El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 7556-2003, promovido por el club de cazadores Veira, en cuyo nombre interviene su Presidenta doña María de la Cruz Mouriño Rosal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín y asistido por la Letrada doña Francisca Dolores Arias Castro, contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de julio y de 17 de noviembre de 2003, recaídos en el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia núm. 1763/2002, de 13 de noviembre, dictada en el proceso contencioso-administrativo núm. 569-2001, sobre segregación de fincas de las parroquias de Veira, Sumio y Quembre, pertenecientes al Municipio de Carral (A Coruña), del coto privado de caza C-14-014 “Carral”. Han comparecido y formulado alegaciones la Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Arguimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don Santiago Valencia Vila, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de diciembre de 2003 doña Carmen García Martín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del club de cazadores Veira, en cuyo nombre interviene su Presidenta doña María de la Cruz Mouriño Rosal, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) Doña María de la Cruz Mouriño Rosal, tras el fallecimiento de su padre, don Carlos Mouriño García, asumió la presidencia del club de cazadores Veira, que en su día promovió la segregación de los terrenos de las parroquias de Sumio, Veira y parte de Quembre del Ayuntamiento de Carral (A Coruña) del coto privado de caza C-14-014 “Carral”, a fin de constituir el terreno cinegéticamente ordenado (TECOR) de carácter societario “Veira”.
En fecha 30 de mayo de 2000 se solicitó la creación del referido TECOR, que fue definitivamente aprobada por Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Galicia, de 16 de septiembre de 2002.
b) En fecha 9 de diciembre de 2002, doña María de la Cruz Mouriño Rosal recibió la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 1763/2002, de 13 de noviembre, recaída en el proceso contencioso-administrativo núm. 569-2001, que le había sido remitida por el Servicio de Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Galicia, con el requerimiento de que se debían “retirar las señales indicativas del TECOR ya que los terrenos quedan dentro de nuevo del Coto 100-188 ‘Carral’ del que es titular la Sociedad Deportiva San Esteban de Paleo”.
De esta forma el Club demandante de amparo tuvo conocimiento de que, promovido por don Manuel Botana Insua, en representación de la Sociedad Deportiva de Caza San Esteban de Paleo, se había seguido recurso contencioso-administrativo instando la anulación de la segregación de las fincas pertenecientes a las parroquias de Sumio, Veira y parte de Quembre del Concejo de Carral (A Coruña), que integraban el TECOR del que era titular.
c) El demandante de amparo en fecha 31 de diciembre de 2002 promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la referida Sentencia, en el que alegó, en síntesis, que en ningún momento había sido emplazado en el proceso contencioso-administrativo, cuya existencia desconocía, y que la Sentencia dictada incidía negativamente en sus derechos e intereses legítimos, por lo que se daban todos los elementos configuradores de una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
d) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto en fecha 30 de julio de 2003, en el que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada, advirtiendo que dicho Auto no era firme y que contra el mismo cabía recurso de súplica.
e) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de noviembre de 2003.
La Sala razona en el referido Auto que, “con arreglo al art. 240.4 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, la resolución final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno, por lo que, pese al error padecido al final del auto dictado, no cabe admitir la presente súplica”.
3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).
a) Se argumenta al respecto que el club de cazadores Veira no fue emplazado en el recurso contencioso-administrativo núm. 569-2001 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que recayó la Sentencia núm. 1763/2002, de 13 de septiembre, a pesar de constar debidamente identificado en el expediente administrativo previo como parte interesada y exigir su emplazamiento los arts. 21.1 b), 48.1 y 49.1 LJCA, habiendo incumplido tanto la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Galicia como el órgano judicial el deber que les imponen los preceptos legales citados.
El carácter de parte interesada del mencionado club no admite dudas, y tiene reflejo en todas las actuaciones llevadas a cabo por él para la constitución del TECOR de carácter societario “Veira”, producto de la segregación que anula la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo. En el expediente administrativo obran todas las actuaciones y alegaciones del Club. Es más, en la misma Sentencia se le cita, reconociéndole la propia Administración la concurrencia de un interés legítimo en el asunto. A pesar de ello no se le notificó la interposición del recurso contencioso-administrativo, ni se le emplazó con posterioridad en el proceso.
b) Después de referirse a la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de emplazar en el proceso contencioso-administrativo a los interesados, con cita, entre otras, de las SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, 200/2000, de 11 de diciembre, y 34/2001, de 12 de febrero, se afirma en la demanda que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por la aludida doctrina constitucional para apreciar una situación de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En primer lugar, el club de cazadores Veira tenía un evidente interés en el asunto que se discutía en el procedimiento contencioso-administrativo, lo que debía haber determinado su consideración como parte demandada [art. 21.1 b) LJCA]. En efecto, se discutía en la vía judicial la segregación de los terrenos que formaban parte de su TECOR y que a la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo había sido aprobado provisionalmente por la Administración. En segundo término, resulta también incuestionable que era perfectamente identificable a partir de los datos que obraban en las actuaciones, no sólo por ser mencionado en la demanda, sino por ser parte en el propio expediente administrativo. Y, en tercer lugar, se le ha producido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, puesto que la falta de emplazamiento le ha impedido defender sus intereses en el procedimiento contencioso-administrativo.
Finalmente, no existe prueba que avale la afirmación de que hubiera tenido un conocimiento extrapocesal del pleito, ni siquiera por presunción se podría llegar a semejante conclusión, pues no hay dato que lo demuestre o del que pueda deducirse conforme a las reglas del criterio humano dicho conocimiento, no resultando además coherente con la actitud activa que ha mantenido en todo momento, al ser el club de cazadores Veira el titular del derecho que se anula en la Sentencia. En este sentido la necesidad de actuar con la debida diligencia no se puede extender al seguimiento exhaustivo de cada uno de los avatares jurídicos del asunto, cuando, como ocurre en este caso, en el supuesto de la interposición de un recurso contencioso-administrativo existe una obligación legal impuesta a los poderes públicos de emplazar a los interesados, lo que puede generar en éstos una legítima confianza en el recto actuar de las instituciones públicas. Mantener la postura contraria, esto es, considerar negligente en este caso la conducta de no haber llevado aquel seguimiento hasta la averiguación de si el acto administrativo había sido impugnado o no en vía judicial equivaldría a establecer como regla general de comportamiento un principio de desconfianza en las instituciones, incompatible con los principios y reglas que ex arts. 9 y 103. 1 CE deben presidir la actuación de los poderes públicos. En último término no es lícito hacer recaer sobre las espaldas de quien legítimamente tiene derecho a ser llamado al proceso las consecuencias dimanantes de la negligencia de los poderes públicos (STC 31/1981, de 12 de febrero).
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos de 30 de julio y 17 de noviembre de 2003 y de la Sentencia núm. 1763/2002, de 13 de noviembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictados en el proceso contencioso-administrativo núm. 1/569-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en el que debió ser emplazado personalmente el demandante de amparo.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
La Sección, por nuevo proveído de 7 de abril de 2005, unió a las actuaciones los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y el demandante de amparo, y, atendiendo a la petición del Ministerio Fiscal, con suspensión del plazo para formular las alegaciones del art. 50.3 LOTC, acordó librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que remitiese certificación o fotocopia adverada del recurso núm. 569-2001, así como del expediente administrativo en el que se dictó la resolución recurrida.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 9 de mayo de 2005, antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación al Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Galicia, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada del expediente administrativo del coto privado de caza C-14-014 “Carral”.
La Sección Cuarta, por providencia de 23 de junio de 2005, acordó dar vista en la Secretaría de la Sala de las actuaciones remitidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y del expediente administrativo remitido por la Junta de Galicia, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC] o se ratificaran en las ya efectuadas.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de diciembre de 2005, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Galicia y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia participándoles la admisión de trámite del recurso, debiendo emplazar el órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 23 de marzo de 2006, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Arguimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de abril de 2006, que en lo sustancial a continuación se extracta:
a) Descarta, en primer término, una posible extemporaneidad de la demanda de amparo, por prolongación indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, como consecuencia de que el solicitante de amparo hubiera interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 30 de julio de 2003 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, al tratarse de un recurso manifiestamente improcedente por ser contrario a una disposición legal. El Ministerio Fiscal trae a colación al respecto la doctrina de la STC 149/2005, de 6 de junio, según la cual “los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando ‘de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio’ (STC 23/2005, FJ 3)”.
En este caso la circunstancia determinante de la interposición del recurso de súplica ha sido la indicación al pie del Auto de 30 de julio de 2003 de que no era firme y contra él cabía recurso de súplica. El demandante de amparo podía fundadamente estimar a partir de esta indicación que el recurso de súplica que se le ofrecía podía ser un vehículo eficaz para conseguir la reparación de la lesión constitucional de la que tanto entonces como ahora se queja. En consecuencia el Ministerio Fiscal no aprecia ningún ánimo dilatorio en la interposición del recurso de súplica, sino la voluntad de aprovechar el remedio ofrecido por el Tribunal Superior de Justicia para conseguir una pronta reparación del derecho fundamental que estimaba vulnerado, por lo que considera que el recurso de amparo no es extemporáneo.
b) En cuanto a la cuestión de fondo planteada, el Ministerio Fiscal, con trascripción de pasajes de las SSTC 102/2003, de 2 de junio (FJ 2), 102/2004, de 2 de junio (FJ 3), y 128/2005, de 23 de mayo (FJ 2), reproduce la doctrina constitucional sobre la importancia de la correcta formación de la relación jurídico-procesal y cuándo un defecto en ésta conlleva la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con su concreta proyección al ámbito del proceso contencioso-administrativo, para postular con base en la citada doctrina la estimación de la demanda de amparo.
Razona al respecto que en este caso en el procedimiento contencioso-administrativo no figura ninguna citación personal al club de cazadores Veira, ni a personas que formen parte de él. También se deduce que la Administración no ha procedido a su emplazamiento, puesto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia solicitó expresamente el envío del expediente administrativo para comprobar este extremo —que determinaba la falta de fundamento inmediato del incidente de nulidad de actuaciones— y nada dijo sobre ello, lo que indica que efectivamente no consta que se le hubiera emplazado.
Resulta de los autos que el expediente administrativo de segregación de fincas fue iniciado por solicitud de don Carlos Mouriño García, Presidente del Club de Cazadores Veira (constituido el 1 de junio de 1994, como consta en las escrituras de poder), y que en ese expediente se dictaron las resoluciones administrativas que dieron origen al recurso núm. 569-2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
La parte actora en el recurso contencioso-administrativo indicó la existencia de otros interesados, aunque no los identificó, señalando que serían emplazados por la Administración, sin que volviera a realizar ninguna otra referencia a lo largo del procedimiento, salvo para oponerse al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo.
Estas circunstancias, confirmadas por la mención expresa que se hace en la Sentencia sobre quien instó el expediente administrativo, permiten señalar la condición de interesado del club de cazadores Veira, puesto que a su favor se dictaron las resoluciones recurridas en el procedimiento contencioso-administrativo. En este tipo de expedientes en los que se solicita algo de la Administración el solicitante es el interesado por excelencia, sin que quepa excusa sobre su falta de emplazamiento —-o, al menos, de intento de emplazamiento— en el procedimiento contencioso-administrativo cuando no es la parte actora.
Finalmente no existe ninguna evidencia, prueba o indicio de que el club de cazadores Veira o sus miembros tuvieran conocimiento de la existencia del proceso judicial contra las resoluciones administrativas que les beneficiaban y sí de que con base en ellas instaron la constitución de un TECOR del que el citado club devino titular.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se anulen los Autos de 30 de julio y 17 de noviembre de 2003 y la Sentencia núm. 1763/2002, de 13 de noviembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resoluciones recaídas en el proceso contencioso-administrativo núm. 569-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que el demandante de amparo debió ser personalmente emplazado para que se proceda a su emplazamiento.
7. La representación procesal de la Junta de Galicia evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de abril de 2006, en el que manifestó que fuera este Tribunal el que concluyese lo que procediera en este caso, conforme a su doctrina jurisprudencial, dado que estaban en su poder todos los autos, expediente y alegaciones, lo que le permitiría vislumbrar si ha habido o no vulneración del derecho fundamental invocado.
8. El Pleno del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 k) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo, por providencia de 20 de junio de 2006.
9. Por providencia de 18 de julio de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 de julio siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de julio de 2003, confirmado en súplica por Auto de 17 de noviembre de 2003, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la entidad ahora recurrente en amparo —club de cazadores Veira— contra la Sentencia de la referida Sección núm. 1763/2002, de 13 de noviembre. La citada Sentencia fue dictada en el proceso contencioso-administrativo núm. 569-2001 promovido por la Sociedad Deportiva de Caza San Esteban de Paleo contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Galicia de 26 de octubre de 2000, que confirmó en alzada la Resolución del Director General de Montes y de Medio Ambiente Natural de 5 de abril de 2000, por la que se autorizó la segregación de fincas de las parroquias de Veira, Sumio y parte de la de Quembre, pertenecientes al municipio de Carral (A Coruña), del coto privado de caza C-14-014 “Carral”.
El demandante de amparo considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por no haber sido emplazado en el proceso contencioso-administrativo, a pesar de ostentar un evidente interés legítimo, pues en la vía judicial se impugnaron las resoluciones administrativas que habían autorizado la segregación de las fincas por él solicitada y que formaban parte del terreno cinegéticamente ordenado del que era titular, y figurar perfectamente identificado en las actuaciones. En esta línea argumental aduce que esa falta de emplazamiento le ha producido un perjuicio real y efectivo, ya que le ha impedido defender sus derechos e intereses en el proceso contencioso-administrativo, sin que exista dato alguno que acredite o del que pueda inferirse que ha tenido un conocimiento extraprocesal del pleito.
El Ministerio Fiscal comienza por descartar la posible extemporaneidad de la demanda de amparo por prolongación indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC como consecuencia de que el solicitante de amparo hubiera interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 30 de julio de 2003 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, al tratarse de un recurso manifiestamente improcedente por expresa previsión legal. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, ya que no consta que el demandante de amparo hubiera sido emplazado en el proceso contencioso-administrativo, siendo evidente su condición de interesado, puesto que a su favor se dictaron las resoluciones administrativas recurridas, y su identificación en las actuaciones. A las precedentes consideraciones añade que no existe ninguna evidencia, prueba o indicio de que el club solicitante de amparo o sus miembros hubieran tenido conocimiento de la existencia del proceso contra las resoluciones administrativas que le beneficiaban y con base en las cuales se instó la constitución de un terreno cinegéticamente ordenado.
2. Antes de analizar, si ha lugar a ello, la queja del recurrente en amparo, por ser prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo y estar fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite de la demanda de amparo en el momento de dictar Sentencia (SSTC 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 38/2006, de 13 de febrero, FJ 1, por todas), hemos de considerar la posible extemporaneidad de la demanda de amparo como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, que el Ministerio Fiscal apunta como tema previo en su escrito de alegaciones.
Como resulta del examen de las actuaciones, el demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de julio de 2003, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones que había promovido contra la Sentencia núm. 1763/2002, de 13 de noviembre, siguiendo la instrucción de recursos que figuraba al pie de dicho Auto. La Sección, por Auto de 17 de noviembre de 2003, declaró no haber lugar a la admisión del recurso de súplica contra el Auto de 30 de julio de 2003, puesto que “[C]on arreglo al artículo 240.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, la resolución final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno por lo que, pese al error padecido al final del auto dictado, no cabe admitir la presente súplica”.
Contra lo que se afirmaba en la instrucción de recursos que figuraba al pie del Auto de 30 de julio de 2003, debe destacarse que el tenor literal del art. 240.4 LOPJ vigente en el momento en que se promovió el incidente de nulidad de actuaciones disponía expresamente, como se razona en el Auto de 17 de noviembre de 2003, que “la resolución final sobre este incidente, no será susceptible de recurso alguno”, de modo similar a lo que establece el actual art. 241 LOPJ. En este sentido hemos confirmado en la STC 38/2006, de 13 de febrero, la improcedencia de recurrir en súplica el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones en un supuesto similar al ahora considerado, a cuyos razonamientos, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, procede que ahora nos remitamos en este extremo (FJ 3). Y debe observarse que en el presente caso, cuando el recurrente presentó la demanda de amparo en el Registro General de este Tribunal —16 de diciembre de 2003— había transcurrido ya con creces el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC desde la notificación del Auto de 30 de julio de 2003 —15 de septiembre de 2003—, indebidamente recurrido ex art. 240.4 LOPJ.
Por lo tanto la cuestión que en este supuesto se suscita y a la que ahora hemos de dar respuesta consiste en analizar la incidencia que sobre la conducta procesal de las partes pueden presentar los errores que se puedan cometer en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ, a los efectos de poder considerar como manifiestamente improcedente la interposición de los recursos erróneamente indicados en dicha instrucción en orden a apreciar o no la posible extemporaneidad de la demanda de amparo. Precisamente la razón de la avocación del presente recurso de amparo al Pleno del Tribunal radica en la conveniencia de aclarar y perfilar la doctrina constitucional sobre dicha cuestión, no exenta de inflexiones y de formulaciones susceptibles de inducir a confusión respecto de los casos en que los recurrentes han actuado en la vía jurisdiccional previa asistidos o no de Letrado (entre otras, SSTC 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 222/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ2; 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 235/2005, de 26 de septiembre, FJ 3; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 10/2006, de 16 de enero, FJ 3; 38/2006, de 13 de febrero, FJ 3; AATC 332/2003, de 20 de octubre, FJ 2; 434/2004, de 15 de noviembre, FJ 4).
3. Hemos declarado reiteradamente que el plazo establecido en la Ley Orgánica de este Tribunal (arts. 43.2 y 44.2 LOTC) para interponer recurso de amparo es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no puede alargarse mediante una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes. Dicho en otras palabras, la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo. No obstante la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha conducido a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en los que tal improcedencia deriva de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de solventarse con criterios interpretativos de alguna dificultad, es decir, circunscribiéndolo a los supuestos en que dicha improcedencia sea evidente, esto es, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles (por todas, SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 210/1998, de 27 de octubre, FJ 3; 84/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 121/2005, de 18 de julio, FJ 3; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 10/2006, de 16 de enero, FJ 2; 38/2006, de 13 de febrero, FJ 3).
La proyección de la doctrina reseñada en torno a la noción de recurso manifiestamente improcedente a los efectos de la posible extemporaneidad de la demanda de amparo sobre la incidencia que pueden tener en la conducta procesal de las partes los errores que se cometan en la instrucción de recursos que exige el art. 248.4 LOPJ, ha llevado a este Tribunal a afirmar en la reciente STC 38/2006, de 13 de febrero, siguiendo la línea jurisprudencial de la STC 69/2003, de 9 de abril, que no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo de un recurso o remedio procesal objetivamente improcedente si fue inducido a su utilización por una errónea indicación acerca de cuál era el recurso o remedio procedente consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el citado art. 248.4 LOPJ, ya que “los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso” (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2). En aplicación de esta doctrina se descartó en la citada STC 38/2006, de 13 de febrero, la posible extemporaneidad de la demanda de amparo como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, porque su interposición se había debido a un error provocado por la instrucción de recursos que se consignó en la resolución recurrida, pese a que era clara ex lege la improcedencia del recurso interpuesto, a que quien demandaba en amparo había estado asistido de letrado en la vía judicial previa y, en fin, a que había detectado lo erróneo de la instrucción de recursos recibida (ibidem).
Es conveniente en aras de una mayor objetivación y claridad respecto al cumplimiento y a la constatación de los requisitos procesales para promover el recurso de amparo constitucional avanzar un paso más en la línea doctrinal sentada por la citada STC 38/2006, de 13 de febrero, en el sentido de declarar, sin perjuicio de reiterar que la instrucción de recursos (art. 248.4 LOPJ) no forma parte del decisum de la resolución judicial (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; 152/2006, de 22 de mayo, FJ 4, por todas), que no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ. No puede dejar de insistirse al respecto, como ya en resoluciones anteriores hemos tenido ocasión de poner de manifiesto, que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable “dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial” (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues “si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia” (ibidem). De este modo, a los efectos que nos ocupan, no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea, dada la delicada disyuntiva en la que en caso contrario se le sitúa como consecuencia de la necesidad de cumplir simultáneamente las dos exigencias de agotar la vía judicial previa [arts. 43.2 y 44.1 a) LOTC] y de interponer el recurso de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (arts. 43.2 y 44.2 LOTC).
Es obvio que en cuanto la instrucción de recursos constituye una simple información al interesado, éste no está obligado a seguirla si la considera errónea, pudiendo en tal caso promover la demanda de amparo ante este Tribunal contra la resolución que entiende que agota la vía judicial previa sin necesidad de interponer el recurso o remedio procesal indicado por el órgano judicial en aquella instrucción, siendo únicamente imputables en tal caso al recurrente en amparo las consecuencias que pudieran derivarse de la indebida falta de agotamiento de la vía judicial si resulta que se equivocó al estimar errónea la indicación judicial. De otra parte el criterio jurisprudencial sentado en esta Sentencia únicamente es aplicable en los supuestos de instrucción errónea de recursos, no en los casos de omisión de esta instrucción, pues, como reiteradamente hemos declarado, la simple omisión de la instrucción, a diferencia de la instrucción errónea, al ser fácilmente detectable debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada (SSTC 70/1984, de 11 de junio, FJ 4; 267/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 70/1996, de 24 de abril, FJ 2; 38/1989, de 14 de febrero, FJ 3; 10/2006, de 16 de enero, FJ 3).
En aplicación de la doctrina constitucional que se ha dejado expuesta, en el presente caso ha de rechazarse la posible extemporaneidad de la demanda de amparo como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, consideración que ha de merecer en este caso por expresa previsión legal (art. 240.4 LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), como ya hemos tenido ocasión de señalar, el recurso de súplica que el solicitante de amparo interpuso contra el Auto de 30 de julio de 2003 desestimario del incidente de nulidad de actuaciones, pues en la instrucción de recursos consignada al pie de dicho Auto se indicaba expresamente que el mismo no era firme y que contra él cabía recurso de súplica. En definitiva, el demandante de amparo utilizó el recurso de súplica contra el referido Auto porque así se le indicó, aunque erróneamente, en la propia resolución recurrida.
4. Descartada la existencia del referido obstáculo procesal para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada, procede analizar ahora si la falta de emplazamiento personal del demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo ha supuesto o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE).
Al respecto es necesario traer a colación una reiterada doctrina constitucional que ha venido resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (SSTC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 8; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 102/2003, de 2 de junio, FJ 2, por todas).
En relación con los emplazamientos en la jurisdicción contenciosa-administrativa este Tribunal ha insistido en numerosas resoluciones en la necesidad del emplazamiento personal de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda, suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 100/1994, de 11 de abril, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 126/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2).
En consonancia con ello tres son los requisitos que viene exigiendo una reiterada y conocida doctrina constitucional para el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo:
a) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
b) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.
c) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC, por todas, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2).
5. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso enjuiciado ha de conducir a apreciar la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El Club demandante de amparo ostentaba un evidente y legítimo interés en el mantenimiento de las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso contencioso-administrativo, que fueron anuladas por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 1763/2002, de 13 de noviembre, lo que debería haber determinado su consideración como parte demandada [art. 21.1 b) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA]. En efecto, don Carlos Mouriño García, en su condición de presidente del club de cazadores Veira, había solicitado la segregación de fincas de las parroquias de Sumio, Veira y parte de Quembre, pertenecientes al Municipio de Carral (A Coruña), del coto privado de caza C-14-014 “Carral”, que fue autorizada por la Resolución del Director General de Montes y de Medio Ambiente Natural de 5 de abril de 2000, confirmada en alzada por Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Galicia de 26 de octubre de 2000. Así pues estas resoluciones administrativas recurridas en el proceso contencioso-administrativo se dictaron a solicitud y a favor del demandante de amparo, quien con base en la segregación de fincas autorizada por ellas interesó en fecha 30 de mayo de 2000 la constitución de un terreno cinegéticamente ordenado del que devino titular. Es indudable, por tanto, frente a lo que se afirma en el Auto de 30 de julio de 2003 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, que al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo —febrero de 2001— los derechos e intereses legítimos del recurrente en amparo podían quedar afectados, como en realidad así aconteció, por la estimación de la pretensión del demandante en el proceso contencioso-administrativo —Sociedad Deportiva de Caza San Esteban de Paleo— de que se anulasen las resoluciones administrativas que habían autorizado la referida segregación de fincas.
Resulta también incuestionable que el demandante de amparo era perfectamente identificable a partir de los datos que figuraban en las actuaciones. Como es lógico, dado que fue el Club recurrente en amparo quien había promovido el expediente administrativo en el que recayeron las resoluciones impugnadas en el proceso contencioso-administrativo, aparecía identificado en dicho expediente. Como permite constatar el examen de las actuaciones, también aparecía identificada con su propia denominación la entidad demandante de amparo en la Resolución del Director General de Montes y Medio Ambiente Natural recurrida, en el escrito de contestación a la demanda e, incluso, en la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo; y, en fin, en la demanda se identificaba como interesada por su nombre y apellidos a la persona que entonces ocupaba la presidencia del club.
Así pues, además de ser necesario el emplazamiento personal del demandante de amparo al ostentar derechos e intereses legítimos en el mantenimiento de las resoluciones administrativas impugnadas, era también factible por resultar identificado a partir de los datos obrantes en las actuaciones. Sin embargo en los autos correspondientes al proceso contencioso-administrativo no figura que hubiera sido emplazado el club demandante de amparo ni ninguno de sus miembros por el órgano judicial, no existiendo tampoco en el expediente administrativo remitido a este Tribunal constancia de que la Administración hubiera llevado a cabo tal emplazamiento. Aunque el expediente administrativo remitido parece resultar incompleto, cabe deducir, como el Ministerio Fiscal señala en su escrito de alegaciones, que la Administración no ha procedido a dicho emplazamiento, puesto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia solicitó expresamente con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones el envío del expediente administrativo para comprobar si la Administración había procedido o no al emplazamiento del ahora demandante de amparo, guardando silencio sobre tal extremo en el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, pese a resultar tal circunstancia determinante de la absoluta carencia de fundamento de la solicitud de nulidad. La falta de emplazamiento, en cualquier caso, debía haber sido corregida por el órgano judicial, como así resulta del art. 24.1 CE, ya que el derecho a no padecer indefensión debe ser restaurado por quien presta la tutela judicial (SSTC 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 3; 1/2000, de 17 de enero, FJ 5), y dispone expresamente el vigente art. 49.3 LJCA, al prescribir que el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos ajenos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.
Esta falta de emplazamiento del demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo le ha producido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, puesto que le ha impedido defender sus derechos e intereses en el mantenimiento de las resoluciones administrativas impugnadas, no existiendo dato alguno en las actuaciones que permita deducir o inferir de manera suficiente y razonada que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal del pleito. En este sentido, frente al criterio del órgano judicial en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, ha de recordarse que, según reiterada doctrina constitucional, “el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ... afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; y 20/2000, de 31 de enero, FJ 5)” (STC 102/2003, de 2 de junio, FJ 3).
En este caso en dichas actuaciones no existe dato alguno que permita deducir de manera suficiente y razonada la carencia o insuficiente diligencia por parte del demandante de amparo o de sus miembros para conocer extraprocesalmente la existencia del proceso en el que se discutía la validez de las resoluciones administrativas que autorizaron la segregación de fincas por él solicitada, con base en la cual interesó la constitución de un terreno cinegéticamente ordenado del que devino titular.
Así pues ha de concluirse que el club demandante de amparo ha visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber sido emplazado en el proceso contencioso-administrativo.
6. La estimación del recurso de amparo ha de determinar en este caso la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de julio de 2003, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente en amparo, al no haber reparado la situación de indefensión por éste padecida en el proceso contencioso-administrativo num. 569-2001, así como la de la Sentencia núm. 1763/2002, de 13 de noviembre, en cuanto resolución judicial que pone fin al citado proceso en el que el demandante de amparo no ha sido debidamente emplazado. Sin embargo esta declaración de nulidad no ha de extenderse al Auto de 17 de noviembre de 2003, que inadmitió el recurso de súplica interpuesto por el solicitante de amparo contra el Auto de 30 de julio de 2003, pues ningún reproche se le formula en la demanda ni cabe imputarle al referido Auto desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al limitarse a inadmitir un recurso claramente improcedente por expresa y tajante previsión legal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo del club de cazadores Veira y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de julio de 2003, así como de la Sentencia núm. 1763/2002, de 13 de noviembre, resoluciones recaídas en el proceso contencioso-administrativo núm. 569-2001, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que el demandante de amparo debió ser emplazado personalmente en el proceso para que se proceda a dicho emplazamiento.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de julio de dos mil seis.
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1.
Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de emplazamiento personal de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos ante la jurisdicción contenciosa-administrativa que inciden directamente en sus derechos e intereses cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en las actuaciones (SSTC 97/1991, 124/2006) [FJ 4].
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2.
El conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión (SSTC 26/1999, 10/2003) [FJ 5].
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3.
Doctrina sobre la incidencia que sobre la conducta procesal de las partes pueden presentar los errores que se puedan cometer en la instrucción de recursos, a los efectos de poder considerar como manifiestamente improcedente la interposición de los recursos erróneamente indicados en dicha instrucción en orden a apreciar o no la posible extemporaneidad de la demanda de amparo (SSTC 197/1999, 434/2004) [FJ 2].
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4.
No puede considerarse como manifiestamente improcedente, a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo, la interposición de recursos improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos aun cuando esta no forme parte del decisum de la resolución judicial (SSTC 128/1998, 38/2006, 152/2006) [FJ 3].
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5.
El interesado no está obligado a seguir la instrucción de recursos si la considera errónea, pudiendo promover la demanda de amparo ante este Tribunal contra la resolución que entiende que agota la vía judicial previa, siendo imputables en tal caso al mismo las consecuencias que pudieran derivarse de la indebida falta de agotamiento de la vía judicial si resulta que se equivocó al estimar errónea la indicación judicial [FJ 3].
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6.
La estimación del recurso de amparo ha de determinar la nulidad del Auto del Tribunal Superior de Justicia desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones al no haber reparado la situación de indefensión padecida por el recurrente, pero no ha de extenderse al Auto que inadmitió el recurso de súplica pues ningún reproche cabe imputarle desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al limitarse a inadmitir un recurso claramente improcedente por expresa y tajante previsión legal [FJ 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.2, f. 3
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Artículo 44.2, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 2, 3
- Artículo 248.4, ff. 2, 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 21.1 b), f. 5
- Artículo 49.3, f. 5
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, ff. 2, 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, ff. 2, 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 4, 5
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, ff. 2, 3
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 4, 5
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 4, 5
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, ff. 4, 5
- Indicación de recursosIndicación de recursos, ff. 2, 3
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 4, 5
- Recurso de súplicaRecurso de súplica, ff. 2, 3
- Recurso de súplica no manifiestamente improcedenteRecurso de súplica no manifiestamente improcedente, ff. 2, 3