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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1718/97, interpuesto don Juan José Medina Roldán, representado por el Procurador don José Granados Weil, con la asistencia del Letrado don Juan Jesús Olivares Amaya, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Melilla de 11 de noviembre de 1996, y la de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de 19 de marzo de 1997, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 648/95 por un delito de injurias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de abril de 1997, la representación procesal del demandante don Juan José Medina Roldán interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Melilla de 11 de noviembre de 1996, que le condenó por la comisión de un delito de injurias, y contra la de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de 19 de marzo de 1997, que confirmó en apelación dicha condena, recaídas ambas resoluciones judiciales en el procedimiento abreviado núm. 648/95, por la lesión de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE], a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo, en síntesis, son los que siguen:

a) El ahora recurrente en amparo publicó en la portada del diario "El Telegrama de Melilla" de 25 de marzo de 1993, del que era Director, un reportaje periodístico titulado "Enrique Bohórquez, fuera del imperio de la ley", precedido en caracteres de menor cuerpo del siguiente tenor: "¿Qué va hacer ahora el alcalde Velázquez, amigo del editor? ¿Aplicará el mismo criterio y cancelará la publicidad?". Bajo el indicado título se decía: "Los servicios municipales descubren que no tiene licencia de apertura ni de obras". El reportaje, que no venía firmado, contenía los siguientes subtítulos en portada: "Lo que hizo el alcalde contra el Telegrama de Melilla", "¿Lo que hará el alcalde contra el Melilla-Hoy?". En contraportada se le sumaban estos: "Las mil caras de un enemigo de Melilla: Enrique Bohórquez López Doriga. Este sujeto con esta apretada biografía, ¿a quién puede engañar en Melilla?", "Bohórquez está fuera del imperio de la ley: El Ayuntamiento descubre que no tiene licencia de apertura". A este artículo se le unían en la página tres del diario otro, titulado "El hombre que quiso ser 'líder cósmico'", y explícitamente firmado por el Sr. "Juanjo Medina", y un editorial con el encabezado "Eso está muy feo". El siguiente día 29 de marzo el periódico reprodujo los dos siguientes artículos: "Las mil caras de un enemigo de Melilla: Enrique Bohórquez López Doriga. Este sujeto con esta apretada biografía, ¿a quién puede engañar en Melilla?" y "Bohórquez está fuera del imperio de la ley: El Ayuntamiento descubre que no tiene licencia de apertura". Ambos precedidos del titular: "El 'dueño' del Melilla-Hoy, Enrique Bohórquez anunció en editorial que presentará una 'espléndida querella criminal' mañana martes contra Juan Lorenzo Olivares, Juan José Medina y 'El Telegrama de Melilla'".

Con motivo de dicho reportaje, el Sr. Bohórquez se querelló por un delito de calumnias e injurias graves hechas por escrito contra el representante legal del periódico melillense y los señores don Juan José Medina, recurrente en este amparo, y don Juan Lorenzo Olivares López, Presidente de "El Telegrama de Melilla". En la querella se hacía especial referencia a alguna frase contenida en la controvertida información, y en concreto, las siguientes: "Desde la sombra va empujando a ... y comienza sus retorcidos pinitos para ir pasando el inmovilizado de Edimesa a Premesa en un más que presunto delito de alzamiento de bienes"; "En 1989 crea el 'Club Cien' y con el dinero de las cuotas de los socios se paga el alquiler de un local que era suyo"; "Estafa a Edimesa sin convocar Junta de Accionistas, levanta bienes y se apropia del patrimonio de Edimesa"; "responsable de haber llevado el caos al Ayuntamiento, de haberle creado enemigos al Alcalde, de haber protegido los intereses de ... , el piso de Meca o la información privilegiada sobre solares a algunos concejales"; "vulgar alcahuete del rumor"; "fracasado empresario"; "no para de arrastrase ante el poder para conseguir sus cuartos".

b) Admitida a trámite la querella, y tras la toma de declaración de los querellados, se incoó procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Melilla mediante Auto de 4 de agosto de 1993, contra el ahora recurrente en amparo. El Ministerio Fiscal formuló acusación imputando al Sr. Medina un delito de calumnias (art. 453, 454 y 463 CP de 1973), a la que se sumó la acusación particular. Por Auto de 15 de marzo de 1995 se acordó por el Juez de Instrucción la apertura del juicio oral. En el escrito de defensa, la representación procesal del ahora recurrente negó que las aseveraciones e imprecaciones vertidas en los controvertidos reportajes pudieran considerarse constitutivas del delito de calumnias, habiendo sido manifestadas en el legítimo ejercicio de su libertad de expresión y del derecho de crítica [arts. 20.1 a) y d) CE], publicando información que gozaba de relevancia pública. En dicho escrito la defensa interesó se practicara prueba documental, consistente en distintos artículos y editoriales del diario "Melilla-Hoy" respecto de las relaciones afectivas del querellante con el Alcalde y su Jefe de Prensa, de las colaboraciones del Alcalde en el suplemento dominical del aludido diario, y de otros aspectos relativos a las relaciones entre estos personajes, y otros del entorno político de Melilla y la prensa local, así como sobre las circunstancias económicas de cierta empresa. También se solicitó la documental sobre ejemplares del diario "El Telegrama de Melilla" en cuanto ponían de manifiesto, se dijo en el escrito, que la noticia, causa de la querella, formaba parte de un proceso de investigación que se complementaba con otros artículos e informaciones publicadas en el mismo diario. A esta documental se unió la petición de otra, consistente, principalmente, en recabar de distintos organismos diversos datos relativos a la vida y marcha económica de empresas relacionadas con el querellante, entre las que se encontraba el propio periódico. Igualmente se interesó la testifical de trece personas.

c) El Juez de lo Penal núm. 1 de Melilla, acordó admitir las pruebas pertinentes mediante Auto de 19 de julio de 1996. Entre ellas, se acordó librar el oportuno oficio reclamando los mencionados ejemplares de los diarios "Melilla-Hoy" y "El Telegrama de Melilla". Otro tanto se hizo respecto de las restantes documentales.

A continuación se celebró la vista, donde el recurrente reconoció haber sido el autor de la controvertida información.

d) El demandante fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Melilla, como autor de un delito de injurias, a las penas de multa de seis meses (a razón de 4.000 pesetas por día), accesorias, costas y a satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 700.000 pesetas. En los "Hechos probados" de dicha Sentencia se reseña que el acusado, y ahora recurrente de amparo, había redactado la información objeto del proceso por calumnias en la que se afirmaba: "Las mil caras de un enemigo de Melilla: Enrique Bohórquez López Doriga"; "Desde la sombra va empujando a ... y comienza sus retorcidos pinitos para ir pasando el inmovilizado de Edimesa a Premesa en un más que presunto delito de alzamiento de bienes"; "Estafa a Edimesa sin convocar Junta de Accionistas, levanta bienes y se apropia del patrimonio de Edimesa a excepción de las nóminas de los trabajadores que las deja para provocar la quiebra de Edimesa mientras que los ingresos los deja a nombre de Premesa". Se añadía a continuación que el 29 de marzo posterior se reprodujeron los mismos artículos, y que en ningún momento se ha demostrado en el proceso penal que el Sr. Bohórquez hubiese cometido hecho delictivo alguno.

En la Sentencia se razonaba que de los hechos probados y a la vista de los documentos aportados y de las declaraciones de las partes se constataba la comisión de un delito de injurias graves hechas con publicidad de los arts. 208 y 209 CP de 1995. Examinado el nuevo tipo penal de las calumnias del art. 205 CP de 1995, el Juez de lo Penal llegó a la conclusión que en el presente caso no concurrían los elementos propios de semejante tipo, pues el acusado desconocía la falsedad de sus acusaciones y no despreció temerariamente la verdad, como exige el mentado tipo penal, ya que el Sr. Medina había creído "en la probabilidad, cuando menos, de unos hechos que había indagado un tanto". Sin embargo el órgano judicial consideró que se había perpetrado un delito de injurias, ya que las expresiones y acusaciones vertidas buscaban "dejarlo declarado, sin pronunciamiento judicial ninguno, como un empresario desaprensivo y torticero, peligroso para proveedores, trabajadores y socios" (fundamento de derecho primero, ambos casos textos entrecomillados). También las tuvo por graves, pues no consistieron tan sólo en imputar simples hechos, sino que se apuró el ánimo injurioso y de retorsión en el contexto de una polémica entre el querellante y grupos de intereses que le eran próximos con el diario y persona del querellado. A continuación la Sentencia pondera la posible concurrencia de un ejercicio legítimo de la libertad de información por el periodista, descartando esa posibilidad exculpatoria de la conducta del querellante al considerar que se ejercitó de forma desmesurada y exorbitante al fin para el cual la Constitución le atribuye especial protección a tal derecho fundamental, sin que su halo protector pueda extenderse a casos como el de autos en el periodista no se ha limitado a relatar unos hechos, sino que los acompañó con "juicios de valor señaladamente intencionadamente [sic] dañinos para la fama personal hasta el punto en que la ley penal ha decidido protegerla".

e) Recurrida en apelación, dicha Sentencia fue confirmada por otra de 19 de marzo de 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga. Sostiene la Audiencia Provincial que la prueba en que se fundó la condena es indiscutible al tratarse del texto de la controvertida información, teniendo por correcta la valoración que de las expresiones en ella vertidas hizo el Juez de lo Penal. Añadía la Audiencia Provincial que a ese juicio no obstaba el que los hechos relatados en el reportaje hubiesen sido parcialmente investigados, ya que el propio Juez declaró que eran infundados "por no probados en absoluto, porque las sospechas, por muy fundadas que sean no permiten airearlas impunemente, sino que tiene su conducto" (fundamento de Derecho primero), esto es, la oportuna denuncia ante el Juzgado de guardia. Para la Audiencia Provincial existió un temerario desprecio a la verdad que dota de gravedad al delito cometido, además de un claro ánimo injurioso que pretendía, según la Audiencia Provincial, lograr un resultado que no se había conseguido por la vía judicial.

3. El recurrente sostiene en su demanda de amparo que, por un lado, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], por infracción de lo dispuesto en los arts. 208 y 209 CP de 1995; y, por otro lado, han lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), aduciendo reformatio in peius e incongruencia omisiva en la apelación, y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE, que equivocadamente sitúa en el apartado 1 de este mismo precepto), al no haberse practicado diversas pruebas documentales que habían sido admitidas.

Respecto de la primera de las invocaciones relativa a los derechos del art. 20.1 a) y d) CE, arguye el demandante de amparo que los hechos por los que fue procesado no pudieron reputarse constitutivos de un delito de calumnias o injurias ya que el propio Juez de lo Penal reconoció en su Sentencia que no se había divulgado la información en cuestión con desprecio temerario de la verdad, sino en la creencia de su probable verosimilitud, cuando el tipo del art. 208 CP exige que la imputación de hechos se haga con ese desprecio para poder ser tenida por injuriosa. Tampoco, a juicio del recurrente, las expresiones vertidas en el controvertido reportaje pueden considerarse injuriosas, al no pretender vejar a la persona del querellante con intención de desacreditarle o deshonrarle, sino únicamente referirse a sus actuaciones como persona de relevancia pública. Añade el recurrente que tanto el Juez de lo Penal como la Audiencia Provincial apoyaron su conclusión respecto del ánimo injurioso del periodista en su personal interpretación de la información enjuiciada, empleando calificativos que nunca se usaron por el periodista, y deduciendo de esa información un descrédito de su protagonista que no se apoya en dato objetivo alguno sino en esa creencia subjetiva de los juzgadores carente de todo fundamento en el texto de la información enjuiciada.

El recurrente aduce el carácter de información veraz de lo divulgado y la relevancia pública de los hechos narrados. Argumenta extensamente respecto de la diligencia con la que comprobaron los hechos denunciados, como así resulta de la abundante prueba aportada y que pone de manifiesto el largo y diligente trabajo de investigación sobre los hechos desplegado por el recurrente. Abunda sus alegatos subrayando la relevancia pública de los hechos narrados, cuya divulgación estuvo animada por la intención de informar a la opinión pública sobre ellos, lo que excluiría cualquier ánimo injurioso o difamatorio en el informador. La noticia tenía por protagonistas, dice el recurrente, al director y al editor de dos medios de comunicación de Melilla, ambos personajes con relevancia pública, y en el contexto de una polémica pública con ocasión de las relaciones entre el editor del diario "Melilla-Hoy" con el Alcalde de Melilla y su Jefe de Prensa, accionista de la editora del citado periódico, mediante la contratación de publicidad institucional y la consiguiente pugna comercial y política con el diario "El Telegrama de Melilla", del que es Director el demandante de amparo.

En lo que hace a la supuesta lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), arguye el demandante de amparo que la Sentencia de apelación incurrió en una reformatio in peius al sostener la Audiencia Provincial, en contra de lo dicho por el Juzgado de lo Penal, que sí hubo un temerario desprecio de la verdad, y además resulta ser incongruente, pues no dio respuesta ni a la infracción alegada de los principios sancionadores de la conducta enjuiciada, ni se pronuncia sobre la posible lesión del art. 20.1 CE y, al contrario también de lo manifestado en la Sentencia de instancia, la de apelación considera solo parcialmente investigados los hechos narrados.

También se alega una conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). Sostiene sin otra argumentación que diversas pruebas admitidas por el Juez penal no fueron luego practicadas, como tampoco lo hizo la Audiencia Provincial a pesar de haberse solicitado en el recurso de apelación.

Mediante otrosí se solicitó la suspensión de la resolución recurrida.

4. La Sección, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 1997, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo y remitiera copia certificada de las actuaciones.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó también formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo. Sustanciado el incidente de suspensión, recayó Auto de esta Sala, de 24 de noviembre de 1997, núm. 378/1997, estimándola parcialmente sólo respecto de la pena de multa impuesta de ser el caso de que, por impago, se pretendiera hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria prevista.

6. El 5 de enero de 1998 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal en las que se interesa la desestimación del presente recurso de amparo. Por un lado el Ministerio Fiscal considera que este Tribunal no debe examinar los reproches que el recurrente dirige al acierto judicial en la calificación jurídico-penal de los hechos, ya que esto le convertiría indebidamente en una tercera instancia. A continuación aduce que es indudable el fin informativo que animó la publicación de los controvertidos hechos, afirmando en los mismos que el ofendido y querellado era autor de conductas inequívocamente delictivas (alzamiento de bienes, quiebra fraudulenta y estafa). Por esta razón, el Fiscal considera que el derecho ejercitado por el recurrente ha sido el de informar libremente [art. 20.1 d) CE]. En opinión del Ministerio público, la información objeto de análisis, y dando por supuesta su relevancia pública, no es sin embargo veraz, como declararon los órganos judiciales que calificaron la información de infundada, no probada en absoluto y emitida con temerario desprecio de la verdad. El Fiscal induce la inveracidad de la información del fracasado intento de probanza judicial de las imputaciones vertidas por el recurrente. Por ello, concluye, la noticia no se difundió con auténtico ánimo informativo, sino en forma innecesaria y gratuita, desmereciendo toda protección constitucional (SSTC 105/1990 y 171/1990).

Respecto de las alegadas lesiones del art. 24.1 y 2 CE, arguye el Ministerio Fiscal en su escrito, centrando sus alegatos en la denunciada lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), que no ha habido tal al no haber formulado el recurrente la oportuna protesta al inicio de las sesiones del juicio oral (arts. 793.2 y 795.3 LECrim). Asimismo, la incorporación tras la Sentencia de instancia, y antes de la de apelación de nuevas pruebas que fueron tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial despeja cualquier duda sobre una posible indefensión. Por último, del examen de las propuestas en el recurso de apelación, dice el Fiscal, se desprende con claridad su impertinencia para acreditar la veracidad de las imputaciones efectuadas en los artículos periodísticos por los que fue procesado. Por último, el Ministerio Público considera totalmente infunda la alegación de una posible reformatio in peius, por cuanto la Audiencia se ha limitado a confirmar la Sentencia del Juez de lo Penal, sin que haya agravado la pena que este último le hubo impuesto.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1998, tuvieron entrada las alegaciones del recurrente en amparo, reiterando lo ya dicho en su recurso.

8. Por providencia de 7 de diciembre de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan en este recurso de amparo dos Sentencias penales recaídas en un procedimiento abreviado seguido por la comisión de un delito de injurias graves con publicidad (art. 208 y 209 CP vigente) en las cuales se condena en una y se confirma dicha condena en la otra a un periodista, recurrente en el presente recurso. Este invoca sus derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE], a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

Aduce el demandante de amparo, respecto de la eventual lesión de sus derechos a expresarse y a comunicar información veraz libremente, que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido que la información transmitida lo era, al estar diligentemente comprobada. Así se reconoció, dice el demandante de amparo, en las propias Sentencias, según las cuales la divulgación de los hechos no se hizo con temerario desprecio de la verdad, sino en la creencia de su certeza. Se dice también que ambas Sentencias reconocieron que el artículo periodístico que originó el proceso penal versaba sobre hechos dotados de interés general y sobre personajes de resonancia pública, divulgándose en el contexto de una polémica pública sobre las relaciones de cierto medio de comunicación propiedad del ofendido con el Consistorio melillense y sus torticeras actuaciones contra el diario en el que se publicó la controvertida información y del que era Director el ahora demandante de amparo. Abundaba sus razones el recurrente señalando que las expresiones y calificaciones empleadas en dicha noticia no eran formalmente injuriosas ni deshonrosas para la persona del ofendido, aunque sí se tratasen de severas críticas a su conducta.

En lo que hace a las supuestas conculcaciones del art. 24.1 y 2 CE, se limita a indicar que no se practicaron ni en primera ni en segunda instancia ciertas pruebas documentales por él propuestas, y que la Sentencia de apelación incurrió en reformatio in peius e incongruencia omisiva.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del presente recurso alegando la falta de contenido de las aducidas lesiones del art. 24 CE y la inveracidad de la información transmitida, lo que la privaría de toda protección constitucional.

2. Antes de entrar en la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, conviene abordar las alegadas lesiones del art. 24.1 y 2 CE, anticipando ya su falta de contenido constitucional.

En efecto, bastaría para rechazar de plano ambas invocaciones con señalar que están ayunas de la mínima motivación indispensable para que este Tribunal pueda examinar su fundamento (por todas, SSTC 137/2000, de 29 de mayo, FJ 1, y 162/2000, de 12 de junio, FJ 7). No obstante, y soslayando esta tacha, el amparo tampoco prosperaría en cuanto al contenido de las invocaciones, pues, respecto de la supuesta infracción del art. 24.1 CE, es suficiente con decir que no cabe calificar de reformatio in peius el mero hecho de que la Audiencia Provincial, en ejercicio de su cognición plena en la apelación penal, discrepase de la afirmación hecha por el Juez penal sobre si el recurrente actuó o no con temerario desprecio de la verdad (STC 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 70/1999, de 26 de abril, FJ 5), dado que se limitó a confirmar la Sentencia condenatoria.

Y el mismo juicio desestimatorio merece la alegada incongruencia omisiva de la que se queja el recurrente, pues resulta obvio que la Audiencia Provincial dio respuesta explícita a los dos motivos de apelación y se pronunció sobre la posible lesión del art. 20.1 CE. Asimismo, no puede calificarse de incongruencia con relevancia constitucional el hecho de que la Audiencia Provincial considere parcialmente investigados los hechos narrados en la información, mientras que el Juez de lo Penal haya afirmado, en opinión del recurrente, que esos hechos fueron investigados un tanto.

Por último, tampoco posee la más mínima consistencia la invocación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). Como señala el Ministerio Fiscal, y así es, de las actuaciones se desprende que el demandante de amparo, pese haber podido, no formuló protesta alguna respecto de la posible indefensión y conculcación de su derecho fundamental a la prueba que hubiere podido sufrir como consecuencia de la parcial falta de práctica de la documental admitida en primera instancia (art. 793.2 LECrim); lo que provocaría, por otra parte, la impertinencia de su reiteración en segunda instancia (art. 795.3 LECrim). Semejante falta de invocación de la posible lesión de su derecho fundamental conlleva la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

Y, por si no fuere bastante esta razón para el rechazo del recurso en este particular, no estará de más advertir de que el demandante de amparo no ha observado la carga que sobre él pesa, y que reiteradamente ha venido exigiendo este Tribunal para tener por fundada la invocación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), consistente en razonar la pertinencia y relevancia de las pruebas no practicadas para la resolución del asunto. Esta exigencia supone la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, así como que se argumente de modo suficiente que la resolución final del proceso podría haberse alterado si se hubiese practicado la prueba denegada, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.

Ninguna de estas exigencias se ha visto satisfecha en la presente demanda de amparo, ya que el recurrente ni ha acreditado la pertinencia de la prueba solicitada e indebidamente inadmitida o no practicada, ni ha hecho lo propio con la supuesta indefensión material sufrida ni con la conexión entre esos elementos de prueba y la pretensión principal deducida ante la jurisdicción penal (por todas, la STC 1/1996, de 15 de enero, y aplicada al ámbito penal, entre otras, las SSTC 183/1999, de 11 de octubre, 33/2000 de 14 de febrero, y 173/2000, de 26 de junio).

3. Lo que una vez más se somete a este Tribunal con el presente recurso de amparo es la delicada relación entre el Derecho penal y las libertades de expresión e información del art. 20. 1 a) y d) CE. En el asunto que ahora debemos examinar se vuelve a cuestionar en esta sede la lesión en que se puede incurrir al interpretar y aplicar tipos penales relacionados con el ejercicio de los derechos fundamentales, en general, y de las libertades de expresión e información en particular, consistente en el desconocimiento del contenido constitucionalmente protegido de esos derechos.

Bien sabido es que nuestro juicio en estos casos no se limita a un examen externo del modo en que han valorado los órganos judiciales la concurrencia en el caso de autos de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE] y el derecho al honor del ofendido; sino que aplicamos los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales.

En consecuencia, no basta con que los órganos judiciales hayan efectuado una valoración de los derechos constitucionales en presencia y que ésta puede tenerse por razonable. Dicha valoración, para ser constitucionalmente respetuosa con los derechos fundamentales contenidos en los art. 18.1 y 20.1 CE, ha de llevarse a cabo de modo que se respete la posición constitucional de los mismos, respeto que corresponde verificar a este Tribunal. Dicho en otras palabras, a este Tribunal le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo puede llevar a cabo comprobando si las restricciones impuestas por los órganos judiciales a cualquiera de los derechos fundamentales están constitucionalmente justificadas (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5). No se trata, por tanto, en esta sede, de hacer un juicio sobre la aplicación del tipo penal a los hechos tenidos por probados por la jurisdicción penal. En contra de lo aducido por el recurrente, si este Tribunal aprecia una infracción del art. 20.1 CE, no será por la conculcación de lo dispuesto en los arts. 208 y 209 del Código Penal, cuestión de mera legalidad ordinaria sólo relevante, en su caso, a los efectos del art. 25.1 CE, que no ha sido invocado en este proceso; sino por la aplicación de esos tipos penales en contra del contenido constitucionalmente protegido de las libertades de expresión e información.

4. Cierto que tanto el Juez penal como la Audiencia Provincial han tenido en cuenta la posible concurrencia en los hechos de un eventual ejercicio legítimo de la libertad de información. Pero no es menos cierto que han concluido que no lo hubo, siendo ésta la cuestión que debe constituir el objeto de nuestro juicio. Como ha señalado la STC 110/2000 (FJ 4), se trata, por tanto, de examinar "si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11) y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que, como este Tribunal declaró en la STC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6, los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales". A lo que añadimos a renglón seguido (FJ 5), que "para poder determinar si esa aplicación vulnera los referidos derechos, es necesario precisar inicialmente si la conducta objeto de sanción constituye, en sí misma considerada, lícito ejercicio del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, está amparada por el mismo. Dicho de otro modo, no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2)". Como ha señalado nuestra jurisprudencia, la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión impone "la necesidad de que ... se deje un amplio espacio" (STC 121/1989, de 3 de julio, FJ 2), al disfrute de las libertades de información y expresión [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 3, letra a)].

El Juez de lo Penal y la Audiencia Provincial han fundado, en parte, la condena en la apreciación de ese animus iniuriandi que con arreglo a la doctrina de este Tribunal no basta por sí sólo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5).

De modo que tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial refieren dicho ánimo al carácter objetivamente lesivo del honor de las expresiones empleadas. Sin embargo no coinciden una y otra instancia judicial en los criterios seguidos para condenar al recurrente en amparo. El Juez de lo penal consideró que el periodista no obró con temerario desprecio de la verdad, pues había investigado los hechos que denunciaba en su artículo y los narró en la creencia de ser ciertos, por lo que su conducta no podía calificarse penalmente de calumniosa, aunque sí que había ejercido su libertad de información con el indiscutible ánimo de vejar al ofendido haciéndole desmerecer objetivamente ante los demás empleando calificativos y juicios de valor indudablemente deshonrosos.

La Audiencia Provincial, a pesar de que coincide con el Juez penal en considerar que los hechos no eran constitutivos de un delito de calumnias, discrepa respecto de la veracidad de la información transmitida, considerando que el periodista sí la divulgó despreciando temerariamente la verdad, pues aunque investigó parcialmente los hechos de esa investigación, no resultaron probadas las graves imputaciones vertidas contra la persona del Sr. Bohórquez, alentadas por un indudable ánimo injurioso y vejatorio de la persona de este último.

5. Conviene iniciar nuestro examen de la cuestión indicando que, pese a que, en principio, parece que hayan de ubicarse los hechos en el eventual ejercicio de la libertad de información, una vez leído el texto del extenso reportaje objeto del proceso penal, debe advertirse que está compuesto, por un lado, de la narración de diversos hechos respecto de las relaciones habidas entre el ofendido y el Consistorio, la existencia de una licencia de apertura de las instalaciones de un diario del que era propietario y editor esa misma persona, la inserción de publicidad institucional en este periódico, su conflicto con el diario dirigido por el actual recurrente en amparo y en el que se publicaron los controvertidos artículos, la denegación de la licencia de apertura de sus instalaciones a este último diario, las diversas actividades y ciertos datos biográficos del Sr. Bohórquez. Y aderezando esa narración de hechos, cuya divulgación puede constituir, si es veraz, ejercicio de la libertad de información, la noticia se salpica de diversos calificativos y juicios de valor que se vierten sobre las actividades y persona del ofendido, entre las que deben destacarse aquellas que han sido el verdadero meollo del litigio penal, a saber, el párrafo en el que el ahora recurrente en amparo decía que: "Desde la sombra va empujando a Lalchandani y comienza sus retorcidos pinitos para ir pasando el inmovilizado de Edimesa a Premesa en un más que presunto delito de alzamiento de bienes"; "Estafa a Edimesa sin convocar Junta de Accionistas, levanta bienes y se apropia del patrimonio de Edimesa a excepción de las nóminas de los trabajadores que las deja para provocar la quiebra de Edimesa mientras que los ingresos los deja a nombre de Premesa".

Ya hemos indicado en otras ocasiones que en supuestos como el actual, en el que a la simple narración de hechos le acompañan juicios de valor y calificativos vertidos por el autor de aquella narración al hilo de la misma, esto es, diversas opiniones, se está ante un caso en el que se ejercen tanto el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], cuanto el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE].

Por esa razón nuestro análisis deberá escrutar sucesivamente la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por los arts. 20.1 a) y d) CE para que el acto comunicativo merezca la protección constitucional (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 110/2000, FJ 6, y 112/2000, FFJJ 6 y 7, ambas de 5 de mayo). Así pues, cuando lo traído al conocimiento de este Tribunal es la narración de unos hechos en relación con los cuales se formulan juicios personales sobre las conductas de quienes los protagonizan, los términos de nuestro examen deben tener en cuenta de consuno la información y las opiniones a las que aquélla sirve de soporte, comprobando, en el contexto del reportaje periodístico, que la primera es veraz y las segundas no contienen expresiones vejatorias (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 223/1992, de 14 de diciembre; 4/1996, de 16 de enero; 57/1999, de 12 de abril; 110/2000 y 112/2000).

6. Para llevar a cabo ese análisis hemos de tener en cuenta, en primer término, que las expresiones controvertidas surgen en el curso de una polémica periodística que versa sobre asuntos de interés público y que atañe a personas con relevancia pública lo que, de una parte, excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente. De modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información, no sólo críticas inofensivas o indiferentes "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" [STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, § 24 (Handyside c. Reino Unido), y de 8 de julio de 1986, § 41 (Lingens c. Austria)].

En segundo lugar, ha de destacarse que este Tribunal ha venido diferenciando desde la STC 104/1986 entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" [art. 20.1 a) CE], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y ATC 271/1995, de 4 de octubre) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición. Ese campo debe ser respetado rigurosamente por el juez penal que ha de atenerse a esa amplitud de la protección constitucional, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático (STC 105/1990, FFJJ 4 y 8; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, § 46).

Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz [art. 20.1 d) CE]. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio.

7. Como hemos dicho en la STC 180/1999, de 15 de noviembre, resumiendo nuestra doctrina (FFJJ 4 y 5, y las restantes Sentencias allí citadas), el honor es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental al honor.

El art. 18.1 CE otorga rango de derecho fundamental, igual al del derecho a expresarse libremente, al de no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4). Como tantas veces ha dicho este Tribunal, el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3), pues la "reputación ajena", en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, §34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, §§ 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, § 63 y sigs.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, §§ 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

Esto sentado, ha de advertirse que también ese derecho fundamental al honor viene limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, al ser todos de igual rango constitucional y, por lo tanto, de obligada coexistencia. Por lo que, según las circunstancias del caso, cabe la posibilidad de que la reputación tenga que soportar restricciones, viéndose cuestionada cuando la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina así lo requiera.

Debiendo finalmente señalarse que, cuando la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, lo ejercita, ha de hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar desproporcionada ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone una interpretación secundum Constitutionem de los tipos penales, rigurosamente motivada, y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera de la protección que su art. 20.1 dispensa a las informaciones y opiniones. Así pues, allá donde la información o la opinión controvertidas penalmente resultan ser veraces la una o no formalmente injuriosa la otra, no cabe la sanción penal; mientras que, a la inversa, podría, en cambio, resultar constitucionalmente ilegítima una conducta no sancionable penalmente.

8. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, cabe decir, en primer lugar, que a la vista de las propias resoluciones judiciales impugnadas, concretamente en los incisos que se transcriben en cursiva, no cabe duda alguna acerca de que el recurrente había comprobado la información que divulgó en el diario "El Telegrama de Melilla".

En efecto, la Sentencia del Juzgado de lo Penal afirma, en su fundamento de Derecho primero que "lejos de conocer la falsedad de su imputación jurídica, ni de haber despreciado temerariamente la verdad ... el acusado creía en la probabilidad, cuando menos, de unos hechos que había indagado un tanto. Lo cual, sobre todo a la luz de la especificación típica del nuevo Código, fuerza a excluir el tipo de calumnias".

Por su parte la Audiencia Provincial imputa al recurrente en amparo "un claro propósito de desprestigio" (fundamento de Derecho primero). "A ello", añade, "no empece que los hechos hayan sido parcialmente investigados, siendo así que el juzgador declara también que los mismos son claramente infundados por no probados en absoluto, porque las sospechas, por muy fundadas que sean no permiten airearlas impunemente, sino que tienen su conducto para ante el Juzgado de guardia, que es el encargado de investigar y agotar las posibilidades de existencia de delito con el fin de restablecer si procede el orden jurídico. Existe por tanto un temerario desprecio a la verdad que es lo que confiere gravedad al delito sancionado, al mismo tiempo que un claro ánimo de injuriar y conseguir, por vía de tan noble profesión como es la de periodista, el resultado al parecer no conseguido mediante actuaciones ante la Administración de Justicia. Para el Juzgado, que valoró en conciencia la prueba practicada conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede servir de coartada la investigación ampliamente documentada que se ha aportado a autos, sobre hechos puntuales de los que derivan claros y menospreciantes juicios de valor que se vierten en la información periodística".

9. Hemos de detenernos, pues, en este particular habida cuenta de que la Audiencia Provincial discrepó del juicio sobre la veracidad de la información emitido por el Juez de lo Penal y de que el Fiscal en las alegaciones a este amparo sostiene que la información era inveraz. Pues bien, ambos juicios se fundan en la identificación de la veracidad de la información con su prueba judicial, obviando la reiterada jurisprudencia de este Tribunal según la cual la veracidad de una información en modo alguno debe identificarse con su "realidad incontrovertible", que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados, cuando la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3). Y no podría ser de otro modo, en primer lugar por la razón formal de que la protección constitucional se dispensa a las opiniones "veraces", no sólo a las objetivamente verdaderas, como se desprende del propio texto del art. 20.1 d) CE; y, en segundo término, porque si, como parece sugerir la Audiencia Provincial, la tutela constitucional de la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados por los Jueces y Tribunales se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de Derecho.

Lo que la Constitución exige es que el informador transmita como "hechos" lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado no desplegando la diligencia exigible en esa comprobación. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, y menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su verdad objetiva sea controvertible. Y en el caso que nos ocupa ha quedado sobradamente acreditado que el periodista desplegó una labor de investigación diligente sobre los hechos que divulgó con posterioridad, pese a que esos hechos hayan comportado por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. Su conducta resulta, pues, amparada por la libertad de información [art. 20.1 d) CE]

10. Sin embargo, el recurrente resultó condenado sobre la base del carácter gravemente injurioso de las expresiones empleadas para describir los hechos que relató. Pues bien, como señaló la STC 192/1999, de 25 de octubre (FJ 4), "la veracidad exigida constitucionalmente a la información no impone en modo alguno que se deba excluir, ni podría hacerlo sin vulnerar la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, la posibilidad de que se investigue el origen o causa de los hechos, o que con ocasión de ello se formulen hipótesis al respecto, como tampoco la valoración probabilística de esas mismas hipótesis o conjeturas. En otras palabras, la narración del hecho o la noticia comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que le sirven de base para la redacción de la misma como para escoger el modo de transmitirla; de modo que la noticia constituye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales, ejerciendo el informador su legítimo derecho a la crítica, debiendo distinguirse, pues, entre esa narración, en la que debe exigirse la diligencia debida en la comprobación de los hechos, y la crítica formulada expresa o implícitamente al hilo de esa narración, donde habrá que examinar, en su momento, si es o no formalmente injurioso o innecesario para lo que se desea expresar (STEDH caso Lingens, 8 de julio de 1986, § 41, donde se dice que no es correcto sostener que el medio de comunicación sólo debe informar, siendo el lector el único que debe interpretar los hechos divulgados; en este sentido también la STC 173/1995, FJ 2)".

Las anteriores afirmaciones resultan del mayor interés para el enjuiciamiento del caso desde la perspectiva de la libertad de expresión. Pues, aunque consideradas en abstracto, determinadas expresiones puedan resultar injuriosas, no es posible valorarlas separadamente si, en el contexto concreto, resultan ser un nuevo correlato de la relación de hechos, de modo que no aportan ningún contenido de iniuria independiente del que puedan contener los hechos mismos.

Así, hemos estimado constitucionalmente ilícitos los apelativos formalmente injuriosos o las frases de descalificación personal en supuestos en que resultaban "innecesarios para la labor informativa", esto es, en casos en los que no resultaban meras repeticiones abreviadas de los hechos declarados veraces, sino que les añadían un plus lesivo del honor (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 5; 232/1993, de 12 de julio, FJ 2; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 170/1994, de 7 de junio, FJ 4; 122/1995, de 18 de julio, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 8; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5).

Pues bien, en el presente caso las expresiones utilizadas no son sino interpretaciones de los hechos declarados veraces, carentes de sustantividad que pudiera, más allá de la imputación de hechos realizada, vulnerar el derecho al honor; máxime cuando, siendo el posible ofendido un personaje con relevancia pública, se ha expuesto a críticas como las que aquí recibe y respecto a las que dispone de medios sobrados para replicar.

Por todo ello ha de concluirse que no se ha rebasado el ámbito de la libertad de expresión protegida en el art. 20.1 a) CE.

11. Por todo lo cual ha de procederse al otorgamiento del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan José Medina Roldán y, en consecuencia:

1º Declarar que se han vulnerado sus libertades de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE].

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Melilla de 11 de noviembre de 1996 y la de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de 19 de marzo de 1997, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 648/95 por delito de injurias.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 14 ] 16/01/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/12/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan José Medina Roldán frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Melilla que le condenaron por delito de injurias a causa de reportajes publicados en "El Telegrama de Melilla".

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a la libre expresión e información: polémica periodística sobre asuntos de interés público y personas con relevancia pública, mediante información comprobada, sea o no objetivamente verdadera, y empleando expresiones que no añaden un plus de lesión al honor del afectado.

  • 1.

    En el presente caso las expresiones utilizadas no son sino interpretaciones de los hechos declarados veraces, carentes de sustantividad que pudiera, más allá de la imputación de hechos realizada, vulnerar el derecho al honor; máxime cuando, siendo el posible ofendido un personaje con relevancia pública, se ha expuesto a críticas como las que aquí recibe y respecto a las que dispone de medios sobrados para replicar [FJ 10].

  • 2.

    El recurrente había comprobado la información que divulgó en el diario "El Telegrama de Melilla". La veracidad de una información en modo alguno debe identificarse con su ?realidad incontrovertible?, cuando la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio (STC 28/1996) [FJ 9].

  • 3.

    Aunque, consideradas en abstracto, determinadas expresiones puedan resultar injuriosas, no es posible valorarlas separadamente si, en el contexto concreto, resultan ser un nuevo correlato de la relación de hechos, de modo que no aportan ningún contenido de iniuria independiente del que puedan contener los hechos mismos (SSTC 105/1990, 232/1993, 6/2000) [FJ 10].

  • 4.

    En supuestos como el actual, en el que a la simple narración de hechos le acompañan juicios de valor y calificativos vertidos por el autor de aquella narración al hilo de la misma, esto es, diversas opiniones, se está ante un caso en el que se ejercen tanto el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], cuanto el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] (SSTC 105/1990, 134/1999, 112/2000) [FJ 5].

  • 5.

    El honor es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (STC 180/1999) [FJ 7].

  • 6.

    La interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión impone "la necesidad de que ... se deje un amplio espacio" al disfrute de las libertades de información y expresión (SSTC 121/1989, 190/1996) [FJ 4].

  • 7.

    Nuestro juicio en estos casos no se limita a un examen externo del modo en que han valorado los órganos judiciales la concurrencia en el caso de autos de las libertades de expresión e información y el derecho al honor del ofendido; sino que aplicamos los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales (SSTC 200/1998, 110/2000) [ FJ 3].

  • 8.

    Las alegadas lesiones del art. 24.1 y 2 CE están ayunas de la mínima motivación indispensable para que este Tribunal pueda examinar su fundamento ( SSTC 137/2000, 162/2000) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 8
  • Artículo 793.2, f. 2
  • Artículo 795.3, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 3, 7
  • Artículo 20.1, ff. 2, 3, 6, 7
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 3, 5 a 7, 10
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 3, 5, 6, 9
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 208, ff. 1, 3
  • Artículo 209, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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