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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4643/98, promovido por doña Isabel Preysler Arrastia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea Ruenes y asistida por el Abogado don Ignacio Ayala Gómez, contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998, que declaró haber lugar al recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 28 de abril de 1994, confirmatoria en apelación de la dictada el 30 de septiembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona en juicio incidental de protección civil de los derechos al honor y la intimidad núm. 776/1991. Han intervenido, además del Ministerio Fiscal, Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE), representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, asistida por el Abogado don Luis del Olmo Gonzáles, y don Jesús Pérez Mariñas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Lourdes Fernández Fernández y asistido por el Abogado don Marcos García-Montes. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 4 de noviembre de 1998, registrado en este Tribunal el 6 de noviembre siguiente, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Isabel Preysler Arrastia, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) A raíz de ciertos comentarios sobre su vida privada vertidos el 27 de noviembre de 1985 en el programa "Protagonistas", emitido por Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE), la demandante de amparo interpuso, con fecha 7 de febrero de 1986, querella criminal por un presunto delito de injurias contra los periodistas don Luis del Olmo y don Jesús Mariñas ante el Juzgado de Instrucción correspondiente de Madrid. La querella fue admitida a trámite, mediante Auto de 18 de febrero de 1986, por el Sr. Juez de Instrucción núm. 13 de Madrid, que ordenó la incoación de diligencias previas. Suscitada una cuestión de competencia por el querellado Sr. del Olmo, el Juez dictó, con fecha de 11 de junio de 1986, Auto de inhibición a favor del de Instrucción Decano de Barcelona, al cual se remitieron las actuaciones.

b) La querella recayó por turno de reparto en el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, ante el cual se personó la recurrente interesando la admisión a trámite de la querella. Con posterioridad este Juzgado remitió las actuaciones al de Instrucción núm. 15 de Barcelona, el cual transformó el sumario en procedimiento abreviado a través de Auto de 13 de julio de 1990. Mediante Auto de 7 de marzo de 1991 se acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias previas por no considerar constitutivos de delito los hechos examinados, "con reserva a favor de la parte querellante de las acciones que en el orden jurisdiccional civil pudiera ejercitar por los posibles daños y perjuicios sufridos".

c) El 11 de junio de 1991 la solicitante de amparo interpuso demanda incidental de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, contra ambos periodistas y contra Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE). En la demanda se solicitaba la condena de los demandados como autores de una intromisión ilegítima en el derecho al honor o, en su caso, en la intimidad de la actora, y el pago de veinticinco millones de pesetas en concepto de indemnización. Por Sentencia de 30 de septiembre de 1992 el Juez de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona estimó parcialmente la demanda, declarando que los demandados fueron causantes de una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad de la actora, condenándoles a la difusión de la Sentencia en el mismo programa que tuvo lugar la lesión o en otro de similar audiencia, y a indemnizar solidariamente a aquélla en la cantidad de cinco millones de pesetas. La Sentencia rechazó la alegación de caducidad de la acción opuesta por los demandados, señalando que el plazo de cuatro años fijado por el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 debía empezar a contarse a partir de la terminación del pleito penal por sobreseimiento libre, el cual tuvo lugar el 7 de marzo de 1991 (fundamento jurídico primero).

d) Contra la anterior resolución, don Luis del Olmo, Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE) y el Ministerio Fiscal formularon recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de abril de 1994, confirmatoria de la Sentencia de instancia en su integridad. La Audiencia Provincial rechazó de nuevo la objeción de caducidad de la acción, indicando que la perjudicada reaccionó de forma inmediata ante la emisión radiofónica que consideró lesiva para su honor ejercitando los derechos que le concede la Ley 1/1982 en vía penal, a pesar de que esta jurisdicción hubiera entretenido "los papeles" más de cinco años para acabar remitiendo las actuaciones a la jurisdicción civil.

e) Frente a la Sentencia anterior Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE) interpuso recurso de casación alegando defecto en el ejercicio de jurisdicción, transgresión del art. 9.5 de la Ley 1/1982, e infracción de la jurisprudencia aplicable respecto a la indemnización fijada en instancia, y solicitó que se admitiera la caducidad de la acción alegada dictando nueva resolución con dicho pronunciamiento. La demandante de amparo impugnó el recurso, interesando su inadmisión, y el Ministerio Fiscal informó negativamente la estimación del recurso dado el objeto del pleito y la conducta imputada.

Por Sentencia de 28 de septiembre de 1998 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso, desestimando la demanda deducida por la hoy recurrente en amparo y absolviendo a don Luis del Olmo, a don Jesús Pérez Mariñas y a Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE) de los pedimentos formulados en el escrito inicial. La Sentencia estima el segundo de los motivos de casación, por infracción del art. 9.5 de la Ley 1/982, que alegaba caducidad de la acción civil en base a que ésta y la acción penal son distintas. La Sala, después de afirmar el derecho del perjudicado a elegir la vía judicial que estime conveniente, sienta por primera vez el criterio según el cual el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la acción civil por tratarse del ejercicio de un derecho de opción, y argumenta que la posibilidad de ejercer la vía civil después de agotada la penal equivaldría a mantener indefinidamente la posibilidad reclamatoria, lo que sería contrario al espíritu de la Ley 1/1982, que emplea el instituto de la caducidad, y no el de la prescripción, para el plazo de ejercicio de las acciones, que fija en cuatro años.

Por otro lado el Tribunal Supremo da por caducada la vertiente civil en virtud del transcurso del tiempo al entender que habían transcurrido más de cuatro años desde que la recurrente tuvo conocimiento de la intromisión (febrero de 1986) hasta la presentación de la demanda (junio de 1991). Interpreta la Sala que, de acuerdo con el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, el dies a quo para el cómputo del plazo de las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas se determina "desde que el legitimado pudo ejercerlas", habiendo tenido la recurrente la facultad de elegir la vía civil al conocer la intromisión que hipotéticamente le afecta en los meses de noviembre y diciembre de 1985. La perjudicada optó por la vía penal, habiendo transcurrido el plazo de cinco años cuando finalizó el procedimiento penal por Auto de sobreseimiento, sin que la extensa duración de la tramitación de las diligencias penales, más de cinco años, haya perjudicado el transcurso del plazo de caducidad de la acción civil al no constituir un supuesto de fuerza mayor. La Sala remite a la recurrente a promover la oportuna reclamación por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La Sentencia se acompaña de los Votos particulares de dos Magistrados que discrepan de la mayoría de la Sala por entender que no debió considerarse extinguida la acción civil y que el plazo de caducidad debió entenderse suspendido durante la tramitación penal, reseñando el segundo que ésta hubiera sido la interpretación más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva.

3. La recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al realizar una interpretación irrazonable y arbitraria de la legalidad que le deniega el acceso al proceso, puesto que le impide retroactivamente, y sin fundamento legal, la reparación de una lesión del derecho a la intimidad declarada previamente por las Sentencias de instancia.

A su juicio la declaración de extinción de la acción civil efectuada por la Sentencia impugnada es contraria al art. 24.1 CE porque declara cerrado el paso al proceso de forma retroactiva y sin contar con ningún apoyo normativo. En este sentido argumenta que la Ley 1/1982 protege los derechos del art. 18 CE a través de la vía civil y penal, y que el ejercicio de la acción civil resarcitoria e indemnizatoria se identifica en ambos casos, razón por la que no puede ejercitarse de manera simultánea. Al afirmar la Sentencia impugnada que el ejercicio de la acción penal produjo la extinción de la acción civil, sin ningún apoyo legal y olvidando la declaración del Juez penal, denegó la tutela de derechos fundamentales con base en un obstáculo inexistente y no previsto normativamente.

Por otro lado la recurrente añade que la Sentencia declara la caducidad de la acción civil por el transcurso de cuatro años con base en una interpretación del art. 9.5 de la Ley 1/1982 que resulta restrictiva en relación a la protección de los derechos fundamentales. Y ello porque no es posible sostener que el lapso durante el cual se tramitó la acción penal agotó el plazo de caducidad de cuatro años, pues la caducidad se suspendió cuando la acción se ejerció en plazo. La recurrente sostiene que una vez agotada la vía penal, ejerció la vía civil que le reservó el propio órgano judicial dentro del plazo que le restaba tras alzarse la señalada suspensión. Añade, por otra parte, que el Tribunal Supremo debió entender que el plazo de caducidad no puede ser computado si por fuerza mayor independiente de la voluntad del titular no puede ejercitarse la acción, y por ello el plazo debió comenzar a computarse desde que la ofendida pudo ejercer su acción, es decir, una vez finalizado el proceso penal.

Por todo ello solicita de este Tribunal la concesión del amparo y que se declare que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE, anulando dicho pronunciamiento y dejando subsistentes los efectuados por la Audiencia de Barcelona en su Sentencia de 28 de abril de 1994, que confirmó la dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona el 30 de septiembre de 1992.

4. Por providencia de 13 de septiembre de 1999 la Sección Tercera del Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Fiscal y a la solicitante de amparo para alegaciones a los fines del expresado precepto. La recurrente presentó su escrito de alegaciones el 14 de octubre de 1999, en el que dio por reproducido el contenido íntegro de la demanda de amparo, destacando el contenido constitucional de las quejas que en ella se vierten, en concreto, por vulneración del art. 24.1 CE al haber realizado la Sentencia impugnada una interpretación de la Ley 1/1982 contraria a dicho precepto constitucional. El Ministerio público, en escrito registrado el 20 de octubre de 1999, propuso la admisión a trámite de la demanda por no carecer de contenido constitucional. A su juicio el recurso de amparo no plantea una cuestión de legalidad ordinaria porque, de acuerdo con el art. 9 de la Ley 1/1982, el ejercicio de la vía penal conlleva, en caso de no renunciar a ello, el ejercicio de la acción civil, y la desestimación judicial de la primera no supone la desestimación de la segunda. Al desconocer el Tribunal Supremo que el ejercicio de la acción civil se hizo al mismo tiempo que la penal, por elección de esa vía protectora, se cerró el acceso al proceso creando un obstáculo procesal formalista y enervante que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

5. Por providencia de 3 de diciembre de 1999 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1808/94 y al rollo de apelación núm. 855/93. Asimismo se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona la remisión, en el mismo plazo, de las actuaciones correspondientes al juicio de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen núm. 776/91, interesando al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso.

6. Por escrito presentado el 25 de enero de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea Ruenes solicitó personarse en el proceso en nombre de la solicitante de amparo, en sustitución del Procurador que hasta entonces había ostentado dicha representación, por haber causado éste baja en el correspondiente colegio profesional. Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2000 la Sala Segunda acordó tener por personada a la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes en nombre y representación de doña Isabel Preysler Arrastia, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones.

7. Por providencia de la Sala Segunda de 23 de mayo de 2000 se tuvo por recibido testimonio de los autos de menor cuantía núm. 776/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, y se acordó librar comunicación al mencionado Juzgado requiriéndole que, a la mayor brevedad, practicara el emplazamiento de don Jesús Pérez Mariñas a fin de que, en plazo de diez días, pudiera comparecer en el amparo.

8. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Elena Lourdes Fernández Fernández, en representación de don Jesús Pérez Mariñas, se personó en el proceso de amparo solicitando que se entendieran con ella las actuaciones sucesivas.

9. Por escrito registrado el 4 de febrero de 2000 el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre de Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE) se personó en el proceso, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas y se le concediera vista de las practicadas para presentar alegaciones.

10. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 25 de enero de 2001 se acordó tener por personados y parte en el procedimiento al Procurador don Manuel Lanchares Perlado y a la Procuradora doña Elena Lourdes Fernández Fernández, en nombre y representación de Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE) y de don Jesús Pérez Mariñas, respectivamente, entendiéndose con ellos las sucesivas actuaciones. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que tuviesen por convenientes.

11. En escrito presentado el 26 de febrero de 2001 el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre de Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE) formuló alegaciones solicitando la desestimación del amparo por inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, modificada por la Ley Orgánica 10/1995, una vez la recurrente eligió la vía penal se extinguió la vía civil, y en todo caso, cuando aquélla la ejerció ya había caducado por el transcurso de los cuatro años, sin que pueda atribuirse fuerza de Ley al pronunciamiento del juez de lo penal.

12. En el escrito de alegaciones presentado el 27 de febrero de 2001 la Procuradora doña Elena Lourdes Fernández Fernández, en nombre de don Jesús Pérez Mariñas, afirma que de acuerdo con el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, la demanda de protección civil presentada en 1991 había caducado, y que, en todo caso, las expresiones pretendidamente injuriosas del Sr. Mariñas no constituyeron una intromisión ilegítima en la privacidad de la demandante.

13. En su escrito de alegaciones, registrado el 14 de febrero de 2001, la representación procesal de la recurrente dio por reproducidos los argumentos vertidos en la demanda de amparo, haciendo suyos los expresados por el Ministerio Fiscal en su escrito de 20 de octubre de 1999, invocando la STC 297/1994, en el que el Tribunal estimó el amparo en un caso semejante al que aquí se plantea.

14. Finalmente el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de marzo de 2001, interesando el otorgamiento del amparo por entender que la Sentencia del Tribunal Supremo, aquí impugnada, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el instituto de la caducidad, la resolución recurrida realiza una interpretación de los preceptos legales, en concreto del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, que supone una desproporción manifiesta entre los fines que preservan los requisitos que se dicen vulnerados y los intereses que se sacrifican, en este caso el acceso a la jurisdicción para la defensa del derecho fundamental al honor.

El Fiscal analiza los dos argumentos que esgrime la Sala Primera del Tribunal Supremo para afirmar, por un lado, la extinción de la acción civil, y, por otro, la caducidad de la misma. En relación a la primera señala que en el momento de producirse los hechos existían varios cauces procesales frente a las vulneraciones del honor, y que la conclusión de la Sala, afirmando que "el ejercicio de la acción penal lleva consigo la extinción de la acción civil", no se apoyó en ninguna norma vigente y contradijo el art. 116 LECrim, el cual únicamente otorga virtualidad extintiva de la acción civil al ejercicio de la acción penal cuando, producido tal ejercicio, se declara por sentencia firme que no ocurrió el hecho del que nace la acción civil, supuesto que no se dio en el presente caso, como estableció el Auto de sobreseimiento. Se produjo, pues, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de la legislación que desarrolla dicho derecho fundamental.

En relación a la caducidad apreciada por la Sala en virtud del transcurso de cuatro años desde que la recurrente tuvo conocimiento de la intromisión (febrero de 1986) hasta la presentación de la demanda (junio de 1991) señala el Fiscal que, a pesar de la dicción literal del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/982, el plazo que allí se fija puede considerarse de prescripción, y, por ende, susceptible de interrupción por el ejercicio de la acción, conforme a lo dispuesto en el art. 1973 CC. La Sentencia recurrida, al impedir el examen de la demanda por considerar que el plazo para el ejercicio de la acción era de caducidad, vulneró el art. 24 CE.

Finalmente señala que el criterio interpretativo del Tribunal Supremo es contrario al art. 24 CE porque supone un sacrificio desproporcionado de intereses, dado que las víctimas de intromisiones ilegítimas en su derecho al honor que decidieran ejercer la acción penal deberían plantear su demanda civil antes de cuatro años para acceder a la jurisdicción, demanda que tendría que archivarse o paralizarse hasta que recayera Sentencia en el proceso penal, en cuyo caso el destino de la demanda dependería del contenido de la resolución que pusiera fin al proceso penal.

Por todo ello el Fiscal interesa que se dicte Sentencia en la que se declare que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, anulando la Sentencia impugnada y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que se dicte otra que respete el contenido del citado derecho fundamental.

15. Por providencia de 4 de abril de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declaró haber lugar al recurso de casación formulado contra la Sentencia de 28 de abril de 1994 de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmatoria en apelación de la dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona el 30 de septiembre de 1992. Esta última estimó parcialmente la demanda incidental de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen interpuesta el 11 de junio de 1991 por la aquí recurrente al amparo de la Ley Orgánica 1/1982; y declaró que los comentarios sobre su vida privada vertidos el 27 de noviembre de 1985 por los periodistas don Luis del Olmo y don Jesús Mariñas en el programa "Protagonistas", emitido por Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE) constituyeron una intromisión ilegítima en sus derechos al honor y la intimidad, condenándoles a la difusión de la Sentencia en el mismo programa que tuvo lugar la lesión o en otro de similar audiencia y a indemnizarla solidariamente en la cantidad de cinco millones de pesetas.

La recurrente en amparo había interpuesto previamente, con fecha 7 de febrero de 1986, querella criminal por un presunto delito de injurias por los mismos hechos, y, después de una larga tramitación procesal, el Juez de Instrucción núm. 15 de Barcelona acordó, mediante Auto de 7 de marzo de 1991, el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias previas por no considerar constitutivos de delito los hechos examinados, con reserva a favor de la parte querellante de las acciones que en el orden jurisdiccional civil pudiera ejercitar por los posibles daños y perjuicios sufridos.

La Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se recurre en amparo declara la caducidad de la acción civil en aplicación del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/982. La Sala sienta por primera vez el criterio de que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la acción civil por tratarse del ejercicio de un derecho de opción, y argumenta que la posibilidad de ejercer la vía civil después de agotada la penal equivaldría a mantener indefinidamente la posibilidad reclamatoria, lo que sería contrario al espíritu de la Ley Orgánica 1/1982, que emplea el instituto de la caducidad, y no el de la prescripción, para el plazo de ejercicio de las acciones. Por otro lado da por caducada la vertiente civil en virtud del transcurso del tiempo y considera que, según el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, el dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción es aquel en el cual el legitimado pudo ejercer las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas. La recurrente pudo elegir la vía civil al conocer la intromisión, pero optó por la vía penal, habiendo transcurrido cinco años cuando finalizó el procedimiento penal por Auto de sobreseimiento, sin que la extensa duración de su tramitación haya perjudicado el transcurso del plazo de caducidad al no constituir un supuesto de fuerza mayor.

La demandante de amparo alega que la Sentencia frente a la cual dirige su queja vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque realiza una interpretación irrazonable y arbitraria de la legalidad que le deniega el acceso al proceso, ya que le impide retroactivamente, y sin fundamento legal, la reparación de una lesión del derecho a la intimidad declarada previamente por las Sentencias de instancia. En relación a la declaración de extinción de la acción civil por el ejercicio de la acción penal señala que la Sala deniega la tutela de derechos fundamentales con base en un obstáculo inexistente y no previsto normativamente, puesto que la Ley Orgánica 1/1982 protege los derechos del art. 18 CE a través de la vía civil y penal, y que el ejercicio de la acción civil se identifica en ambos casos, razón por la cual no puede ejercitarse de manera simultánea.

En relación a la declaración de caducidad de la acción civil por el transcurso de cuatro años alega que no es posible sostener que el lapso en el que se tramitó la acción penal agotó el plazo de caducidad, pues éste se suspendió cuando la acción se ejerció en plazo, y en todo caso el Tribunal Supremo debió entender que el plazo de caducidad no podía ser computado si por fuerza mayor independiente de la voluntad del titular no podía ejercitarse la acción, y por ello el plazo debió comenzar a computarse desde que la ofendida pudo ejercer su acción; es decir, una vez finalizado el proceso penal.

También el Ministerio Fiscal entiende que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque realiza una interpretación del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 que supone una desproporción manifiesta entre los fines que preservan los requisitos que se dicen vulnerados y los intereses que se sacrifican, en este caso el acceso a la jurisdicción para la defensa del derecho fundamental al honor. Respecto a la declaración de extinción de la acción civil alega que la conclusión de la Sala, según la cual el ejercicio de la acción penal lleva consigo la extinción de la acción civil, no se apoya en ninguna norma vigente, y contradice el art. 116 LECrim, que únicamente otorga virtualidad extintiva de la acción civil al ejercicio de la acción penal cuando, producido tal ejercicio, se declara por sentencia firme que no ocurrió el hecho del que nace la acción civil, lo cual no se dio en el presente caso, como estableció el Auto de sobreseimiento. En relación a la caducidad apreciada por la Sala señala que, a pesar de la dicción literal del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/982, el plazo que allí se fija puede considerarse de prescripción, y, por ende, susceptible de interrupción por el ejercicio de la acción, conforme a lo dispuesto en el art. 1973 CC. El Fiscal considera que el criterio interpretativo del Tribunal Supremo también es contrario al art. 24 CE porque supone un sacrificio desproporcionado de intereses, dado que las víctimas de intromisiones ilegítimas en su derecho al honor que decidieran ejercer la acción penal deberían plantear su demanda civil antes de cuatro años para acceder a la jurisdicción, demanda que tendría que archivarse o paralizarse hasta que recayera Sentencia en el proceso penal, en cuyo caso el destino de la demanda dependería del contenido de la resolución que pusiera fin al proceso penal.

Las representaciones procesales de Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE) y de don Jesús Pérez Mariñas, personadas en este proceso, solicitan la desestimación del amparo por inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que una vez la recurrente eligió la vía penal, se extinguió la vía civil, y, en todo caso, cuando aquélla la ejerció ya había caducado por el transcurso de cuatro años.

2. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, y se deduce de las alegaciones de las partes, la cuestión debatida en presente recurso de amparo es si la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente al realizar una interpretación de los arts. 1.2 y 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 a virtud de la cual el ejercicio de la acción penal supuso la extinción, concluso el proceso penal, de la posibilidad del ejercicio subsiguiente de la acción civil ante esta jurisdicción, así como que, en todo caso, la posibilidad de ejercitar la acción civil ante tal jurisdicción habría caducado por el transcurso de cuatro años, sin que el ejercicio de la acción penal supusiese interrupción ni suspensión del citado plazo de caducidad. Merced a esta interpretación, el Tribunal Supremo, después de casar la Sentencia recurrida, absolvió a don Luis del Olmo Maroto, a don Jesús Pérez Mariñas y a la Entidad Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., (COPE) de la demanda planteada por doña Isabel Preysler Arrastia.

Como se acaba de indicar, el Tribunal Supremo fundó la declaración de haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida y la desestimación de la demanda deducida por la ahora recurrente en amparo en dos argumentos bien diferenciados, si bien se encuentran relacionados por situarse ambos en el modo de articularse el ejercicio la acción penal y civil (ante una y otra jurisdicción) derivada de hechos que pudieran revestir caracteres delictivos y en las peculiaridades que pudiera comportar el hecho de tener en su base una pretendida lesión del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

3. Para valorar si la decisión recurrida en amparo vulnera efectivamente el art. 24.1 CE es preciso partir de la consolidada doctrina de este Tribunal según la cual una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consiste en el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre pretensiones deducidas, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 13/1981, de 22 de abril, FJ 1; 21/1981, de 15 de junio, FJ 15; 119/1983, de 14 de diciembre, FJ 1; 93/1984, de 16 de octubre, FJ 5.a; 220/1993, de 30 de junio, FJ 3; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 61/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2). El derecho a la tutela judicial se satisface igualmente cuando los órganos judiciales, apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen de fondo, así lo declaren de manera fundada mediante la aplicación razonada de aquella causa legal, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es constitucionalmente admisible siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2). Por el contrario el derecho de acceso a la tutela puede verse vulnerado por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o se basan en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (STC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3).

La especificación de esta doctrina a los presupuestos procesales nos ha llevado a reiterar que la interpretación de las normas procesales, y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso, son, en principio, operaciones que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, que competen a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales salvo que, por resultar manifiestamente arbitraria, claramente errónea o no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, impliquen en sí mismas una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

En relación al caso particular de la apreciación de la prescripción y la caducidad constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la interpretación efectuada por los Jueces y Tribunales de Justicia de las normas relativas tanto a los plazos de caducidad como a los de prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria, es decir, de la exclusiva competencia de aquéllos (SSTC 27/1984, de 24 de febrero, 89/1992, de 8 de junio, 201/1992, de 30 de noviembre, 101/1993, de 22 de marzo, 164/1993, de 18 de mayo, 245/1993, de 19 de julio, 322/1993, de 8 de noviembre, y 47/1997, de 11 de marzo, y 160/1997, de 2 de octubre, dictada por el Pleno). Sólo por excepción, hemos afirmado, la interpretación de tal legalidad ordinaria alcanzará relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, de 22 de diciembre, 47/1989, de 21 de febrero, 220/1993, de 30 de junio); cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó nuestra STC 201/1992, de 19 de noviembre), y, finalmente, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (como consecuencia de nuestra doctrina general sobre las resoluciones judiciales manifiestamente arbitrarias: SSTC 89/1992, 245/1993 y 322/1993, entre otras).

En este sentido hemos concretamente declarado que "no corresponde a este Tribunal revisar la legalidad aplicada ni establecer, en concreto, la interpretación que haya de darse a las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones o establecen el cómputo de dichos plazos" (STC 220/1993). Ahora bien, nos hemos ocupado inmediatamente de advertir (en la última Sentencia citada) que "cuando este Tribunal, en innumerables ocasiones, declara que una determinada cuestión de Derecho es 'de legalidad ordinaria' o expresión similar, con la ineluctable consecuencia de declararla ajena a su propia competencia, y propia exclusivamente de la de los Tribunales ordinarios, no por ello está despojando de toda consideración de constitucionalidad a dicha cuestión. La Constitución, por el contrario, y muy particularmente los derechos fundamentales, inspiran y alientan todo nuestro ordenamiento, hasta sus últimas o más modestas manifestaciones. Ahora bien, ello no puede implicar el que este Tribunal esté llamado a imponer su criterio determinando, hasta el último extremo, la medida en que todas y cada una de las interpretaciones de la legalidad, llamada ordinaria, deben quedar influidas por los contenidos constitucionales. Tal cosa equivaldría a extender el ámbito de las 'garantías constitucionales' (art. 123.1 CE) que marca el límite de nuestra jurisdicción a la interpretación de todo el ordenamiento. Consecuencia de todo ello es que este Tribunal, en algunos casos, puede llegar a entender que interpretaciones de la legalidad ordinaria distintas de las que en el caso sometido a su consideración se hicieron acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los preceptos constitucionales y, muy en particular, a los relativos a los derechos fundamentales, lo que puede llevarle a sentirse distanciado respecto de la solución alcanzada. Pero una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal como le está encomendada, y otra, necesariamente muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad; esto último puede no ocurrir sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental."

Inmediatamente hemos precisado, y tenemos que reiterar con énfasis ahora, que de ello no se deduce que este Tribunal comparta o haga suya la interpretación de la legalidad llevada a cabo por la Sentencia objeto de la demanda de amparo, ni desde el punto de vista de los institutos legales en sí mismos considerados, sobre los que este Tribunal no tiene porqué pronunciarse, ni desde la anteriormente señalada perspectiva del máximo influjo de los contenidos constitucionales en la interpretación de la legalidad, en lo que ciertamente debe admitirse la autoridad de este Tribunal.

Finalmente, en cuanto a la relevancia del momento procesal en el que la apreciación de la prescripción, y vale ello ahora también para la caducidad, hemos puntualizado en varias ocasiones (últimamente en la STC 298/2000, de 11 de diciembre) que cuando la aplicación de la concurrencia de la prescripción se realiza tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, y no in limine litis, éste no se halla necesariamente vinculado por la regla hermenéutica pro actione, pues debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia. En definitiva, lo que ha podido existir es una desestimación de la pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia (STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 3), lo que no excluye la posible existencia de una lesión constitucional que, sin embargo, deberá abordarse desde la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, que tanto existe si resuelve acerca del fondo de la pretensión o pretensiones de las partes como si se inadmite la acción por una causa legal debidamente acreditada, siempre y cuando el órgano judicial en este caso aplique el Derecho razonadamente y no de modo arbitrario.

4. La argumentación hasta aquí desarrollada ha de llevarnos a entender que la apreciación de la caducidad de la acción de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen que se establece en la Ley Orgánica 1/1982 para ser ejercitada ante la jurisdicción civil supera el canon de razonabilidad, arbitrariedad y error patente con el que, según ya indicamos con anterioridad, hemos de confrontar la resolución judicial a la que la queja contenida en la demanda de amparo se refiere. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo aquí recurrida, luego seguida en otra posterior de 31 de julio de 2000, arranca de una doble peculiaridad en el régimen jurídico aplicable a los hechos enjuiciados, que pasamos a analizar.

En primer término hemos de tener presente que los hechos delictivos relativos a esta materia son de persecución privada (FJ 3, párrafos 5 y 12 de la Sentencia del Tribunal Supremo), por lo que el perjudicado dispone de una doble vía de protección establecida en los arts. 1.1 y 1.2 (nótese que a la sazón estaba vigente la redacción originaria de este artículo) de la Ley Orgánica 1/1982 (FJ 3, párrafo 4 de la misma citada Sentencia).

Sobre esta cuestión cabe recordar que el art. 1.2 de esta Ley Orgánica, en la redacción originaria, mantenida hasta su reforma por la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, establecía que: "cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal. No obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito."

En el caso de que los hechos presuntamente lesivos del derecho a la honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen fuesen aparentemente delictivos, la interpretación de este precepto en combinación con las reglas ordinarias de la Ley de enjuiciamiento criminal (arts. 110 a 117) llevó a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a distinguir según que se tratase de delitos que, por afectar a funcionarios públicos o autoridades, fuesen perseguibles de oficio o, por el contrario, fuesen perseguibles a instancia del ofendido mediante denuncia o querella según los casos, por no ser los perjudicados afectados en consideración a ninguna condición pública. En el primer supuesto el Tribunal Supremo entendió que la apariencia delictiva de los hechos determinaba, a tenor del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, que hubiera de conocer la jurisdicción penal con preferencia absoluta. Esta línea jurisprudencial, que se inicia con la STS de 11 de noviembre de 1988 y continúa con las de 27 de enero, 7 y 23 de febrero, 17 de marzo, 14 de abril, 22 de junio, 6 y 14 de julio, y 11 de octubre de 1989, 4 de octubre y 14 de noviembre de 1991, dio lugar a estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción o a la desestimación de los recursos de casación que se deducían por su estimación en las sentencias de instancia.

En este estado jurisprudencial se dicta la STC 241/1991, de 16 de diciembre (recurso de amparo deducido precisamente contra la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989), en la cual se realizan dos afirmaciones de capital importancia.

De una parte que no es discriminatoria la existencia de un doble régimen de preferencia de la jurisdicción penal y la civil según que se trate de hechos que, de entenderse delictivos, sean perseguibles de oficio o a instancia de parte. De otro lado que nada obsta a que el funcionario o la autoridad personalmente afectados por los hechos pueda, concluso el proceso penal, continuar con el ejercicio de la acción civil de protección de su derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen establecida en la Ley Orgánica 1/1982 que resultó suspendida por la tramitación de la causa penal.

Ahora bien, tras estas afirmaciones, su aplicación al caso concreto llevó a este Tribunal a estimar el recurso de amparo por cuanto la incompetencia de la jurisdicción civil a favor de la penal no se basó, en el caso allí resuelto, en ninguna de las dos causas legalmente previstas para ello, a saber, la pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos y la necesidad de que la jurisdicción civil fundamentase su resolución exclusivamente en la existencia de un delito (arts. 114 LECrim y 362 LEC respectivamente). A partir de esta Sentencia constitucional la jurisdicción ordinaria acomoda sus resoluciones a ella en los supuestos en los que los hechos pretendidamente lesivos del derecho al honor pueden ser constitutivos de delito público, de lo que son buena muestra las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1992, 26 de enero de 1993, 6 de febrero y 12 de marzo de 1996, y, últimamente, la de 4 de junio de 2001.

En cambio, en el segundo supuesto (hechos lesivos del derecho fundamental que constituyen delito perseguible a instancia de parte) la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido, en una línea constante, al particular ofendido la posibilidad de optar por la protección de su derecho a través de la jurisdicción civil o de la penal, de suerte que en ningún caso existiría una preferencia de la jurisdicción penal que hiciese apreciable la incompetencia de la jurisdicción civil. Ejercitada la opción por una u otra jurisdicción el ejercicio de la acción se somete al régimen jurídico establecido para cada una de ellas. De ello son exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1986, 23 de marzo y 22 de octubre de 1987, 11 de octubre y 6 de diciembre de 1988, 11 de abril de 1989, 13 de julio de 1992 y 14 de marzo de 1996.

En consecuencia, en lo que se refiere a la primera de las especialidades de las que arranca el Tribunal Supremo en la Sentencia aquí recurrida en amparo, cabe afirmar que, tratándose de hechos que de ser constitutivos de delito serían perseguibles sólo a instancia de parte, siempre ha reconocido el derecho de opción por la protección a través de la jurisdicción penal o la civil. A esta jurisprudencia constante se acomodó también en la resolución aquí impugnada, haciéndolo explícito en el fundamento jurídico tercero, párrafos quinto, duodécimo, decimotercero y decimosexto, sin que, de otra parte, la existencia de tal opción haya sido cuestionada en sí misma, sino en las consecuencias que de su ejercicio ante la jurisdicción penal se pudieran derivar en orden a la subsistencia de la acción civil. A ello nos referiremos a continuación.

5. La segunda peculiaridad o singularidad del supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo en la Sentencia objeto de este recurso de amparo reside en la trascendencia que se otorga al hecho de que el plazo para el ejercicio de las acciones de protección establecidas en la Ley Orgánica 1/1982 sea de caducidad y no de prescripción. Tal circunstancia hace que, en el segundo de los argumentos de la Sentencia impugnada, al que ahora ceñimos nuestro razonamiento, se entienda que cuando se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, tras el sobreseimiento de la causa penal, el plazo de caducidad de la acción había ya vencido porque el ejercicio de la acción penal no supuso interrupción ni suspensión de su curso, lo que determina la absolución de la demanda.

El Tribunal Supremo parte del hecho cierto de que el legislador ha acudido al instituto de la caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años, plazo que, no sobra recordar, es bastante más dilatado que los de un año y seis meses establecidos tanto para la prescripción de los delitos de calumnias o injurias en el art. 113 del entonces vigente Código penal como en el art. 1968 del Código civil en relación con "la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia". A continuación razona el supremo intérprete de la legalidad ordinaria que, por tratarse de un plazo de caducidad el ejercicio de la acción penal por la que primeramente optó la demandante de amparo, no puede producir el efecto de la interrupción ni de la suspensión del plazo de caducidad sin una previsión normativa expresa que así lo establezca. Es la singularidad de que la norma legal acuda al instituto de la caducidad para regular el plazo de ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen (arts. 1.1 y 9.5 Ley Orgánica 1/1982), y, consiguientemente, la certeza en las relaciones jurídicas que con ello se afirma que pretende el legislador ordinario, lo que lleva al Tribunal Supremo a apreciar, en el segundo de los razonamientos esgrimidos para casar la Sentencia allí recurrida, que en los supuestos en que la persecución penal es privada existe un distinto régimen jurídico de articulación del ejercicio de la acción civil regulada en la Ley Orgánica 1/1982 en relación a la penal, separándose así de la ordenación general establecida en los arts. 100 a 117 LECrim. Se inicia de esta manera, motivadamente, una línea jurisprudencial que luego alcanza continuidad, y acaso mayor claridad expositiva, en la ya citada Sentencia de 31 de julio de 2000 (en la cual se afirma tajantemente la inaplicabilidad del art. 114 LECrim) y que, por arrancar del hecho cierto y diferencial de la caducidad de la acción civil establecida en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 por el transcurso de cuatro años, no pasa de constituir una cuestión relativa a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que, con los límites expuestos con anterioridad por referencia a nuestra STC 160/1997, de 2 de octubre, corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria en virtud de la delimitación que de sus funciones se efectúa en el art. 117 CE según la interpretación mantenida por este Tribunal al delimitar su propia jurisdicción.

6. La necesidad de que este Tribunal ciña su análisis a la vulneración del derecho fundamental invocado, en el presente caso exclusivamente el derecho a la tutela judicial efectiva, orillando cualquier consideración atinente al derecho fundamental sustantivo, el derecho al honor, que con el proceso judicial previo se trataba de preservar por el particular ante los órganos judiciales, pero respecto del cual no se formula ante nosotros queja alguna, ha de llevarnos a la desestimación del presente recurso de amparo. En efecto, aun cuando el otro de los argumentos empleados por el Tribunal Supremo para casar la Sentencia recurrida (que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la acción civil por tratarse del ejercicio de un derecho de opción) pudiera resultar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que cupiera entenderse que contradice frontalmente lo dispuesto en el art. 116 LECrim, basta con que uno de los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo supere el canon de constitucionalidad con el que venimos enjuiciando en amparo resoluciones judiciales del género de la ahora considerada para que hayamos de estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido respetado y, en consecuencia, resulta procedente la desestimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Isabel Preysler Arrastia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 99 ] 25/04/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/04/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Isabel Preysler Arrastia frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de don Luis del Olmo, don Jesús Pérez Mariñas y Radio Popular, Cadena de Ondas Populares, S.A., desestimó su demanda por unos comentarios realizados en el programa “Protagonistas”.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): caducidad de la acción civil de protección del derecho al honor y la intimidad, una vez agotada la vía penal.

  • 1.

    La apreciación de la caducidad de la acción de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen que se establece en la Ley Orgánica 1/1982, para ser ejercitada ante la jurisdicción civil, supera el canon de razonabilidad, arbitrariedad y error patente [FJ 4].

  • 2.

    La línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, que arranca del hecho cierto y diferencial de la caducidad de la acción civil establecida en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 por el transcurso de cuatro años, constituye una cuestión relativa a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que, con los límites expuestos en la STC 160/1997, corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción [FJ 5].

  • 3.

    La interpretación efectuada por los Tribunales de Justicia de las normas relativas tanto a los plazos de caducidad como a los de prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria (SSTC 27/1984, 160/1997). Sólo por excepción alcanzará relevancia constitucional, desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (SSTC 262/1988, 322/1993) [FJ 3].

  • 4.

    Cuando la aplicación de la concurrencia de la prescripción se realiza tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, y no in limine litis, éste no se halla necesariamente vinculado por la regla hermenéutica pro actione, pues lo que ha podido existir es una desestimación de la pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia (SSTC 42/1997, 298/2000) [FJ 3].

  • 5.

    El Tribunal Supremo es el supremo intérprete de la legalidad ordinaria [FJ 5].

  • 6.

    Aun cuando el otro de los argumentos empleados por el Tribunal Supremo para casar la Sentencia recurrida (que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la acción civil por tratarse del ejercicio de un derecho de opción) pudiera resultar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que cupiera entenderse que contradice frontalmente lo dispuesto en el art. 116 de la Ley de enjuiciamiento criminal, basta con que uno de los argumentos supere el canon de constitucionalidad para que hayamos de estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido respetado [FJ 5].

  • 7.

    La necesidad de que este Tribunal ciña su análisis a la vulneración del derecho fundamental invocado, en el presente caso exclusivamente el derecho a la tutela judicial efectiva, orillando cualquier consideración atinente al derecho fundamental sustantivo, el derecho al honor, que con el proceso judicial previo se trataba de preservar por el particular ante los órganos judiciales, pero respecto del cual no se formula ante nosotros queja alguna, ha de llevarnos a la desestimación del presente recurso de amparo [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 362, f. 4
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículos 100 a 117, f. 5
  • Artículos 110 a 117, f. 4
  • Artículo 114, ff. 4, 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1968, f. 5
  • Artículo 1973, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 113, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 1
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117, f. 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 123.1, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • En general, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 1.1, f. 4, 5
  • Artículo 1.2, ff. 2, 4
  • Artículo 9.5, ff. 1, 2, 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 4
  • Disposición final quinta, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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