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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6625-2004, promovido por don Manuel Chavarri Subirat y doña Rafaela Pérez Ramos, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz y asistidos por el Letrado don Antonio Francisco Delgado González, contra la Sentencia dictada el 7 de octubre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 417-2002, interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2002 sobre liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios de 1989 y 1990. Han intervenido el Abogado del Estado, actuando en la representación que legalmente ostenta, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don Manuel Chavarri Subirat y doña Rafaela Pérez Ramos, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial referida en el encabezamiento, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:   a) Los cónyuges don Manuel Chavarri Subirat y doña Rafaela Pérez Ramos interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, que desestimó el recurso de alzada presentado por los recurrentes contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de marzo de 1998, desestimatoria a su vez de la reclamación económico-administrativa núm. 41/4190/96 interpuesta contra liquidaciones adicionales realizadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), correspondientes a los ejercicios económicos de 1989 y 1990.

Las mencionadas liquidaciones habían sido realizadas tras la incoación de un procedimiento de inspección concluido por actas de disconformidad, al haber apreciado la Agencia Estatal de la Administración Tributaria un incremento de patrimonio de los recurrentes superior al que habían declarado en su momento, como consecuencia de la venta de un local comercial realizada en el año 1989 y que habían adquirido con anterioridad al año 1978, fecha de la entrada en vigor de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF. En concreto, frente al valor de mercado atribuido por los recurrentes al inmueble a fecha 31 de diciembre de 1978 (43.500.000 pesetas), la Agencia había asignado un valor mucho menor (9.870.000 pesetas) que, después de la tasación pericial contradictoria realizada en el correspondiente expediente administrativo, fue finalmente establecido en la cantidad de 10.830.000 pesetas, en todo caso muy inferior a la cifra que los recurrentes habían declarado como valor del inmueble a la fecha de adquisición.

b) En su escrito de demanda los recurrentes solicitaron por otrosí el recibimiento a prueba del proceso, que habría de consistir en la práctica de una tasación pericial a realizar por perito que designe la Sala conforme a las normas procesales que resulten aplicables, para determinar el valor de mercado del local comercial a fecha 31 de diciembre de 1978, trasmitido por los recurrentes y que origina el incremento patrimonial gravado que es objeto de discusión.

La Sala, por Auto de 16 de enero de 2003, acordó el recibimiento del pleito a prueba, abriendo el periodo de proposición de pruebas por plazo de quince días.   c) Dentro del plazo conferido al efecto, los recurrentes solicitaron mediante escrito presentado el 28 de enero de 2003 la siguiente prueba: “Pericial, consistente en que por la Sala se designe perito tasador que determine el valor de mercado del local comercial sito en C/Luis Montoto nº 199 de Sevilla, a 31 de diciembre de 1978”.

En respuesta a la solicitud formulada, la Sala dictó providencia de 4 de febrero de 2003 por la que inadmitió la prueba propuesta por los recurrentes “al no haber aportado el informe pericial con el escrito de formalización de la demanda, ni alegar justa causa que se lo impidiera”, declarando concluso el periodo de prueba y emplazando a los recurrentes para formalizar el escrito de conclusiones.   d) Contra la anterior providencia los demandantes interpusieron recurso de súplica en el que justificaban la procedencia de la prueba conforme al art. 339 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), así como su trascendencia para el objeto de la litis, alegando asimismo que la inadmisión de la misma les provocaba indefensión y vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso de súplica fue desestimado mediante Auto de 4 de marzo de 2003 por los mismos razonamientos contenidos en la resolución recurrida, a lo que añade la Sala que no considera pertinente el dictamen pericial solicitado, máxime teniendo en cuenta que se practicó tasación pericial contradictoria en vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley general tributaria de 1963.

e) En su escrito de conclusiones y mediante otrosí los recurrentes, tras señalar, con cita de doctrina constitucional, que la negativa infundada a admitir y practicar una prueba relevante para el fallo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reiteraban a la Sala su solicitud de que se practicase la prueba pericial propuesta para que un perito tasador designado por la Sala determinase el valor de mercado del inmueble a 31 de diciembre de 1978.

f) Finalmente, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de 7 de octubre de 2004. En su fundamento jurídico 7 la Sentencia aborda la cuestión relativa a la disconformidad de los recurrentes con el valor del inmueble considerado por la Administración tributaria a la hora de practicar las liquidaciones. Señala al respecto, con apoyo en la jurisprudencia que cita, que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha fijado válidamente el valor del local conforme a la tasación pericial contradictoria practicada en el procedimiento administrativo de comprobación de valores (art. 52.2 de la Ley general tributaria de 1963), acogiendo el valor determinado por el tercer perito (10.830.000 pesetas). Por otra parte —continúa la Sentencia— es claro que los Tribunales del orden contencioso-administrativo pueden revisar la actuaciones administrativas en materia tributaria, incluidas las materializadas en los expedientes de tasación pericial contradictoria, por lo que los interesados pueden impugnar el valor constatado mediante tal clase de tasación pericial y proponer, en consecuencia, los medios de prueba convenientes, entre ellos el pericial, para que en la vía contencioso-administrativa se pueda determinar si la referida tasación, realizada en el procedimiento administrativo, es o no ajustada a Derecho. Ahora bien, la Sala entiende que en el presente caso la prueba pericial propuesta por los recurrentes no era procedente, pues no han aducido “vicio alguno que pueda ser predicable del informe emitido por el tercer perito” en el expediente administrativo de tasación pericial contradictoria (que dio lugar a que la Agencia practicase las liquidaciones complementarias del impuesto conforme al valor del inmueble determinado por dicho perito, esto es, 10.830.000 pesetas), limitándose los recurrentes a alegar su disconformidad con dicha valoración pericial, a lo que se añade que “su propuesta de prueba pericial lo fue de manera manifiestamente improcedente, sin determinar la cualificación que había de tener el perito designado, y sin acompañar con su escrito de demanda, tal y como refiere el art. 336 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, un informe pericial que viniese a desvirtuar el emitido en la tasación pericial contradictoria o adujera razón alguna que le imposibilitara su presentación”.

3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto la Sala denegó con una fundamentación irrazonable la práctica de la prueba pericial oportunamente solicitada por los recurrentes, lo que se ha traducido en una efectiva indefensión material para éstos, pues de haberse practicado dicha prueba el resultado final del proceso hubiera podido ser distinto, toda vez que tal dicha prueba se pretendía discutir el valor de adquisición del local tenido en cuenta por la Administración tributaria en los correspondientes acuerdos de liquidación adicionales, de los que resultaba la reclamación de las correspondientes deudas tributarias por mayor importe del incremento de patrimonio producido por la venta del referido inmueble.

Por todo ello los recurrentes concluyen solicitando que se les reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva y se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 417-2002, así como de la providencia de 4 de febrero de 2003 y del Auto de 4 de marzo de 2003, reponiendo las actuaciones al momento de proposición de prueba, para que se practique la prueba pericial interesada por los recurrentes. Por otrosí, los recurrentes solicitaron la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 29 de marzo de 2006 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y se dispuso también, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, que se requiriese atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 417-2002, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado proceso judicial, con excepción de los recurrentes en amparo, que ya aparecen personados, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la demanda de amparo presentada.

Asimismo se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión que, una vez tramitada, concluyó mediante ATC 152/2006, de 8 de mayo, por el que la Sala Primera acordó denegar la suspensión interesada por los demandantes de amparo.

5. Mediante diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2006 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por personado y parte en el presente proceso constitucional al Abogado del Estado, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas en este recurso y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a efectos de formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 5 de octubre de 2006, interesando que se dicte Sentencia denegatoria del amparo pretendido.

Señala el Abogado del Estado que, si bien en la demanda de amparo se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en realidad la queja de los recurrentes se refiere a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que consideran vulnerado porque el órgano judicial habría denegado irrazonablemente la prueba pericial propuesta.

Sin embargo, a juicio del Abogado del Estado, no cabe calificar de irrazonable la denegación de la prueba, pues, aun prescindiendo de la razón añadida que se aduce ex novo en la Sentencia para inadmitir la prueba pericial solicitada (improcedencia por no haber determinado la cualificación profesional que debía ostentar el perito a designar judicialmente), es lo cierto que tanto en la providencia de 4 de febrero de 2003, como en el Auto de 4 de marzo de 2003 y en la propia Sentencia que pone fin al proceso, se razona la impertinencia de la prueba solicitada, toda vez que, al haberse practicado en vía administrativa la tasación pericial contradictoria al objeto de comprobar el valor del inmueble, para que la prueba propuesta hubiera sido admitida era necesario que los recurrentes hubiesen cumplido la carga de alegar debidamente por qué consideraban viciado el informe del perito dirimente emitido en el procedimiento de comprobación de valores (promovido precisamente por los propios recurrentes), acompañando a tal efecto con su demanda un dictamen pericial de parte, en lugar de limitarse a manifestar, sin más, su disconformidad con el referido dictamen pericial. Estamos —concluye el Abogado del Estado— ante una fundamentación de la negativa a la prueba propuesta que podrá calificarse como acertada o desacertada, pero en modo alguno como carente de motivación o irrazonable, por lo que la queja de los recurrentes ha de ser desestimada.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 2006, los recurrentes presentaron su alegaciones, remitiéndose a lo expuesto en la demanda de amparo.

8.  El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 11 de octubre de 2006, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras resumir los antecedentes del caso, advierte el Fiscal que, aun cuando los recurrentes alegan en la demanda la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que la no realización de la prueba pericial propuesta les ha generado indefensión material, en realidad lo que sostienen es la infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa (art. 24.2 CE), por cuanto el órgano judicial ha desestimado su pretensión por no haber sido practicada la prueba pericial que, propuesta por ellos en tiempo y forma, les fue denegada de modo arbitrario y sin fundamento.

Así delimitado el objeto de este recurso de amparo, el Fiscal indica que es necesario recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando de modo reiterado (SSTC 133/2003, 165/2004 y 4/2005, entre otras) que para apreciar la vulneración del derecho a la prueba que garantiza el art. 24.2 CE se requiere la proposición en tiempo y forma de un elemento de prueba que sea indispensable para la decisión de fondo de la pretensión; que la práctica de la prueba no se llevase a cabo por causa imputable en exclusiva al órgano judicial; que, como consecuencia de la ausencia de dicha prueba, se haya rechazado la pretensión de quien propuso su práctica; y, finalmente, que la parte que propuso y vio rechazada la práctica de la prueba justifique razonadamente en su demanda de amparo que, de haberse llevado a efecto la prueba en cuestión, el resultado del proceso podría haber sido favorable a sus intereses.

Pues bien —continúa el Fiscal—, en el presente caso resulta que en el fundamento jurídico 7 de la Sentencia impugnada la Sala parte de la premisa de que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para revisar la comprobación de las valoraciones establecida en los expedientes administrativos de tasación pericial contradictoria, y de que los recurrentes pueden, por tanto, impugnar en vía judicial el valor constatado mediante tal clase de tasación pericial y proponer nuevos medios de prueba, entre ellos la prueba pericial (fundamental en estos casos en los que se discute el valor de adquisición del inmueble), para que el órgano judicial pueda determinar si el resultado de la tasación es o no conforme a Derecho. Pese a ello, la Sala llega a la conclusión de que la prueba pericial fue propuesta de modo manifiestamente improcedente por los recurrentes, al no haber indicado la cualificación profesional del perito y no haber acompañado dictamen pericial a la demanda, según prescribe el art. 336 LEC.

Sin embargo, sostiene el Fiscal que, como ya señalaron los demandantes en el recurso de súplica que interpusieron contra la providencia que denegó la práctica de la prueba pericial propuesta, la LEC, a la que se remite el art. 60.4 LJCA, contempla no sólo la posibilidad de que la parte pueda aportar en su escrito de demanda un dictamen pericial para adverar algunos de los datos fácticos que se recogen en aquél (art. 336 LEC), sino que también y de modo alternativo permite (art. 339.2 LEC) que simplemente se solicite prueba pericial para la realización de un determinado acto de peritaje y que, con las especificaciones que la parte proponente señale al Tribunal, sea éste el que designe al perito judicial. Perito que, en este caso, habría de encargarse de emitir un informe sobre el valor del inmueble vendido en la fecha de referencia (31 de diciembre de 1978) para así poder determinar el importe real de la plusvalía generada. El dato, pues, de dicha valoración inicial del local comercial vendido era esencial para poder establecer la diferencia entre el valor del local al tiempo de inicio de la vigencia del IRPF y el posterior de la enajenación.

De este modo —concluye el Ministerio Fiscal— la prueba pericial solicitada era idónea para poder acreditar el valor inicial del inmueble, y no fue practicada por causa exclusivamente imputable al órgano judicial, que acordó denegar su realización apoyándose en la supuesta improcedencia de la proposición de prueba, cuando es lo cierto que los recurrentes habían propuesto la prueba en tiempo y forma, en virtud de lo previsto en el art. 339.2 LEC. Igualmente, el rechazo de la prueba llevó consigo la desestimación del recurso contencioso-administrativo de los demandantes, habiéndoseles generado así una real y efectiva indefensión. Por último, en su demanda de amparo los recurrentes han justificado la relevancia de dicho medio de prueba, pues es evidente que si el perito judicial hubiera sido designado y emitido su informe sobre la valoración del inmueble a los fines requeridos, el resultado del recurso contencioso-administrativo habría sido probablemente diferente, en caso de haber establecido una valoración inicial del inmueble vendido distinta de la que en su día asignó la Administración tributaria.

Por consiguiente, en el parecer del Ministerio Fiscal la queja de los recurrentes debe ser estimada y el amparo otorgado, toda vez que, como se ha expuesto, se han cumplido todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional sobre el derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa. En consecuencia, para restablecer a los recurrentes en su derecho, deberá declararse la nulidad de la Sentencia de 7 de febrero de 2004 y también de la providencia de 4 de febrero de 2003 y el Auto de 4 de marzo de 2003, retrotrayendo las actuaciones al trámite de proposición de prueba, para que se practique la prueba pericial solicitada en su momento por los recurrentes.

9. Por providencia de 12 de abril de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo aparece constituido por la providencia de 4 de febrero de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 417-2002, por la que se inadmitió la prueba pericial propuesta por los demandantes, así como por el Auto de 4 de marzo de 2003 que desestima el recurso de súplica interpuesto contra dicha providencia, y por la Sentencia de 7 de octubre de 2004, que pone fin a la vía judicial, desestimando el referido recurso contencioso-administrativo.

Denuncian los recurrentes la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la Sala les denegó de manera irrazonable la práctica de la prueba pericial oportunamente solicitada, lo que se ha traducido en una efectiva indefensión material para los recurrentes, pues de haberse practicado dicha prueba el resultado final del proceso hubiera podido ser distinto, toda vez que con dicha prueba se pretendía refutar el valor de adquisición del local tenido en cuenta por la Administración tributaria en los correspondientes acuerdos de liquidación impugnados. El Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo, en tanto que el Abogado del Estado postula la denegación del mismo.

2. Como acertadamente advierten el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus alegaciones, la queja de los recurrentes, aunque basada en la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ha de entenderse referida, con mayor precisión, al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, este Tribunal ha puesto reiteradamente de relieve la estrecha conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es inseparable (SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; 221/1998, de 24 de noviembre, FJ 3; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; y 88/2004, de 10 de mayo, FJ 3, entre otras muchas).

Ha sido justamente esta inescindible conexión la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 19/2001, de 29 de enero, FJ 4).

3. Precisada así la queja que se formula en la demanda de amparo, resulta obligado partir para su análisis de la consolidada doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), doctrina que, siguiendo, por todas, la STC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3, puede ser resumida en los siguientes puntos: a) se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional; b) este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; c) no obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; d) no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta; e) finalmente, el recurrente debe justificar en su demanda de amparo la indefensión sufrida, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo; esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

4. La aplicación de esta consolidada doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo solicitado, toda vez que, como se razonará seguidamente, el examen de lo actuado lleva a la conclusión de que, en efecto, resultó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes por la negativa del órgano judicial a admitir la prueba pericial propuesta en tiempo y forma por aquéllos.

Así, en primer lugar, debe resaltarse que la prueba pericial solicitada por los recurrentes lo fue en la forma y momento legalmente establecidos, siendo un medio de prueba autorizado por el ordenamiento. En efecto, tras haber solicitado los recurrentes en su escrito de demanda el recibimiento del pleito a prueba, expresando los puntos de hecho sobre los que la prueba pericial haya de versar, conforme exige el art. 60.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), la Sala acordó el recibimiento a prueba y la prueba pericial se solicitó por los recurrentes dentro del periodo de prueba, de conformidad con el art. 60.4 LJCA. La prueba interesada por los recurrentes consistía en que por la Sala se designase un perito judicial para que dictaminase sobre el valor del inmueble a la fecha de 31 de diciembre de 1978 para así poder determinar el importe real del incremento patrimonial generado a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, prueba pericial que aparece reconocida en el art. 339.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC: designación de peritos por el órgano judicial, siendo el dictamen a costa de quien lo haya solicitado), como medio de prueba alternativo a la aportación con la demanda de dictámenes elaborados por peritos designados por la parte (art. 336 LEC). De otro lado, la propia Sala parte en la Sentencia impugnada del presupuesto de aceptar que los recurrentes pueden, como no podría ser de otro modo, impugnar en vía contencioso-administrativa el valor del inmueble determinado en el procedimiento de comprobación de valores mediante tasación pericial contradictoria, y proponer a tal efecto en el proceso nuevos medios de prueba, entre ellos la prueba pericial, para intentar desvirtuar la valoración fijada en vía administrativa con arreglo al dictamen del perito dirimente.

Incurre, pues, en irrazonabilidad la Sentencia impugnada cuando declara que la prueba pericial fue propuesta de manera improcedente, por no acompañar al escrito de demanda, de conformidad con el art. 336 LEC, un informe pericial que desvirtuase el emitido en la tasación pericial contradictoria, puesto que los recurrentes no interesaban la prueba pericial a que se refiere el art. 336 LEC (de hecho, el dictamen elaborado por su perito ya obraba en el expediente administrativo de comprobación de valores mediante tasación pericial contradictoria), sino la prevista en el art. 339.2 LEC, como se desprendía claramente de su escrito de proposición de pruebas y como expresamente pusieron de relieve a la Sala en el recurso de súplica contra la providencia que inadmitió la prueba propuesta. Por lo mismo, no resultaba exigible para la admisión de la prueba propuesta que los recurrentes justificasen su disconformidad con el dictamen del perito dirimente que sirvió de fundamento a la Administración tributaria para practicar las liquidaciones impugnadas mediante la explicitación de algún “vicio” en el referido dictamen pericial, como se argumenta en la Sentencia recurrida, pues tal exigencia no se desprende del art. 339.2 LEC, ni resulta acorde con la naturaleza del medio de prueba propuesto, toda vez que nada impide la concurrencia en un proceso de diversos informes periciales todos ellos perfectamente válidos, que serán valorados por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC), decantándose por aquel dictamen que considere más acertado, conforme a la potestad jurisdiccional exclusiva que le compete (art. 117.3 CE).

De igual modo ha de reputarse irrazonable la respuesta judicial contenida en la Sentencia impugnada en cuanto considera también que la prueba fue propuesta de manera improcedente por los recurrentes al no determinar la cualificación profesional que había de tener el perito, toda vez que, sin perjuicio de que la Sala contaba con elementos de juicio suficientes para designar un perito judicial con la cualificación técnica o académica que considerase más adecuada teniendo en cuenta la materia objeto del dictamen (art. 340 LEC), es lo cierto que, en caso de tener dudas al respecto, lo pertinente habría sido requerir a los recurrentes para que indicasen la cualificación profesional que habría de reunir el perito.

Por otra parte, los recurrentes han cumplido la carga de argumentar convincentemente en su demanda de amparo, como exige nuestra doctrina, que la prueba pericial inadmitida era decisiva en términos de defensa, en el sentido de que el fallo del proceso a quo pudo, acaso, haber sido otro, favorable a los recurrentes, si la prueba se hubiera admitido y practicado. En efecto, los recurrentes plantearon en su recurso contencioso-administrativo, entre otros motivos de impugnación, su disconformidad con el valor del inmueble tomado en cuenta por la Administración tributaria para practicar las liquidaciones recurridas, y a tal efecto solicitaron la práctica de una tasación pericial a realizar por perito que designe la Sala para determinar el valor de mercado del local comercial a fecha 31 de diciembre de 1978, trasmitido por los recurrentes y que origina el incremento patrimonial gravado que era objeto de discusión en el proceso.

5. En consecuencia, debemos apreciar que en el presente caso se ha causado a los demandantes de amparo indefensión material, resultando vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues la ratio decidendi de la Sentencia impugnada evidencia que para la desestimación de su pretensión en el proceso contencioso-administrativo previo, en cuanto a la disconformidad con el valor del inmueble tomado en cuenta por la Administración tributaria para practicar las liquidaciones impugnadas, resultó determinante la falta de prueba de un hecho —el valor del local a 31 de diciembre de 1978 que los recurrentes consideraban muy superior al establecido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria — que no se les permitió acreditar a los recurrentes precisamente porque el órgano judicial inadmitió la prueba pericial propuesta en tiempo y forma por aquéllos, con la que pretendían intentar desvirtuar la valoración fijada por la Administración en el procedimiento administrativo de comprobación de valores.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Chavarri Subirat y doña Rafaela Pérez Ramos y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 417-2002, así como de la providencia de 4 de febrero de 2003 y del Auto de 4 de marzo de 2003, dictados en el mismo proceso.

3º Retrotraer las actuaciones al periodo de proposición de prueba, para que se practique la prueba pericial interesada por los recurrentes.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 123 ] 23/05/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/04/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Manuel Chavarri Subirat y otra frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda sobre liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1989 y 1990.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la prueba: sentencia contencioso-administrativa que desestima el recurso tras haber inadmitido una prueba pericial sin fundamento legal.

Résumé

Se enjuicia la Sentencia quu inadmitió la prueba pericial propuesta por los demandantes.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La inadmisión irrazonable de una prueba pertinente vulnera el derecho fundamental (STC 165/2004). En el caso, unos sujetos pasivos del IPRF de 1989 y 1990 intentaban desvirtuar la valoración del inmueble, fijada por la Administración, mediante una prueba de peritos designados por el órgano judicial cuya proposición fue rechazada, por incumplir requisitos de un medio de prueba alternativo: la aportación con la demanda de dictámenes elaborados por peritos de parte.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los recurrentes pues la ratio decidendi de la Sentencia impugnada evidencia que resultó determinante para la desestimación de su pretensión la falta de prueba de un hecho que no se les permitió acreditar con la que pretendían desvirtuar la valoración fijada por la Administración en el procedimiento administrativo de comprobación de valores [FJ 5].

  • 2.

    El contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (STC 37/2000) [FJ 2].

  • 3.

    Ha de reputarse irrazonable la respuesta contenida en la Sentencia impugnada en cuanto considera que la prueba fue propuesta de manera improcedente al no determinar la cualificación profesional que había de tener el perito, toda vez que lo pertinente habría sido requerir a los recurrentes para que indicasen la cualificación profesional que habría de reunir el perito [FJ 4].

  • 4.

    Incurre en irrazonabilidad una Sentencia que declara que la prueba pericial fue propuesta de manera improcedente, por no acompañar al escrito de demanda un informe pericial que desvirtuase el emitido en la tasación pericial contradictoria cuando los recurrentes no interesaban ésta [FFJJ 4, 5].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) (STC 165/2004) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 2, 3
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 60.1, f. 4
  • Artículo 60.4, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 336, f. 4
  • Artículo 339.2, f. 4
  • Artículo 340, f. 4
  • Artículo 348, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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