechos a obtener tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación con el Auto de 14 de julio de 1995, que confirma los de 29 y 30 de mayo del mismo año, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

4. Por providencia de 7 de noviembre de 1996 la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 23/92, sumario 19/90 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5; asimismo debía emplazar previamente a cuantos fueron parte en el proceso, con excepción de los recurrentes, para que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Recibidos los testimonios requeridos la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC y por providencia de fecha 15 de septiembre de 1997, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Mediante escrito registrado con fecha 3 de octubre de 1997 efectúa sus alegaciones la representación del recurrente de amparo, manifestando que reitera las del escrito de demanda, y añadiendo que, hasta la fecha, continúan sin ejecutarse los Autos de la Audiencia Nacional de que trae causa el recurso de amparo.

7. En fecha 15 de octubre de 1997 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que solicita la estimación del recurso de amparo. Comienza el Ministerio Público por hacer una breve referencia a los antecedentes fácticos del recurso, alegando seguidamente que éste se refiere única y exclusivamente al incidente planteado en la ejecución que ha sido consignado y, dentro de él, a la ejecución de lo acordado por el Tribunal mediante resolución firme. No entra, en consecuencia, el Fiscal en el análisis del acierto o desacierto de lo acordado por el Tribunal en cuanto al pago de las minutas y sí, únicamente, en la cuestión que se proyecta sobre el derecho a la ejecución de lo resuelto por el Tribunal. Parte el Fiscal para el análisis de los motivos del recurso de amparo presentado de lo que constituye doctrina consolidada en la jurisprudencia constitucional ya desde la antigua STC 32/1982, según la cual el derecho a la ejecución de lo resuelto con firmeza se integra en el complejo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Y es igualmente doctrina consolidada de este Tribunal que la alegación de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere la invocación previa de dicha vulneración en el proceso y ante el Tribunal al que se atribuye tal desconocimiento (ATC 231/1996; STC 8/1994 entre otras muchas resoluciones).

La simple consideración de los motivos alegados (continúa el Ministerio Público) pone de manifiesto que ambos se formalizan con una íntima relación entre sí, lo que permitirá su tratamiento conjunto. El análisis de las actuaciones evidencia que no se ha ejecutado lo acordado por la Sala mediante resolución firme; por otro lado, esta falta de ejecución evidencia al menos un retraso manifiesto en el cumplimiento de lo acordado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Pero cabría hacer valer frente a lo que se alega alguna consideración. En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva podría afirmarse que la Audiencia Nacional, en el Auto objeto de impugnación y al ordenar la práctica de la oportuna tasación de costas de manera expresa, habría cumplido lo que constituye su obligación respecto de la ejecución de lo resuelto. Y, con respecto a las dilaciones indebidas, cabría también argumentar que el recurrente en amparo que invocó la violación de su derecho por ellas en escrito de 15 de enero de 1996, y acudió en amparo mediante escrito fechado en 29 del mes de febrero siguiente, no habría dejado transcurrir un tiempo prudencial y razonable para que el órgano jurisdiccional proveyera lo solicitado. Pero ambas objeciones pierden su aparente valor si se tiene en cuenta, en cuanto a lo primero, que, aunque el Tribunal ordenó la práctica de la tasación de costas, no ha adoptado después ninguna medida subsiguiente y complementaria para que se llevara a cabo la ejecución, y, en cuanto a lo segundo, que tampoco desde la presentación del escrito de invocación hasta el momento presente se ha proveído nada en cuanto a la ejecución de lo resuelto se refiere.

Desde este planteamiento (concluye el Ministerio Público) parece claro que, ya uno, ya otro, de los derechos constitucionales invocados parecen haberse desconocido por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Pero cuando la cuestión se plantea en los términos del supuesto que nos ocupa debe aplicarse el criterio que este Tribunal puso de manifiesto en fundamento jurídico 3º de la STC 26/1993: en aquellos casos en que se adoptan por el Tribunal medidas de ejecución, incluso con celeridad, pero que resultan ineficaces por cuanto no van seguidas de las complementarias destinadas a su efectivo cumplimiento, el derecho constitucional realmente vulnerado sería la tutela judicial efectiva, de modo que no cabe hablar de dilaciones indebidas. En el supuesto que nos ocupa las actuaciones ponen de manifiesto que, ordenada por el Tribunal la tasación de costas, no se ha llevado a cabo medida complementaria alguna orientada a la ejecución efectiva de lo resuelto, ni aun como consecuencia del escrito de invocación de los derechos que, con fecha 15 de enero de 1996, presentara ante la Audiencia el recurrente en amparo. En tales circunstancias estima el Fiscal que procede el otorgamiento del amparo que se solicita por desconocimiento del derecho que proclama el art. 24.1 C.E. y, en virtud de todo ello, termina interesando se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

8. En fecha 21 de octubre de 1997 tiene entrada en este Tribunal oficio remitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se pone en conocimiento del mismo que, por resolución de 9 de octubre de 1997, se acordó emplazar al resto de las partes personadas en la causa (sumario 19/90, rollo 23/92) al recurso de amparo núm. 1.161/96, todo ello por no haberse efectuado a la recepción de la comunicación de este Tribunal, por entender que la misma afectaba sólo al recurrente y al Ministerio Fiscal. Se acompañan las diligencias de emplazamiento efectuadas, así como escritos en los que se comunica no mantener la representación alguno de los Procuradores emplazados, y escrito de la Procuradora doña María José Arranz de Diego por el que, en representación de don Isik Mehemet, solicita el nombramiento de nuevo Letrado y Procurador para su representado a efectos de que asuman la postulación procesal del mismo en el proceso de amparo.

9. En fecha 22 de octubre de 1997 se recibe escrito de la Procuradora doña Sofía Guardia del Barrio, por el que se persona como parte coadyuvante en el presente recurso de amparo al encontrarse, respecto de sus costas en el proceso del que dimana este recurso, en situación análoga a la que da origen a él.

Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 1997, el Procurador don Raúl Martínez- Ostenero, en nombre y representación de don Federico J. Martínez y Martínez de Pisón, se persona en las actuaciones en virtud del emplazamiento que le ha sido efectuado y, al propio tiempo, alega que siendo su representado Letrado de la defensa de uno de los acusados en el sumario 19/90, al igual que el demandante de amparo, tampoco a él se le abonó la minuta correspondiente a sus honorarios por carencia de recursos de dicho acusado. Ello, continúa, condujo a un proceso ante la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional en el cual se solicitó el abono de dichos honorarios con los bienes intervenidos en el sumario al amparo de la resolución que la misma Audiencia había dictado en el supuesto del demandante de amparo, Sr. Díez Aparicio. Así se aprobó la minuta por el Colegio de Abogados, mostrándose igualmente conformes el Ministerio Fiscal y el propio penado; y dictándose al fin resolución de la Sala por la que se decide que se pague sólo parte de la minuta, porque la cuantía de lo intervenido al acusado cuya defensa asumió esta parte no alcanza para satisfacer la totalidad. Entendiendo que dicha resolución dictada por providencia de 29 de julio de 1996, no era ajustada a Derecho pues se habían intervenido bienes cuyo valor sí alcanzaba a cubrir el importe de los honorarios solicitados, se interpuso contra ella recurso de súplica (en fecha 31 de julio de 1996) que no ha sido resuelto, por lo que considera dicha parte que se encuentra en una posición similar a la del demandante de amparo, cuya fundamentación jurídica hace suya.

10. Por providencia de 13 de noviembre de 1997 la Sección acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Raúl Martínez Ostenero y a la Procuradora doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de don Federico J. Martínez y Martínez de Pisón y en nombre propio respectivamente, entendiéndose con ellos las sucesivas actuaciones; asimismo, respecto del escrito de la Procuradora doña María José Arranz de Diego, acuerda poner de manifiesto a la representación y defensa de oficio de dicho recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley 1/1996 y el art. 3 del Acuerdo de Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo, corresponde a la Procuradora y Abogado que actuaron en la jurisdicción ordinaria en representación y defensa del acusado continuar en su nombre la tramitación del recurso de amparo que estimen procedente; igualmente se acuerda también dar vista de tales actuaciones recibidas a las partes ahora personadas, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

11. En fecha 12 de diciembre de 1997 se recibe escrito de alegaciones de la Procuradora doña Sofía Guardia del Barrio, en su propio nombre y representación. En él manifiesta que hace suyas las alegaciones de la parte recurrente en amparo en lo que coincidan con sus intereses. Asimismo alega que, habiéndose aprobado la tasación de costas con fecha 29 de octubre de 1996, incluyendo minutas de Letrado, Procurador y multa, se ha satisfecho la minuta del Letrado y no así la de la Procuradora, que la ha reclamado en fecha 11 de febrero de 1997 sin que dicho escrito haya sido proveído, por lo que se adhiere a la fundamentación jurídica del recurso interpuesto por el demandante de amparo.

12. Por providencia de fecha 18 de marzo de 1999 se acordó señalar para la deliberación y fallo de la presente resolución el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para determinar el alcance concreto de la presente petición de amparo es preciso efectuar dos precisiones previas; atinente la primera a la resolución o, en su caso, inactividad judicial a la que va dirigida la queja del demandante, y referente la segunda a la correcta identificación del derecho fundamental eventualmente vulnerado.

En el primer aspecto indica ya el recurrente en su demanda de amparo que es la pura omisión o falta de actividad judicial lo que se denuncia a través del recurso; concretando dicha omisión en la inejecución de lo resuelto mediante los Autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) en fechas 29 y 30 de mayo de 1995 y confirmados, en súplica, mediante otro Auto de 14 de julio del mismo año dictado por esa misma Sala, por los que se acordó (de conformidad con lo solicitado por el propio demandante) hacer pago de la minuta de sus honorarios profesionales correspondientes a la defensa técnica de dos acusados en determinadas actuaciones penales (sumario núm. 19/90) con los bienes intervenidos a aquellos en dicho proceso penal. Afirma el actor que, dictadas tales resoluciones, transcurrieron más de seis meses sin que se llevasen a cumplido efecto, por lo que hubo de denunciarse ante el órgano judicial su inejecución mediante escrito fechado el 15 de enero de 1996, y aún transcurrieron otros dos meses hasta la interposición del presente recurso de amparo (que lo fue el 20 de marzo de 1996) sin obtener respuesta alguna, ni a la denuncia formulada, ni a la efectiva ejecución de lo resuelto. En conclusión, es la simple omisión judicial (y no una determinada actividad o resolución) lo que constituye el objeto concreto de la presente queja.

2. En cuanto a la segunda precisión que se indicaba inicialmente, el recurrente invoca como vulnerados indistintamente por esa inactividad judicial dos derechos fundamentales diferentes; a saber, el derecho a obtener tutela judicial efectiva, en su concreta vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (ex art. 24.1 C.E.); y el derecho a no padecer dilaciones indebidas en la causa consagrado en el art. 24.2 C.E. Por ello, resulta preciso ante todo, examinar por separado la eventual lesión de cada uno de esos derechos fundamentales; aunque, en este supuesto concreto y conforme se razonará a continuación, ninguno de los dos se considera efectivamente infringido.

El primero, derecho a obtener tutela judicial, se entiende vulnerado en su vertiente específica de derecho a la ejecución de lo resuelto, conforme al planteamiento del actor, al que se suma el Ministerio Público, por la falta de efectivo cumplimiento de lo acordado, consistente en este caso en efectuar el pago de los honorarios profesionales del demandante con cargo a determinados efectos decomisados previamente en las actuaciones penales. Pero esta apreciación no puede acogerse, pues para que dicho derecho se entendiese vulnerado sería preciso que del examen de lo actuado se desprendiera la existencia de alguna actuación, resolución o, incluso, ausencia de actividad judicial que denotase, o bien una manifiesta denegación de dicha ejecución, o, en otro caso, una tardanza o demora en procurar su efectividad tan excesiva que, en definitiva, se tradujese en la lesión de aquel derecho esencial. Dicho de otro modo, para poder apreciar la lesión del derecho a la ejecución de lo resuelto, deviene necesario constatar, o bien la existencia de alguna resolución judicial que excluya o limite dicha ejecución, o, en otro caso, una dilación indebida de la causa, como manifestación o modalidad de lesión de aquel derecho fundamental, porque, si ninguna de esas dos versiones de inejecución se pueden considerar producidas, difícilmente cabe hablar de la falta de ejecución de lo resuelto, al margen de subjetivas apreciaciones en tal sentido, carentes ya de un contenido objetivable.

Pues bien, el examen de lo actuado en este caso evidencia que ninguna de esas dos lesiones se han producido. Resulta de las actuaciones que el órgano judicial a quo, lejos de denegar la ejecución pretendida por la parte, la ordenó en el primero de los Autos impugnados, confirmándola posteriormente el Tribunal colegiado en apelación; por lo que no se advierte la existencia de resolución o actuación judicial alguna que sea objetivamente contraria a dicha ejecución.

3. Cuestión diferente, será la relativa al segundo de los aspectos indicados; esto es, si la tardanza (que no ausencia o negación) en resolver por parte del órgano judicial pudiera implicar una lesión del derecho a la ejecución de lo resuelto o del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas en la causa (ex art. 24.2 C.E.) que también se afirma vulnerado por el demandante.

Pero desde la perspectiva temporal tampoco adquiere contenido la presente queja. La aplicación concreta a este supuesto de hecho de lo que ya constituye reiterada doctrina constitucional sobre el contenido esencial de dicho derecho excluye por sí misma la lesión de aquel derecho fundamental en sentido estricto.

Hemos dicho en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 5/1985 y 324/1994) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales; que se trata de un concepto jurídico "indeterminado o abierto" (SSTC 36/1984, 233/1988 y 85/1990, entre otras muchas), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto, que son esencialmente los siguientes: la complejidad de litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Pues bien, la aplicación de los anteriores parámetros excluye per se en este supuesto la apreciación de la lesión de tal derecho fundamental.

Del examen de lo actuado se desprende que, primero, la dilación alegada consiste concretamente en el transcurso de seis meses desde la fecha de la última resolución judicial, en la que se confirmaba el Acuerdo de pago de los honorarios profesionales del Letrado con el dinero decomisado a los acusados, hasta que el demandante denuncia ante el órgano judicial aquel retraso; a lo que se ha de añadir un nuevo plazo de dos meses desde la anterior denuncia hasta la interposición de la demanda de amparo. De suerte que se trata, pues, de un retraso total de ocho meses de duración en el momento en el que nos es solicitado el amparo. Es manifiesta, por otro lado, la complejidad de la causa penal en la que se adoptaron tales resoluciones, pues lo evidencia el propio oficio de remisión de lo actuado por parte de la Audiencia Nacional a este Tribunal, que hace referencia concreta a lo voluminoso del sumario (20 tomos), a la extensión de los rollos de Sala (que ascendieron a 9) e incluso a la de la propia ejecutoria en su conjunto (4 rollos).

La valoración de los anteriores datos, en aplicación de los parámetros doctrinales citados, permite concluir que, al tiempo de interponerse la demanda de amparo, no se había producido una dilación indebida constitucionalmente relevante; pues ni el retraso puede considerarse excesivo, desde un punto de vista cuantitativo (al margen, claro está, de que fuese deseable siempre una mayor celeridad de las actuaciones procesales), ni puede descartarse la concurrencia de una evidente complejidad en la causa penal y, más concretamente, en la ejecutoria en la que se inserta la omisión judicial alegada. Todo ello determina que la dilación denunciada no pueda considerarse como excesiva desde esta perspectiva constitucional. En consecuencia, descartada la pretendida lesión de los dos derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, ha de desestimarse por ambos motivos la petición que en ella se deduce.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don Francisco Javier Díaz Aparicio.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 100 ] 27/04/1999
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/03/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra dilaciones padecidas por la inejecución de resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordando, en ejecutoria dimanante de sumario seguido por delito contra la salud pública, el pago de minuta de honorarios de Letrado con cargo a efectos decomisados.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones.

Résumé

El recurrente en amparo fue defensor de los imputados en un proceso por delito contra la salud pública tramitado ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia condenatoria. Con posterioridad, solicitó a la Sala que se practicara la tasación de costas para hacer el pago de las deudas contraídas. Un año después, presentó un segundo escrito en el que reiteraba la solicitud y que dio lugar a sendos autos donde se estimaba su petición y se acordaba que, del decomiso del dinero ocupado a los penados, se atendería en primer término al pago de la minuta de su abogado. Tras la desestimación del recurso de súplica del Ministerio Fiscal y consiguiente confirmación de las resoluciones anteriores de la Audiencia Nacional, el demandante de amparo dirigió un nuevo escrito a la misma sala denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por la inejecución de los autos antes mencionados. Transcurridos dos meses desde tal protesta, presentó demanda de amparo.

Se deniega el amparo. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En cuanto al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no queda constatada la existencia de ninguna resolución judicial que excluya o limite dicha ejecución. El órgano judicial a quo, lejos de denegar la ejecución pretendida por la parte, la ordenó y confirmó posteriormente en apelación. En relación con la queja por la tardanza en resolver por parte del órgano judicial, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran. En aplicación de tales parámetros, se ha de excluir que se produzca la lesión de tal derecho fundamental pues, en el presente caso, ni puede descartarse la concurrencia de una evidente complejidad en la causa penal, ni tampoco considerarse excesivo el retraso.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), estimó la demanda del solicitante de amparo. En la STEDH Díaz Aparicio c. España, de 11 de octubre de 2001, declaró vulnerado el derecho a un proceso equitativo (art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos).

  • 1.

    Para poder apreciar la lesión del derecho a la ejecución de lo resuelto, deviene necesario constatar, o bien la existencia de alguna resolución judicial que excluya o limite dicha ejecución, o, en otro caso, una dilación indebida de la causa, como manifestación o modalidad de lesión de aquel derecho fundamental [F. J. 2]

  • 2.

    Hemos dicho en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 5/1985 y 324/1994) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales; que se trata de un concepto jurídico "indeterminado o abierto" (SSTC 36/1984, 233/1988 y 85/1990, entre otras muchas), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto, que son esencialmente los siguientes: La complejidad de litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Pues bien, la aplicación de los anteriores parámetros excluye "per se" en este supuesto la apreciación de la lesión de tal derecho fundamental. [F. J. 3]

  • 3.

    Al tiempo de interponerse la demanda de amparo no se había producido una dilación indebida constitucionalmente relevante, pues ni el retraso puede considerarse excesivo, desde un punto de vista cuantitativo (al margen, claro está, de que fuese deseable siempre una mayor celeridad de las actuaciones procesales), ni puede descartarse la concurrencia de una evidente complejidad en la causa penal y, más concretamente, en la ejecutoria en la que se inserta la omisión judicial alegada. Todo ello determina que la dilación denunciada no pueda considerarse como excesiva desde esta perspectiva constitucional. En consecuencia, descartada la pretendida lesión de los dos derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, ha de desestimarse por ambos motivos la petición que en ella se deduce. [F. J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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