La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2707/97, promovido por doña Felicidad Alcaraz Bernal, en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 31 de mayo de 1997, recaída en el rollo de apelación núm. 195/97, dimanante de los autos del juicio de cognición núm. 279/93 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena sobre reclamación de cantidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 20 de junio de 1997, doña Felicidad Alcaraz Bernal, Abogada en ejercicio, interpuso, en su propio nombre y representación, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 31 de mayo de 1997, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos que a continuación se extracta:
a) La Comunidad de Propietarios del Edificio Puma I de Cartagena interpuso contra la ahora recurrente en amparo demanda de juicio de cognición sobre reclamación de cuotas comunitarias, cuya tramitación, turnada con el núm. 279/93, correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena.
b) Para proceder al emplazamiento de la demandada y ahora recurrente en amparo se utilizó el sistema edictal, compareciendo ésta en autos en marzo de 1994, solicitando la nulidad de las actuaciones por inobservancia de los requisitos legales que regulan los emplazamientos y darse un auténtico caso de fraude procesal.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena, por Auto de 23 de abril de 1996, desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones y mantuvo la validez de éstas.
d) La demandante de amparo formuló recurso de apelación en un solo efecto contra el referido Auto, que se tuvo por interpuesto por providencia de 15 de mayo de 1996, acordándose que se resolvería conjuntamente con la apelación principal.
e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena dictó Sentencia en fecha 7 de febrero de 1997, estimando la demanda promovida contra la ahora solicitante de amparo, quien interpuso recurso de apelación contra la misma, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, a la que se remitieron los autos, incluyendo los testimonios de particulares designados para la otra apelación no principal.
f) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cartagena dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 1997, desestimando el recurso de apelación principal, sin hacer mención en momento alguno al otro recurso de apelación que igualmente le competía resolver al tratarse de un recurso previamente admitido.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por incurrir en vicio de incongruencia omisiva, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena, de 23 de abril de 1996, y no encontrarse suficientemente motivada la respuesta que se da a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del mencionado Juzgado de 7 de febrero de 1997.
Aduce al respecto la demandante de amparo que la Sala no ha resuelto el recurso de apelación, admitido en un solo efecto, que interpuso frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia de 23 de abril de 1996, limitándose en su Sentencia a pronunciarse sobre la apelación principal. Tras reproducir los arts. 1.7 del Código Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cita las SSTC 244/1988, de 19 de diciembre, y 5/1990, de 18 de enero, en apoyo de su pretensión.
De otra parte, añade, la Sentencia carece de motivación suficiente, al limitarse simplemente a negar los motivos que se aducían en el escrito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, sin explicar los argumentos por los que se rechazan aquéllos, por lo que infringe los arts. 120.3 CE, 372.3 LEC y 248.3 LOPJ.
Concluye su escrito, solicitando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo interesado y se declare, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 31 de mayo de 1997, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional por providencia de 11 de mayo de 1998 acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de amparo, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, a fin de que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 195/97 y al juicio de cognición núm. 279/93.
5. De las actuaciones judiciales remitidas resultan, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena se siguieron autos de juicio de cognición promovidos por la Comunidad de Propietarios del Edificio Puma I de Cartagena contra la ahora recurrente en amparo en reclamación de la cantidad de 141.482 pesetas, en concepto de gastos generales para el sostenimiento del inmueble, más intereses legales y costas procesales.
En la demanda se indicaba que la demandada podía ser emplazada en el domicilio de un hermano suyo en Cartagena.
b) Tras resultar negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena, a instancias de la parte demandante, acordó, por providencia de 28 de diciembre de 1993, que se procediese al emplazamiento de la demandada por medio de edictos a fijar en el tablón de anuncios del Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".
c) Doña Felicidad Alcaraz Bernal se personó en los autos mediante escrito de fecha 1 de marzo de 1994, en el que solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado hasta el momento, por no haber sido observados los requisitos legales que regulan los emplazamientos, al habérsele emplazado mediante edictos, reponiendo las actuaciones al momento en el que se cometió la infracción procesal denunciada y reconociéndole el derecho a ser emplazada en su domicilio en Alicante.
d) Trasladado el escrito de la demandada a la parte actora y decretada la suspensión de los autos por providencia de 23 de mayo de 1994, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena, por providencia de 22 de enero de 1996, acordó la reanudación de los mismos, concediendo a la demandada un plazo de tres días para que contestase a la demanda.
e) Doña Felicidad Alcaraz Bernal interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, al haberse dictado estando aún pendiente de resolución la solicitud de nulidad de actuaciones, que había instado en su escrito de 1 de marzo de 1994.
f) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena por Auto de 23 de abril de 1996 denegó la nulidad de actuaciones solicitada, y concedió a la parte demandada un plazo de tres días, para contestar a la demanda, entregándole copia de ésta y de la documentación aportada con la misma.
El órgano judicial entendió, en primer término, que la parte demandada no había sufrido limitación alguna en sus derechos de defensa como consecuencia del emplazamiento edictal, pues, aun en el supuesto de que éste pudiera resultar defectuoso, aquélla había tenido conocimiento del proceso y había podido intervenir en él sin merma de sus facultades de defensa. Asimismo, consideró, en segundo lugar, que no procedía la nulidad de actuaciones, por haberle concedido a la demandada un plazo de tres días para contestar a la demanda, ya que dicho plazo era el previsto en el art. 39 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
g) Doña Felicidad Alcaraz Bernal interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, solicitando ser emplazada en forma, por no haber sido observados los requisitos legales, al haber sido emplazada mediante edictos, y que se le concediese un plazo de nueve días para contestar a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
h) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena por providencia de 15 de mayo de 1996 acordó tener por interpuesto en tiempo y forma legal recurso de apelación contra el Auto de 23 de abril de 1996, "que se admite en un solo efecto, que se resolverá conjuntamente con la apelación principal, y en su momento procesal oportuno se acordará sobre la petición de testimonio de particulares".
i) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena dictó el 7 de febrero de 1997 Sentencia sobre el fondo del asunto, de la que ya antes se hizo mérito.
j) Doña Felicidad Alcaraz Bernal interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, alegando, en síntesis, la existencia de un Acuerdo tácito en la Comunidad de Propietarios, adoptado en la primera Junta celebrada en fecha 3 de enero de 1984, según el cual los bajos del edificio quedaban totalmente excluidos de contribuir a los gastos generales, y que el Acuerdo de la Junta celebrada el día 26 de junio de 1992 de repartir los gastos generales según el coeficiente de participación de la escritura, revocando aquel Acuerdo tácito, no había sido adoptado por unanimidad, como requiere el art. 16.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. En el segundo otrosí del escrito del recurso de apelación solicitó se reprodujeran determinados testimonios de particulares para la resolución conjuntamente con la apelación principal del recurso de apelación admitido en un solo efecto contra el Auto de 23 de abril de 1996.
k) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena, por providencia de 10 de marzo de 1997, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de febrero de 1997 y por reproducidos los testimonios de particulares solicitados en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 23 de abril de 1996.
En el oficio de remisión de los autos a la Audiencia Provincial, de fecha 7 de abril de 1997, se hace constar expresamente que en ellos se contiene recurso de apelación en un solo efecto contra el Auto de 23 de abril de 1996.
l) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 1997, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena, de 7 de febrero de 1997.
En los fundamentos de Derecho de la Sentencia la Sala desestima las alegaciones de la apelante, y ahora recurrente en amparo, relativas a la existencia de un pacto tácito que excluyera a los bajos de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del edificio y a la aplicación al supuesto enjuiciado de la regla de unanimidad del art. 16.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
6. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al obrar ya en la Secretaría testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 195/97 y al juicio de cognición 279/93, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.
Por posterior providencia de 8 de abril de 1999 la Sección acordó dar vista de las actuaciones a la recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 5 de mayo de 1999, en el que interesó se dictase Sentencia otorgando el amparo solicitado.
Tras referirse a la consolidada doctrina constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva causante de indefensión, con cita de la STC 187/1998, de 28 de septiembre, sostiene que la aplicación de la misma al supuesto considerado permite afirmar la realidad de la quiebra constitucional denunciada, por no haber resuelto la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo y admitido en un solo efecto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena, de 23 de abril de 1996.
La lógica procesal obligaba a que la Audiencia Provincial resolviera el recurso de apelación admitido en un solo efecto y, únicamente cuando se hubiera pronunciado sobre el mismo, debería de haber entrado a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, ya que en caso de estimarse el primero de los recursos habría de declararse la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, la Audiencia Provincial desconoció e ignoró la realidad de aquel recurso de apelación y sólo procedió a resolver el recurso promovido contra la Sentencia de instancia, lo que, indudablemente, ha generado una situación de indefensión a la demandante de amparo al haber quedado sin respuesta su pretensión.
Así pues, la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva la ha producido la omisión de respuesta del órgano judicial a la pretensión impugnatoria articulada en el recurso de apelación contra el Auto de 23 de abril de 1996 en relación con la nulidad de su emplazamiento, sin que, dada la naturaleza y especificidad de dicha pretensión, se pueda considerar contestada por la Sentencia que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, cuyo contenido y razonamiento no permite deducir ni conocer la motivación de una pretendida respuesta tácita desestimatoria del primero de los recursos de apelación.
Por el contrario, el segundo de los motivos aducidos en la demanda de amparo carece de contenido constitucional, ya que la Sentencia de la Audiencia Provincial está razonada y fundada en Derecho y a través de su texto se conoce suficientemente el contenido y las razones en las que se basa su fallo, cuales son la falta de prueba respecto al acuerdo tácito que la actora alegaba como acuerdo especial, pero que no lo acredita y fue negado por la parte demandante en el proceso a quo, y no ser aplicable al supuesto enjuiciado la regla de unanimidad del art. 16.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, por no tratarse de una modificación de títulos o estatutos.
8. La demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 7 de mayo de 1999, que, en lo sustancial, a continuación se resumen:
La falta de respuesta de la Audiencia Provincial al recurso de apelación que interpuso contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de 23 de abril de 1996 constituye, a su juicio, una incongruencia ex silentio causante de indefensión, no pudiendo considerarse como un supuesto de desestimación tácita de dicho recurso, ya que en la Sentencia de la Audiencia Provincial ni siquiera se menciona al aludido recurso, pese a que el mismo versaba sobre una cuestión tan importante como era la de su emplazamiento edictal en el proceso, refiriéndose a continuación a los requisitos necesarios para que hubiera procedido dicha forma de emplazamiento.
De otra parte, tras afirmar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial no se encuentra suficientemente motivada al desestimar las alegaciones en las que fundaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia.
9. Por providencia de 6 de julio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 de julio siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la impugnación de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 31 de mayo de 1997, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena, de 7 de febrero de 1997, en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad. La demandante de amparo imputa a aquella resolución judicial una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE). Por un lado, al incurrir en vicio de incongruencia omisiva causante de indefensión, por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia, de 23 de abril de 1996, en relación con la validez de su emplazamiento edictal en el proceso, que había sido admitido en un solo efecto y debía de resolverse conjuntamente con el recurso de apelación principal. Por otro lado, al no encontrarse suficientemente motivada, en su opinión, la respuesta que en aquella Sentencia se da a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia.
Para el Ministerio Fiscal carece de fundamento la segunda de las quejas de la recurrente en amparo, al exteriorizarse suficientemente en la Sentencia los motivos de desestimación del recurso de apelación principal, en tanto que, en relación con la primera, entiende que ha resultado lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante de amparo, al no haber resuelto la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia, de 23 de abril de 1996.
2. Invirtiendo en su examen el orden en que la demandante expone sus quejas, hemos de comenzar por recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3).
3. En el caso que nos ocupa, la lectura del escrito del recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo contra la Sentencia de instancia y la de la Sentencia de la Audiencia Provincial pone claramente de manifiesto, como sostiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que carece de todo fundamento la denuncia que por insuficiente motivación se dirige contra la Sentencia de apelación, pues en ella se exteriorizan los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, permitiendo conocer, en consecuencia, las razones en las que se sustenta la desestimación del recurso de apelación.
En efecto, la Audiencia Provincial en su Sentencia, tras declarar que como regla general, de conformidad con el art. 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), la contribución a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble que no sean susceptibles de individualización, categoría en la que se encuadraba el gasto reclamado a la parte demandada en el proceso a quo, se ha de efectuar con arreglo a la cuota de participación en el título, desestima, a continuación, los dos motivos en los que se fundaba el recurso de apelación, al no estimar acreditado, respecto al primero, en el ejercicio de su facultad de valoración de la prueba, la existencia de un Acuerdo tácito en la Comunidad de Propietarios que determinase la existencia de un régimen especial, extremo éste negado por la Comunidad de Propietarios demandante y desvirtuado por la práctica seguida en ocasiones anteriores, y, en relación con el segundo, por no considerar de aplicación en este supuesto la regla de unanimidad del art. 16.1 LPH, al no versar el Acuerdo de la Comunidad de Propietarios para el que la apelante y ahora demandante de amparo reclamaba dicha regla sobre la modificación del título o de los estatutos. A lo que cabría añadir, desde la perspectiva que ahora nos ocupa, la remisión que en la Sentencia de apelación se hace a la fundamentación de la Sentencia de instancia, al confirmar expresamente el adecuado pronunciamiento de esta última respecto al abono por la parte demandada de los gastos reclamados y al resultado de la prueba practicada.
En realidad, bajo la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación de la Sentencia de apelación, la recurrente lo que pretende es manifestar su discrepancia con un pronunciamiento judicial, que se fundamenta en una aplicación de la legalidad y en una apreciación de los hechos enjuiciados, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, y que no puede ser revisada por este Tribunal Constitucional, al tratarse de una decisión razonada, motivada y fundada en Derecho, que satisface cumplidamente el derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la Audiencia Provincial ha dado una respuesta suficientemente motivada, al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia por la ahora demandante de amparo, por lo que en este extremo ha de ser desestimada su queja.
4. La Sentencia de la Audiencia Provincial, según antes se indicó, habría incurrido también, en opinión de la solicitante de amparo, en un vicio de incongruencia omisiva, al no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia, de 23 de abril de 1996, en relación con su emplazamiento edictal en el proceso, el cual en su momento había sido admitido en un solo efecto, y debía de resolverse conjuntamente con el recurso de apelación principal, como así se hacía constar en la providencia por la que se tuvo interpuesto en tiempo y forma dicho recurso.
Delimitada en los términos expuestos la cuestión planteada, no resulta ocioso traer a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una repuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso. Así, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia competencial (SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 23/2000, de 31 de enero, FJ 2; 34/2000, de 14 de febrero, FJ 2).
Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" (STC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 8/1989, de 23 de enero, FJ 3). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988, de 30 de marzo, FJ 3; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 85/1996, de 21 de mayo, FJ 3).
En rigor, cabe distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y, de otro, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, de modo que ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebren el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos, la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente. Por su parte, respecto a las pretensiones la exigencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, debe admitirse, y así lo ha hecho este Tribunal Constitucional, que cabe dar repuesta tácita a las pretensiones, pero en este caso para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta -y no una mera omisión- y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poder deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, es decir, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 132/1999, de 15 de julio, FJ 4, 212/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 77/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).
Por último, otro de los factores que deben de valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es si la falta de respuesta del órgano judicial ha causado un efectivo y real perjuicio de los derechos de defensa del afectado, pues sólo en tal caso, esto es, si ha generado una efectiva y real situación de indefensión cabe conferir aquella dimensión a esta modalidad de incongruencia (SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 4 de abril, FJ 4; 172/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 4; 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 34/2000, de 14 de febrero, FJ 2, 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).
5. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora considerado conduce a constatar con absoluta claridad, en primer término, la existencia de una falta de respuesta expresa en la Sentencia de la Audiencia Provincial al recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de 23 de abril de 1996, en el que cuestionaba la validez de su emplazamiento edictal en el proceso y el plazo de tres días que se le había otorgado para contestar a la demanda, el cual había sido admitido en un solo efecto, y debía de resolverse conjuntamente con el recurso de apelación principal contra la Sentencia de instancia. Omisión que tuvo lugar, además, pese a la diligente actitud procesal de la recurrente en amparo, quien en el escrito de interposición del recurso de apelación hizo expresa referencia a la pendencia del recurso de apelación contra aquel Auto, y del titular del Juzgado de Primera Instancia, que en el oficio dirigido a la Audiencia Provincial remitiendo los autos hizo constar explícitamente la existencia de ambos recursos de apelación. El silencio de la Sala en su Sentencia no puede ser entendido, por otra parte, como una desestimación tácita de la pretensión deducida en el recurso de apelación contra el Auto de 23 de abril de 1996, pues no puede deducirse razonablemente del conjunto de los razonamientos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial ni que el órgano judicial haya valorado tal pretensión, ni, menos aún, los motivos que hipotéticamente fundamentarían una respuesta tácita, pues en ella la Sala se limita a rechazar, y únicamente sobre tal extremo se argumenta, las alegaciones en las que se fundaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia.
Existen así, con una claridad difícilmente superable, los presupuestos procesales configuradores de la incongruencia ex silentio, según los hemos definido en nuestra jurisprudencia antes referida, presupuestos procesales que normalmente llevan aparejada la consecuencia de una real indefensión, de relevancia constitucional, en cuanto vulneradora del art. 24.1 CE, y que, de no ser por las concretas circunstancias del presente caso, conducirían previsiblemente en otros imaginables al otorgamiento del amparo.
Mas ello sentado en el iter conceptual entre la concurrencia de dichos presupuestos procesales y su normal consecuencia de vulneración del art. 24.1 CE se interfieren las circunstancias concretas del caso actual, en el que, por el propio comportamiento del recurrente en amparo en el proceso en el que se produjeron las indiscutibles vulneraciones procesales referentes a su citación, había quedado subsanado el déficit de defensa que, de otro modo, hubieran producido aquellas vulneraciones .
Ocurre que, cuando a través del recurso de apelación, no respondido por el órgano judicial a quo, se estaba pretendiendo la tutela de la vulneración procesal que se le había ocasionado, el interés constitucionalmente relevante en esa pretendida tutela había quedado ya salvaguardado. Puede entenderse así que el objeto de la pretendida tutela del amparo constitucional había desaparecido desde antes incluso de que se interpusiera el recurso de apelación.
En efecto, al margen del juicio que pueda merecer la actuación del órgano judicial, al haber procedido a emplazarla mediante edictos, y de la validez en el caso de autos de esta forma de llamamiento, cuestión que constituía el objeto nuclear del recurso de apelación al que no se le dio respuesta, lo cierto es que, según resulta de las actuaciones judiciales, y se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, la demandante de amparo compareció en el proceso cuando las únicas actuaciones llevadas a cabo habían sido la presentación de la demanda y su emplazamiento mediante edictos, tras un intento de emplazamiento personal infructuoso, teniéndosela desde ese momento por comparecida y parte en el proceso, y dándosele traslado con posterioridad, tras determinadas vicisitudes procesales carentes de transcendencia en lo que aquí interesa, de la demanda y de la documentación con la misma presentada para que procediera a su contestación. Así pues, a pesar de haber sido emplazada mediante edictos, a partir de ese momento procesal y en los posteriores trámites del procedimiento la demandante de amparo pudo ejercer sin merma alguna sus facultades y derechos de defensa, lo que hizo de manera efectiva, como revela la lectura de las actuaciones judiciales, por lo que ningún perjuicio real y efectivo en aquellos derechos y facultades puede inferirse en este caso de la falta de respuesta de la Audiencia Provincial a su recurso de apelación en el extremo indicado. Cierto es, en este sentido, que el Juzgado de Primera Instancia le concedió, en aplicación del art. 38 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, un plazo de tres días para contestar a la demanda, en vez del plazo de nueve días solicitado por aquélla al considerar de aplicación el art. 39 del citado Decreto, único elemento en que hipotéticamente podría localizarse una disminución de sus posibilidades de defensa. Mas, abstracción hecha de que la selección e interpretación de la legislación procesal aplicable es, según una reiterada doctrina constitucional, una cuestión que no trasciende el ámbito de la estricta legalidad ordinaria y respecto a la cual la recurrente en amparo ha obtenido una respuesta judicial razonada y fundada en Derecho, no es menos cierto, sin embargo, que en la demanda de amparo no se alude en ninguno de sus pasajes a tal decisión judicial, ni nada se arguye, ni en realidad cabe argüir, en relación a que el plazo conferido para contestar a la demanda haya causado perjuicio alguno real y efectivo en los derechos y facultades de defensa de la demandante de amparo, quien circunscribe su queja de indefensión a la mera falta de respuesta de la Audiencia Provincial al recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 23 de febrero de 1996; esto es, sitúa su planteamiento en el estricto plano procesal de la incongruencia. Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso de apelación no resuelto, reiterando una petición que ya le había sido desestimada en la instancia, ningún incidencia presentaba sobre la cuestión de fondo debatida, respecto a la que obtuvo en ambas instancias, sendas respuestas judiciales, aun contraria a sus intereses, razonadas y fundadas en Derecho.
Ha de concluirse por ello que la falta de respuesta judicial apreciada no puede considerarse en este caso, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico precedente, como constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el silencio del órgano judicial en modo alguno ha causado a la demandante de amparo un efectivo y real perjuicio en sus derechos de defensa a lo largo del proceso, por lo que su pretensión de amparo no puede prosperar.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de julio de dos mil.
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1.
-El silencio del Tribunal de apelación en modo alguno ha causado a la demandante de amparo un efectivo y real perjuicio en sus derechos de defensa a lo largo del proceso, por lo que no se vulneró el art. 24.1 CE [FJ 5].
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2.
-A pesar de haber sido emplazada mediante edictos, a partir de ese momento procesal y en los posteriores trámites del procedimiento, la demandante de amparo pudo ejercer sin merma alguna sus facultades y derechos de defensa, lo que hizo de manera efectiva, como revela la lectura de las actuaciones judiciales, por lo que ningún perjuicio real y efectivo en aquellos derechos y facultades puede inferirse en este caso de la falta de respuesta de la Audiencia Provincial a su recurso de apelación en el extremo indicado [FJ 5].
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3.
-Doctrina constitucional sobre la interdicción de la incongruencia omisiva o ex silentio comprendida en el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
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4.
--No existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 184/1998, 206/1999) [FJ 2].
- Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
- Artículo 38, f. 5
- Artículo 39, f. 5
- Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
- Artículo 9, f. 3
- Artículo 16.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 5
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 120.3, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, f. 5
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 4
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 4, 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, ff. 2, 3
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 5
- Emplazamiento edictal subsanado por la comparecencia temporáneaEmplazamiento edictal subsanado por la comparecencia temporánea, f. 5
- Personación temporáneaPersonación temporánea, f. 5