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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 768/98, promovido por don Ralph-Ernst Jäger, representado por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistido por el Letrado don Mariano Garrigues Carnicer, contra la Sentencia de 6 de octubre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza recaída en autos del juicio de cognición núm. 412/94. Han intervenido la Compañía AGF-Unión Fénix, S.A., representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y asistida de la Letrada doña Isabel Ballester Sancho; la Compañía Yunamil, S.L., representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, asistida del Letrado don Salvador Puig Eyre; doña Marta Díaz Pascual y don Miguel Angel Alama Montesinos, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, asistido del Letrado don José Manuel Ramos Riera. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda registrada en este Tribunal el 21 de febrero de 1998 con el núm. 768/98 se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento. El recurrente alega lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a ser oído, por causa de una deficiente notificación personal de la demanda civil contra él interpuesta, siguiéndose el juicio de cognición sin su conocimiento hasta recaer Sentencia y ser ésta ejecutada mediante el embargo, subasta y adjudicación de un inmueble de su propiedad.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El 9 de diciembre de 1994 la compañía de seguros, por aquél entonces denominada La Unión y el Fénix Español, Seguros y Reaseguros, S.A., en la actualidad AGF-Unión Fénix, S.A., interpuso demanda contra el propietario del apartamento 305, sito en la planta tercera del edificio Transat del Paseo Marítimo de Ibiza, con domicilio en Ibiza y "cuyas circunstancias se ignoran", decía la actora civil en su escrito de interposición de la citada demanda, reclamando la cantidad en la que se evaluaron los daños ocasionados en el inmueble situado debajo del citado apartamento como consecuencia del siniestro provocado por el agua que procedía de un grifo dejado abierto en éste.

b) El Juzgado mediante providencia de 17 de diciembre de 1994 acordó con carácter previo a la admisión de la demanda expedir oficio al Registrador de la Propiedad de Ibiza con el propósito de que certificase el nombre y apellidos del titular registral del mentado apartamento 305 de la tercera planta del edificio Transat del Paseo Marítimo de Ibiza; lo cual fue diligenciado mediante certificación expedida por el Registrador de la Propiedad el 11 de enero de 1995. En la hoja registral de la finca en cuestión aparecía anotada su venta al Sr. Jäger, así como su domicilio en la República Federal de Alemania y el número de su pasaporte.

Recibida la certificación del Registro de la Propiedad, el Juez de Primera Instancia acordó por providencia de 26 de enero de 1995 admitir a trámite la demanda interpuesta contra el Sr. Jäger y su emplazamiento, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía.

c) Consta en las actuaciones una diligencia de emplazamiento personal de 27 de enero de 1995, de la que sólo resulta legible el texto "no hallándolo ni vecino haga cargo", con la anotación en la parte inferior izquierda de dicha diligencia del nombre del Sr. Jäger y las señas del apartamento 305 de la planta tercera del edificio Transat del Paseo Marítimo de Ibiza. Mediante providencia de 1 de febrero de 1995, hizo constar el Juzgado la anterior diligencia negativa de emplazamiento del Sr. Jäger, acordando su traslado a la parte actora.

La por aquel entonces La Unión y el Fénix Español, S.A., interesó mediante escrito de 7 de febrero de 1995 el emplazamiento del demandado Sr. Jäger mediante edictos, lo que fue acordado por providencia de 8 de febrero de 1995. Con ocasión del avatar sufrido por la demandante al cambiar su representación procesal, reiteró ésta la petición de que se emplazase al demandado por edictos mediante nuevo escrito de 21 de junio de 1995, lo cual volvió a acordarse en la providencia de 22 de junio de 1995. El edicto fue publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" núm. 86, de 8 de julio de 1995.

d) Mediante providencia de 4 de septiembre de 1994, el demandado Sr. Jäger fue declarado en rebeldía, procediéndose a cursar las subsiguientes notificaciones en estrados de las resoluciones recaídas en la causa civil de la que era parte, sin que se practicase diligencia alguna en su busca (art. 281 LEC).

e) El recurrente fue condenado en rebeldía al pago de 465.000 pesetas por Sentencia de 6 de octubre de 1995 (publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" núm. 132, de 21 de octubre de 1995), procediéndose a su ejecución por la vía de apremio, lo que fue acordado por providencia de 28 de febrero de 1997. En esa providencia, y a petición de la actora civil, también se acordó se librase por el Registro de la Propiedad certificación de los títulos y cargas del inmueble embargado (el apartamento en cuestión del edificio Transat), lo que así se cumplimentó mediante certificación de 1 de marzo de 1997 (similar a la ya aludida). Acordada su subasta por providencia de 1 de julio de 1997, y publicada la subasta mediante edicto en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" núm. 91, de 22 de julio de 1997, y en el BOE de 2 de septiembre de 1997, la actora interesó mediante escrito de 22 de julio de 1997 se le notificase la providencia de señalamiento de fechas para la subasta al demandado en la dirección del inmueble embargado por si se pudiere encontrar en él, apartamento 305 del edificio Transat del Paseo Marítimo de Ibiza. Así se acordó mediante providencia de 29 de julio de 1997, sin que conste en las actuaciones que dicha notificación se haya efectuado.

f) Dicho inmueble embargado y subastado fue adjudicado por Auto de 12 de diciembre de 1997, a la entidad Yunamil, S.L., quien intentó tomar posesión del apartamento subastado, como así se hizo constar en el acta de entrega de posesión de 23 de enero de 1998, y en la que señaló que la portera del edificio se personó en el acto manifestando que "la propietaria cambió de sexo y se llama Raixa, y se encuentra ingresada en la clínica del Rosario". Se dictó nueva providencia de 23 de enero de 1998 apercibiendo a la demandada para que desalojase la finca, lo que pretendió notificarse a la Sra. Raixa Jäger en la antedicha clínica, como así se hizo constar en la diligencia de notificación, la cual también señalaba que ya había sido dada de alta, por lo que según parece esta diligencia también resultó infructuosa.

g) Mediante comparecencia de fecha 30 de enero de 1998, se personó ante el Juzgado doña Laura Louise Reed en representación del Sr. Jäger, en virtud del oportuno poder, manifestando que, habiendo tenido conocimiento de la personación en el citado apartamento de la comisión judicial para hacer efectiva la adjudicación del inmueble a su adjudicatario, y resultándole desconocido el litigo civil, interesaba copia de la demanda, lo que así se acordó en el mismo acto. En esa comparecencia se hizo saber que el domicilio del demandado Sr. Jäger era C/Juan Xico de Ibiza, donde le fue notificada la providencia de 29 de enero de 1998 de liquidación de intereses y tasación de costas.

El Sr. Jäger interpuso el 4 de febrero de 1998 recurso de reposición contra dicha providencia de 29 de enero de 1998 impugnando la liquidación de intereses y tasación de costas, promovió incidente de nulidad de actuaciones el 16 de febrero de 1998 contra el acto de subasta celebrado el 6 de noviembre de 1997, e interpuso el presente recurso de amparo el 21 de febrero de 1998, con el núm. 768/98, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que puso término al proceso principal de cognición el 6 de octubre de 1995, por haber sido dictada inaudita parte, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE). Resuelto el incidente de nulidad de actuaciones por Auto desestimatorio de 3 de marzo de 1998, confirmado por el de 2 de abril de 1998 que desestimó la reposición impetrada contra el primero, el recurrente interpuso un segundo recurso de amparo el 5 de mayo de 1998, registrado en este Tribunal con el núm. 2023/98, en el que impugnó la subasta de 6 de noviembre de 1997, y la de 10 de diciembre del mismo año, e indirectamente los mencionados Autos recaídos en el infructuoso incidente de nulidad. Este último recurso de amparo fue inadmitido mediante providencia de la Sección Tercera de 8 de febrero de 1999.

h) Según consta en la pertinente certificación expedida por el Registro de la Propiedad el 19 de febrero de 1998, fue inscrito el pleno dominio sobre la finca, por subasta judicial, a nombre de la entidad Yunamil, S.L., y posteriormente vendida a los Sres. don Miguel Ángel Alama Montesinos y doña Marta Díaz Pascual.

3. El recurrente en amparo, Sr. Jäger, invoca en su demanda su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), que considera lesionado al haber sido dictada Sentencia en su contra inaudita parte como consecuencia de su defectuoso emplazamiento personal. A su juicio, el Juez acudió sin más al emplazamiento edictal (y posteriormente a las notificaciones en estrados una vez fue declarado en rebeldía), conformándose con la primera y única diligencia negativa de emplazamiento de su persona en el apartamento del que era propietario en Ibiza, sin reintentar al menos una vez más la notificación en ese mismo lugar, o probar con las otras posibilidades de notificación que prevé la LEC. Ni siquiera se le citó por cédula a terceros del art. 266 LEC, a pesar de que el edificio en el que se encontraba sito aquel apartamento tenía servicio de portería. La falta de diligencia del Juez se acrece, dice el Sr. Jäger, en la medida en que no reparó en que el titular del citado inmueble era extranjero y con domicilio en la República Federal de Alemania, como resultaba de la certificación registral expedida a requerimiento del propio Juez antes incluso de proceder a la admisión de la demanda. El órgano judicial, pese a disponer de esa información, tampoco intentó su emplazamiento en ese domicilio en Alemania una vez se frustró el practicado en Ibiza.

Añade el recurrente en su demanda de amparo diversas quejas sobre otras tantas irregularidades cometidas en el proceso de ejecución que se siguió en su ausencia; a saber: no se nombró un segundo perito tras su declaración en rebeldía, como permite la Ley, propiciando de esa manera una tasación extremadamente baja del inmueble que fue subastado por una cantidad muy inferior a su valor real; se queja también de la pasividad del Juez ante la solicitud de la actora civil de que se le notificase al ahora recurrente las fechas de las subastas, y la negativa del Juez a notificar por edictos el Auto de adjudicación del inmueble, como también había interesado la demandante. Sucesos que todos ellos han contribuido, aduce el recurrente de amparo, a aumentar su indefensión en un litigio que se incoó y sustanció sin su conocimiento y presencia.

Por otrosí se solicitó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.

4. Por providencia de 18 de junio de 1998, la Sección Tercera acordó requerir al recurrente para que, conforme determina el art. 50.5 LOTC, ilustrase a la Sala en plazo si se había resuelto el incidente de nulidad de actuaciones promovido por él contra la subasta de 6 de noviembre de 1997, y en su caso, aportase copia de la resolución recaída.

Lo que fue cumplimentado en tiempo y forma por el demandante de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 1998 al que se adjuntó copia del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza de 2 de abril de 1998 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Jäger contra el Auto de 3 de marzo de 1998 que desestimó dicho incidente de nulidad de actuaciones.

5. La Sección Tercera, mediante nueva providencia de 14 de septiembre de 1998, acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de amparo, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza la remisión de la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del juicio de cognición núm. 412/94.

6. Por providencia de 2 de marzo de 1999, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir de nuevo al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones, para que emplazase a cuantos fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional si así lo estimaren oportuno. Asimismo, se acordó la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la presente demanda de amparo, tal y como se había solicitado en su escrito de interposición, por lo que se ordenó lo pertinente al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, incluida la imposición de una fianza al recurrente si así lo considerase conveniente (lo que se cumplimentó mediante providencia del Juzgado de 25 de marzo de 1999, fijando una fianza de 250.000 pesetas).

7. Por providencia de 6 de mayo de 1999, la Sección Tercera tuvo por personados y parte en el presente proceso a la Compañía AGF-Unión Fénix, S.A., representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, a la Compañía Yunamil, S.L., representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, a doña Marta Díaz Pascual y a don Miguel Ángel Alama Montesinos, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían hacer cuantas alegaciones estimen convenientes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 1999, el recurrente se ratificó en las razones aducidas en su demanda de amparo. Añade no obstante, por un lado, una serie de consideraciones sobre lo improcedente de haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia impugnada o al recurso de audiencia al rebelde dadas las concretas circunstancias del caso; y, por otro, manifiesta sus dudas sobre la buena fe de la adjudicataria, sociedad mercantil Yunamil, S.L., y de los compradores finales del apartamento, Sres. Alama Montesinos y Díaz Pascual, dada la prontitud y diligencia con la que actuó la primera en la subasta, a la que acudió en solitario, y con la que cursó la petición de entrada en posesión del bien, y la condición de funcionario de la Administración de Justicia y Juez sustituta en los Juzgado de Ibiza de los segundos, respectivamente.

9. Por escrito registrado el 2 de junio de 1999 en este Tribunal presentó sus alegaciones AGF-Unión Fénix, S.A. (antes La Unión y el Fénix Español, S.A.), en las que interesó la desestimación del recurso de amparo. Sostiene quien ahora alega que el órgano judicial obró conforme a lo establecido en el Decreto de 21 de noviembre de 1952 que regula el juicio de cognición, siéndole imputable únicamente y en todo caso al recurrente la indefensión que haya podido sufrir, ya que era obligación suya, si no residía habitualmente en el inmueble sino en el extranjero, dejar alguien a cargo del citado apartamento. El no haberlo hecho así, a juicio de quien alega, no es sino expresión del desinterés y descuido del recurrente en amparo respecto de los asuntos propios. Por otro lado, nada hace dudar de la diligencia con la que obró el Oficial del Juzgado ocupado de notificar el emplazamiento, quien hizo constar claramente que nadie en el edificio se quiso hacer cargo de la notificación, ni siquiera la portera. Finalmente, también negó en sus alegaciones toda relevancia a las supuestas irregularidades cometidas en el proceso de ejecución, que ninguna indefensión pudieron provocar al recurrente, como prueba la providencia por la que se le inadmitió su segundo recurso de amparo núm. 2023/98.

10. La mercantil Yunamil, S. L., alegó mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de junio de 1999 interesando la desestimación del presente recurso de amparo. Sostiene que el presente amparo debió inadmitirse como fue inadmitido el núm. 2023/98. Añade que en realidad esta Sociedad no fue parte en el proceso principal, sino que su presencia en autos lo es como adjudicataria del bien embargado y subastado en fase de ejecución de la Sentencia que puso fin al juicio de cognición. No obstante, dice en su escrito, dados los perjuicios que le puede deparar la estimación del amparo interpuesto, eleva sus alegatos sobre el particular. A tal fin, comienza diciendo que el recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables, ya que contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza que desestimó el recurso de reposición frente al que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el ahora demandante de amparo, cabía interponer recurso de apelación; o, en su caso, también le era dado interponer el recurso de revisión civil.

Respecto del fondo del asunto, la mercantil aduce las mismas razones que esgrime la actora civil en sus alegatos, imputando al Sr. Jäger la supuesta indefensión sufrida, pues no se ha cuidado debidamente de sus asuntos y se ha colocado voluntariamente en la situación de rebelde, achacando a la Oficina judicial una negligente forma de llevar a cabo su emplazamiento, cuando tanto la Oficina, como el Juez, como la actora civil han actuado con escrupulosa observancia de lo dispuesto en el Decreto de 21 de noviembre de 1952 que regula el juicio de cognición, en especial su art. 39.

11. Los Sres. doña Marta Díaz Pascual y don Miguel Ángel Alama Montesinos, quienes compraron el apartamento embargado y subastado a su adjudicataria, la mercantil Yunamil, S.L., interesaron mediante escrito proveniente del Juzgado de guardia de Madrid, registrado en este Tribunal el 7 de junio de 1999, la desestimación del presente recurso de amparo. Reiteran lo ya dicho por la mercantil Yunamil, S.L., sobre la falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que, se razona en este escrito, el recurrente interpuso dos recursos de amparo sin haberse recurrido en apelación el Auto que desestimó el recurso de reposición contra el que, a su vez, desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Sr. Jäger, lo que pone de manifiesto, a juicio de quienes ahora alegan, que el recurrente de amparo ha incurrido en fraude procesal.

También alegan sobre el fondo, que ninguna indefensión le ha ocasionado al Sr. Jäger su emplazamiento edictal, cuando ha sido él, con su actitud pasiva, quien se hubo colocado desde el inicio del procedimiento al margen del mismo. Abundan su tesis los Sres. Díaz y Alama señalando que el recurrente una vez compareció en el proceso, ni en su impugnación de la liquidación de intereses y la tasación de costas, ni en el incidente de nulidad de actuaciones, manifestó su queja respecto de su defectuoso emplazamiento, acudiendo a este Tribunal Constitucional una vez que todas sus peticiones fueron desestimadas y afectados por ello sus intereses patrimoniales. Por otro lado, el domicilio en el extranjero sólo existe, dicen quienes alegan, en la mente del recurrente y en la hoja registral aportada al juicio, lo que era lógico dado que era ese el único domicilio que podía aportar el Sr. Jäger antes de la compra del apartamento en cuestión, pues a partir de ese momento no cabe duda de que el domicilio del recurrente era ese apartamento, ya que en él se han domiciliado pagos y facturas, y fue su agua la que originó los daños que provocaron la demanda civil por la que se incoó el controvertido proceso. Finalmente, y como expresó la providencia de 8 de febrero de 1999 por la que se inadmitió el recurso de amparo núm. 2023/98, interpuesto también por el Sr. Jäger, ninguna de las otras quejas vertidas en el presente recurso tienen relevancia constitucional al dirigirse contra actos que no le causaron género alguno de indefensión.

12. El Ministerio Fiscal presentó escrito, registrado en este Tribunal el 5 de julio de 1999, interesando se requiriese de nuevo al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza copia completa de las actuaciones en forma que sean legibles.

13. Por providencia de 8 de julio de 1999 de esta Sala se acordó lo interesado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose nueva copia de las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza que tuvieron su entrada en este Tribunal el 25 de agosto de 1999.

14. La Sala, por providencia de 21 de septiembre de 1999, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, otorgando nuevo plazo para presentar las alegaciones que tuvieren por pertinentes.

15. Las partes personadas elevaron sus distintos escritos, registrados el 26 de octubre de 1999 en el caso de AGF-Unión Fénix, S.A., y Yunamil, S.L., y el 27 de octubre de 1999 los Sres. Díaz y Alama, ratificándose y reiterando sus alegaciones anteriores. Únicamente la mercantil Yunamil, S.L., completó su alegato en lo relativo a la falta de agotamiento de la vía judicial previa señalando que al recurrente le hubiese cabido interponer el recurso de audiencia al rebelde con arreglo a lo dispuesto en el art. 777 LEC.

16. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de noviembre de 1999, solicitó la estimación del recurso de amparo. Razona el Ministerio Público que, una vez examinadas las actuaciones, se comprueba que de la certificación registral que en ellas consta, el demandado titular del apartamento, y ahora recurrente de amparo, tenía domicilio en Alemania. Por otra parte, señala el Ministerio Fiscal que resulta incomprensible que en un bloque de apartamentos no se halle ningún vecino a quien entregar una cédula de citación por terceros, acudiendo sin más tras el fallido emplazamiento personal a practicar todas las notificaciones por edictos y en estrados, dictándose todas las resoluciones del proceso inaudita parte. En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal, se ha vulnerado la doctrina de este Tribunal sobre los medios de comunicación procesal, pues en los autos constaba un domicilio del demandado, ahora recurrente de amparo, sin que ni siquiera se intentara su emplazamiento en él, acudiendo de inmediato al edictal, sin haber agotado los medios posibles de citación, faltando incluso el presupuesto mismo de la aplicación del art. 269 LEC (notificación por edictos), ya que no había domicilio desconocido ni el demandado estaba en ignorado paradero. Este defectuoso modo de emplazarle le causó indefensión, por lo que el amparo, dice el Ministerio Fiscal, debe otorgarse, restableciendo la situación retrotrayendo los efectos de la estimación al momento de citación a juicio del Sr. Jäger para que pueda proceder a la defensa de sus derechos en el juicio civil.

17. Por providencia de 9 de noviembre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 6 de octubre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, recaída en autos del juicio de cognición núm. 412/94. Dicha Sentencia, dice el recurrente, fue dictada inaudita parte, puesto que el proceso seguido contra él se tramitó sin su conocimiento y presencia, fruto, según aduce, de la defectuosa forma en la que fue citado y emplazado por el órgano judicial. Se trata, pues, de determinar si, efectivamente, su citación por edictos, y en estrados una vez declarado en rebeldía, ha constituido una vulneración de sus derechos constitucionales de defensa (art. 24.1 CE) en un litigio civil del que era parte demandada.

El recurrente sostiene en su demanda de amparo que fue defectuosamente emplazado al proceso civil, ya que el Juez de Primera Instancia se limitó a citarle personalmente en la dirección del inmueble proporcionado por la actora civil, conformándose con una única e infructuosa diligencia de búsqueda y procediendo seguidamente, a instancia de la demandante, a su emplazamiento edictal (art. 269 LEC). Se queja el demandante de amparo de que el órgano judicial, ni agotó las otras modalidades de emplazamiento que la LEC pone a su disposición, tal y como la jurisprudencia de este Tribunal viene exigiendo reiteradamente antes de acudir al edicto, ni obró con la diligencia debida y esperable desde el momento en que, resultándole evidente la nacionalidad extranjera del demandado y habiéndole señalado la actora civil su ignorancia respecto de la identidad de aquél al que demandaba, no examinó con detenimiento los autos a su disposición en los que desde un principio constaba su domicilio en la República Federal de Alemania.

Las partes personadas en este proceso constitucional, las mercantiles AGF- Unión Fénix, S.A., demandante en el proceso ante la jurisdicción civil, Yunamil, S.L., adjudicataria del inmueble embargado y subastado, y los Sres. Díaz y Alama, compradores a la anterior del aludido inmueble, tras alegar la falta de agotamiento de la vía judicial previa, coinciden en manifestar que, a su juicio, el órgano judicial obró correctamente y siempre conforme lo dispuesto en el Decreto de 21 de noviembre de 1952 por el que se regula el juicio de cognición, y en particular de acuerdo con su art. 39, que prevé el emplazamiento edictal como la forma ordinaria de citación para quien no es hallado en su domicilio y se desconoce su paradero. Todos ellos insisten en que la eventual indefensión sufrida por el recurrente sólo a él es imputable, pues con su actitud, ausentándose de España sin dejar a nadie a cargo del cuidado del apartamento en cuestión, finalmente embargado, subastado y vendido a los Sres. Díaz y Alama, no ha hecho sino poner de manifiesto su descuido para con sus propios asuntos.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo al considerar que el órgano judicial no obró con la diligencia exigible y esperable en la citación de quien era el demandado en el litigio y del que constaba su domicilio en Alemania. Aduce el Ministerio Público que el Juez de Primera Instancia procedió a una sola citación personal en el inmueble que había provocado la inundación en el piso vecino y que era propiedad del recurrente, acudiendo al emplazamiento edictal sin haber agotado los medios alternativos de citación aún empleables, y sin que se diesen los presupuestos exigidos por el art. 269 LEC, pues en los autos, desde la admisión a trámite de la demanda, constaba un domicilio del recurrente en el extranjero en el que nunca se intentó la notificación de la existencia del proceso seguido en su contra.

2. Antes de entrar en el fondo del asunto, debe responderse a los óbices procesales opuestos por la sociedad Yunamil, S.L., y por los Sres. Díaz y Alama a la admisibilidad de la presente demanda de amparo. Ambos personados coinciden en afirmar que el demandante de amparo no ha agotado la vía judicial previa, como dispone el art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a), porque no recurrió en apelación el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad por él promovido. Añade la sociedad Yunamil, S.L., que, además, ni intentó el recurso de revisión civil ni el de audiencia al rebelde.

Quienes así arguyen soslayan que en el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de 6 de octubre de 1995 por la que el Juzgado de Primera Instancia puso fin al juicio declarativo en el que fue condenado el Sr. Jäger al pago de la cantidad reclamada por la actora civil, mientras que el incidente de nulidad de actuaciones se dirigió contra la fase ejecutiva que siguió al juicio de cognición y, más en concreto, contra la subasta de su apartamento. De las actuaciones se desprende que el ahora recurrente en amparo, una vez comparecido ante el Juez y conocida la demanda contra él interpuesta, recurrió en reposición la providencia que liquidaba intereses y la tasación de costas del litigio (providencia de la cual, una vez firme, podía resultar una nueva condena pecuniaria en su contra), planteó el mencionado incidente de nulidad de actuaciones contra la fase ejecutiva del proceso civil en el que se vio envuelto sin él saberlo, y acudió ante este Tribunal impetrando un amparo contra la Sentencia que ponía fin a la fase declarativa de dicho litigio. Como se hace expresa indicación en los antecedentes de esta Sentencia, tras el fracaso del incidente de nulidad de actuaciones por él promovido, intentó un segundo recurso de amparo esgrimiendo la lesión del art. 24.1 CE al no habérsele notificado el procedimiento de apremio y las subastas de su apartamento, que fue inadmitido por providencia de este Tribunal de 8 de febrero de 1999.

Así pues, este Tribunal debe apreciar, como así hizo en fase de admisión, si se agotó la vía judicial previa respecto de los recursos utilizables por el recurrente para alzarse contra aquella Sentencia, quedando al margen los que hubiere podido emplear en la fase de su ejecución, y respecto de la que en este amparo tan sólo se ha deducido alguna queja secundaria que ninguna relevancia tiene para la resolución de la cuestión principal sometida a nuestro examen, a saber, si la mentada Sentencia del Juez de primera Instancia se dictó o no inaudita parte, ocasionando indefensión al Sr. Jäger. Como resulta de la doctrina de este Tribunal sólo cabe exigir al recurrente el empleo de aquellos recursos o vías procesales que pueda esgrimir contra la resolución o acto del que trae su causa la eventual lesión de su derecho fundamental y que sean idóneos para su reparación; pero no todos los posibles o imaginables, o aquéllos que, siéndolo, no son aptos para restablecerle en el disfrute del derecho o derechos fundamentales supuestamente conculcados (SSTC 160/1998, de 14 de julio, FJ 2; 152/1999, de 14 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 3). Por tanto, la tramitación y agotamiento del controvertido incidente de nulidad de actuaciones dirigido contra las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo seguido también en su contra nada tiene que ver con el objeto del amparo que cumple ahora resolver, dirigido contra la Sentencia que puso fin al juicio declarativo (y contra la que no cabía promover dicho incidente dada su fecha, octubre de 1995), por mucho que ese incidente se haya dirigido contra resoluciones judiciales que traen su causa de aquella Sentencia, y por mucho que, de estimarse el presente amparo, sus efectos se extiendan también a esas mismas resoluciones recaídas en su ejecución.

Igual rechazo, y por semejantes razones, merece la alegada falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria previa al no haber acudido ni al recurso de revisión civil (art. 1796 LEC) ni al recurso de audiencia al rebelde (art. 777 LEC). Ante el silencio de la sociedad Yunamil, S.L., sobre las precisas razones por las que considera que en el caso de autos era posible acudir a tan excepcional remedio rescisorio de la firmeza de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, resulta difícil comprender en qué medida le podía ser exigible al recurrente acudir a él. Respecto del recurso de audiencia al rebelde, el simple cómputo del tiempo transcurrido entre la publicación por edictos de la mentada Sentencia (21 de octubre de 1995) y la comparecencia del Sr. Jäger ante el Juez, por medio de su apoderada (30 de enero de 1998), es de sobra elocuente respecto de lo insostenible del óbice (art. 777.1 LEC).

3. Despejadas las dudas sobre la admisibilidad de la presente demanda de amparo, ya es momento de enjuiciar su fondo para lo que conviene subrayar una serie de circunstancias que concurren en el caso, relevantes para su adecuada resolución. A la vista de las actuaciones es de todo punto evidente que a la actora civil le era desconocida la identidad del titular del apartamento causante de la inundación que estuvo en el origen del pleito, razón por la que el propio Juez de Primera Instancia, antes de admitir a trámite la demanda, requiere del Registro de la Propiedad certificación de la hoja en la que estaba inscrito dicho inmueble a los efectos de conocer quién era su titular. También es indiscutible que desde el instante mismo en que se admitió la demanda civil, acompañada por la certificación registral requerida y remitida por el Registro de la Propiedad, el Juez con el simple examen de esa certificación por él mismo interesada habría sabido de la existencia de la dirección en la República Federal de Alemania del titular registral del inmueble, el Sr. Jäger. Por último, otro dato relevante e igualmente fehaciente, es la realización de un único emplazamiento personal del Sr. Jäger en la dirección del apartamento en Ibiza del que era titular registral, tras cuya infructuosa práctica, se acordó proceder al emplazamiento edictal a instancia de la actora civil y en aplicación de lo dispuesto en el art. 269 LEC.

4. Este Tribunal ha subrayado en reiteradas ocasiones la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa (art. 24.1 y 2 CE) que asisten a sus partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Como dijimos en la STC 77/1997, de 21 de abril, cobra en este caso todo su valor el papel de los actos de los órganos judiciales, "tanto los de comunicación -citaciones y emplazamientos- para hacer saber la existencia de un litigio o de sus distintas fases y actuaciones a quienes pueda afectarles, como aquellos otros cuya finalidad consiste en otorgar la condición de parte en el proceso a quien ha alcanzado aquel conocimiento y se ha personado en tiempo y forma. En la medida en que unos y otros hagan posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa son una exigencia ineludible para hacer realidad la garantía constitucional de un proceso contradictorio y, en consecuencia, su práctica deficiente y más su pura omisión dejan indefenso a quienes las sufren"(FJ 2)

Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación jurídica procesal. Hemos afirmado en numerosas ocasiones que el deber de emplazar personalmente cabe derivarlo directamente del art. 24.1 CE cuando resulten con toda claridad de las actuaciones los posibles interesados en la causa, o le sea factible al órgano judicial efectuar el emplazamiento a partir de los datos que en dichas actuaciones obren, sin que, claro está, pueda exigirse al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso. Sin embargo, cuando, como se acaba de indicar, de las actuaciones resulta factible la identificación de los interesados directamente en la causa judicial incoada, como era el caso, aquel deber procesal recaerá sobre el órgano judicial, quien no sólo ha de velar por la práctica de esos actos con atención a sus requisitos legales, sino que, además, deberá asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito, de garantizar que la parte sea oída en el proceso que pueda depararle beneficios o perjuicios, y con especial intensidad en este último caso. Por lo que se refiere a la modalidad de emplazamiento edictal, hemos afirmado que ésta requiere, por su condición de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial que considera a la parte en ignorado paradero debe fundarse en circunstancias cuyo examen lleve razonablemente a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación (por todas SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3).

Hemos señalado también en supuestos de procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3;; SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; y 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3). Al respecto no ha de olvidarse que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).

5. Pues bien, a la vista de aquellos datos que se desprenden con toda claridad de las actuaciones seguidas en el caso de autos ante la jurisdicción civil, y de la reseñada doctrina de este Tribunal, el presente recurso de amparo debe ser estimado. En efecto, no cabe la menor duda de que el recurrente debía ser debidamente emplazado en su condición de parte demandada en el juicio de cognición del que trae causa su demanda de amparo. Tampoco parece que exista la menor duda sobre el hecho de que al órgano judicial le era factible su emplazamiento personal, ya que, incluso antes de admitir a trámite la demanda, disponía de la certificación registral en la que constaba un domicilio del recurrente en el extranjero.

Sin embargo, el Juez de Primera Instancia no obró con la diligencia que era debida y esperable, ya que, una vez frustrado el único intento de emplazamiento personal en la dirección del inmueble causante de los daños reclamados por la actora civil, se procedió sin solución de continuidad al emplazamiento edictal del ahora demandante de amparo, sin intentar ni su citación por cédula a terceros en esa misma dirección en Ibiza, ni la citación personal en el domicilio en la República Federal de Alemania que constaba en la certificación registral de dicha finca y que obraba en autos desde el inicio mismo del litigio civil. La única citación personal llevada a cabo se saldó con una diligencia negativa de búsqueda en la que se hizo constar "no hallándolo ni vecino haga cargo". El Juez se conformó con tan escueta y poco esclarecedora diligencia de búsqueda, procediendo sin más a una citación por edictos, cuando, de aquella diligencia, ni se desprende que el recurrente estuviese en paradero desconocido, ni, como también resulta evidente, que se desconociese su domicilio, por lo que no se daban los requisitos legales para acudir a lo dispuesto en el art. 269 LEC, como así lo señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones al presente recurso de amparo; y sin que lo dispuesto en el art. 39 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 altere en este punto el régimen ordinario de actos de comunicación procesal establecidos en la LEC, como en cambio parecen sostener los otros personados en este proceso constitucional.

El órgano judicial ni intentó un nuevo emplazamiento en la dirección del apartamento en Ibiza, ni una citación por cédula en un edificio donde podían vivir más vecinos y además tenía servicio de portería y, por supuesto, hizo caso omiso de las señas en el extranjero que constaban en el Registro de la Propiedad y obraban en su poder en la certificación registral que se adjuntó a la demanda civil. En cambio acudió al edicto sin ni siquiera razonar la inutilidad de los otros cauces posibles de comunicación procesal con el demandado en el litigio, que bien se ve no lo eran, pues el servicio de portería del edificio estaba en contacto con la apoderada en la localidad del recurrente (de hecho, una llamada telefónica de dicho servicio de portería a la aludida apoderada fue lo que alertó al ahora recurrente en amparo de la existencia del proceso). Esa falta de diligencia del Juez provocó la indefensión del ahora recurrente en amparo, quien ha visto embargado y adjudicado a un tercero su apartamento, y posteriormente vendido a otras personas, sin que supiera nada de dichos acontecimientos.

Finalmente, ni del examen de las actuaciones, ni de lo alegado por los personados en este proceso, se desprende que el recurrente hubiese actuado con pasividad, negligencia o descuido para con sus asuntos, sino más bien al contrario, como así lo demuestran, por lo demás, la existencia de una apoderada para la gestión de sus asuntos en España desde junio de 1992, a la que conocía y con la que estaba en contacto el servicio de portería del edificio en el que se encontraba sito el apartamento ejecutado. Tampoco se ha acredita ningún hecho que destruya la presunción de que el recurrente ignoraba la existencia del proceso civil.

Por consiguiente, y como se concluyó en un supuesto con cierta similitud al actual (el resuelto por la ya citada STC 65/2000), el órgano judicial, al acudir a su emplazamiento por edictos sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para localizar su domicilio, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó al recurrente en amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses, lo que sólo aconteció, una vez que tuvo extraprocesalmente conocimiento del mismo, cuando ya había concluido incluso la vía de apremio.

La estimación por este motivo del presente recurso de amparo nos exime de pronunciarnos sobre las eventuales irregularidades denunciadas por el recurrente y cometidas en la ejecución de la Sentencia que ahora anulamos

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

1º Declarar que en las actuaciones del juicio de cognición núm. 412/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular las actuaciones del referido juicio retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a aquél en el que fue emplazado mediante edictos para que sea emplazado con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 299 ] 14/12/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/11/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Ralph-Ernst Jäger frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza que le condenó al pago de determinada cantidad a la compañía AGF-Unión Fénix, S.A., por los daños ocasionados en una vivienda vecina.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal, previa una citación infructuosa en el inmueble del litigio, sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva.

  • 1.

    El Juez de Primera Instancia no obró con la diligencia que era debida y esperable, ya que, una vez frustrado el único intento de emplazamiento personal en la dirección del inmueble causante de los daños reclamados por la actora civil, se procedió sin solución de continuidad al emplazamiento edictal del ahora demandante de amparo, sin intentar ni su citación por cédula a terceros en esa misma dirección o en Ibiza, ni la citación personal en el domicilio en la República Federal de Alemania que constaba en la certificación registral de dicha finca y que obraba en autos desde el inicio mismo del litigio civil (STC 65/2000) [FJ 5].

  • 2.

    Pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal (STC 77/1997) [FJ 4].

  • 3.

    Sólo cabe exigir al recurrente el empleo de aquellos recursos o vías procesales que pueda esgrimir contra la resolución o acto del que trae su causa la eventual lesión de su derecho fundamental (SSTC 160/1998, 214/2000) [FJ 2].

  • 4.

    La estimación por este motivo del presente recurso de amparo nos exime de pronunciarnos sobre las eventuales irregularidades denunciadas por el recurrente y cometidas en la ejecución de la Sentencia que ahora anulamos [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 269, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 777, f. 2
  • Artículo 777.1, f. 2
  • Artículo 1796, f. 2
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 39, ff. 1, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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